Decisión nº 156 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2010-000078

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita antes el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A 4to, modificada en varias oportunidades, siendo la última, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 91-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada N.M.V.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.705.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada N.M.V.G., actuando en su condición de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), supra identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró con lugar la propuesta de sanción hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.760,00).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando librar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos T.S.U H.A.M., en su condición de Director Estadal de S.d.l.T.d.e.F., Procurador General de la República, y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 47, 62 y 70 del presente expediente.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto la notificación de las partes para la continuación del proceso, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, se recibió expediente administrativo, relacionado con el referido recurso, mediante Oficio N° DIR-DF-0038-2012 de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, suscrito por la Directora Estatal de S.d.l.T.d.e.F. (DIRESAT).

Practicadas las notificaciones acordadas en el auto de fecha once (11) de mayo de 2012, en fecha tres (03) de mayo de 2013, se libró cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013.

Por auto de fecha el tres (03) de junio de 2013, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el decimoquinto (15to) día de despacho, teniendo lugar ésta el día veintiséis (26) de junio del 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la representación del Ministerio Público, así como, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

El día tres (03) de julio de 2013, la abogada M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.985, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMETOS, C.A. (MERCAL, C.A.), consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles.

En fecha nueve (09) julio de 2013, la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informe.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2013, se indicó a las partes, que a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, se daría inicio al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a motivar el fallo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Solicitó la apoderada judicial de la recurrente, la nulidad de la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción, presentada por el ciudadano P.F., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON).

Señaló, que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto, debido a que, se evidencia en el procedimiento aplicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “el mal funcionamiento de la actuación formal”.

Que no se verificó la certeza de los hechos que dieron como resultado la actuación administrativa, por cuanto que, el acto administrativo recurrido parte de un supuesto material inexistente, puesto que, “pretende imponerse una multa sobre la base de la existencia de 14 trabajadores expuesto”, que tal situación no le consta al Instituto que impuso la sanción.

Indicó que el fundamento que los llevó ante esta autoridad Jurisdiccional, para solicitar la nulidad de la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el Funcionario P.F., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Diresat Falcón, la cual radica en el hecho de que dicho acto esta viciado de falso supuesto, al respectó citó criterio expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el cual indicó: “…cuando la Administración auto del acto fundamente a su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron oque de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (CSJ-SPA, 17-05-1984).

Asimismo, “…constituye ilegalidad e que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación el acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual se vicia la voluntad del órgano” (CSJ-SPA, 09-06-1990, caso J. A.S.).

Arguye, que el falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa y que dicho vicio se configura, al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no verificar la certeza de los hechos que justifican su actuación administrativa, que ordenó imponer una orden especifica con contenido económico el cual es pagar una multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) multiplicado por ochenta y ocho (88) unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, que en total es de catorce (14), por el incumplimiento acreditado; lo que arrojó la suma total de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.760,00).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha nueve (09) julio de 2013, la abogada SIKIU S.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.381, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó Informe a través del cual indicó:

Que la apoderada de la recurrente denunció la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, incurrió en el vicio de falso supuesto por error de hecho, toda vez que se verifica la imposición de la multa sobre la base de catorce (14) trabajadores expuestos, hecho que según la recurrente no le consta al Órgano Administrativo, así como, el mal funcionamiento de la actuación formal del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no verificar con certeza los hechos que justifican su actuación.

Señaló la representación del Ministerio Público, que la multa establecida por el Órgano de Administrativo, corresponde a la conducta contumaz por parte de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A.), en acatar el mandato establecido en la P.A. N° 020-2009, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejorada al ciudadano L.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.497.494, quien ostenta la condición de delgado de prevención.

De igual forma observó, que la recurrente no tuvo participación en los correspondientes actos administrativos emplazados por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.e.F., de los cuales fue respectivamente notificada tal como se desprende de las actas que componen el presente expediente, así como, que tampoco se verifica que haya aportado pruebas contundentes en la audiencia de juicio, a fin de desvirtuar la falta de cumplimiento de la P.A. N° 020-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo y sancionada por el DIRESAT-FALCÓN.

Que en relación al vicio denunciado como falso supuesto por error de hecho, referente a la inconsistencia de los catorce (14) trabajadores, la empresa recurrente no consignó soporte alguno que permitiera cotejar el listado real con la cantidad de trabajadores que laboraban para el momento en que fue impuesta la sanción, circunstancias fácticas que conllevan a deducir, que ante la insuficiencia de elementos probatorios, resulta eminente para esa representación del Ministerio Público que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), no cumplió con la carga probatoria necesaria para constatar que realmente se haya configurado el vicio denunciado. Por todo ello, solicitó se declare SIN LUGAR Recurso de Nulidad incoado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), a través de su apoderada abogada N.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.705, contra la P.A. N° US-FAL/003-2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

IV

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrente, expresó lo siguientes:

Que actúa en este acto en representación de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), con la finalidad de interponer el presente recurso por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra la p.a. N° PA-US-FAL/003-2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES suscrita por el ciudadano H.A. Director Estadal de S.d.l.T.d.e.F., donde se declara sancionada MERCAL por el incumplimiento a la infracción del artículo 44 de la LOPCYMAT, incurriendo en la sanción prevista en el artículo 120 numeral 17 de la misma Ley.

Que su representada posee un interés personal legítimo y directo en impugnar la p.a..

Señaló que la aludida providencia incurre en falso supuesto por error de hecho al no existir una exactitud material de los hechos alegados, al mismo tiempo indica, que esta en evidencia el mal procedimiento aplicado por INSPSASEL al no verificar la certeza de los hechos y acordar la multa que asciende al monto de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs.67.760,00).

Que la p.a. impugnada parte del supuesto material no existente ya que no constan dicho hechos alegados en el expediente administrativo extralimitándose en la sanción establecida.

Finalmente en nombre de su representada solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la p.a. N° PA-US-FAL/003-2009 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES suscrita para el momento por el ciudadano H.A. Director Estadal de S.d.l.T.d.e.F., ya que ésta es manifiestamente ilegal e inconstitucional.

V

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la nulidad Absoluta de la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción, presentada por el ciudadano P.F., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), en virtud de la presunta conducta contumaz por parte de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A.), en acatar el mandato establecido en la P.A. N° 020-2009, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejorada al ciudadano L.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.497.494.

Ante tal situación, este Juzgador observa que en el escrito recursivo presentado por la abogada N.M.V.G., supra identificada, alegó como se ha expresado en la narrativa del presente fallo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, expresando entre otros argumentos, que la administración no verificó la certeza de los hechos que dieron como resultado la actuación administrativa, ya que el acto administrativo recurrido parte de un supuesto material inexistente, puesto que, “pretende imponerse una multa sobre la base de la existencia de 14 trabajadores expuesto”, que tal situación no le consta al Instituto que impuso la sanción.

Así las cosas, cabe expresar, que el vicio de falso supuesto de hecho, ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración y el vicio de falso supuesto de derecho se configura, cuando la Administración se cimienta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

A mayor abundamiento, conviene traer a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo estas perspectivas, debe este Órgano Jurisdiccional, determinar si la administración incurrió en el vicio denunciado por la recurrente y a los efectos se permite quien juzga traer a colación extracto del acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, esto es, la P.A. N° 020-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.P., con sede en Punto Fijo, expediente N° 053-2009-01-00003, que riela a los folios 109 al 114 del expediente judicial, en el cual se expresa:

“Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009.

P.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Accionante: L.E.G.Q..

Accionado: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).

Motivo: REPOSICION (sic) A SU SITUACION (sic) ANTERIOR-DESMEJORA.

Vistos, Se inició el presente procedimiento a través de escrito que ríela en el expediente en los folios uno al cuatro (01 al 04) de fecha 07 de Enero de 2009, consignado por ante esta Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo Estado (sic) Falcón, mediante el cual, el ciudadano: L.E.G.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.497.494 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado(sic) Falcón y asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, señaló lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales directos para MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL)., en 21/10/2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con una remuneración básica Mensual de BOLIVARES FUERTES MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 1.459,00) y con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. Siendo elegido delegado de prevención el día 23/06/2007, según se evidencia de constancia de registro, que anexo a la presente en copia simple marcada “A”. Pero es el caso ciudadano inspector que desde el día 10/12/2008, luego del reintegro del disfrute de mis vacaciones vengo desempeñándome en el cargo de vigilante, por cuanto no me permiten acceso a la oficina, al deposito para verificar la mercancía ni realizar los arqueos de caja, llevar los libros de contabilidad en fin no me encuentro realizando las labores inherentes al cargo de Asistente Administrativo, por el contrario desde el día 10/12/2008 me encuentro en la puerta de acceso al modulo tipo II J.C. donde funciona Mercal, ejerciendo labores como lo indique anteriormente de Vigilante configurándose de esta forma un despido indirecto, que versa en el cambio de labores de forma arbitraria por parte de la empresa, constituyéndose dicha medicación del cargo una evidente desmejora en mis condiciones de trabajo, toda vez que las responsabilidades con el cargo anterior, valga decir, Asistente Administrativo corresponden a un mayor Status dentro de la empresa, por todo lo anterior expuesto es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como efecto (sic) solicito en este acto, la reposición al cargo de Asistente Administrativo, en calidad de titular del mismo. De la misma manera informo, que pese a encontrarme amparado por la inmovilidad que me confiere el Decreto N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual solicito en este acto ciudadano inspector, se sirva a ordenar mi efectiva reposición a mi puesto de trabajo con los beneficios económicos dejados de percibir con ocasión a la desmejora…” (…)

PRIMERO

La parte accionante basa su solicitud en el hecho que desde el día 10/12/2008, luego de su reintegro del disfrute de sus vacaciones viene desempeñándose en el cargo de vigilante, por cuanto no le permiten acceso a la oficina , al deposito para verificar la mercancía ni realizar los arqueos de caja, ni llevar los libros de contabilidad en fin no se encuentra realizando las labores inherentes al cargo de Asistente Administrativo, por el contrario desde esa misma fecha se encuentra en la puerta de acceso al modulo tipo II J.C. donde funciona Mercal, ejerciendo labores como lo indica de Vigilante por tal motivo por encontrarse amparado por la inmovilidad que le confiere el Decreto N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, solicita la efectiva reposición a su puesto de trabajo con los beneficios económicos dejados de percibir con ocasión a la desmejora.

SEGUNDO

Que verificada la notificación de la parte accionada en fecha 14/01/2009, la cual fue recibida por la ciudadana Darlyk Zea, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.106.538, quien dijo se Jefe de Modulo de la Empresa Accionada, observa este Despacho que la empresa no acudió ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación de la solicitud a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

En consecuencia, la parte solicitada al no dar contestación a la solicitud del accionante no contradijo ni alegó hechos nuevos en el presente procedimiento, Y ASI SE ESTBALECE.

TERCERO

Que las partes accionada y accionate (sic) NO trajeron a los autos las pruebas pertinentes durante el lapso de articulación probatoria en el sentido de que ‘Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la Ley’ según Sentencia número 49 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo de 2000.

Es por lo que, este Despacho tomando en cuenta que en materia laboral, se instaura la llamada inversión de la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo que establece: ‘La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…’. (Subrayado de este Despacho). Por tal motivo, resulta necesario declarar CON LUGAR la solicitud que iniciara el presente procedimiento, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la competencia atribuida en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la solicitud de REPOSICION (sic) A SU SITUACION (sic) ANTERIOR-DESMEJORA que dio inició a las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE…”

Por su parte, el acto administrativo hoy impugnado, a través del cual se impuso la multa a la parte recurrente dispone:

(…) Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° US-ZF-049-2009, en virtud del informe de Propuesta de Sanción, el cual riela del folio número uno (01) al folio número dos (02) de la presente causa, presentado en fecha 06 de Marzo del año 2009 por ante la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Zulia, con competencia transitoria territorial en materia Sancionatoria en el Estado (sic) Falcón, por el funcionario P.F., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.504.853, con motivo de haber desmejorado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, al Delegado de Prevención ciudadano L.G., con Cédula de Identidad N° V.- 12.497.494, por parte de la empresa Mercados de Alimentos c.a, incursa así en la infracción del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

III

MOTIVA

Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Se deja constancia de que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todas y cada uno de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Aunado a ello, observa quien decide que la propuesta de sanción que dá inicio al presente procedimiento sancionatorio está fundamentada en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 17, referido de la protección y garantías del delegado o delegada de Prevención:

Artículo 44 LOPCYMAT: El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, al partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificado por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo….

Del contenido de la propuesta de sanción por el funcionario P.F., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.504.853, con motivo del siguiente incumpliendo en que incurriera la empresa, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa MEERCADOS (sic) DE ALIMENTOS, C.A, a lo referente al Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que establece “El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, al partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificado por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se propone la aplicación de la Sanción establecida en el artículo 120 numeral 17 de la mencionada Ley, correspondiente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Catorce (14) trabajadores”

Es importante aducir que el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se inicio en fecha 20 de Julio de 2009, siguiendo todas las etapas que suponen su curso, hasta la decisión final, mediante la realización de la presente P.A.. En primer lugar se observa el “Informe de Propuesta de Sanción” de fecha 06 de Marzo de 2099 y Acta de apertura de 20 de Julio de 2009. Ahora bien de acuerdo a lo dispuesto en el literal (a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría interpretar que el Acta circunstanciada y motivada a la que hace referencia la citada norma y que sirve de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, es el “Acta de Apertura” que levanta el funcionario competente, ya que es éste el que verifica si el empleador ha incurrido en una infracción de las tipificadas en la LOPCYMAT.

Ahora bien, dispone el literal b) del artículo 674 de la Ley eiusdem lo siguiente:

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

En este particular nuevamente el legislador omitió identificar a que Acta se refiere, si es el Acta que levanta el funcionario competente o el Acta de inicio del procedimiento de sanción, sin embargo, en vista de que en este caso señala la norma que el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma los a presuntos infractores y que el literal c) dispone que: “Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta del presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinente”. Se desprende entonces que el legislador se refiere al Acta de inicio del procedimiento de sanción, por cuanto a través de ésta, se apertura el procedimiento y una vez notificada, comienza a computarse el lapso para que el presunto infractor comparezca en el lapso señalado a formular sus alegatos. (…)

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y consolidado por este Despacho, que la actividad administrativa sancionatoria como parte de la función administrativa, no puede bajo ningún respecto abstraerse de las exigencias indeclinables del debido proceso, establecidas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, contó con el lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su alegatos y con el lapso inclusive de Ocho (8) días hábiles para que promoviera las pruebas que a bien considerara conforme al derecho procesal común, según lo dispuesto en el literal “d” del artículo 647 eiusdem, no siendo aprovechados en su derecho y defensa los lapsos de alegatos y promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 647 de la Ley eiusdem, es por lo que se tiene como CONFESA a la referida empresa en el presente procedimiento.

DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN

DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo en la infracciones previstas en el artículo 120 numeral 17 de la misma Ley, el cual señala:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

…17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en ésta Ley…

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos (sic) en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilable a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

Lo anteriormente señalado equivale a multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO (Bs. 55,00), según lo establecido en la P.A. N° 0002344, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, valor que se establece tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se a cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE. (…)

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (Diresat Falcón), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: SANCIONADA la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, por el incumplimiento la infracción del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 17 de la misma Ley.

PRIMERO

Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario P.F., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.504.853, adscrito a la Diresat Falcón, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMETOS, C.A, por lo que se acuerda imponer multa a la referida sociedad mercantil, de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO (Bs. 55,00) multiplicado por Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, que en total es de Catorce (14), por el incumplimiento acreditado; lo que arroja un resultado total de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 67.760,00).

SEGUNDO

Envíese a la empresa multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva a pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado. Dra. L.E.M.D. LAMUÑO. EXP. N°: 06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.”…omissis…”

Ahora bien, debe observarse respecto al vicio de falso supuesto de hecho, como ya se ha explanado, éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Cabe destacar que no consta en autos que la P.A. N° 020-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.P., con sede en Punto Fijo, expediente N° 053-2009-01-00003, haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulado dicho acto o suspendido sus efectos, por ello, debe entenderse que el mismo surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, no consta en autos, que la parte actora haya aportado pruebas contundentes a fin de desvirtuar la falta de cumplimiento de la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo, así como, tampoco se verifica que la empresa recurrente, aportare al juicio tal y como lo indica la representación del Ministerio Público pruebas suficientes para demostrar la presunta inconsistencia de los catorce (14) trabajadores, esto es, no consignó soporte alguno que permitiera confrontar el listado real con la cantidad de trabajadores que laboraban para el momento en que fue impuesta la sanción, en razón a ello, concluye entonces quien sentencia, que en el caso concreto no se evidencia que la administración haya tergiversado la interpretación de los hechos, por cuanto no fueron desvirtuadas las circunstancias que tomó en cuenta la administración para decidir el incumplimiento del artículo 44, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por ello que, el vicio del falso supuesto denunciado dista mucho de configurarse en el presente caso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada N.M.V.G., actuando en su condición de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), supra identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-US-FAL/003-2009 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

C.M..

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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