Decisión nº 421 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS. TRUJILLO 21 DE JUNIO DE 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0023 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA AGROALIMENTARIA.

SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el numero 12, tomo 20-A Cuarto, igualmente según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas numero 25, de MERCAL, C.A., de fecha 15 de marzo de 2006, asentada en el mismo registro de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el numero 66, tomo 23 –A Cto. Representada por el Ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.657.088, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

Abogada K.D.V.G.M., titular de la Cedula de Identidad número 15.953.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.476, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa de la Coordinación Regional Mercal C.A., esquina Avenida 6 con calle 11, Centro Comercial “La Muralla”, Piso 2, Oficina 2-9, Municipio Valera del estado Trujillo.

SUJETO PASIVO: Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, representada por el ciudadano J.G.D., actuando con el carácter de Alcalde.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria, introducida a este Tribunal por la Abogada K.D.V.G.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercados de Alimento C.A., identificada en autos, en el cual interpuso escrito en siete (07) folios útiles acompañado de anexos constante de cincuenta y cuatro (54) folios, marcados con la letra “A”, publicación de Gaceta Oficial de fecha 14 de abril de 2005, marcado con la letra “B”, Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 28, tomo 185, en fecha 01 de octubre de 2007 conferido a las Abogadas V.A.L.A. y K.D.V.G.M., marcado con la letra “C”, Documento de Compra Venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo en fecha 24 de septiembre de 2009, registrado bajo el numero 03 protocolo Primero Tomo 11º, marcado con la letra “D”, Contrato Individual de Obra, marcado con la letra “E”, fotografías del centro de acopio Sabana Grande de la Empresa Mercados de Alimento C.A., mediante el cual pidieron Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria, en el mencionado escrito los solicitantes expresaron: Que con fundamento en los artículos 26, 49 y 253 de la “…Constitución Nacional…” (sic) en concordancia con el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuden a este Tribunal a los efectos de SOLICITAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA, como medio fundamental para salvaguardar la infraestructura, seguridad alimentaría y el trabajo que se despliega en la unidad de distribución de alimentos de MERCAL, C.A., y así evitar que se arruine, obstaculice o se deteriore, tal como lo prevé los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mas adelante agregan, que la Empresa Mercados de Alimento C.A., adquirió un inmueble el cual tiene una área de aproximadamente DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2) ubicado en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio autónomo S.B., Parroquia Sabana Grande del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: frente, la carretera Panamericana y OESTE: Propiedad del referido Mendoza y un lote de mejoras sobre él construidas, el mismo se obtuvo con el patrimonio del Estado venezolano, a fin de garantizar a toda la población de la zona conocida como Eje Panamericano del estado Trujillo y al estado en general, una infraestructura productiva, destinada al almacenamiento idóneo y a la distribución de alimentos, con la finalidad de responder a la seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo establecido en el articulo 305 de la “…Constitución Nacional…” (sic), así mismo señalan que la Empresa Mercados de Alimento C.A., plantea ejecutar en el inmueble obras exteriores e interiores en el CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE, y se están ejecutando trabajos destinados a la construcción de cavas cuarto tipo FRIGORIFICO, todo esto formando parte al PLAN EXPANSIÓN DE DISTRIBUCION DE ALIMENTOS DE LA MISIÓN MERCAL, siendo el caso que dicho proyecto se encuentra amenazado por una series de actos, según la solicitante, se esta obstaculizando el patio de carga y descarga de alimentos, que el Alcalde del Municipio Bolívar, ciudadano J.G.D. construyó una vía de acceso para la urbanización conocida como “El Castillo”, menoscabando de esta manera la infraestructura antes señalada, es por ello que la parte recurrente solicita la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA, para así proteger y salvaguardar la seguridad alimentaría y el trabajo que se despliega en la unidad de distribución de alimentos.

En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales para decretar la medida solicitada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió escrito que cursa del folio 03 al folio 09, y anexos del folio 10 al folio 63, en el cual la Abogada K.D.V.G.M., en su carácter de autos, solicitó Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria, sobre terreno ubicado en el Eje Panamericano, CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE del estado Trujillo presuntamente perteneciente a la Empresa Mercados de Alimento C.A.

De los folios 64 al 69, cursa auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal se declara competente para conocer de la presente medida a su vez se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, se ordena la práctica de inspección judicial para el día 01 de junio de 2011, igualmente se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines de que remita dentro de los cinco días siguientes a la recepción del oficio, informe detallado relativo al cambio de vía para ingresar a la urbanización conocida como El Castillo, igualmente acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que nombre a un ingeniero con conocimientos de esta materia, para que haga las veces de practico y fotógrafo en la practica de la inspección

En acta que cursa de los folios 73 al 76, riela inspección judicial realizada en el sitio conocido como CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE, vía Panamericana, Municipio Bolívar del estado Trujillo.

De los folios 77 al 88, cursa acta de informe fotográfico presentado por el ingeniero L.M.T.A., titular de la cedula de identidad numero 3.520.353, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Servicios de la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas a solicitud de parte, sin pendente litis, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 30 de mayo de 2011. En relación a las facultades dadas a este juzgador para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo, la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del artículo 30, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a actos de perturbación que perjudican la infraestructura productiva del estado, en lo que respecta al almacenamiento de alimentos, particularmente obstaculizar el patio de carga y descarga de alimentos, en la cava cuarto tipo frigorífico de MERCAL, C.A., la cual se encuentra en plena fase de construcción, debido al inicio de la realización de una vía de acceso para la urbanización conocida como el Castillo, la cual se encuentra en una zona aledaña o posterior al inmueble conocido en el escrito de solicitud como CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE, ubicado en la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, dicha vía-carretera es según los solicitantes para menoscabar no solo la infraestructura para lo agroalimentario sino el interés social y colectivo de la población.

Observa este juzgador, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales de los particulares, para tornarse un problema agroalimentario, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se declara.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa

Así pues, declarada la competencia por este Tribunal, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola, incluso la agroforestería, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente o a solicitud de parte, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999, estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez o jueza natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez o Jueza, posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez o Jueza Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, antes anunciadas.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez o Jueza Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Igualmente es necesario advertir que en el presente asunto no es aplicable el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la disposición se refiere a la aplicación de dichos principios cuando exista proceso, en cambio la norma contenida en el artículo 196 eiusdem, va en completa armonía con lo previsto en el artículo 1 de la misma Ley que contiene los principios fundamentales del derecho agrario venezolano y éste a la vez, incorpora la esencia de los documentos de Río (Conferencia de las Naciones Unidas para el ambiente y el desarrollo realizada en Río de Janeiro, en junio de 1992), como son la Declaración de Río sobre medio ambiente, Convenio sobre Diversidad Biológica y el Programa(Agenda) 21, los cuales fueron ratificados por la República.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a labores relativas a la consolidación de la seguridad agroalimentaria, por cuanto la infraestructura en construcción es con fines de hacer un centro de acopio (CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE), tipo frigorífico, dentro una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2), ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza; por estar destinada a actividades agropecuarias, en los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto planteado se subsume dentro de lo contemplado en el artículo 196 eiusdem, por lo tanto es una solicitud de medida de carácter agroalimentario, de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Así se decide.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agroalimentaria a favor de la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), a los fines de evitar la construcción de una vía-carretera que comunicaría la urbanización el Castillo con la carretera Panamericana, pasando por los terreno que conforma la infraestructura conocida como CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE, dentro de la ubicación y linderos antes descritos.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante consignó los siguientes medios probatorios que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

Primero

De las copias fotostáticas consignados marcados “A”. “B” y “C”, relativos a la constitución de la compañía, Sociedad Mercantil, Mercados de Alimentos C.A. Marcados con la letra “B”, instrumento poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., publicación de Gaceta Oficial de fecha 14 de abril de 2005, marcado con la letra “C”, Documento de Compra Venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo en fecha 24 de septiembre de 2009, registrado bajo el número 03 protocolo Primero Tomo 11º.

Segundo

De la copia fotostática simple marcado con la letra “D”, Contrato Individual de Obra, marcado con la letra “E” y fotografías del centro de acopio Sabana Grande de la Empresa Mercados de Alimento C.A., mediante el cual se obtiene que el Gobierno nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación le aprobó recursos para la “CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE CINCO CAVAS DE 10 X 15 MTS. PARA LOS CENTROS DE ACOPIO DE LA RED MERCAL correspondiente al lote 4 (CENTRO DE ACOPIO VÍA PANAMERICANA, UBICADO EN EL ESTADO TRUJILLO)”, hasta por un monto a ejecutar de 4.576.151,62.

Tercero

Marcado con la letra “E”, en dos folios útiles cuatro fotografías impresas digitalmente y marcado con la letra “F”, plano fotográfico del lote de terreno y las instalaciones en referencia.

Cuarto

Inspección Judicial: El tribunal de oficio, acordó practicar Inspección Judicial, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, en el cual se declaró competente, siendo realizada la misma el 1 de junio de 2011, dejándose constancia no solo de las instalaciones y construcciones existentes en el lugar expresado en la solicitud de la medida, sino también, en virtud de la designación de un práctico que cumplió las veces de fotógrafo, agregó veinte (20) fotografías con sus correspondientes negativos, donde se pudo evidenciar igualmente el proceso de adaptación para cavas de refrigeración o frigorífico, así mismo la fase inicial de la construcción de una carretera ubicada entre el frigorífico en construcción (lateral derecho del galpón inspeccionado, con vista hacia la carretera panamericana) y el lindero oeste del terreno inspeccionado, observándose solo el movimiento de tierra, igualmente restos de la cerca perimetral del terreno en referencia inspeccionado, claramente expresado en los particulares CUARTO y QUINTO de dicha inspección judicial.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica a solicitud de parte; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de destrucción o pérdida del fin principal que persigue dicha obra, sino se protege a la Empresa Mercal C.A., para que continúen con las labores de acondicionamiento y remodelación para proteger los alimentos que consumirá la población, observando de las actas que este requisito se ha cumplido. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que se cumple el periculum in mora. Así se declara.

Con respecto a perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida del objeto para el cual fue adquirido el inmueble con sus instalaciones, por parte de Mercal C.A., esta en proceso de materialización, ya que la cerca perimetral en parte fue eliminada y fue elaborada una especie de trocha, que de ser construida perdería su finalidad principal la construcción de las cavas o frigorífico, por cuanto el sitio de carga y descarga está ubicado por donde pasaría la carretera, en consecuencia se cumple este requisito. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial y las documentales, sin embargo, considera este sentenciador que existe suficiente jurisprudencia que en materia agroalimentaria y ambiental no es requisito sine qua non cumplir con este último extremo legal exigido para decretar Medidas cuando se refiere a conflictos entre particulares y se requiere garantizar las resultas del juicio. Así se establece.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 21, 196 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se prohíba a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, representada por el ciudadano Alcalde J.G.D. y a cualquier entidad pública o privada, construir vía carretera que afecte el lote de terreno asentado dentro una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2), ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza.

Notificar de la presente medida, por oficio de la medida a decretar, al Alcalde y Síndico o Síndica Procurador Municipal del Municipio Bolívar, ciudadano J.G.D. y quien sea Síndico o Síndica, encargado al momento de su Notificación, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, mas un (01) día que se le otorga como término de distancia, dentro de el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada al Síndico para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente; igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno asentado dentro una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2), ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Cursando en paralelo al lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada al Síndico para que, ejerza oposición a la misma.

A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 197 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 207 Y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, representada por el ciudadano Alcalde J.G.D. y a cualquier entidad pública o privada, construir vía carretera que afecte el lote de terreno asentado dentro una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2), ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza.

SEGUNDO

Notifíquese por oficio de la presente medida decretada, al Alcalde y Síndico o Síndica Procurador Municipal del Municipio Bolívar, ciudadano J.G.D. y quien sea Síndico o Síndica, encargado al momento de su Notificación, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, mas un (01) día que se le otorga como término de distancia, dentro de el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada al Síndico para que, ejerza oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente; igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

TERCERO

Para dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno asentado dentro una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2), ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza, Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente publíquese dicho Cartel en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Cursando en paralelo al lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada al Síndico para que, ejerza oposición a la misma.

CUARTO

Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

QUINTO

Ofíciese con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería “Teniente Coronel L. M. Rivas Dávila” y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, así como a la Policía del estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0023 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0023 (Libros de Solicitudes)

RJA/ABSS/ur

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