Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-N-2011-000006

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL). Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda en fecha 16 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 12 tomo 20-A-Cto, modificado parcialmente por ante dicho Registro en fecha 03 de julio del 2003 anotado bajo el numero 34 tomo 41-A-Cto y cya última modificación de fecha 1 de julio del 2008 anotada en dicho registro bajo el Nº 31 tomo 93-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, debidamente asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

RECURSO DE NULIDAD

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana D.Y.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.00193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure, declarando. Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano O.A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.579.040, en contra de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana D.Y.B.P., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure…

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante G. oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente aduce:

    • Que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia administrativa Nº 193-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.Z..

    • Que dicha Providencia está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    • Que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

    • Que en dicho acto hay violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    • Alega que el ciudadano O.A.Z. era un trabajador de confianza de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, y siendo trabajador de confianza está excluido de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnativo no tenía competencia para ello, sino los tribunales del trabajo, por lo que incurrió en el vicio de violación del principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Así mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada de la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., manifestó que ratificaba lo expuesto en el libelo de la demanda, en virtud de que en el acto impugnado se violaron derechos y garantías constitucionales el debido proceso, el derecho a la defensa, violación a ser juzgado por un Tribunal natural, ya que el trabajador era considerado como trabajador de confianza, porque el mismo tenía bajo su resguardo una analista de abastecimiento, el ciudadano O.A.Z., ejercía el cargo de coordinador de abastecimiento considerado en la empresa como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción por manejar información de cierta privacidad para la empresa, en cuanto a la recepción de mercancía, pagos y distribución de los alimentos.

    Alegatos de la Parte Recurrida.

    Por su parte el Procurador Especial del Trabajo, actuando en representación de la parte recurrida rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso intentado, puesto que no existe la violación denunciada, toda vez que se respeto el procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y al debido proceso, el juez natural es el Inspector del Trabajo por cuanto el trabajador goza de inamovilidad. El Órgano Administrativo consideró que las pruebas no fueron suficientes para probar que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza, que manejara conocimiento personal de la empresa.

    Rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, interpuesto por la apoderada judicial de Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A), contenido en la providencia administrativa Nº 00193-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente Nº 058-2010-01-00211.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    • Negó que el referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa 00193-10, dictado por el Inspector del Trabajo en el estado A., este viciado de nulidad por violación del artículo 25 y de los numerales 1º 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    • Rechazo, negó y contradijo que sea un trabajador de confianza para Mercados de Alimentos C.A. en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

    • Copia certificada del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, (folios 05 al 08).

    • Providencia Administrativa N° 193-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha 16 de noviembre de 2010, (folios 10 al 13)

    • Manual de normas y procedimientos Centro de Acopio de Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A.), (Folio 14)

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado A.. Así se decide.

    Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  2. -Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2010-01-002111 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 58 al 129). Este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado A.. Así se decide.

  3. -Solicito informe a los distintos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que consta con acuse de recibo en los folios 150 al 152. Dicha prueba no es relevante No son relevantes para la solución del caso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que con el presente recurso se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00193-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.Y.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

    Expone la recurrente que la providencia administrativa N° 00193-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano O.A.Z. en contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), está viciada de nulidad absoluta por violación de las normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.

    Por tanto es importante señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en una apreciación de los hechos de manera distintas, a como en efectivamente sucedieron, por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    De la revisión a los antecedentes administrativos, se desprende, que en fecha doce (12) de junio de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 7.154, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2010, (folio 62) día fijado por ese despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte accionada, el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas, se evacuaron las pruebas y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho que el patrono no compareció al acto de contestación, operando la admisión de los hechos, que el trabajador ocupó un cargo de confianza y que el trabajador fue despedido sin seguir los trámites previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte accionada no logro desvirtuar ninguno de los alegatos formulados por el trabajador.

    Asimismo, constata quien decide, que en el expediente administrativo con el escrito de promoción de pruebas consignadas por el recurrente fueron presentadas las siguientes documentales, copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, (folios 70 al 71), copia simple de carta de despido.(folio 72), constancia de trabajo de (folio 73), Oficio Nº 913510 (folio 74 al 76) y Manual de Normas y Procedimientos para M. tipo I y II y supermercales de la Empresa Mercal (folios 77 al 99).

    Al respecto, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y expuso:

    Al efecto, esta S. en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    En atención al criterio expuesto y de la revisión de las actas se evidencia, que todas las pruebas anteriormente descritas fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual quedo asentado en el auto de fecha 12 de agosto de 2010, (folio 108), sin embargo, del contenido de la Providencia administrativa se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas no les otorgó ningún valor probatorio, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente.

    Por otra parte, el recurrente alega que el trabajador era de confianza, por lo que es necesario señalar, que en el Decreto Presidencial Nº 7154, sobre la prórroga de inmovilidad laboral, se encuentra establecidos algunos regímenes excepcionales a su aplicación; En efecto en el artículo 4° se establece lo siguiente: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza del trabajador y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del trabajador. Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.

    En las actas del presente asunto consta expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, recibo de pago y constancia de trabajo, donde se observa que el ciudadano O.A.Z. prestaba servicios laborales como Coordinador de Abastecimiento, y de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Abastecimiento para M., consignado por la Empresa Mercal, las actividades que realizaba el trabajador como Coordinador de Abastecimiento eran, coordinar, controlar supervisar funcional y operativamente la recepción y despacho de mercancías para su distribución hacia los Mercales, red indirecta y cualquier otro medio de expansión de alimentos; garantizar el cumplimientos de la rotación de inventario a través de los método “PEPS Ó PVPS” según el caso; controlar la entrada y salida del personal que labora en el Centro de Acopio; supervisar las actividades del personal a su cargo; responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físico y financieros) de Mercal; llevar el expediente del personal que se encuentra asignado al Centro de Acopio; llevar registro y control en físico de las transferencias enviadas y recibidas por el Centro de Acopio.

    De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de las pruebas aportadas analizadas anteriormente, el cual adminiculadas entre sí, en virtud del principio de comunidad de la prueba, con el manual operativo de normas y procedimiento de abastecimiento, se verifica la descripción del cargo y las actividades realizadas por el ciudadano O.A.Z. como Coordinador de Abastecimiento, a criterio de quien decide, se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza.

    Por tanto al I. establecer que el trabajador estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del Decreto de Inamovilidad, la administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de Coordinador de Abastecimiento y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de Coordinador de Abastecimiento, adscrita a la Empresa Mercal C.A y por tanto trabajador de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la Inspectoría en referencia tiene atribuida la competencia, en casos de tramitación y decisión de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la ley especial que rige la materia y es por ello, que en este contexto y en el caso particular que se analiza, el acto contenido en la Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y dicha incompetencia deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un trabajador de confianza, por ende excluido expresamente del Decreto de Inamovilidad, razones por las que este Tribunal debe confirmar la sentencia antes consultada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Mercantil Mercado de Alimentos C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana D.Y.B.P. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado A..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día dieciocho (18) de enero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez;

    F.R.V.E..

    La Secretaria,

    Abg. N.C.T..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.T..

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