Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000291

PARTE ACCIONANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No 12, Tomo 20-A Cto., modificados parcialmente sus estatutos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 03, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 03 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.A.O., M.C.L., DUVRASKA LAY P.F. y D.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.550, 38.884, 89.433 y 167.718, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: P.A. 0066-14 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

TERCERO BENEFICIARIO: R.O.P.M., identificado con la cédula de identidad número 6.963.152.

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR)

ANTECEDENTES

Se encuentran ante este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la precitada entidad de trabajo contra la P.A. Nº 0066-14 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a favor del ciudadano R.O.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.963.152, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

En fecha 26 de mayo de 2015, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, quien prestó juramento de ley ante la Sala Plena en fecha 13 de mayo de 2015 y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha a partir de la cual transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impidiese continuar con el conocimiento del proceso.

Estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia en la presente causa de acuerdo con el auto de fecha 07 de mayo de 2015 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Tribunal a dictar el fallo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello, señalando que su apelación se fundamenta en alegar exclusivamente la violación de los derechos y garantías de rango constitucional, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la legalidad del acto, al declarar el Juez de Instancia improcedente tanto el A.C. solicitado como la suspensión de los efectos del acto, ratificando a su vez los vicios que a su decir, adolece la P.A. referidos a la incongruencia negativa de falso supuesto, vicio de notificación, señalando que la ejecución del acto administrativo traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador que se traduciría en un grave perjuicio patrimonial para su representada al tener que pagar conceptos económicos, que de resultar ganadora en el procedimiento de nulidad, correrían el riesgo de que el trabajador no pueda repetir el pago. Así mismo, señaló que considera que la Juez de Instancia declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos bajo el argumento erróneo, en virtud de que los fines perseguidos se refieren a la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado hasta tanto se declare la nulidad absoluta, que es lo pretendido por vía principal, considerando además que no fundamentó su decisión tomando en consideración los requisitos básicos que deben ser considerados para admitir o no una solicitud de esta naturaleza.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior y a los fines de resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la negativa de procedencia del a.c. y la medida cautelar solicitada en el asunto principal número AP21-N-2014-000291, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante presentó demanda de nulidad junto con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida que fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines que se suspendieran los efectos del acto impugnado, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de la entidad de trabajo.

    Con respecto a la solicitud de A.C. y Medida de Suspensión de efectos del acto impugnado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 07 de enero de 2015, estableciendo que:

    “…Como punto previo al pronunciamiento sobre el a.c. y las medidas cautelares solicitadas considera este Juzgado necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    “(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

    .

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, este Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al a.c. y las medidas cautelares solicitadas.

    A los fines de establecer la procedencia o no del a.c. y las medidas cautelares solicitadas, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus b.i. si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus b.i..

    En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el a.c. alegando que existe violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26,49, 257 y 259, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y la legalidad del acto administrativo.

    (…) …Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental, por se materia de fondo. Así se establece.-

    Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.

    Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, y para conocer y decidir sobre los vicios alegados, tendría que analizar normas de rango legal y sub – legal y vicios de legalidad del procedimiento, para verificar la violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida cautelar solicitada.

    …(…) Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial L.A.O. de la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL,C.A. antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 0066-14 del 31 de marzo de 2014, contenida en el expediente 023-2011-01-2438, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador, Sede Norte. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, específicamente se niega la solicitada suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.3. No hay condenatoria en costas. …”

    En cuanto a la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; dispone:

    …A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...

    .

    Para acordar está suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem. Ahora bien, se observa en cuanto al requisito del FUMUS B.I., previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela que se debate en el proceso, se deben traer elementos que generen la certeza respecto al derecho que se alega, de igual forma se debe constatar la credibilidad para concretar un grado de convicción en el juez. En tal sentido, se alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no notificó a la Procuraduría General de la República, que se dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, que se incurre en el vicio de inmotivación, que se incurrió en falta absoluta de razonamientos, que no se valoraron las pruebas de Mercal, CA, que se desecharon pruebas que no fueron atacadas y que el acto se encuentra viciado según los numerales 01 y 03 del articulo 19 de la LOPA.

    A tales fines, se destaca que no consta en autos que la representación judicial de MERCAL C.A., ni en primera instancia ni ante esta Alzada, hiciera valer documentales ni prueba alguna que constituyen presunción grave sobre la existencia de la violación del derecho que se reclama. Igualmente, este Juzgado observa que en este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no se debe valorar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir ni emitir opinión del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal. En consecuencia, los alegatos en que se fundamenta el FUMUS B.I. (falta absoluta de razonamientos, no valoración de las pruebas, el alegato respecto a que el acto se encuentra viciado según los numerales 01 y 03 del articulo 19 de la LOPA, que no se notificó a la Procuraduría General de la República, entre otros) se corresponden con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Por las razones expuestas, no se configura el requisito del FUMUS B.I.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40). En el caso de autos, se alega que la reincorporación del trabajador haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral (pago de salarios caídos, prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberán pagarse en virtud del ilegal acto administrativo, a decir de la recurrente. Además, de las penas pecuniarias por el incumplimiento de la orden de reenganche.

    Al respecto se observa que el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma, que la tutela cautelar, garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara”, la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. En tal sentido, se observa que el nuevo procedimiento contencioso de nulidad es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos no se verificó el cumplimiento de la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama o fumus b.i., en atención a las consideraciones señaladas en el párrafo anterior, forzoso es para esta Alzada considerar que no se constata tampoco el PERICULUM IN MORA, por lo cual se procede a negar la solicitud de medida cautelar, en virtud de ello, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMARSE la decisión recurrida, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud del A.C., el accionante con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita amparo constitucional cautelar de forma conjunta al recurso contencioso administrativo y solicita que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 0066-14 de fecha 31 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

    Ahora bien, se observa que el juez podrá acordar el a.c. siempre que exista presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de derechos de rango constitucional vinculados con la situación jurídica que se debate en el proceso, por lo que el Juez que conoce de la solicitud de a.c., sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida preventiva. Considerándose que un simple alegato de perjuicio, no es suficiente, por lo que debe materializase la convicción del juez de violación a los derechos constitucionales.

    En tal sentido, se alega que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no notificó a la Procuraduría General de la República, que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, que se dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, se alega vicio de inmotivación, falta absoluta de razonamientos, que no se valoraron las pruebas de Mercal, CA, que se desecharon pruebas que no fueron atacadas, que el acto se encuentra viciado según los numerales 01 y 03 del articulo 19 de la LOPA, que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, quien sufrirá perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido.

    Por lo que procedió este Tribunal de Alzada a la revisión de las actuaciones consignadas al presente asunto, de los cuales no se constata indefectiblemente presunción grave de trasgresiones constitucionales. En consecuencia, considera este Tribunal Superior que la Juez de Instancia decidió acertadamente por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de a.c., considerando la ponderación del interés público involucrado y las consecuencias jurídicas de la medida preventiva, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y confirmando. Así se establece.

  3. DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., “MERCAL”, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2015, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó el a.c. y la solicitud de suspensión de efectos ambos en contra de la P.A. 0066-14 del 31 de marzo de 2014, contenida en el expediente 023-2011-01-2438, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.O.P.M., y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se deja constancia que una vez vencido el lapso íntegro para la publicación de la presente decisión, conforme se estableció en el auto de fecha 13 de abril de 2015, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para interponer los recursos en contra de la presente decisión.

    Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

    EL JUEZ

    CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

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