Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Entidad de Trabajo, Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2.003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R. y M.V.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838 y 156.863, respectivamente..-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.114.-

ABOGADO ASISTENTE

DEL BENEFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.499.

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE No. 14-2205

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado asistente de la parte beneficiaria del acto administrativo, abogado J.G.D. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.499, contra la decisión de fecha 2 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la decisión contenida en la P.A. Nº 00-207, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V13.286.114, contra la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 29 de Julio de 2.014, por lo que conforme a lo establecido en la Ley de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, asimismo consignó su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de Noviembre de 2.014 en tiempo hábil Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº 00-207, de fecha 14 de Mayo de 2010, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V13.286.114, contra la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Ahora bien, visto todos los vicios denunciados por la parte recurrente, mediante escrito recursivo interpuesto por los Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S. y G.C., plenamente identificados en autos; esta Juzgadora considera necesario delimitar la controversia sometida a su conocimiento, dada la indefinida claridad expositiva con que la parte recurrente delata cada uno de los vicios denunciados en contra de la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de Mayo de 2010 a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a dichos vicios, este Juzgado deja establecido que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la cuarta delación planteada en el escrito recursivo, correspondiente al vicio de INDEBIDA APRECIACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS, en los términos siguientes:Con relación al presente vicio, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que el trabajador A.A.R.G., ostentaba el cargo de JEFE DE MODULO, siendo un cargo considerado y calificado como de personal de confianza, teniendo a su cargo y supervisión otros trabajadores, alegando que sus actividades, funciones y obligaciones se encuentran descritas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, el cual –a su decir- la Inspectoría del Trabajo excluyó de su apreciación y que entre otros medios probatorios fueron calificados de insuficientes, asimismo indica que al tratarse de un cargo de confianza, quedaría exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30/03/2007, con prorroga según decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02/01/2009, decretado por Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido en el Artículo 4 del mencionado decreto.

De igual manera la recurrente alega que no le confirió valor probatorio a las deposiciones de los testigos presentados por la hoy recurrente Sociedad Mercantil MERCAL, C.A., en sede administrativa.

En tal sentido, es menester para quien preside este Juzgado, a los fines de resolver el vicio de Indebida Apreciación y Silencio de Pruebas, hacer algunas consideraciones concernientes a la figura de Trabajador de Confianza, dejando previamente establecido, que tal calificación más que a la denominación del cargo o la descripción del mismo, debe responder a la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable “ratione tempori” al presente caso, el cual señala:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Así las cosas, tal como se desprende del artículo supra transcrito, la calificación de un trabajador como de confianza debe atender a la naturaleza de los servicios prestados, ello en virtud del principio de “Supremacía de la Realidad sobre las formas”, en consecuencia, para el presente caso, es conveniente tomar en consideración que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó el Acto Administrativo recurrido, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía dentro de sus disposiciones normativas la figura de TRABAJADOR DE CONFIANZA, contemplada en el artículo 45 de la Ley in commento aplicable “ratione tempori” al presente caso), tal norma dispone lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien, del contenido del artículo que antecede se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado Trabajador de Confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como trabajador de confianza), siendo estos: (a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES; (b) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO; y (c) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES, en tal sentido, es conveniente manifestar que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono, y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, dentro del cual se pueden distinguir actividades que califican a dichos trabajadores con los siguientes elementos, a los que hacen referencia el Articulo 45 eiusdem, siendo estos:

CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES:

El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a “ratione tempori” para el presente caso), no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de G.F.V., REVISTA Nº 127, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.

Así mismo, es importante resaltar que no toda información puede ser considerada secreto industrial, lo cual amerita diferenciar que la información susceptible de ser identificada como secreto industrial, debe ser al menos una información conocida por el propietario y por las personas por él autorizadas, por lo que es necesario para conservar esa información, que el propietario implemente medidas de previsión como acuerdos de confidencialidad, o indicación de lugares como confidenciales, ello para conservar su carácter de secreto industrial o comercial.

En este contexto, es menester para este Juzgado señalar el Criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, correspondiente al Expediente AA60-S-2006-00811, (caso L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.), en cuanto al conocimiento de los secretos industriales y comerciales:

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 129 al 133, copia fotostática simple del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador L.A.M.B. con la codemandada sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., documental promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, donde exista una relación de dependencia remunerada; el artículo 71 eiusdem prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en el que las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, el ad quem debió aplicar al supuesto de hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal sentido, mal puede emplearse para la resolución de la controversia, que consiste en su aplicación, por tanto la recurrida vulneró los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio.

…Omissis…

Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Transcrito lo anterior, este juzgado observa que del acervo probatorio no consta que exista algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido al CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

(ii) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA:

Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).

En relación a este elemento, no se evidencia que en las funciones detalladas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA (correspondiente al Cargo JEFE DE MODULO), de fecha elaboración el 21/08/2008), cursante desde el folio 127 al 131 del expediente administrativo, promovido por la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), en sede administrativa, que dicho cargo no interviene en la administración de la empresa, es decir, no ejerce ningún tipo de función de coordinación, manejo, y orientación de los recursos del capital social de la empresa, ya que las funciones que ejecuta el trabajador no requiere del manejo de fondos, capital o presupuesto de la sociedad mercantil, por lo que en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tercer y último elemento contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a:

(iii) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES:

En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la sociedad mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica; en consecuencia, con respecto al tercero de los elementos nombrados este Juzgado pasará a analizarlo en base a los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, signado con el Nº 017-2009-01-00617, a los fines de determinar si el ciudadano A.R., en su condición de JEFE DE MODULO, ejercía funciones de supervisión de personal, ello para verificar si dicho cargo corresponde al de un trabajador de confianza, todo ello de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

Primero

De las pruebas presentadas por el ciudadano A.A.R.G. –hoy tercero interesado- en sede administrativa, se observa que efectivamente el ciudadano en referencia, ejercía el cargo de JEFE DE MODULO, tal como se evidencia del escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios y en las constancias de fechas (i) 07/07/2004; (ii) 08/03/2007; (iii) 07/08/2008; (iv) 29/08/2008; y (v) 03/09/2008, emanadas por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) documentales éstas que cursan a los folios 04 al 06 y 52 al 56 del expediente administrativo.

Segundo

Así mismo, se evidencia en (i) ACTA DE TRASLADO DE PRODUCTOS DETERIORADOS (NO APTO PARA CONSUMO HUMANO), cursante a los folios 96 y 97 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que para la fecha 18 de Febrero de 2009, es decir, pocos meses antes de la culminación de la relación laboral (29/05/2009), el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, suscribe en su condición de JEFE DE MODULO, del establecimiento denominado MERCAL CÚA; (ii) así mismo se observa cursante al folio 111 al 113 del mismo cuaderno separado, memorando de fecha 25/05/2009, (4 días anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral), emitido por el ciudadano A.R., en donde igualmente firma en su condición de JEFE DE MODULO, en ambas actas se observan sellos de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A), en tal sentido, resulta evidente que el ciudadano A.R., ejercía el cargo de JEFE DE MODULO de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) en el Establecimiento Mercal Cúa, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero

De los oficios cursantes a los folios 72 al 74 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo del presente expediente, suscritos por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, y dirigidos al Licenciado NÉSTOR PADRÓN, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, se observa que el ciudadano A.R., realizaba las siguientes solicitudes al departamento de RECURSOS HUMANOS Mercados de Alimentos Mercal, C.A. de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

En lo que respecta al oficio cursante al folio 72, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 19/08/2004, su contenido indica:

Tengo el gusto de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente sus buenos oficios a fin de que sean tramitados los CestaTickets de los Sr. Yhajaira Sanchez (cajera), Ericsson Rondon (Almacenista) (sic) Los cuales tienen retrasados sus respectivas tickeras la primera del mes de Junio, el segundo de el (sic) mes de Abril y el tercero 2 tickets del mes de Junio.

(Negrillas de este Juzgado).

ii. En lo que respecta al oficio cursante al folio 73, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica:

Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo de la Srta. Y.P., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación.

(Negrillas de este Juzgado).

iii. En lo que respecta al oficio cursante al folio 74, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica:

Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo del Sr. G.I., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación para el mismo de la que recibió en el tiempo que se desempeño como asistente administrativo en San Antonio de Yare

(Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, se evidencia dentro del material probatorio consignado por la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en sede administrativa, listado de Actividades del Jefe de Modulo / Supermercal, descritos en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA indicándose la descripción de las actividades descritas por el JEFE DE MODULO, siendo las más relevantes, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreara sanciones al cargo que desempeña.

2. Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área.

…Omissis…

7. Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Mercal o Supermercal, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación y venta de los productos.

9. Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones de Mercal o Supermercal.

10. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

11. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal, C.A.…

21. Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía de depósito.…

59. Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo…

62. Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo.

En tal sentido, en el caso bajo examen se observa de las documentales anteriormente indicadas, que el ciudadano A.A.R.G., dirigía memorandos al departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dentro de los cuales hacia solicitudes de reubicaciones o traslados de los empleados, tal como es en el caso siguiente: “solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo de la Srta. Y.P., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado” (Negrillas de este Juzgado); en cuanto a lo resaltado, es menester indicar que de dicho enunciado se desprende claramente que para que el ciudadano A.R. pueda tener conocimiento de esa situación, debió realizar una evaluación en el desempeño de los trabajadores que están bajo su supervisión, es decir, se evidencia claramente que el JEFE DE MODULO, evaluaba, inspeccionaba y supervisaba el desempeño de la prestación de servicio realizada por los trabajadores, e incluso, al solicitar un traslado o reubicación de ellos por un mal desempeño podría considerarse que tal acción constituye una medida disciplinaria en contra de ese trabajador que no realizó de forma adecuada la prestación de servicio, razón por la cual el Jefe de Modulo solicitaba a la gerencia de recursos humanos el traslado del trabajador, lo que demuestra que el ciudadano A.R., vela porque la prestación de servicios sea eficaz o de calidad, por lo que consecuencialmente, se dilucida que el JEFE DE MODULO, ejercía actividades de control y supervisión sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, por lo que a todas luces el cargo que ocupaba el ciudadano A.R., claramente demuestra que el cargo ocupado por él era de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que resulta evidente que dentro de las funciones o actividades establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, se encuentran descritas actividades que ameritan inspección, vigilancia, dirección y supervisión de las actividades realizadas por otros trabajadores, tal como se evidencia en los numerales: (11) “Supervisar las actividades del personal a su cargo”; (21) “Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía en el depósito”; (59) “Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo”; y (62) “Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo”; en tal sentido, se encuentra expresamente establecido que dentro de las funciones del JEFE DE MODULO, está la de ejercer una labor de supervisión de la actividad de otros trabajadores, por lo que se concluye que el cargo de JEFE DE MODULO constituye un cargo de TRABAJADOR DE CONFIANZA.

En esta perspectiva, es necesario indicar que el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de tomar decisiones contundentes o decisivas a diferencia de los trabajadores de dirección, que estos mediante sus decisiones determinan el rumbo de la empresa, por esta razón los trabajadores de confianza pueden supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión; en consecuencia, visto que la parte tercero interesado en la presente causa A.A.R.G., ejercía el cargo de JEFE DE MODULO, evidenciándose ampliamente en el acervo probatorio que dicho ciudadano ejercía labores de vigilancia, inspección y evaluación del personal a cargo, en la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en consecuencia, bajo este hilo argumentativo, jurisprudencial y legal, esta Juzgadora declara que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, era un TRABAJADOR DE CONFIANZA, por cuanto cumple con el tercero de los elementos (no concurrentes), establecidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

Como colorario de lo que antecede, del acervo probatorio contenido en el cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, del presente expediente, remitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, esta Juzgadora observa que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, participaba en la supervisión de otros trabajadores, siendo un elemento determinante para la calificación de los trabajadores de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los elementos para la calificación de los trabajadores de confianza (no concurrentes e independientes entre sí), así mismo, es necesario indicar que de la P.A. recurrida, signada bajo el Nº Nº 00207 de fecha 14/05/2010, correspondiente al procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, el hecho de que el ciudadano A.A.R.G., anteriormente identificado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial Nro. 6.603; no obstante a ello, es necesario indicar el contenido del Artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo el siguiente:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

A tal efecto, tal como se desprende del contenido del artículo ut supra transcrito, la protección especial que brinda el Estado (inamovilidad laboral especial), deja de tener eficacia cuando el trabajador ejerza un cargo de dirección o de confianza, por lo que ante un despido irrito, los trabajadores que ejercen dichos cargos no podrían acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en ese sentido, es de impermitible necesidad para este Juzgado indicar el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00452, publicada en fecha (16) de abril del año dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 2008-0192, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual, dicha Sala se pronuncia ante la consulta de una Falta de Jurisdicción, tal como se señala a continuación:

(…omissis…)

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse la solicitante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

(…omissis…)

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

(…omissis…)

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que la accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo despedido el día 23 de noviembre de 2007; 2) percibía una remuneración mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, según lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), y 3) cumplía labores de productora, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana A.M., para el momento de su despido estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265, dictado en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara..

Del contenido, del artículo de marras transcrito y con fundamento al criterio de la sentencia que antecede emanada de la Sala Político Administrativa, se desprende claramente que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, le aplicó la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, al ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, quien se desempeñó como JEFE DE MODULO, en virtud de lo cual éste trabajador se encontraba excluido de la aplicación de la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto Nº Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, decreto éste que no le era aplicable, toda vez que el ciudadano anteriormente identificado desempeñaba un cargo de confianza–como anteriormente se determinó-, ya que participaba en la supervisión de otros trabajadores, por lo que sus funciones son propias de un cargo de trabajador de confianza, excluida como se indicó supra en cuanto a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de Indebida Apreciación o Silencio de Pruebas, al no apreciar correctamente los medios probatorios que fueron promovidos en sede administrativa y que califican al ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, como trabajador de confianza, siendo que realmente tal como se señaló ut supra, el referido ciudadano se desempeñó con el cargo de JEFE DE MODULO, para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que se encontraba excluido de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, en tal sentido, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo.

Como colofón de lo que antecede, no encontrándose el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.114 protegido por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, no tenía el Inspector del Trabajo competencia para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que siendo un trabajador de confianza, correspondía a los Tribunales del Trabajo conocer y decidir tal solicitud, luego entonces mutatis mutandi, la autoridad administrativa incurrió en la violación del principio del Juez natural, al decidir un asunto que no era de su competencia, en tal sentido, visto que la P.A. Nº 00207 de fecha 14/05/2010, violentó la norma constitucional contenida en el artículo 49.4 de Nuestra Carta Magna (derecho a ser juzgado por sus jueces naturales) en tal sentido, incurrió la Autoridad Administrativa en un Quebrantamiento de Orden Constitucional y en el Vicio de Indebida Apreciación o Silencio de Pruebas, se declara la procedencia del vicio antes mencionado, en consecuencia éste Juzgado de conformidad con el artículo antes señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consecuencialmente se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 14 de Mayo de 2010 signado con el Nº 00207 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.114 ordenando a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., a restituir al referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (63,33) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, visto como ha sido declarada la procedencia del vicio delatado ut supra a.c.l. NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00207 de fecha 14/05/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado considera inoficioso desarrollar y emitir pronunciamiento en relación al restante de los vicios delatados por la recurrente Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A. Y ASI SE ESTABLECE..- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 11/11/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …omissis Una vez que ingresé en el cargo me indicaron que iba a ejercer las funciones de JEFE DE MODULO, no obstante a ello, NO SE ME GIRARON INSTRUCCIONES POR ESCRITO EN LAS QUE SE ESPECIFICARAN CUALES SERIAN SUS FUNCIONES, AUNADO A QUE NUNCA SE LE HIZO ENTREGA DEL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS.

Por otra parte señaló que el cargo de Jefe de Modulo, es un cargo de papel, ya que lo que se pretendía era que reportaran las ventas, el inventario, asuntos del personal, siendo el caso que cuando alguna mercancía se dañaba debía hacerse dicho reporte a varios departamentos, entre los que se encontraba el Jefe de Zona, el departamento de seguridad y recursos humanos, el departamento jurídico, el de contabilidad, el de mercadeo y la coordinadora del Estado Bolivariano de Miranda.

En lo que respecta al personal, las faltas del mismo debían constar en una carta dirigida a todos los departamentos antes mencionados, al igual que se debía hacer cuando se requería la movilización de algún personal, agregó que cualquier tipo de movimiento que realizaba, debía ser notificado ante los distintos departamentos superiores de la empresa y por último SEÑALÓ QUE TENIA PERSONAL BAJO SU SUPERVISION; CAJERAS Y PERSONAL DE MANTENIMIENTO.

Denunció la violación de los principios de la realidad sobre las formas, el in dubio pro operario, la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 22, 37, 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la referida sentencia por mi apelada, me calificaron de trabajador de confianza, cuando en verdad nunca lo fui.- La Juez exclusivamente tomó en consideración fue el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACION DIRECTA, A LA CUAL SE LE CONFIRIO VALOR PROBATORIO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS en la SENTENCIA y por ende OSTENTA LA FUNCION DE SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES DEL PERSONAL A MI CARGO.

Mis observaciones enla apelación interpuesta, fijo mi posición y la cual es la misma de la Inspectoría del Trabajo, QUE COMO Trabajador NO ERA DE CONFIANZA, puesto que cumplia ordenes del coordinador de la zona.- Asimismo, indico que no manejaba personal, ni dinero (facturas), ni manejaba secretos de la empresa, por cuanto todos los alimentos ya vienen elaborados era un simple despachador de alimentos y que el titulo de jefe era solo de nombre, por cuanto cumplía ordenes de mis superiores.(fin de la cita)

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 03 de abril de 2.014, la representación del Ministerio Público abogado L.A.E.G., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinó en el presente caso, quien en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:…omissis si, se considera que los representantes de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), presentaron como medio de prueba ante Inspectoría del Trabajo el ‘Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, en donde se describen las actividades desarrolladas por el cargo de jefe de Módulo, cuyo contenido no fue impugnado ni desconocido por el trabajador accionante en sede administrativa, y del cual se evidencia que dicho cargo detenta funciones directas de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización del personal subalterno en el módulo de Mercal ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, amen de desarrollar actividades encaminada a lograr los fines de la empresa, características propias de un cargo de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, descrito ut supra y por lo tanto excluido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603....

Con rigor de las premisas conceptuales y fácticas antes descritas, en criterio de quien suscribe, cabe concluir que la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Charallave, Valles del Tuy del estado Miranda, adolece del vicio de falsos supuesto de hecho por silencio de pruebas y de la trasgresión de la garantía constitucional…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S. y G.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de mayo de 2010… debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese d.T.. (Negrillas del escrito, folio 243 y 244 de la Pieza I). (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia por vía de excepción establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada por este Juzgado Superior sobre la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la P.A. Nº 00-207, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se estableció reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V13.286.114, contra la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), pasa esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: .En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el iudex A Quo, sostuvo luego de un análisis exhaustivo de los actos procesales en interpretación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador según las funciones ejercidas en su cargo debía calificarse como trabajador de confianza, llenando los extremos establecidos en la normas que lo regulan por lo que la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción para conocer el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que no goza de protección por inamovilidad.

Por su parte, el recurrente en apelación solicitó que no se considerara al trabajador como trabajador de confianza por las labores que realizaba dentro de la entidad de trabajo.

Ahora bien, para decidir esta alzada considera necesario definir la aplicación en el tiempo de una Ley, ya que, al momento de que se inicia el presente procedimiento estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por lo que en concordancia con el principio del tempus regit actum, la ley aplicable era la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual contemplaba en su artículo 45. la cualidad de trabajador de confianza:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo el artículo 47 establece la forma de calificar al trabajador el cual reza textualmente:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, de fecha 20 de diciembre de 2.007 caso Estireno del Zulia, C.A. con respecto a los trabajadores de dirección o confianza estableció:

El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De lo dicho anteriormente, se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Los artículos y doctrina mencionados son claros en definir que es trabajador de confianza y como debe calificarse por la naturaleza real de los servicios prestados, para ello, entrando al análisis de la sentencia dictada por el A Quo, encontramos que la Juez realiza un análisis de las funciones y actividades desempeñadas en el trabajador, a fin de establecer la naturaleza en que el trabajador prestaba el servicio dentro de Mercal, considerando el cargo de jefe de modulo y las funciones inherentes al mismo realizadas por éste dentro de la entidad de trabajo, así tenemos que revisando las funciones establecidas por el propio trabajador primeramente, debe hacerse hincapié en que el mismo trabajador beneficiario del acto administrativo declaró que tenía bajo su supervisión al personal que laboraba dentro de la entidad de trabajo, hecho que quedó acreditado en los autos, por lo que su conducta esta prevista en la última parte del artículo 45ejusdem, con respecto a la actividad de supervisión de otros trabajadores, asimismo de la revisión exhaustiva que se hace de la sentencia constato esta alzada que efectivamente existe la documental cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 1, este Juzgado observa que versa sobre la solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano C.O., en su condición de auxiliar de almacén del modulo Cúa, observándose en la parte inferior izquierda de tal planilla, la aprobación por parte del supervisor inmediato, el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su calidad de JEFE DE MODULO del Modulo Cúa, de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido, que no fue atacado ni impugnado por el beneficiario del acto administrativo, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio, demostrando la supervisión de personal, en concordancia con lo establecido en el manual descriptivo de cargos, el cual no fue impugnado, donde se establece las funciones de Jefe de Módulo en su numeral 2º establece que era supervisor de las cajeras y control de asistencia del personal, así como las referidas a los numerales 11, 59 y 62.- Actividades del JEFE DE MODULO/ SUPERMERCAL, del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, cursante desde el folio 127 al 131 del cuaderno separado denominado expediente administrativo, asimismo se observó de los oficios cursantes a los folios 72 al 74 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo del presente expediente, suscritos por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, y dirigidos al Licenciado NÉSTOR PADRÓN, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que el ciudadano A.R., realizaba las siguientes solicitudes al departamento de RECURSOS HUMANOS:

1.- En lo que respecta al oficio cursante al folio 72, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 19/08/2004, su contenido indica:

Tengo el gusto de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente sus buenos oficios a fin de que sean tramitados los CestaTickets de los Sr. Yhajaira Sanchez (cajera), Ericsson Rondon (Almacenista) (sic) Los cuales tienen retrasados sus respectivas tickeras la primera del mes de Junio, el segundo de el (sic) mes de Abril y el tercero 2 tickets del mes de Junio.

2.- En lo que respecta al oficio cursante al folio 73, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica: “Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo de la Srta. Y.P., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación.”

3.- En lo que respecta al oficio cursante al folio 74, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica: “Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo del Sr. G.I., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación para el mismo de la que recibió en el tiempo que se desempeño como asistente administrativo en San Antonio de Yare”

Entonces, este Juzgador superior puede afirmar en forma clara y precisa que de la revisión de la sentencia de primera instancia tenemos que la misma no incurre en el vicio delatado por el apelante, por el contrario la misma establece en forma concreta las funciones desempeñadas por el trabajador beneficiario del acto administrativo impugnado encuadrándolo dentro de las normas establecidas en la Ley para calificarlo como trabajador de confianza, no incurriendo en la violación del principio de la realidad sobre las simples formas, igualmente el procedimiento aplicado fue el correcto no existiendo violación al principio in dubio pro operario, pues se calificó sus funciones de acuerdo a la normativa prevista en la Ley, resguardándole su derecho y aplicando sin interpretaciones erróneas, como se dijo la normativa prevista en la Ley, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En conclusión, de conformidad con los planteamientos y razonamientos antes esbozados, debe declararse sin lugar la apelación y se debe confirmar la sentencia de primera instancia y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la parte recurrente Ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.114, debidamente asistido por el J.G.D. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.499, contra la decisión de fecha 2 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 2 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.TERCERO: SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00-207, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V13.286.114, contra la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).-- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de enero del año 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2205

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