Decisión nº 073-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, diez (10) de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-016691

ASUNTO : VP02-R-2012-000116

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la Abogada en ejercicio M.C.H.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.861, en su carácter de defensora del acusado AZHBY MERCADO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.574.853, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-88, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 101, casa 56-100, Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 0097-12, dictada en fecha diez (10) de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y 43 , segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.R.D.M..

En fecha 30 de marzo de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional L.R.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Febrero de 2012, en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO:

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado AZHBY MERCADO RANGEL, titular de la cedula (sic) de identidad No. 18.574.853, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 (sic), literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previstos (sic) y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA(sic) DE LOS ANGELES (sic) R.M., de conformidad con el Numeral (sic) 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y su debate es propio del juicio oral y publico (sic)…

.

En fecha 22 de febrero de 2012, la Abogada defensora del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez realizado el análisis del mismo, que apela a lo largo de los particulares que lo integran, de la admisibilidad de la acusación, solicitando en tal sentido, la revocatoria de la decisión N° 0097-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero de 2012.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes:

…Vengo en esta oportunidad con fundamento en los Artículo (sic) 432,433, 435, 436 y 437 Ordinal (sic) 5to, A (sic) interponer recurso de Apelación (sic), en contra del acta de Audiencia Preliminar pronunciado (sic) por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Audiencia Preliminar N° 008-12, decisión N° 0097-12; celebrada en fecha Diez (sic) (10) de Febrero del año Dos Mil Doce (sic) (2.012), en donde la Juez la (sic) Dra. A.B. (sic) SANCHEZ (sic), admite la acusación por la presunta comisión de el (sic) delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a (sic) la Mujer (sic) a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) R.M., cuando la misma se funda única y exclusivamente en los resultados de la Experticia de ADN, que hasta la presente fecha no se han recibido ni se conoce con exactitud los funcionarios que la practicaron; por lo cual no se encuentra acreditada en primer lugar; la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y como consecuencia de ello, tampoco se encuentra acreditado (sic) la responsabilidad penal de mi patrocinado …

…Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, de lo expresado por el Tribunal Aquo (sic) y de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública; se puede evidenciar que el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; fundamenta la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley sobre (sic) el Derecho de la Mujer (sic) a una V.L.d.V., en resultados de la Experticia de ADN que hasta la presente fecha se desconocen y más aun cuando los mismos no rielan en actas de la investigación fiscal, y pese a ello; el Tribunal Aquo (sic) admite la Acusación (sic) por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando no existe elemento de convicción y medios de pruebas serios que den por acreditado la comisión de ese hecho punible y que como consecuencia de ello se vea comprometida la responsabilidad de mi patrocinado AHZBY (sic) MERCADO RANGEL…

…Solicito a Usted Honorable Juez (sic) de la Corte de Apelaciones que llegare (sic) a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por todos los fundamentos antes expuesto (sic) que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y sea declarado (sic) con lugar la solicitud que en éste quedo (sic) plasmado y en virtud de ello sea revocada, (sic) la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia Preliminar (sic) N° 008-12 (sic), decisión N° 0097-12, celebrada en fecha Diez (sic) (10) de Febrero del año Dos Mil Doce (sic) (2012)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó establecido el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el recurso cuestiona la admisibilidad de la acusación, argumento que no resulta apelable, por cuanto tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano AZHBY MERCADO RANGEL, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en caso de obtener una sentencia desfavorable, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen las integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano AZHBY MERCADO RANGEL, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano AZHBY MERCADO RANGEL, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005; ello en la causa que se sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A del Código Penal y 43, segundo aparte, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.R.D.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. N.B.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 073-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. N.B.M.

La Secretaria

LRB/ec

VP02-R-2012-000116

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR