Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.550.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O.S.S., L.C.R.S. y N.D.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410, 148.078 y 187.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. (RESTAURANT VERANDA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 1608 A, de fecha 25 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.R., J.C.V., Y.P.G., A.S.C., J.B.C.P. y J.A.L.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 13.718, 64.325, 64.434, 66.093, 77.258 y 97.802, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: S.M. y P.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.470.667 y 6.233.254 respectivamente, en su carácter de expertos contables.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 04 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido dentro de los 3 días siguientes, el 4 de diciembre de 2013, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día lunes 16 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m., conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado el acto compareció la parte demandada apelante y en su condición de terceros interesados, los expertos contables, Licenciados S.M. y P.Á., en virtud de la solicitud de la parte apelante de requerir al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución copia certificada de los libros diarios de actuaciones de los días 27 de junio de 2013, 3, 19 y 25 de julio de 2013, 22 y 30 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, se acordó el pedimento otorgándose un lapso de 5 días de despacho siguientes, exclusive para requerir dicha información, vencido el mismo se fijaría por auto separado la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; por auto de fecha 08 de enero de 2014 se agregó a los autos el oficio y anexos remitidos por el a quo; consta al folio 178 que se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 28 de enero de 2014 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada apelante que los motivos que la llevaron a recurrir fueron que aún cuando no hayan lapsos expresamente previstos en la ley como ocurre con el procedimiento para le ejecución del fallo, la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto fue realizada y objetada por la parte actora, se activó el procedimiento establecido en la ley y se celebraron 6 reuniones con los expertos asesores, actividad que debe ser distinta a la del experto originalmente designado; que le parece exagerado el tiempo invertido según el auto del Tribunal para la asesoría de los expertos no evidenciándose fehacientemente la labor ejecutada cuando la parte actora circunscribió su impugnación a 2 puntos muy específicos, que debía atenderse a otros parámetros distintos a los señalados por la recurrida; solicitó se requiriera copia certificada del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo, especificando los días; objetó el tiempo señalado para la revisión de la experticia y la estimación del monto a pagar a los expertos asesores.

El Tribunal otorgó el derecho de palabra a los expertos intervinientes en el presente asunto a quienes se les encomendó la revisión y asesoría al Tribunal ejecutor de la experticia complementaria del fallo consignada y que fue impugnada por la parte actora, intervención que como terceros interesados les fue permitida conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes hicieron sus alegatos en la audiencia referidos al derecho que tienen al cobro de los honorarios profesionales.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que se ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folios 44 y 45 de la presente incidencia) mediante el cual el señalado Tribunal fijó el monto de los honorarios de los expertos contables encargados de asesorar al Juzgado en la reuniones efectuadas con motivo de la impugnación que la parte actora ejerciera contra la experticia complementaria del fallo presentada en el presente asunto.

La parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 59 y 60), ejerció recurso de apelación contra el auto mencionado; ante esta instancia fundamentó el objeto del recurso indicando que era exagerado el tiempo señalado para la revisión de la experticia y la estimación del monto a pagar a los expertos asesores; se recabaron del Tribunal de primera instancia las copias certificadas solicitadas por la parte demandada apelante en la audiencia de parte celebrada; el Tribunal llamó a una conciliación y tanto la recurrente como los expertos manifestaron su voluntad de hacerlo y a la vez manifestaron que requerían una decisión pues se trata de un punto bastante discutido en el Circuito que se ha presentado en numerosas oportunidades.

En primer lugar debe precisar este Juzgado Superior que la sentencia Nº 1298 dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Lucía Spadavecchia y otros en amparo), estableció cómo deben tramitarse los honorarios de los expertos, indicando que debe seguirse lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; que no pueden ser tramitados como una acción autónoma, pues ello forma parte de la etapa de ejecución del fallo, así lo señala expresamente la sentencia.

En el presente caso, no se trata de la estimación e intimación de honorarios de los expertos a la parte demandada, sino de la fijación que hiciera el Tribunal de los honorarios de los expertos; no hay norma en la Ley de Arancel Judicial ni se señaló en la sentencia de la Sala Constitucional, que remita ese procedimiento a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una incidencia en fase de ejecución prevista expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186, tanto que así fue tramitado por este Tribunal en el auto mediante el cual se dio por recibido el día 09 de diciembre de 2013 (folio 66).

Debe entonces este Tribunal Superior revisar la tempestividad de la apelación, teniendo entonces que el auto apelado se dictó el día 07 de noviembre de 2013 y la apelación se ejerció el día 13 de noviembre de 2013, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de noviembre en este Circuito Judicial, tenemos que desde el 7 de noviembre exclusive hasta el 13 de noviembre de 2013 inclusive, transcurrieron los siguientes días: noviembre de 2013: viernes 8, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de noviembre 2013, es decir, 4 días de despacho, la parte demandada apeló al cuarto día de despacho, cuando ya había vencido el lapso de 3 días de despacho para ello, por lo que resulta extemporánea conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que forzosamente debe declarar este Tribunal, viéndose impedido de conocer lo sometido a consideración por el apelante y los expertos intervinientes, pues, no obstante que se trata de un tema bien interesante que en este Circuito ha producido muchísimas incidencias, apegándonos a la legalidad lo que primero debe verificarse de oficio es la tempestividad del recurso y así se hizo, no pudiendo este Tribunal vulnerar los lapsos legalmente previstos para conocer de un asunto que fue apelado en forma extemporánea. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2013 por el abogado J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó la apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º. -

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001686

JCCA/RA/ksr.

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