Decisión nº S2-196-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.757.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el N° 47, tomo 27-A, contra sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad recurrente antes identificada MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.153 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró: 1) Inexistente el presente proceso y nula la transacción celebrada entre las partes procesales en fecha 7 de junio de 2011 por considerarlos un FRAUDE PROCESAL; 2) Vigente la relación arrendaticia existente entre la tercera interviniente M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.295.381 y de este domicilio, y la compañía MERCANTIL ATENCIO, S.A., tercera ajena al presente proceso; 3) Se suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 1 de abril de 2011, y ejecutada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 4) Se condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inexistente el presente proceso y nula la transacción celebrada entre las partes procesales en fecha 7 de junio de 2011 por considerarlos un FRAUDE PROCESAL; ratificó la existencia de una relación arrendaticia entre la tercera interviniente M.L.P.S. y la compañía MERCANTIL ATENCIO, S.A. tercera ajena a la presente causa; suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 1 de abril de 2011, y ejecutada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio (sic) de Juridicidad (sic) del Punto (sic) Previo (sic), que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción (sic), Caducidad (sic), Prohibición (sic) de la Ley de Admitir (sic) la acción propuesta, Falta (sic) de Cualidad (sic), y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana M.L.P. con su respectivo escrito de fecha 09 de junio de 2011.

FRAUDE PROCESAL

En efecto, el demandado denunció conforme al Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, que esta acción constituye un fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su escrito de oposición a la transacción celebrada.

El Tribunal para resolver observa:

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FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

B) Por vía de Amparo (sic) Constitucional (sic), cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

C) Por la Acción (sic) Autónoma (sic), cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

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En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-

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El Fraude (sic) Procesal (sic) concebido por la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic), alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

En el caso de autos, la parte accionante introduce formal demanda de desalojo, en argumento que la demandada Y.M. celebró contrato verbal en fecha 111 (sic) DE (sic) NOVIEMBRE (sic) DE (sic) 2009 y que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE (sic) de 2009 hasta el mes de FEBRERO (sic) de 2011; observando este Operador (sic) de Justicia (sic) que conforme a los alegatos de las partes, así como de las probanzas de autos, en especial de los escritos presentados por la ciudadana M.L.P., identificada en actas, de la notificación practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-11-2009, donde se le notificó a la ciudadana Y.M., en su carácter de empleada (vendedora) de los locales N° 32, 33 y 34, que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MERCADO LA FACILIDAD, C.A. era la propietaria del inmueble en general, así como de la ratificación del justificativo de testigos evacuada en fecha 22 de los corrientes, de los contratos de arrendamientos consignados a las actas, que relacionan la vinculación arrendaticia entre la ciudadana M.L.P. y MERCANTIL ATENCIO, S.A. y el sub-arrendamiento entre la aludida ciudadana M.L.P. y ARGILIO ANDRADE, ha quedado evidenciado que entre MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y Y.M., jamás ha existido ni celebrado el contrato de arrendamiento verbal que alegó la parte demandante, por lo que, la parte actora no solamente obró de mala fe, violentando la falta de probidad a la cual se alude en el Artículo (sic) 172 del Código de Procedimiento Civil, si no que con su actitud procesal, la parte actora sorprendió la buena fé de este Juzgador, haciéndolo inducir en error, no solamente para que se le admitiera la demanda, sino para que se le decretara medida de secuestro en perjuicio de terceros, por lo gravosa de la misma, violentando con ellos el Artículo (sic) 17 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), aunado todo esto, al hecho que luego los apoderados judiciales de ambas partes celebraran transacción, para darle el sello definitivo al fraude procesal denunciado.

Lo que evidencia que estamos en presencia del Dolo (sic) Procesal (sic) stricto sensu en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente a terceros extraños al juicio, en el caso de autos a la ciudadana M.L.P., y por qué no decirlo ARGILIO ANDRADE, (para desalojarlo del inmueble; es indudable que la intención del Legislador (sic) ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración (sic) de Justicia (sic).

De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo (sic) 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE (sic) ASÍ (sic) EL (sic) VELO (sic) JURISDICCIONAL (sic) para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de marzo de 2011 el Tribunal a quo admitió la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA por intermedio de su apoderado judicial H.S.V., en contra de la ciudadana Y.M., todos antes identificados, mediante la cual se solicita el desalojo de tres (3) locales comerciales identificados con los Nos 32, 33 y 34 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, en el inmueble ubicado en la calle 99 (antes Comercio), signado con el N° 10-36, y la calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy calle Independencia, con nomenclatura N° 10-59 en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (24,82 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 98 (antes Independencia); SUR: Local N° 31; ESTE: Linda con pasillo; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.H.V., y asimismo se demanda el pago de quince (15) cánones de arrendamiento vencidos, convenidos en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales por cada local, computados desde el mes de noviembre 2009 hasta el mes de febrero de 2011, todo lo cual alcanza un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500,oo), equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES CON OCHENTA Y NUEVE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (532,89 U.T.).

En este sentido refiere el apoderado judicial de la compañía demandante que, dicho inmueble le pertenece a su representada según sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en fecha 11 de noviembre de 2009 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, sobre los locales comerciales antes identificados, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir de la indicada fecha, es decir hasta el día 11 de noviembre de 2010, pudiendo ser prorrogado con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, y por cuanto ello no sucedió, el mismo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, y habiéndose pactado el canon de arrendamiento en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por cada local, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, la demandada se encontraba en mora con los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a febrero de 2011, por lo que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales atinentes al cobro de los mismos, interpone la presente demanda con el objeto que se realice la entrega del inmueble y el pago de los cánones vencidos, así como de los intereses moratorios generados por el incumplimiento, las costas procesales, y la indexación de las cantidades demandadas, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1133, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011 la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre los locales comerciales antes identificados, así como su designación como secuestrataria de los mismos, todo lo cual fue acordado por el Tribunal a-quo en fecha 1 de abril de 2011, correspondiendo la ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a tales efectos en fecha 11 de mayo de 2011, dejándose constancia que en el inmueble se encontraba el ciudadano ARGILIO E.A. MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.364, en calidad de arrendatario, según contrato privado suscrito con la ciudadana M.L.P.S., antes identificada, y evidenciando el Tribunal que dicho convenio versó sobre los locales comerciales Nos. 30, 31 y 32, procedió a la ejecución sobre los locales Nos. 33 y 34, designando como secuestratario de los mismos al apoderado judicial de la parte actora abogado H.S.V., respetando los derechos del tercero con relaciòn al inmueble Nº 32. En fecha 23 de junio de 2011 y producto de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, se suspendió dicha medida cautelar, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, más se evidencia de las actas procesales que el Tribunal a quo no oyó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de mayo de 2011 la ciudadana M.L.P.S. asistida por la abogada en ejercicio E.I.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.727.592 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450, presentó escrito mediante el cual expuso una serie de alegatos que según su dicho configuran su “contestación a la demanda” conforme a los cuales en primer término opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, invocando a tales fines la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 39, tomo 12, dichos locales le fueron arrendados por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., por intermedio de su apoderado D.M.Z., pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.160.000,oo), y posteriormente procedió a realizar mejoras y bienechurìas en los mismos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 63, y alegó que en todo caso, la titularidad del lote de terreno sobre el cual se encuentran dichas mejoras y bienechurìas corresponde a la compañía MERCANTIL ATENCIO, S.A. y la ciudadana OLGA RINCÒN MELÈNDEZ.

Asimismo manifestó que la demandada laboró en la sociedad mercantil que desarrolla su actividad comercial en dichos locales, DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, C.A., por lo que en modo alguno suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, el cual supuestamente fue realizado en el mes de noviembre de 2009, mientras que la demandada recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 31 de diciembre de 2009, y actualmente no labora allí, aunado al hecho que en el mismo se encuentra sub arrendado el ciudadano ARGILIO E.A. MÈNDEZ antes identificado, por todo lo cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro dictada en la presente causa y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, consignando determinadas documentales junto a su escrito.

Configurada la citación personal de la demandada, ésta dio contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2011, asistida por la abogada en ejercicio T.D.C.N.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.474.754 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, manifestando un rechazo, negación y contradicción total a la misma, alegando la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, pues según sus argumentaciones los locales objeto de desalojo fueron arrendados por la ciudadana M.L.P.S. al ciudadano ARGILIO E.A. MÈNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009, bajo el Nº 38, tomo 39, y en los mismos se explota un fondo de comercio relacionado con la organización y decoración de fiestas, en el cual se desempeñó como empleada durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, razón por la cual ante la ausencia de sus patronos, quienes eran los ciudadanos YENIRE MONTANA y ARGILIO E.A. MÈNDEZ recibió y firmó la notificación judicial referida por la parte actora, alegando desconocer tanto a los dueños del inmueble como a la arrendadora del mismo, por todo lo cual niega, rechaza y contradice la existencia de la contratación arrendaticia alegada por la parte demandante, así como el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 25 de mayo de 2011 la demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio T.D.C.N.J..

Durante el lapso probatorio, la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación, y promovió prueba documental, de testigos e informes, mientras que la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, ratificó determinadas documentales, y promovió prueba documental y testimonial, siendo admitidos todos los medios de prueba por el Tribunal a-quo.

En fecha 7 de junio de 2011, la abogada en ejercicio T.D.C.N.J., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, convino en la demanda incoada, ofreciendo pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 40.000,oo), a los fines de dar por terminado el presente proceso, comprometiéndose asimismo a la entrega de los locales comerciales en un lapso de noventa (90) días, concedidos al ciudadano ARGILIO E.A. MÈNDEZ para su desocupación, lo cual fue aceptado por el abogado en ejercicio H.S.V. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal la homologación del convenimiento, y la suspensión de la medida cautelar decretada una vez que conste en actas la entrega de las llaves de los locales comerciales, expresándose asimismo que el ciudadano RODRIGO HERNÀN VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.134, recibió la cantidad señalada en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA MERCADO LA FACILIDAD.

En fecha 9 de junio de 2011 la ciudadana M.L.P.S. asistida por la abogada en ejercicio E.I.G. ya identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso tercería excluyente o de dominio en contra de las partes de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 y 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ratificó los argumentos expuestos en el escrito de fecha 18 de mayo de 2011, conforme a los cuales negó la existencia de la relaciòn arrendaticia que fundamenta la demanda sub iudice, alegando ser la arrendataria de los locales comerciales cuyo desalojo se exige, según contrato suscrito con la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., en los cuales realizó una serie de mejoras y bienechurìas, y posteriormente los sub arrendó al ciudadano ARGILIO E.A.M., quien se encuentra en posesión de los mismos, y finalmente, que la propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentran dichos inmuebles le pertenece a la ciudadana OLGA RINCÒN MELÈNDEZ y a la sociedad mercantil antes nombrada, por todo lo cual denuncia la existencia de un FRAUDE PROCESAL en la presente causa, constituido por los hechos expuestos y especialmente por la transacción celebrada entre las partes sub litis, mediante la cual se pactò la entrega de los locales comerciales y de determinada cantidad de dinero, lo cual nunca se materializó, por lo que solicita que se declare nulo e inexistente el presente juicio.

Visto el anterior escrito, el Juzgado a-quo en fecha 10 de junio de 2011 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de indagar la verdad sobre el presunto fraude procesal. En fecha 17 de junio de 2011 la ciudadana M.L.P.S. asistida por la abogada en ejercicio ELVIA INÈS GARCÌA promovió pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarando inexistente el proceso y nula la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de junio de 2011 por considerarlos un fraude procesal, vigente la relación arrendaticia existente entre la tercera interviniente M.L.P.S. con la sociedad de comercio ajena a la presente causa MERCANTIL ATENCIO, S.A., suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente contienda y condenó en costas a la parte demandante, todo ello de conformidad con los argumentos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior observa que en fecha 18 de julio de 2011, el abogado en ejercicio H.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y consignó determinadas documentales por ante esta instancia superior, con respecto a lo cual es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se deben substanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé en su estructura la presentación de informes en segunda instancia, siendo categórica la norma contenida en el artículo 893 del mismo Código cuando dispone que la decisión será dictada en el término de diez (10) días, razón por la cual no puede ser apreciado dicho escrito por este Jurisdicente Superior, en aras de mantener la debida igualdad procesal entre las partes sub litis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se declaró inexistente el p.d.D. y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la ciudadana Y.M., y nula la transacción celebrada entre las partes procesales en fecha 7 de junio de 2011, por ser considerados un FRAUDE PROCESAL, se mantuvo vigente la relación arrendaticia existente entre la tercera interviniente M.L.P.S. y la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., se suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa y se condenó en costas a la parte actora, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, al considerar procedente su pretensión, siendo necesario para este Jurisdicente realizar una revisión íntegra del presente proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Arbitrium Iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido resulta pertinente antes de proceder al análisis del fondo del asunto controvertido, examinar primeramente la intervención en el presente proceso de la ciudadana M.L.P.S., en virtud de la prohibición legal de incidencias en el procedimiento breve fuera de las reguladas expresamente, así como la denuncia de fraude procesal que ésta realizó por ante el Tribunal a-quo, por constituir una obligación del Juez prevenir y sancionar este tipo de conductas contrarias a la ética profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, resulta preciso traer a colación las disposiciones que regulan la intervención de terceros en el proceso civil, contenidas en los artículos 370 y 371 del mismo Código, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la definición de tercero procesal expuesta por R.O.O. en su obra Teoría General del Proceso, (Caracas, 2007), Ediciones Frónesis, página 541, en los siguientes términos: “Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte.”

Ahora bien la tercera interviniente M.L.P.S. fundamenta su intervención en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la tercería excluyente o de dominio, definida por el precitado autor en la misma obra (pagina 561), de la siguiente forma: “ es aquella pretensión de un tercero por medio de la cual se aspira la propiedad o titularidad del bien o cualquier otro derecho o interés jurídico sobre el objeto discutido en otro proceso, y por lo cual pretende excluir a las partes originales si se trata de la propiedad o el respeto al derecho alegado”.

En esta perspectiva se observa que, efectivamente la tercera interviniente alega ser la real arrendataria del inmueble cuyo desalojo se solicita, según contrato suscrito con la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., a quien atribuye la propiedad del terreno donde se encuentran los locales comerciales, conjuntamente con la ciudadana O.R.M., y asimismo señala que ha realizado determinadas mejoras y bienechurías en el mismo y que lo sub arrendó al ciudadano ARGILIO E.A.M., con lo cual pretende excluir tanto a la parte actora como a la parte demandada en los derechos que se discuten sobre los locales objeto de desalojo, los cuales se fundamentan en una relación arrendaticia que según su dicho nunca existió, en razón de todo lo cual y por cuanto las partes procesales realizaron una transacción en el presente proceso sobre derechos que en realidad no les corresponden, alega la configuración de un fraude procesal en la presente causa.

Ahora bien, planteada en tales términos la tercería sub litis, es importante destacar que dentro del procedimiento breve no se regula el trámite de tal incidencia, y aunado a ello de manera expresa se prohíbe cualquier incidencia distinta a las previstas legalmente, quedando al prudente arbitrio del Juez la tramitación de las mismas, tal como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

En este sentido, este Sentenciador Superior es conteste con la opinión expuesta por el autor G.A.C.I. en su obra El Procedimiento Breve, (Caracas, 2009), Vadell Hermanos Editores, páginas 181 y 184, con relación a la pertinencia en la sustanciación de la tercería dentro del procedimiento breve, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Surge ahora la interrogante acerca de si los terceros pueden o no intervenir en una causa tramitada a través del procedimiento breve. El asunto, en mi opinión merece un análisis detenido acerca de la viabilidad o no de estas intervenciones según cada caso establecido por el legislador. Así, examinando la demanda de tercería contenida en el ordinal 1º del artículo 370, la misma debe dirigirse contra las partes en el proceso principal y se instruye en un cuaderno separado y su tramitación será según su naturaleza y cuantía, por tanto la tramitación de esa tercería podría efectuarse por el tramite del procedimiento breve o del ordinario. En este último caso resulta claro que no podrá tramitarse la demanda de tercería propuesta en el marco del procedimiento breve si la causa de esa demanda de tercería ha de tramitarse en un procedimiento ordinario. Pero, si la demanda de tercería ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento breve el asunto puede ser diferente. En efecto, en este caso parece factible que se acepte o admita la demanda de tercería, porque la causa principal solo se suspendería hasta tanto se sustanciase, por el procedimiento breve, la causa de tercería, y luego la decisión del juez podría abarcar ambas causas. Por supuesto esto implica que la demanda de tercería se interpusiera ante el mismo tribunal que tramita la causa antes de tener sentencia definitiva, lo que el Código de Procedimiento Civil denomina intervención en primera instancia y que no debemos confundir en forma alguna con la denominación de los Tribunales de Primera Instancia. De todas formas, siempre se lesionaría la brevedad del procedimiento breve por el cual se sustancia la causa principal, por ello, en virtud de lo dispuesto por el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá utilizar su prudente arbitrio para decidir si admite o no una demanda de tercería que deba sustanciarse por el procedimiento breve dentro del marco de una causa principal que también se tramita por el procedimiento breve. En caso de negar la admisión de dicha demanda de tercería, el tercero podría perfectamente intentar su demanda por separado en un procedimiento autónomo.

(…Omissis…)

…respecto a estos puntos solo me resta decir que se trata de una materia muy poco tratada en nuestra doctrina procesal. Usualmente las intervenciones de terceros en el marco del procedimiento breve suelen ser negadas de plano usando como fundamento o excusa lo dispuesto en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, pero, como creo haber demostrado, no siempre esas intervenciones de terceros ocasionan demoras al procedimiento breve, razón por la cual considero que esa opinión tradicional debería revisarse.(…)

.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

En esta perspectiva resulta claro que la admisión de tercerías en el procedimiento breve no tiene una respuesta unánime, y depende en cada caso de la pretensión postulada a través de esta demanda, a los fines de determinar si la misma implica demoras excesivas para el proceso, como en el caso de las tercerías forzosas, en las que resulta necesario llamar a un tercero por ser común a éste la causa pendiente o las citas de saneamiento y garantía, y así, se aprecia que en el presente a través de dicha intervención se denuncia un presunto fraude procesal cometido en la causa sub litis, el cual tiene tres (3) formas distintas de sustanciación, tal como fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 4 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1723, caso Intana, C.A. o H.G.E.D. en amparo constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omisiss…)

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que el fraude procesal puede ser denunciado en el curso de un proceso pendiente, caso en el cual se sustanciará la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo cuando el fraude procesal tiene lugar a través de varios procesos, el mismo debe sustanciarse a través de un proceso autónomo y por los trámites del juicio ordinario, y finalmente, si se encuentra el p.f. definitivamente firme y bajo la apariencia de la cosa juzgada, el fraude puede excepcionalmente denunciarse a través de una pretensión de amparo constitucional. En el presente caso, por cuanto el fraude alegado por la tercera interviniente se fundamenta en hechos estrictamente relacionados con el presente proceso, y especialmente con la transacción celebrada entre las partes procesales en fecha 7 de junio de 2011, resulta pertinente su tramitación por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado por el Tribunal a-quo, y por ende resulta admisible la tercería propuesta por la ciudadana M.L.P.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en este contexto es importante señalar que el Juzgador a-quo no emitió pronunciamiento con relación a la presunta contestación a la demanda efectuada por la tercera interviniente en el presente proceso, ni admitió en forma expresa la tercería propuesta, limitándose a ordenar abrir la articulación probatoria ya mencionada, y en la sentencia definitiva señaló como denunciante del fraude procesal a la parte demandada, cuando éste fue planteado por la tercera interviniente, todo lo cual constituyen errores de procedimiento que si bien no dan lugar a la nulidad de los actos ni a la reposición de la causa, en virtud de haberse logrado la finalidad de los mismos y en aras de garantizar una justicia expedita sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, no obstante ello deben ser consideradas por el sentenciador de la instancia inferior, para que en lo sucesivo evite tales conductas, a los fines de lograr una sana administración de justicia.

Precisado lo anterior, admitida como fue la tercería propuesta, la cual está dirigida a la determinación con relación a la existencia de un fraude procesal en el presente proceso, este Sentenciador Superior a los fines de resolver previamente la incidencia de fraude, estima pertinente examinar los medios de prueba aportados por la tercera interviniente, según escrito de fecha 17 de junio de 2011, en el cual primeramente ratificó los documentos consignados con el escrito de fecha 18 de mayo de 2011, que son los siguientes:

 Copia fotostática del documento privado conforme al cual la ciudadana M.L.P.S. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGILIO ANDRADE por un período de dos (2) años y pactándose un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 30, 31 y 32 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD ubicados en la calle 98 antes Independencia, pasaje La Facilidad, signado con el N° 10-59, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que según se evidencia de anexo, fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 38, tomo 39.

 Copia fotostática del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 1952, quedando anotado bajo el N° 90, folio 62 y su vuelto, conforme al cual se hace constar la venta efectuada por los ciudadanos P.L.S. y A.F.L.R. en representación judicial de la compañía EL AUTOMOTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, al ciudadano A.A.T., sobre un edificio y su terreno propio ubicado en la calle 98, antes Independencia.

 Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 63, conforme al cual el ciudadano R.E.P.R. declaró haber construido por orden, cuenta y con dinero del propio peculio de la ciudadana M.L.P.S., unas mejoras sobre los locales comerciales Nos. 30, 31, 32, 33 y 34 ubicados en la calle 98 antes Independencia, pasaje La Facilidad, signado con el N° 10-59, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichas documentales constituyen reproducciones fotostáticas de documentos autenticados ante un Juez y un Notario Público, los cuales dejaron constancia del otorgamiento en su presencia de documentos contentivos de negocios jurídicos privados, siendo por ende documentos privados, y al ser presentados en copias fotostáticas que no fueron impugnadas, se consideran fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática del recibo por liquidación de prestaciones sociales elaborado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, C.A., a nombre de la demandada Y.M., calculadas desde el día 2 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo).

Al respecto se observa que dicha instrumental constituye una reproducción fotostática de un documento privado emanado de una sociedad mercantil ajena al presente proceso, el cual requiere para su validez de su ratificación en juicio por dicha sociedad mediante informes, y por cuanto ello no ocurrió, se debe desechar dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.793 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2005, conforme a la cual se expidió Carta de Naturaleza a la ciudadana M.L.P.S., correspondiéndole el N° 15.688.

Al respecto se observa que dicha documental constituye una copia fotostática de una publicación que la Ley ordena publicar en la Gaceta Oficial, como lo es la naturalización de ciudadanos extranjeros residentes en nuestro país, la cual se considera fidedigna de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada expedida el 16 de mayo de 2011 por la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva del documento autenticado por ante dicha notaría en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 39, tomo 12, mediante el cual la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.P., por un período de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2005, prorrogable por período igual, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) hoy CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo) mensuales, sobre los locales Nos. 33 y 34 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, signados con los Nos. 10-59 por la calle 98 y N° 10-36 por la calle 99 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha documental constituye un documento privado autenticado cuya promoción y evacuación dentro del proceso está permitida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que emana de la tercera interviniente en el proceso y otro tercero, y que no fue objeto de desconocimiento, tacha de falsedad o cualquier otra forma de impugnación, por lo cual le merece fe probatoria a este Juzgador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte promovió:

 Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de abril de 1997, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro decretada a favor de MERCANTIL ATENCIO S.A. en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoado en contra de MERCADO LA FACILIDAD.

 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año 1965, quedando anotado bajo el N° 69, folios 164 al 166, protocolo 1°, tomo 1°, con el fin de demostrar que el lote de terreno donde se encuentran construidos los locales comerciales son propiedad de la ciudadana O.R.M. y la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A.

Al respecto se observa que de la revisión exhaustiva realizada por este Jurisdicente a las actas procesales se constata que dichas documentales fueron promovidas por la tercera interviniente en la incidencia de fraude procesal, pero las mismas no reposan en el expediente, en razón de lo cual resulta imposible realizar su valoración por este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Justificativo de testigos evacuado en fecha 17 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos J.E.O.S., L.M.T.D.P. y M.G.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.362.140, V- 18.382.615 y V- 13.210.774 respectivamente, el cual versó sobre las siguientes interrogantes: 1) Dirá el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P., 2) Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.P. tiene más de 10 años poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño los locales comerciales Nos. 30, 31, 32, 33 y 34 signado con el N° 10-36 por la calle 99 y con el N° 10-59 por la calle 98, ubicados en el casco central, 3) Diga el testigo si es de su conocimiento que la ciudadana M.P. ha realizado mejoras de su propio peculio a dicho inmueble, 4) ¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana M.P. ha celebrado contrato de arrendamiento con MERCANTIL ATENCIO?, 5) ¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana M.P. subarrienda a ARGILIO ANDRADE?.

Con relación a este medio de prueba se constata que el mismo se erige como un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por dichos terceros, lo cual se realizó en fecha 22 de junio de 2011 por ante el Tribunal a-quo, y evidenciándose que los referidos testigos son personas adultas, se encuentran domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, no se encuentran incursos en las inhabilidades de Ley para declarar y no incurrieron en contradicciones, sus dichos le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del mencionado código procesal, quedando ratificada dicha documental. Y ASÍ SE VALORA.

En este orden considera este Arbitrium Iudiciis que, por cuanto en materia de fraude procesal el Juez tiene las más amplias facultades para actuar de oficio en resguardo de la probidad y lealtad en el proceso, se estima pertinente proceder a examinar las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, así como los resultados del auto para mejor proveer ordenado por este Juzgado Superior, toda vez que los hechos en los cuales se sustenta el presunto fraude guardan íntima relación con los hechos debatidos en el proceso, por lo que se precisa levantar el velo jurisdiccional en aras de escudriñar la verdad de los hechos delatados, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, y así se procede a continuación:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó a su escrito libelar:

 Copia fotostática de la notificación efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2009 a la demandada, en los locales comerciales Nos. 32, 33 y 34 del centro comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 identificado con el N° 10-59, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, informándole que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. era la nueva propietaria del centro comercial y de los minilocales identificados, y que los contratos de arrendamiento celebrados con otro arrendador quedaban sin efecto, concediéndoseles un plazo de cinco (5) días hábiles para celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues de lo contrario se procedería a su desalojo, y el mismo debía celebrarse en el Bufete Márquez y Asociados.

 Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD seguido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO LA FACILIDAD en contra del ciudadano P.C.N.S., mediante la cual se homologó la transacción celebrada en fecha 2 de diciembre de 2009 entre las partes procesales y un tercero ajeno al proceso, ciudadano G.P., mediante la cual se reconoció la propiedad de la sociedad mercantil demandante sobre las mejoras y bienechurías realizadas al inmueble ubicado entre las calles 98 y 99, signado con el N° 10-59 por la calle 98 y N° 10-36 por la calle 99 en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por sesenta y dos (62) minilocales comerciales.

Dichas instrumentales constituyen reproducciones fotostáticas de documentos judiciales, los cuales tienen un carácter público al ser elaborados por un Juez con las solemnidades de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y las mismas se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio, invocó el mérito de las actas procesales, y asimismo promovió:

 La confesión de la parte demandada expuesta en su escrito de contestación, conforme a la cual convino en la celebración de un contrato de arrendamiento en forma verbal con la parte demandante sobre los locales comerciales Nos. 33 y 34, por medio de la notificación realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que en materia mercantil es de común uso la contratación en forma verbal, tanto de compraventa como de arrendamiento de mercancías.

Sin embargo este Sentenciador Superior al realizar una lectura minuciosa del escrito de contestación de demanda observa que la parte demandada no realizó las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, pues por el contrario, negó, rechazó y contradijo la aludida contratación, señalando que recibió la referida notificación en su condición de empleada de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, C.A. que explota su actividad comercial en dichos locales, por lo que no puede ser apreciada la alegada confesión por cuanto la misma nunca se efectuó. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD seguido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO LA FACILIDAD en contra del ciudadano P.C.N.S., mediante la cual se homologó la transacción celebrada en fecha 2 de diciembre de 2009 entre las partes procesales y un tercero ajeno al proceso, ciudadano G.P..

Dicha documental fue precedentemente valorada, por lo que se ratifica dicha valoración. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia fotostática de la copia certificada mecanografiada expedida en fecha 2 de junio de 2009 por la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, del documento autenticado en fecha 5 de noviembre de 1993, bajo el N° 41, tomo 168, en el cual consta el contrato de obras celebrado entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO LA FACILIDAD y la firma unipersonal A PIRELA CONSTRUCCIONES, para la construcción de unas bienechurías en el inmueble ubicado entre las calles 98 y 99, signado con el N° 10-59 por la calle 98 y N° 10-36 por la calle 99 en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en un área de terreno de “UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (1.326,21 mts2)”.

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 2009.3693, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.189 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, mediante el cual el ciudadano G.P.F. aportó a la compañía de comercio MERCADO LA FACILIDAD, C.A. por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) un terreno con una superficie aproximada de MIL NOVENTA METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.090,182 mts2) ubicado en la calle 98, signado con el N° 10-59, de la “Parroquia S.B.d. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.

Dichas reproducciones fotostáticas de un documento administrativo, como lo es una copia certificada mecanografiada expedida por un Notario Público, y de un documento público otorgado ante un Registrador Público con las solemnidades de Ley, se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORAN.

 Copia fotostática del telegrama dirigido al ciudadano L.P., mediante el cual la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO informa sobre la situación de atraso en el pago de determinados cánones de arrendamientos, exigiendo el pago de los mismos en un plazo de diez (10) bajo apercibimiento de cobro judicial, con sello del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 7 de abril de 2011.

Dicha documental constituye una reproducción fotostática de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso y por ende su validez en juicio depende de su ratificación por dicho tercero mediante la prueba testimonial, lo cual al no evidenciarse de las actas procesales, derivan en la consecuencia lógica de desechar tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática de la publicación en el diario El Boletín del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante.

Al respecto se observa que dicha documental constituye una copia fotostática de una publicación que la Ley ordena publicar en un periódico de la localidad, como es la constitución de una sociedad anónima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio, y por ende la misma se considera fidedigna de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos R.G.P., L.M., MARIO RIVERO AÑEZ, MIRALIDA M.L. y O.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.875.941, V- 10.419.739, V- 4.538.066, V-13.081.245 y V-9.705.837 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto se observa que dichos testigos fueron admitidos según resolución de fecha 2 de junio de 2011, fijándose el cuarto día (4°) de despacho siguiente para rendir su declaración ante el Tribunal a-quo, y sin embargo de la revisión acuciosa realizada al presente expediente, no se constata tal evacuación, en razón de lo cual resulta imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda consignó:

 Copia fotostática del documento privado conforme al cual la ciudadana M.L.P.S. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGILIO ANDRADE por un período de dos (2) años y pactándose un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 30, 31 y 32 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD ubicados en la calle 98 antes Independencia, pasaje La Facilidad, signado con el N° 10-59, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que según se evidencia de anexo, fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 38, tomo 39.

Dicha documental fue valorada de manera precedente, por lo que se ratifica dicha valoración.

 Copia fotostática del Formulario para la Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, realizado por el ciudadano ARGILIO ANDRADE, con relación al inmueble ubicado en la calle 98 Independencia, pasaje la facilidad, N° 10-59, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se especifica una relación de arrendamiento con relación al referido inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 38, tomo 39, con sello del referido ente administrativo.

Dicha documental constituye una copia fotostática de un documento público administrativo emanado del poder ejecutivo municipal, que tiene presunción de certeza y veracidad, que al ser presentado en copia fotostática sin que ésta fuera objeto de impugnación, se aprecia como fidedigna por este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por su analogía con los documentos públicos. Y ASÍ SE VALORA.

 Notificación efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2009 a la demandada, en los locales comerciales Nos. 32, 33 y 34 del centro comercial La Facilidad, ubicado en la calle 99 identificado con el N° 10-59, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, informándole que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. era la nueva propietaria del centro comercial y de los minilocales identificados, y que los contratos de arrendamiento celebrados con otro arrendador quedaban sin efecto, concediéndoseles un plazo de cinco (5) días hábiles para celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues de lo contrario se procedería a su desalojo, y el mismo debía celebrarse en el Bufete Márquez y Asociados.

Tal documental aun cuando fue valorada precedentemente al ser presentada en copias fotostáticas, al ser consignada en original se erige como un documento público elaborado por un Juez con las solemnidades de Ley, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil tiene pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros, por lo que al ser presentado en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y no haber sido objeto de tacha de falsedad, se aprecia como fidedigno. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del recibo por liquidación de prestaciones sociales elaborado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, C.A., a nombre de la demandada Y.M., calculadas desde el día 2 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo).

Dicha documental fue precedentemente valorada, por lo que se ratifica la apreciación realizada al respecto.

Durante el lapso probatorio, la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los argumentos vertidos en la contestación, promovió los documentos antes valorados, tales como: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre M.L.P.S. y ARGILIO ANDRADE, 2) Formulario para la Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, realizado por el ciudadano ARGILIO ANDRADE, 3) Notificación efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2009 a la demandada, y 4) Recibo por Liquidación de Prestaciones Sociales elaborado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, C.A., a nombre de la demandada Y.M., calculadas desde el día 2 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ratificándose la valoración realizada sobre los mismos de manera precedente, y asimismo promovió:

 Informes, dirigidos a la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de remitir información con relación al documento autenticado por ante esa oficina notarial en fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 38, tomo 39.

Al respecto se observa que en fecha 6 de junio de 2011 la parte demandada consignó al expediente los informes requeridos, contenidos en el oficio N° 0108-11 emanado de la referida notaría, conforme al cual se remite copia certificada del documento antes especificado. Así pues, por cuanto se evidencia que la información requerida versa sobre un hecho alegado por la parte demandada y asimismo por la tercera interviniente en la presente causa, que consta en los archivos de la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la prueba in commento resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información fue remitida eficazmente, se valoran dichos informes en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del mismo código. Y ASÍ SE DECLARA.

 Testimonial de los ciudadanos Y.M., ARGILIO ANDRADE, ADELZO HERNÁNDEZ y KENEILY PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.053.571, V-12.550.364, V-17.697.783 y V-17.697.319 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Al respecto se observa que en el día y la hora fijados a tales efectos, sólo rindió su declaración el ciudadano ARGILIO E.A.M., por ante el Tribunal a-quo, quien expuso que la demandada trabajó en los locales comerciales objeto de controversia como empleada y bajo su dirección, durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, y que fue por esta razón que el día 11 de noviembre de 2009 recibió una notificación judicial, al no encontrarse allí ni el ni su esposa, pero no tenía conocimiento que ésta hubiere celebrado contrato verbal de arrendamiento porque fue él quien suscribió dicho contrato con la ciudadana M.L.P.S., mediante documento notariado y por un lapso de tres (3) años, y manifestó no conocer al ciudadano H.V.G., Presidente de la sociedad de comercio MERCADO LA FACILIDAD. Asimismo se constata que en las repreguntas la representación judicial de la parte actora preguntó al testigo si la demandada Y.M. era legítima hermana de su esposa Y.M., a lo cual el declarante contestó afirmativamente, en razón de lo cual el apoderado actor solicitó la inhabilitación del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Sentenciador Superior que, la referida norma es clara cuando prohíbe a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los parientes afines hasta el segundo grado de las partes en un determinado proceso, declarar a favor de éstos, y en este caso siendo promovido el testigo in examine por la parte demandada, y habiendo reconocido el mismo su parentesco por afinidad en segundo grado en línea colateral (cuñado) con dicha parte procesal, resulta imperioso para este Jurisdicente desechar dicha declaración, a tenor de lo establecido en la referida norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas en segunda instancia

En fecha 18 de julio de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta segunda instancia, y consignó determinadas documentales, conforme a lo cual es menester destacar que si bien el escrito de informes no puede ser examinado por este Sentenciador Superior pues contraría la estructura del presente procedimiento breve, las documentales consignadas si deben ser apreciadas por este Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen un lapso de diez (10) días para aportar sus respectivos medios de prueba en segunda instancia, y al respecto la jurisprudencia nacional ha aclarado que el lapso para promover y evacuar pruebas es de nueve (9) días de despacho, debiendo ser decidida la causa al décimo (10º) día. Determinado lo anterior, se observa que dicha parte presentó:

 Copia fotostática de la notificación efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2009 a la demandada.

 Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el N° 48, tomo 147, conforme al cual el ciudadano P.C.N.S., vendió al ciudadano G.P.F. un lote de terreno situado en la calle 98 antes calle Independencia, N° 10-59, de la parroquia S.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto se observa que dichas documentales ya fueron valoradas precedentemente, y es necesario destacar que al ser presentadas en copia simple en esta instancia no pueden ser apreciadas por este Sentenciador Superior, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia sólo se admitirán como medio de prueba los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y menos aún fueron aceptadas por la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem y con relación al plano de mensura. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Plano de mensura expedido en el mes de noviembre de 2009 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre del ciudadano G.P.F., del inmueble ubicado en la calle 98 (antes Independencia) N° 10-59.

Con relación al mismo debe observarse que se trata de un documento administrativo, el cual se erige como una tercera categoría instrumental entre los documentos públicos y privados, que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, pero al no constituir un documento público en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no puede ser apreciado por este Juzgador Superior, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copias fotostáticas de extractos de jurisprudencia dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Las mismas resultan inadmisibles en aplicación del principio general conforme al cual el derecho no se prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En doce (12) folios útiles, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011, de las actas insertas en el expediente Nº 7906 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas a: 1) Exposición realizada en fecha 10 de agosto de 2004 por el ciudadano MANUEL PÈREZ PAZOS de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.221, en el referido Juzgado, mediante el cual conviene en la demanda de tacha de falsedad incoada en su contra; 2) Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, mediante la cual se declarò la perenciòn de la instancia en el referido proceso de tacha de falsedad; 3) Diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual se pide la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez notificadas las partes de la decisión; 4) Auto de la misma fecha que ordena dicha suspensión; 5) Oficio dirigido al Registrador del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, notificándole de la suspensión de la medida; 6) Oficio digerido por el precitado Registro al Juzgado notificando el cumplimiento de lo ordenado; 7) Diligencia o solicitud de copias certificadas de tales actuaciones, y 8) Auto que provee dichas copias.

 En cuatro (4) folios útiles, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2011, de las actas insertas en el expediente N° 3535 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relativas a: 1) Sentencia de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. y el ciudadano R.A.B.P. en fecha 7 de junio de 2011, con ocasión al juicio de desalojo instaurado por la primera en contra del segundo, 2) Solicitud de copia certificada y 3) Auto que la provee.

Con relación a las documentales que anteceden, debe destacar este Sentenciador Superior que las mismas constituyen documentos judiciales elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es el Secretario de un Tribunal, las cuales hacen fe de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituyen documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, pero su valor probatorio está determinado a la existencia de tales documentos en los expedientes originales que reposan en los respectivos juzgados que han expedido dichas copias certificadas. Y ASÍ SE VALORAN.

Del auto para mejor proveer

Dentro del marco de las incidencias que quedan al prudente arbitrio del Juez dentro del procedimiento breve, según lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 11 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514, en concordancia con el artículo 520 del mismo código, ordenando la realización de Inspección Judicial sobre los locales comerciales Nos. 33 y 34 del centro comercial LA FACILIDAD, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 98 (independencia); Sur: Local N° 31; Este: Pasillo y Oeste: Propiedad que es o fue de L.H.V., situados en el casco central de la calle Independencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de constatar la certitud de las afirmaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora H.S.V., conforme a las cuales la tercera interviniente con interés M.L.P.S. tomó posesión de los locales objeto de desalojo.

En fecha 14 de octubre de 2011 se llevó a cabo la inspección en el referido inmueble, procediéndose a nombrar como experto fotógrafo al ciudadano JORFRAN VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-17.737.123, quien fue juramentado en el mismo acto, constatándose que en dichos locales comerciales se desarrolla una actividad comercial relacionada con el ramo de la organización y decoración de fiestas, siendo notificada de la misión del tribunal la ciudadana YOMAIDY CHIQUINQUIRÁ M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.319, quien manifestó la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.L.P.S. y el ciudadano C.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 22.465.392, y éste último consignó copia fotostática del referido contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2011. Asimismo, la ciudadana M.L.P.S. ejerció el derecho de palabra para invocar a su favor la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de junio de 2011, de la cual se desprende -según su dicho- su derecho a arrendar el inmueble, ante lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó que sus alegatos serían expuestos en escrito por separado, dándose por concluida la inspección, anexándose al expediente las fotografías tomadas en el acto.

En fecha 17 de octubre de 2010 el abogado en ejercicio H.S.V. actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia conforme a la cual manifestó al tribunal que de la inspección realizada quedó evidenciado que la tercera interviniente M.L.P.S. tomó posesión de los locales comerciales Nos. 33 y 34, cuando los mismos eran objeto de una medida de secuestro dictada por un Tribunal competente en razón de la materia y la cuantía, la cual tiene plena vigencia hasta tanto sea dictada la decisión que resuelva la apelación de la sentencia definitiva por este Juez Superior, y no obstante ello arrendó dichos locales conjuntamente con el N° 32, a terceros ajenos al presente proceso.

Establecimiento de los Hechos

Una vez valorados los medios de prueba aportados en el presente proceso, ha quedado constatado lo siguiente:

Primeramente se aprecia que en fecha 29 de marzo de 1952, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la ciudad de Maracaibo, fue autenticado documento mediante el cual los ciudadanos P.L.S. y A.F.L.R., en representación judicial de la compañía EL AUTOMOTOR, S.A. venden al ciudadano A.A.T. un edificio y su terreno propio propiedad de la compañía, ubicado en el antiguo municipio S.B.d. distrito Maracaibo del estado Zulia, la calle 98, antes Independencia quedando anotado bajo el N° 90, folio 62 y su vuelto.

En fecha 5 de noviembre de 1993 fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento conforme al cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO LA FACILIDAD celebró contrato de obras con la firma unipersonal A PIRELA CONSTRUCCIONES, para la construcción de unas bienechurías en el inmueble ubicado entre las calles 98 y 99, signado con el N° 10-59 por la calle 98 y N° 10-36 por la calle 99 en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en un área de terreno de “UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (1.326,21 mts2)”, anotado bajo el bajo el N° 41, tomo 168.

En este orden se constató que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se sustanció demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por los ciudadanos A.E.A.R., B.C.A.D.T. y C.E.A.R., en contra de los ciudadanos P.C.N.S., M.P.P., L.H.V.T. y Y.U.D.P., contenida en el expediente Nº 7906 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual se fundamentó en la supuesta falsedad de la cadena documental que ostentan los demandados con relación al inmueble constituido por un terreno y edificio construido sobre el mismo, ubicado en la calle 98, antes Independencia, signado con el N° 10-59, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, (según se evidencia de oficios dirigidos al Registro, notificando la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble).

En dicha causa según se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos, en fecha 10 de agosto de 2004, el codemandado MANUEL PÈREZ PAZOS convino en la demanda incoada en su contra, negando expresamente haber participado en la cadena documental cuya falsedad se demanda, conviniendo en la pretensión de los demandantes, sin embargo también se observa que en fecha 1 de diciembre de 2008 el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente en fecha 2 de marzo de 2009 se solicitó y se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de los contratos tachados de falsos, lo cual fue cumplido fielmente por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 3 de marzo de 2010 fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2009.3693, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.189 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, documento mediante el cual el ciudadano G.P.F. aportó a la compañía de comercio MERCADO LA FACILIDAD, C.A. por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) un terreno con una superficie aproximada de MIL NOVENTA METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.090,182 mts2) ubicado en la calle 98, signado con el N° 10-59, de la “Parroquia S.B.d. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.

Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD seguido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO LA FACILIDAD en contra del ciudadano P.C.N.S., mediante la cual se homologó la transacción celebrada en fecha 2 de diciembre de 2009 entre las partes procesales y un tercero ajeno al proceso, ciudadano G.P., conforme a la cual se reconoció la propiedad de la sociedad mercantil demandante sobre las mejoras y bienechurías realizadas al mismo inmueble, constituido por sesenta y dos (62) minilocales comerciales.

En otro orden de ideas, según declaraciones de los ciudadanos J.E.O.S., L.M.T.D.P. y M.G.R.C., se dejó constancia de que la ciudadana M.L.P.S. viene poseyendo desde hace más de diez (10) años, los locales comerciales Nos. 30, 31, 32, 33 y 34 ubicados en el inmueble signado con el N° 10-36 por la calle 99 y con el N° 10-59 por la calle 98, que la misma ha realizado mejoras de su propio peculio a dicho inmueble, que celebró contrato de arrendamiento sobre el mismo con la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, y que a su vez subarrendó el inmueble al ciudadano ARGILIO ANDRADE.

Al respecto, se constató que en fecha 24 de febrero de 2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento privado mediante el cual la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.P.S., por un período de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2005, prorrogable por período igual, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) hoy CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo) mensuales, sobre los locales Nos. 33 y 34 que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, signados con los Nos. 10-59 por la calle 98 y N° 10-36 por la calle 99 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 12, observándose que en el mismo la precitada ciudadana era titular de la cédula de identidad N° E-83.086.671, y que en fecha 14 de diciembre de 2005 se le expidió Carta de Naturaleza, según Gaceta Oficial N° 5.793 Extraordinario de esa fecha.

Asimismo se dejó constancia de que en fecha 10 de septiembre de 2007, fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia documento privado conforme al cual el ciudadano R.E.P.R. declaró haber construido por orden, cuenta y con dinero del propio peculio de la ciudadana M.L.P.S., unas mejoras sobre los locales comerciales Nos. 30, 31, 32, 33 y 34 ubicados en la misma dirección antes señalada, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 63, y por otra parte, en fecha 15 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue autenticado documento privado mediante el cual la misma ciudadana celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGILIO E.A.M. por un período de dos (2) años y pactándose un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 30, 31 y 32 del mismo inmueble, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 39, y que el mencionado ciudadano canceló el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notificó a la ciudadana Y.M., en los locales comerciales Nos. 32, 33 y 34 del mismo inmueble, informándole que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. era la nueva propietaria del centro comercial y de los minilocales identificados, y que los contratos de arrendamiento celebrados con otro arrendador quedaban sin efecto, concediéndoseles un plazo de cinco (5) días hábiles para celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues de lo contrario se procedería a su desalojo, y el mismo debía celebrarse en el Bufete Márquez y Asociados.

Por otra parte también quedó evidenciado que la sociedad mercantil demandante interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano R.A.B.P., por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a los locales comerciales Nos. 11, 12, 13 y 43 del mismo inmueble, en el cual las partes realizaron una transacción en fecha 7 de junio de 2011, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2011.

Por último, de la inspección realizada por este Sentenciador Superior se evidenció que los locales comerciales Nos. 32, 33 y 34 se desarrolla una actividad comercial relacionada con el ramo de la organización y decoración de fiestas, los cuales fueron arrendados en fecha 5 de octubre de 2011, por la ciudadana M.L.P.S. al ciudadano C.R.M.G., manifestando la referida ciudadana que tal contrato lo suscribió en virtud de haber resultado vencedora en la primera instancia del presente proceso, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2011, a lo cual el apoderado actor mediante diligencia presentada por ante este Tribunal Superior manifestó que ello resulta contrario a derecho, pues se ha debido esperar las resultas de la apelación.

Conclusiones

A los fines de dictar decisión resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Señala R.O.O. en su obra “Teoría General del Proceso”, página 684, con relación a la definición de fraude procesal: “Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”.

La doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y envuelven el fraude procesal, ante las imprecisiones de la norma supra transcrita en cuanto a las medidas necesarias para tal prevención y sanción del fraude, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

(…Omissis…)

“Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(…Omissis…)

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

(…Omissis…)

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Resumiendo, se trae a colación la explicación que sobre el entendimiento de esta figura hace el procesalita O.G. de la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Págs. 246-249, así:

(…Omissis…)

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:

a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.

Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.

b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.

Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.

(…Omissis…)

El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.

Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales

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(…Omissis…)

En el presente proceso, en virtud del anterior establecimiento de hechos, este Sentenciador Superior ha llegado a la conclusión de la existencia del FRAUDE PROCESAL constituido por el dolo procesal con el cual ha actuado la parte actora, y posteriormente la parte demandada, con el ánimo de perjudicar a la tercera interviniente en el presente proceso y otros terceros, en razón de las siguientes argumentaciones:

De las documentales antes analizadas, aportadas en copias fotostáticas y contentivas de documentos públicos y privados, se logró evidenciar que existen diversos negocios jurídicos y declaraciones con relación a la titularidad del lote de terreno signado con el N° 10-59 de la calle Independencia, casco central de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como con relación a las bienechurías construidas sobre el mismo, las cuales además de ser imprecisas en cuanto a los linderos tanto del lote de terreno como a las especificaciones de las bienechurías, no pueden más que generar en este Sentenciador Superior la convicción de que la propiedad de los locales objeto de desalojo debe ser dilucidada en un procedimiento distinto, atinente a la determinación definitiva de tal titularidad, pero que no puede ser establecida de forma tajante por este Juzgador a la parte demandante, y menos aún cuando se evidencia que existió proceso de tacha de falsedad con relación a la cadena documental de la cual pretende ejercer derechos la parte demandante, y que dicho proceso se extinguió por perención, es decir, sin ser decidida al fondo la causa, y toda vez que no estamos ante una pretensión petitoria o específicamente de reivindicación, resulta incongruente para este suscrito jurisdiccional realizar cualquier tipo de pronunciamiento definitivo en torno a tal propiedad.

Sin embargo, tampoco existe en actas prueba alguna sobre la relación arrendaticia alegada por la parte actora, pues ésta pretende traer como prueba de la constitución de la misma, una notificación judicial que fue recibida por la demandada en los locales objeto de desalojo, que según el dicho por la propia demandada en su escrito de contestación, recibió en calidad de empleada de la compañía DISTRIBUIDORA MUNDO TOYS, S.A., que ejercía su actividad comercial en los mismos.

Por el contrario, la tercera interviniente M.L.P.S. si logró demostrar a través de documento privado que suscribió un contrato de arrendamiento sobre los locales Nos. 33 y 34, con la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO, S.A., y asimismo que posteriormente arrendó al ciudadano ARGILIO E.A.S. los locales comerciales Nos. 30, 31 y 32, lo cual fue ratificado mediante prueba de informes por la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (aunque no se entiende con que carácter, pues estos locales no le fueron arrendados por la sociedad antes nombrada) lo cual igualmente quedó constatado en el presente proceso con el acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004.

Aunado a ello y lo que resulta determinante para este Arbitrium Iudiciis es que, la parte demandada DESCONOCIÓ LA RELACIÓN ARRENDATICIA en su escrito de contestación, coincidiendo con todo lo alegado por la tercera interviniente en el presente proceso, señalando que efectivamente recibió una notificación judicial en los locales objeto de desalojo pero no en calidad de arrendataria, sino en calidad de empleada del sub arrendatario ARGILIO E.A.M., alegando desconocer a los dueños de los locales, siendo que la condición del precitado ciudadano como arrendatario fue constatada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de ejecutar la medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de desalojo, y sin embargo posteriormente en fecha 7 de junio de 2011, realizó una transacción con la parte actora, RECONOCIÉNDOLA COMO DUEÑA DE LOS LOCALES, y ofreciendo el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), (SIN QUE CONSTE EN ACTAS QUE TAL CANTIDAD FUE EFECTIVAMENTE CANCELADA), y asimismo, la desocupación del inmueble en un lapso de noventa (90) días, la cual debía ser ejecutada por el ciudadano ARGILIO E.A.M., sin que este ciudadano hubiere participado en ese presunto acto de auto composición procesal, todo lo cual de manera clara, flagrante y descarada constituye para este Arbitrium Iudiciis una COMPONENDA entre las partes del presente proceso con el ánimo de perjudicar de la tercera arrendataria de los locales comerciales Nos. 33 y 34 ciudadana M.L.P.S., y de las personas que se encuentren sub arrendadas en dichos locales y el N° 32, lo que deviene en la procedencia del fraude procesal delatado.

En este orden es importante destacar, que la apreciación de un fraude procesal requiere de un cuidadoso examen de la situación delatada como tal, pues la determinación sobre la deslealtad o falta de probidad de las partes en el proceso resulta una apreciación impregnada de gran subjetividad, ya que implica una cuestión moral, tal como lo advierte A.R.R. en su Tratato de Derecho Probatorio, Tomo I, en los siguientes términos:

“Como enseña Carnelutti, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede llamar fraude o dolo, si se recuerde que existe un dolus bonus y dolus malus. Uno de los mayores problemas morales y por ello, uno de los peores riesgos de la abogacía, está en advertir la línea –algunas veces invisible- que separa la astucia del engaño. O como dice Calogero valiéndose de un parangón muy expresivo “Como en el juego, así en el proceso, no se hace trampa, pero no se muestran las cartas pues, la corrección en el juego, lo que se mira cuando se propugna la obligación de lealtad, que no implica en absoluto, que el jugador correcto tenga por ello también la obligación de veracidad, de “descubrir al adversario su juego”. El proceso –dice Couture- como toda lucha, tiene algunas reglas que castigan la infracción; pero el luchador despliega todos los juegos de la habilidad para vencer sin violar estas reglas” .

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Por ello, en el caso analizado este Sentenciador Superior ha llegado a la determinación de la existencia del alegado fraude, por cuanto resulta evidente que el demandado planteó una demanda en contra de una persona que no era la arrendataria real de los inmuebles objeto de desalojo, pues la tercera interviniente y los testigos evacuados en el proceso, e incluso la labor jurisdiccional desplegada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado dejaron establecido el hecho que en esos locales comerciales objeto de desalojo se encontraban personas distintas a la demandada, quienes eran sub arrendatarios de la tercera interviniente, lo cual además fue reconocido, fue convenido, fue afirmado por la demandada en su escrito de contestación, y sin embargo posteriormente esta parte procesal reconoce la titularidad de la parte demandante sobre dichos locales, y acuerda su entrega, aun cuando expresamente señala que otra persona es quien los posee, entonces se pregunta este Juzgador ¿Por qué tantas incongruencias?, aunado al hecho de no constar en actas el pago de la cantidad señalada en la transacción de fecha 7 de junio de 2011, por todo lo cual no cabe más que concluir en que la parte actora actuó con evidente dolo procesal entendiendo éste como toda artimaña, maquinación, subterfugio, maniobra y manipulación que un sujeto emplea para con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación del proceso judicial, todo ello con el ánimo de obtener a toda costa una decisión que le permita tomar posesión de los locales objeto de litis, lo cual se repite, debería ser dilucidado a través de una acción reivindicatoria, en razón de todo lo cual en conclusión resulta evidente para este Arbitrium Iudiciis la existencia de un fraude en la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, es sumamente importante para este Juzgador rechazar la actitud asumida por la tercera interviniente ciudadana M.L.P.S., la cual procedió a tomar posesión de los locales comerciales objeto del desalojo y sub arrendó los mismos al ciudadano C.R.M.G., según quedó evidenciado con la inspección realizada por este Juez Superior en fecha 11 de octubre de 2011, CUANDO DICHOS LOCALES ERAN OBJETO DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO, y si bien es cierto la medida fue suspendida por el Juzgado a-quo en su sentencia definitiva, es un principio básico de derecho procesal que una vez ejercida la apelación contra dicha sentencia, y oída la misma EN AMBOS EFECTOS, quedó suspendida su ejecución, con lo cual no podía realizarse el restablecimiento de la posesión de los locales objeto de secuestro.

En este orden, si bien no se evidencia que tal ciudadana sea profesional del Derecho, establece el artículo 2 del Código Civil: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” , y en todo caso, la misma ha estado debidamente asistida en el presente proceso y por ende debía asesorarse primero antes de proceder con tales VÍAS DE HECHO a tomar posesión de los locales comerciales, amparándose en una sentencia que la favorecía pero que aún no se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME, obstaculizando de tal forma el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se insta a tal ciudadana para que, en lo sucesivo evite conductas como la singularizada, so pena de ser objeto de sanciones jurisdiccionales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, tampoco puede obviar este Juzgador de Alzada la actuación asumida por el Juzgador a-quo al suspender la medida de secuestro dictada en la presente causa, cuando precisamente la finalidad de las medidas preventivas es la de garantizar las resultas del proceso, por lo que de ordinario, las mismas deben ser suspendidas una vez que el juicio haya terminado mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo la posibilidad de suspenderlas durante el proceso mediante CAUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde con el caso planteado, y asimismo, cuando en la parte dispositiva se pronunció sobre la relación arrendaticia que vincula a la tercera interviniente con una sociedad ajena al presente proceso, ya que una vez verificada la existencia de un fraude procesal, y por ende la inexistencia del presente proceso, mal podía emitir pronunciamiento con respecto a la relación controvertida en la presente causa, en razón de lo cual en el dispositivo del presente fallo se omitirán dichos pronunciamientos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios de prueba esbozados por la tercera interviniente en la presente causa así como por la parte demandante y la parte demandada, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a la convicción de existir un FRAUDE PROCESAL en la presente litis, y por ende declarar INEXISTENTE el presente proceso, más por cuanto este Tribunal de Alzada disiente de los pronunciamientos realizados por el Juez a-quo con relación a la suspensión de la medida dictada en el proceso y la relación arrendaticia controvertida, la decisión apelada debe ser MODIFICADA, en el sentido de ser omitidos dichos pronunciamientos, y toda vez que fue confirmada la declaratoria de fraude procesal resulta forzoso para este jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadana Y.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse únicamente INEXISTENTE el presente juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana Y.M., por verificarse que el mismo se trata de un FRAUDE PROCESAL de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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