Decisión nº 353 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000272

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADISA CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 22, tomo 28-A, en fecha 19 de junio de 2000, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A..

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015 es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de agosto de 2015, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que “La Inspectoría del Trabajo con sede P.P.A., en la ciudad de Barquisimeto convocó a [su] patrocinada a efectos que compareciera ante ella a los fines indicados en el articulo 439 de la LOTTT”.

Que “En esa oportunidad, [su] representada presento una serie de descargos o excepciones tendentes a enervar las discusiones colectivas planteadas en ese proceso”.

Que “(…) a pesar de la carga argumentativa, incurriendo en incongruencia omisiva, entre otros graves vicios la Inspectora del Trabajo (…)” dictó P.A. Nº 435, en el expediente 078-2014-04-00039, en fecha 15 de abril de 2015.

Que “A pesar de las defensas y excepciones argumentadas en la oportunidad de Ley por [su] patrocinada la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno en el recurrido sobre ellos, alegatos todos que gravitaban sobre la materia objeto de controversia y la afectaba directamente, de ello, el hecho, de la omisión de pronunciamiento resultó lesivo al derecho a ser oído e implica el grave vicio de incongruencia omisiva todo lo cual acarreo indefensión para [su] representada”.

Que “(…) es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un acto el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los alegatos formulados por los interesados y los hechos decididos en las defensas desplegadas por éstos, así, el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un limite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limita su potestad para establecer y afirmar hechos y a declarar derechos, a la existencia o no de los hechos argumentados valida y oportunamente por los administrados, aplicable especialmente en casos como el de autos; incluso, no sólo de atenerse el juzgador administrativo a lo alegado y probado en autos, sino que al actuar le es obligatorio el pronunciarse y resolver sobre todo lo alegado y probado conforme le haya sido formulada la solicitud o pedimento, so pena de viciar a la causa del acto”.

Que “Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión”.

Que “En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION del Procedimiento Administrativo en curso y el Sancionatorio contenido en los expedientes Nros. 078-2014-04-39 y 078-2015-06-00265, este último de la SALA DE SANCIONES [además] declarar en la definitiva la NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 435, de fecha 15 de abril de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Ahora bien, para el presente caso adquiere relevancia las recientes decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativa en las que se ha aplicado lo antes citado, declinándose a los Tribunales Laborales las acciones dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de imposición de multa por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Juzgado debe hacer mención primeramente a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-N-2010-000501, que es del tenor siguiente:

I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega, que: “…en fecha 19 de mayo de 2009, la Ing. MARYORIE FAJARDO (…) en su carácter de Supervisora del trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría ‘José Pío Tamayo’ de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se trasladó a la sede de [su] REPRESENTADA con el objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos señalados en los informes de supervisión de fechas 28 de agosto de 2007 y 27 de enero de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que: “Realizada la inspección, la funcionaria actuante dejó constancia en el Acta que, a su criterio, [su] REPRESENTADA, persistía en el incumplimiento de los aspectos supervisados…” asimismo, “…dejó constancia en el acta de unos supuestos incumplimientos de unos aspectos que no fueron señalados en el informe de supervisión…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 19 de mayo de 2009, la Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sometió a la consideración de la Inspectora del Trabajo la decisión de proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y en la misma fecha, el Inspector del Trabajo ordenó dar curso al procedimiento sancionatorio sometido a su consideración.

Sostuvo, que: “En fecha 26 de junio de 2009 (…) presentó escrito de alegatos en el Procedimiento Sancionatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo”.

Relató, que: “En fecha 07 de julio [su] REPRESENTADA presentó escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que: “En fecha 30 de octubre de 2009, fue dictada la P.A. Nº 001286 conforme a la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de [su] REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que: “…la Inspectora del Trabajo sancionó a [su] REPRESENTADA con multa de:

1) ‘La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.

2) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.

3) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.

4) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo236 del Reglamento de la referida ley’.

5) ‘La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

6) ‘La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado M.E.H.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A, contra la P.A. N° 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impone multa de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 30.960,00) a la mencionada empresa, en tal sentido se observa que:

(…)

…se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la P.A. mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de multa a la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; visto así, este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.” (Resaltado añadido).

De igual modo, se trae a colación lo considerado en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-N-2011-000192, que consideró lo que de seguidas se cita:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 12 de enero de 2011, el abogado E.C.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte Adriatica, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con base a las siguientes consideraciones:

(…)

Expresó que “[…] la ciudadana Abogada A.D.C. BARILLAS, código N° 2543, no firmó la Orden de Servicio N° 79, y que la persona ‘P / Gregorio D’ al no estar facultado para firmar a cambio de la primera, entonces la Funcionaria RITBELIN REYES, código N° 2470, NO tenía potestad para realizar tal Reinspección, por lo que esta última actuó en efecto sin estar Autorizada, es decir, realizó una actuación fuera de su Competencia, a esto se debe la defensa invocada por [su] mandante cuando el 01 de Julio del 2010, presenta escrito de alegatos en el procedimiento sancioratorio con propuesta de multa aperturado […]”.

(…)

Esgrimió además que “[la] Funcionaria extralimitó sus funciones y así es incompetente, atribuyéndose la función del Inspector del Trabajo o de la Jefe de la Unidad de Supervisión, ya que, la Potestad para Ordenar una Reinspección de conformidad con el Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reservado única y exclusivamente a dichos funcionarios, así mismo, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto desvirtuó el Procedimiento Legalmente establecido privando a [su] Mandate de su Defensa, pues, NO MOTIVO NI CIRCUNSTANCIÓ en la Propuesta de Sanción de dónde emanaba su autoridad para realizar dicha actividad, máxime cuando FRAUDULENTA y FALSAMENTE señala, en referencia al Horario de Trabajo que el mismo fue Negado, cuando NO EXISTE DECISIÓN, NI COMUNICACIÓN AL RESPECTO, por lo que solicit[ó] declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Propuesta de Sanción y del Procedimiento, contenido en la Providencia S/N, del Expediente N° 044-2010-06-000295, de fecha Veintinueve de A.d.A.D.M.D. (29/04/2.010), dictado por la Supervisora del Trabajo […]”.

Sostiene que “[…] referente a las jornadas de trabajo, es evidente que el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, comete el vicio de falso supuesto de hecho, pues falsamente hace una afirmación de que estas jornadas de trabajo son inconstitucionales e ilegales, cuando es bien sabido dentro de la industria petrolera que esas jornadas son perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico del trabajo vigente en Venezuela, y son de uso corriente en dicha industria, por lo que de conformidad con el Artículo 20 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que se anule la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010 […]”.

(…)

Expresó que “[…] además de violentar el derecho a la defensa de [su] representada al no detallar cuales (sic) (de que (sic) hora a cual (sic) hora exactamente), quienes y cuantas horas extras supuesta pero negadamente se laboraban, también se decide la multa aquí recurrida sobre la base de una falsedad de derecho, pues supone que los trabajadores de [su] representada están sometidas a jornada, lo cual no es cierto, por lo que de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrida debe ser anulada”.

Precisó que “[…] en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, de fecha 23-08-2010, notificada ilegalmente a [su] representada en fecha 30 de agosto del 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, no decidió nada sobre ese alegato, por lo que dicha omisión vicia por incongruencia negativa a ese acto; por lo que se violenta el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el se consagra el Derecho de Petición, y dentro del cual está el de obtener adecuada respuesta a los pedimentos dirigidos a los funcionarios, el cual es desarrollado por el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en éste se dispone que en la decisión del asunto se resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, por lo que de no ser resuelta, como no fue decidida la alegación de [su] representada, dicho Acto Administrativo incurre en el vicio de incongruencia negativa, es decir en la falta de decisión respecto de la cuestión planteada; siendo entonces que la actuación aquí recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 40 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

(…)

Sostuvo que “[…] no se puede someter a [su] representa, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a cancelar una MULTA por la Cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.654.164,35), o sea, DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO CON SIETE CENTECIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.064,07 U.T.)”.

Igualmente solicitó “[…] declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00295-2010, de Multa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Diez (23/08/2.010), la cual se encuentre inserta en el Expediente N° 044-2010-06-00295, y enterada de ello [su] Mandante el Día Treinta de de Agosto del Año Dos Mil Diez (30/08/2.010); por lo que, ruego lo declare conjuntamente con todos los pronunciamientos de Ley”.

(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…)

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de nulidad planteada en autos. Así se resuelve.

(Resaltado añadido).

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADISA CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 22, tomo 28-A, en fecha 19 de junio de 2000, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADISA CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , anotada bajo el N° 22, tomo 28-A, en fecha 19 de junio de 2000, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

El Secretario Temporal,

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