Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 13 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: DR. E.J. VELIZ.

CAUSA N° 1Aa -2149-11

ACUSADOS: TRUJILLO M.F., S.T.D., TIRADO M.M., A.V.J., TIRADO FARFAN ISMAEL, A.T.C., A.T.M., IRIARTE M.E., R.G.C., U.H.R. y MIERES B.T..

VICTIMA:

J.O.A. y R.R.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISION AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado J.A.B.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.A.T. y M.A.A.T., en la causa Nº 1U-541-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2149-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 16 de Noviembre de 2011, declarando improcedente la fijación de audiencia para oír a los acusados C.E.A.T. y M.A.A.T..

I

ANTECEDENTES

En fecha 09-12-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2149-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 14-12-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente J.A.B.B., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.E.A.T. Y M.A.A.T., constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Aun mas dado el hecho de que el precitado artículo constituye uno de los principios y garantías procesales que sustentan el Código Orgánico Procesal Penal, desde su creación, por lo que al analizarlo debemos saber en que consiste la función de la DEFENSA en el proceso penal acusatorio, consiste en servir de contrapeso a la imputación y su misión ultima es tratar de desvirtuar la base de esta y destruirla o disminuirla.

…(Omissis)… Por tanto, el proceso constituye la forma de juzgamiento penal, en tanto por el hecho juzgado es su fondo o merito, es decir, su razón de ser, por ello, la defensa penal tiene dos aspectos o maneras de manifestarse: una de forma, encaminada a preservar la equidad del juzgamiento (debido proceso) y a lograr las condiciones mas ventajosas para el imputado durante el proceso (beneficios) y otra de fondo, consistente en los argumentos y probanzas de descargos. La relación entre forma y fondo es aquí casi obvia, pues cuanto más equitativas y transparentes sean las condiciones del juzgamiento, los argumentos de defensa del imputado serán apreciados de forma más serena e imparcial.

PETITORIO

…(Omissis)… Por todo lo antes analizado, motivado y expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que previo al análisis de lo expuesto declare CON LUGAR, la presente solicitud de DECLARAR BAJO JURAMENTO a mis defendidos ciudadanos: C.E.A.T. y M.A.A.T., plenamente identificados en autos, al igual que sea oídas la opinión fiscal como titular de acción y notificados los demás defensores públicos y privados por ser varios los acusados, de esta manera pretende esta defensa mantener y garantizar el principio de igualdad frente a la ley y al proceso, a su vez también solicito se adopten todas las musidas de protección para mis defendidos es previsible lo que pudiera ocurrirles debido a la finalidad y eficacia de la prueba… (Omissis)…

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de los Abogados J.C.T., C.S.M., A.I.P. y L.A.D., actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Noveno del Ministerio Público respectivamente, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…Al realizar un análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se observa que la misma solicitó al Tribunal de Juicio una audiencia especial a fin de que sus representados declararan bajo juramento sobre los hechos objeto del proceso. Al respecto, consideran estas Representaciones Fiscales que de manera acertada el Tribunal de Juicio negó dicha petición, toda vez que no le está facultado para fijar audiencias que no están expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con lo cual se considera que no se le estaría violando el Derecho a la Defensa ni la Igualdad de partes, ya que el mismo Código (Sic) prevé los momentos procesales en los cuales el imputado puede rendir declaración y que la misma deberá realizarse sin juramento, como lo establece el artículo 49 constitucional numeral quinto.

A tales efectos la recurrida, con su decisión, estaría garantizando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, por encima de la propia defensa técnica toda vez que está resguardando sus derechos constitucionales al no permitir que se realice la Declaración Jurada que solicita la Defensa ya que con la misma se menoscaba el derecho constitucional contemplada en la norma supra indicada.

…(Omissis)…Se evidencia, entonces, del contenido de los artículos transcritos que los acusados C.E.A.T. y M.A.A.T. deben esperar a la realización del juicio oral y público y consentir a dar su declaración siempre y cuando sea de forma libre y voluntaria, siendo que la misma se tomara sin juramento, no pudiendo en ningún caso ser tomada bajo juramento ya que este requisito solo es aplicable a los testigos y el imputado tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar o muy bien no decir la verdad de los hechos, pues nada lo obliga.

Igualmente, se evidencia del escrito de apelación que la defensa técnica señala que el

Tribunal de juicio al negar la DECLARACION JURADA violó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Sin embargo, diciente el Ministerio Público de tal afirmación pues en la presente causa se efectuó el acto de imputación en contra de los ciudadanos C.E.A.T. y M.A.A.T. con el cual se le informó a los hoy acusados sobre la causa, los hechos por los cuales se les estaba investigando y las diligencias que hasta la fecha de la realización del acto se tenían en su contra, ello a los fines de cumplir con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizar de esta manera el derecho a la defensa, por lo cual la defensa y los imputados tenían pleno acceso a las actas que conforman el expediente, y a conocerle contenido de las mismas. Con la realización de este acto de imputación se permite el pleno ejercicio a la defensa y por ende no se violó el derecho a la defensa … (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al tres (03) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…UNICO: IMPROCEDENTE la fijación de Audiencia, por parte de este tribunal para oír a los acusados C.E.A.T. Y M.A.A.T., requerida por el Dr. J.B., que planteara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, primer aparte y el artículo 125 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar contemplada tal audiencia en nuestro argot procesal.- Cúmplase.- …(Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.B., quien actúa en representación de los ciudadanos acusados C.E.A.T. Y M.A.A.T., en contra de la decisión proferida en fecha 16/11/11 por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de la fijación de audiencia especial solicitada por la defensa privada de los referidos encartados.

Argumenta el abogado recurrente que la sentencia apelada no cumplió con las formalidades del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se garantizó el derecho a igualdad de las partes en el proceso, al no tomarse en cuenta “la importancia de la FINALIDAD Y EFICACIA de la declaración jurada, pues tal evento jurídico además de no ser manifiestamente improcedente, ni dilatoria (sic), y a su vez cumple con estricta observancia a los principios de licitud y pertinencia de la prueba, así como también esta decisión, quebranta el acceso a la justicia y a la defensa”.

Como bien puede verse, la base primordial de la diatriba presentada ante esta Alzada estriba en la negativa del a quo a realizar audiencia solicitada por la defensa, a los fines de que le fuese tomada declaración jurada a sus defendidos, promocionada como prueba, con basamento en el contenido del artículo 126 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos…(omissis)…6. Presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de prestar declaración…

.

Resulta congruo además, traer a colación el contenido de los artículos 130, 347 y 349, en su primer párrafo, del mismo cuerpo normativo:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente o Jueza Presidenta recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate…”. (Subrayado de esta Corte).

Como palmariamente puede observarse de las normas procesales previamente invocadas, el Legislador Adjetivo Penal previó normas mediante las cuales se regula ampliamente la declaración del acusado en la fase de juicio, en patente desarrollo del constitucional derecho al Debido Proceso que asiste a los encartados, mismo que esta contenido en la disposición numerada 49 de la Carta Fundamental Patria.

Con relación a la declaración del imputado, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, lo siguiente:

Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

. (Sentencia del 10/06/10, numerada 582, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

De lo anterior se colige que se encuentra perfectamente delimitado en la norma adjetiva penal el momento y forma en la cual debe recibirse la declaración del imputado (a) o acusado (a), por lo cual no le está dado a los jueces la creación de momentos procesales distintos a los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para recibirle declaración, léase las llamadas “audiencias especiales para oír al imputado”, pues ellas no se encuentran expresamente contenidas en tal cuerpo normativo. Así lo ha sostenido la referida Sala Constitucional en fallo 1737 fechado 23/06/03, al establecer:

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad

.

Dicho criterio judicial fue ratificado por la misma Sala el 22/06/07 en sentencia No. 1188; cuando dice:

Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)

.

De todo lo anterior, queda cegadoramente claro que la decisión que aquí se impugna esta revestida de buen derecho, pues la Jueza de Juicio, muy acertadamente, negó la solicitud formulada por la defensa, por no encontrarse contenida en la normativa procesal penal, sin que ello viole de modo alguno el principio de igualdad de las partes argumentado como vulnerado por el recurrente, debiendo en consecuencia declararse infundada la denuncia formulada a este particular. Y así se decide.

De la misma manera resulta congruo que esta Superior Instancia, en claro ejercicio didáctico-ilustrativo como fin accesorio de los fallos judiciales, se permita establecer que la declaración del imputado es indudablemente una manifestación del derecho a ser oído en todo el proceso penal, y mediante ella el procesado puede explicar todo aquello que le permita desvirtuar o echar abajo las imputaciones que la vindicta pública le ha recriminado, todo lo cual es un medio para su defensa, patentizándose el cumplimiento de la garantía de Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o por el contrario, acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar, haciendo mutis. (Ver sentencia 467 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 23/09/08, ponencia del magistrado Dr. E.A.A.).

Ahora bien, tal declaración jamás puede ser tomada en subversión de los derechos que le asisten al imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se cuenta aquel que le exime de declarar en causa penal propia, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, por lo cual constituye un desaguisado la pretensión de la defensa técnica de los encartados, cuando solicita se les reciba declaración bajo juramento a sus representados, constituyendo esto un despropósito cuanto en derecho se refiere, argumentos estos que fueron apropiadamente decididos por la sentenciadora de juicio en el cuerpo de la recurrida, ajustándose esta al buen proceder interpretativo y racional, todo lo cual lleva a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.B., quien actúa como defensor privado de los ciudadanos acusados C.E.A.T. Y M.A.A.T.. Y así es aquí decidido.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho ABG. J.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.E.A.T. Y M.A.A.T., en la causa Nº 1U-541-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2149-11, contra el auto dictado por el Tribunal anteriormente descrito de fecha 16 de Noviembre de 2012, que declaró Improcedente la solicitud de fijación de audiencia para oír a los acusados planteada por el defensor privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 12, primer aparte y artículo 125 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2012.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2149-12.

EJVF/JGO/Rosa M.

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