Decisión nº 017-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tácita de Recurso Jerárquico)

Asunto: 833/AF42-U1995-00010 Sentencia N° 0017/2009

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente: Lithografía Meral, C.A.,sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1977, bajo el No. 77, Tomo 45-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadana A.S.P.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.317.027, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.089,

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido con la Resolución No. 999, de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal No. DGRM-BVV-3121-1372-94, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-1990 al 30-09-1993, exigiéndose una diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs. 307.234,72.

Administración Municipal Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representante Judicial de la Alcaldía: ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.6.232.583, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.967.

Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 20 de Marzo de 1995, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 27-03-1995, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 30 de Marzo de 1995, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 833 (AF42-U-1995-000010); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26-05-1995.

Por auto de fecha 30-06-1995, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de dicho derecho la Apoderado Judicial de la contribuyente, supra identificada, y admitidas las mencionadas pruebas en fecha 02-10-1995.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 07-12-1995, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 07 de Octubre de 1996, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 1996, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido con la Resolución No. 999, de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal No. DGRM-BVV-3121-1372-94, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-1990 al 30-09-1993, exigiéndose una diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs. 307.234,72.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea:

    Inmotivación del acto.

    En el desarrollo de esta alegación, señala que el acta recurrido, así como el acta fiscal, no indica los razonamientos, fundamentos o motivos que pueden considerarse como evidencia de que los ingresos presuntamente omitidos, no fueron declarados, ni que facturas o declaraciones arrojan la suma de Bs. 307.234,72.

    Falso supuesto de hecho,

    En el contexto de este planteamiento, expone que el acto recurrido no se indica de donde proviene la diferencia de ingresos omitidos, en los ejercicios fiscales objetados

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del act5o impugnado.

    IV

    MOTIVACION PAA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 999, de fecha 16 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal No. DGRM-BVV-3121-1372-94, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-1990 al 30-09-1993, exigiéndose una diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 307.234,72.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos” el día 07 de febrero de 1996 y entró en la etapa de los sesenta (60) días despacho para dictar sentencia a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente, constan en autos las siguientes actuaciones: folio cuatrocientos veintiséis (426), Tercera Pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de febrero de 1996, suscrita por el ciudadano Luis M Ostos B, experto contable, en la que manifiesta haber recibido el pago de los honorarios profesionales como experto designado; folio cuatrocientos veintinueve (429) y cuatrocientos treinta y tres (433), diligencias de 13 de marzo de 2008 y 07 de mayo de 2008, respectivamente, suscritas por el representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con las cuales solicita se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que el lapso de los sesenta (60) días de despacho, después de el haber dicho “Vistos”, de acuerdo con el calendario del Tribunal, venció el día 28 de mayo de 1996, y que a partir de esta fecha, hasta el 13 de marzo de 2008, en la cual el Representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada.

    Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 07 de febrero de 1996, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, el cual, tal como se ha indicado ut supra, venció el día 28-05-1996, luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,

    Con fecha 20 de marzo de 1995, se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente.

    Encuentra el Tribunal: desde el 28 de mayo de 1996, fecha en que venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el 13-03-2003, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de once (11) años, nueve (09) meses, y quince (15) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (28-05-1996) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (13-03-2003) transcurrieron once (11) años, nueve (09) meses, y quince (15) días, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.

    Con respecto a las actuaciones que se produjeron con posterioridad al 13-03-2003, el Tribunal las considera inexistentes, pues las mismas se realizaron cuando ya la prescripción estaba consumada; apreciándolas, al mismo tiempo, inexistentes por cuanto sobre el término de prescripción ya consumado, nada útil se puede construir. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Alcaldía Autónomo Sucre el Municipio Sucre del Estado Miranda a la sociedad mercantil Lithografía Meral, C.A. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la contribuyente Lithografía Meral, C.A. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la contribuyente Litografía Meral, C.A, a través de la Resolución No. 999, de fecha 16 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal No. DGRM-BVV-3121-1372-94, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-1990 al 30-09-1993, exigiéndose una diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 307.234,72, impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.S.P.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.317.027, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.089, actuando como apoderado judicial de Lithografía Meral, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1977, bajo el No. 77, Tomo 45-A.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    ASUNTO: 833/AF42-U-1995-000010

    RCJ.

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