Decisión nº 079-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1621-10

El 20 de septiembre de 2010, el abogado A.M.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.317, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nro. 79, Tomo 194-A Primero, representada por el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.523.000, en su carácter de administrador, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nro. 00014227, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del Local “A” en el Edificio “Residencias Alianza”, ubicado en la Tercera Avenida con Segunda Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.

Por distribución efectuada el 1º de septiembre de 2010, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 22 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Director General de Inquilinato.

El 27 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual reformó su escrito libelar.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió la reforma de la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Director General de Inquilinato, de la sociedad mercantil Inversiones Menita C.A., Inversora Alianza C.A., y de la ciudadana Mouna J.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 17.297.683, las cuales se dejaron sin efecto el 22 de marzo de 2011, y se ordenaron librarlas nuevamente.

El 26 de abril de 2012, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Director General de Inquilinato, y al ciudadano A.F.C., antes identificados.

En fecha 1º de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al ciudadano Mouna J.D.L. y a la Sociedad Mercantil Inversora Alianza C.A., por omisión del auto de fecha 26 de abril de 2012 y declaró que vencidos los lapsos para la continuación de la causa, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que fueron infructuosas las notificaciones de la sociedad mercantil Inversiones Alianza C.A., y del ciudadano Mouna J.D.L..

El 27 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Por auto del 27 de febrero de 2013, se acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, y ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advirtió a las partes que el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 81 eiusdem dará lugar al desistimiento del procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el cartel de notificación de los ciudadanos Mouna J.D.L. y la sociedad mercantil Inversiones Alianza, C.A., a los fines de su publicación y posteriormente el 21 de marzo del corriente año consignó el referido cartel publicado por el diario “Últimas Noticias”.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 9 de marzo de 2010, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Hábitat, admitió y ordenó mediante auto darle curso a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento de los locales A, B, y C en el Edificio “Residencias Alianza”, ubicado en la Tercera Avenida con Segunda Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Alianza C.A.

Manifestó que el acto administrativo antes identificado, no cumplió con los requisitos de validez contemplados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien fijó los montos de canon de arrendamiento máximo mensual correspondientes a cada local, no se indicaron cuáles fueron las razones que llevaron a cabo tal determinación.

Indicó que el informe de avalúo presentado en fecha 2 de junio de 2010, por el Jefe del Departamento de Avaluos, no cumplió los extremos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Narró que se violó el procedimiento administrativo contenido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la notificación personal, en razón que no consta en autos que el funcionario del órgano regulador haya dejado sentado que su representado se negó a firmar la notificación, asimismo, indicó que la publicación del cartel no se realizó por el diario de mayor circulación.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al retiro, del cartel de emplazamiento, y en este sentido observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado procedió a librar carteles de notificación a los terceros interesados en la presente demanda de nulidad, y en fecha 19 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el cartel de notificación de los ciudadanos Mouna J.D.L. y la sociedad mercantil Inversiones Alianza, C.A., a los fines de su publicación; posteriormente el 21 de marzo del corriente año consignó el referido cartel publicado por el diario “Últimas Noticias” (folios 94 y 95).

Al respecto, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro dentro los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

(Negritas de este Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la interpretación del referido artículo 81, “visto que el 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue retirado el referido cartel de emplazamiento, hasta el día 13 del mismo mes y año, fecha en la que venció el lapso para su retiro, la parte recurrente no cumplió con las obligaciones consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era aplicar la consecuencia jurídica del artículo 81 eiusdem, relativa a la declaratoria de desistimiento del recurso, tal como lo realizó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Vid. Sentencia en el Exp. Nro. 2011-0074 del 18 de octubre de 2011, caso: E.R.G.).

Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el un desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuanta lo siguiente:

Al respecto, debe precisarse que habiendo sido admitida la reforma de la presente demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, y visto que no han sido realizadas todas las notificaciones de los terceros interesados, este Tribunal el día 27 de febrero de 2013, procedió a libar los carteles correspondiente al ciudadano Mouna J.D.L., antes identificado y a la sociedad mercantil Inversiones A.C.a. a las partes que el incumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 81 eiusdem dará lugar al desistimiento del procedimiento de la demanda y se ordenará el archivo del expediente.

Sin embargo, este Tribunal verificó que el cartel fue retirado el 19 de marzo de 2013 (folio 94), siendo lo correcto al tercer día de despacho siguiente a que sea librado el referido cartel de emplazamiento, verificándose el incumplimiento de la carga procesal que por Ley se establece.

Por las razones anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento en el procedimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.M.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.317, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nro. 79, Tomo 194-A Primero, representada por el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.523.000, en su carácter de administrador, contra la Resolución Nro. 00014227, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los términos expuestos anteriormente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

F.M.S.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 1621-10/FMS/GB/apr.-

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