Decisión nº S-02-2005-151 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000142

ACCIONANTE: ABOG. L.G.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

PRESUNTO

AGRAVIADO: A.P.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOG. MENFIS A.N., Jueza de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

ACUSADO: Y.E.B.J..

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

En fecha 30 de Abril de 2005, la Abogado L.G.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Recurso de A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los efectos del Auto dictado por la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril de 2005 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, mediante el cual se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano Y.E.B.J..

Recibidas las presentes actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, el día 30 de Abril de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de ésta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente Acción de Amparo en contra de la Decisión Judicial por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. MENFIS A.N., en fecha 29 de Abril de 2005 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, que Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano Y.E.B.J., se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Accionante, interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 30 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar A.C.D.J. y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL de los efectos del auto dictado por la ABOG. MENFIS DEL C.A.D.N. quien se desempeña como Juez Profesional de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 29-04-2005, mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano Y.B.J., plenamente identificado en autos, del cual esta Representación Fiscal se da por notificada en esta misma fecha, por ser esta un hecho notorio comunicacional, según se desprende la edición N° 33.610 de fecha 30-04-2005 del diario regional “EL IMPULSO”, Cuerpo “D”, página de sucesos, el cual titula: “LIBERADO FALSO CAPITAN DE LA FAN ACUSADO POR SECUESTRO DE PERSONAS”, y en el diario regional “HOY” Edición N° 2620, última página “LIBERADO CAPITAN BOLÍVAR GIMÉNEZ “…

…A- DEL PELIGRO DE FUGA: A los fines de acreditar este supuesto considera el Ministerio Público que el acusado Y.B.J., plenamente identificado en autos posee bienes materiales los cuales se encuentran acreditados en la misma decisión de fecha 30-04-2005, los cuales demuestran las posibilidades económicas para abandonar el país, desconociendo la Juez de Juicio al imponer las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 4, 6 del Artículo 256 las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos todos ellos al PELIGRO DE FUGA, como lo son el arraigo en el país, facilidades éstas que posee indudablemente el acusado en razón de sus posibilidades económicas.

Asimismo, debió considerar también la presunción iuris tantum que se establece en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 ejusdem, que nos habla de la presunción del peligro de fuga cuando la pena que pudiese llegar a imponer al acusado sea superior a DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, siendo que el caso que nos atañe se trata de un DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ibidem, cuya pena oscila entre los DIEZ (10) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, USURPACION DE TITULO MILITAR tipificado en el articulo215 (sic) DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el articulo 323 del mismo Código, OBTENCION DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDELOGICA, tipificado en el articulo 328 del Código Penal Venezolano Pero sobre todo, la ciudadana Juez debió considerar la magnitud del daño causado, que en este caso abarca tanto el aspecto económico reflejado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,000,oo), como el daño físico y psicológico causado al ciudadano A.P.G., los cuales no analizó el ciudadano Juez a la hora de decretar las medidas cautelares…

… B- DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: En el presente caso, nos encontramos ante una victima el ciudadano A.P.G. que reconoce al acusado como autor material del DELITO DE SECUESTRO en su contra, lo que implica el peligro latente para la vicima (sic) el que este acusado se le otorgue su libertad lo que genera un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, pues estando en libertad, podría hacer que la víctima y otros testigos del hecho se comporten de manera desleal o reticente, como así lo señala el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal., cuyas características son que median entre sus elementos la violencia y las amenazas, utilizadas por los sujetos activos para alcanzar su innoble fin, este supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN se vería reforzado, pero ya no sería de la investigación, sino del proceso en si, pues si la víctima del presente caso que es el principal testigo del hecho, que se trata de un (sic) persona de avanzada edad, que padeció de un largo cautiverio que dejo graves secuelas desde el punto de vista psicológico, fuera amenazada o manipulada para que se comporte de manera desleal en el proceso, pondría tornar nugatorios los f.d.p. que no son otros que la búsqueda de la verdad para la aplicación de la justicia.

… C- DEL JUEZ IMPARCIAL: Como se indicó en el punto referido al debido proceso, encontramos que dentro del concepto de esta garantía se haya el principio del “JUEZ IMPARCIAL”. Sobre este punto debemos señalar con honda preocupación la rapidez y la “diligencia” en que la ciudadana Juez de Juicio N° 5 actúa y decide en el asunto N° KP01-P-425-04, pues a las pocas de haberse juramentado para su cargo, decide avocarse al conocimiento de esta causa y decidir de forma abrupta, apresurada y desmesurada el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad para un acusado de tan graves delitos, sin escuchar la opinión del Ministerio Público y de la víctima quien pidió en su oportunidad la aplicación de medidas cautelares sobre bienes del acusado.

¿Será acaso que en tan solo horas pudo esta Juez empaparse de todos los pormenores de la causa y establecer que no existe ni PELIGRO DE FUGA, NI DE OSTACULIZACION (sic) ni de la posibilidad de RESARCIMIENTO DEL DAÑO A LA VICTIMA?.

Obviamente que con la rapidez y eficiencia que actúo la ciudadana Juez de Juicio N° 5, se evidencia mas que un manifiesto interés en conocer del asunto N° KP01-P-425-04, pues además de esta causa dicho tribunal conoce de otros cientos de asuntos, mucho de ellos con mayor data, que merecen la misma atención y diligencia que el caso que nos atañe…

En fecha 30 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se Declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público del Estado Lara, de SUSPENDER TEMPORALMENTE TODOS LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN OBJETO DE ÉSTE AMPARO y en consecuencia, se MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.E.B.J.; ordenándose la citación de la presunta agraviante, ya mencionada, así como la citación a los Defensores Privados del nombrado acusado, los Abogados P.J.T.D.S., P.R.G. y J.E. y de la Víctima ciudadano A.P.G., para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 03 de Mayo de 2005, previa revisión efectuada al presente Asunto, se observó que se encuentran notificadas todas las partes, entre ellas, la Defensa Privada, y en consecuencia se fijó la Audiencia Constitucional para el día JUEVES 05 DE MAYO DE 2005 a las 10:00 A.M., librándose Boleta de Traslado del ciudadano Y.E.B.J., dirigida al Director del Internado Judicial de San Felipe.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se realizó la Audiencia Constitucional, en la Sala de Audiencias ubicada en piso 7 del Edificio Nacional, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado L.D.. J.R., el acusado Y.E.B.J., previo traslado del Internado Judicial de San Felipe, la víctima A.P.G., su apoderada abogado T.G., el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 Dr. J.Q., la Secretaría de éste último Tribunal, Dra. L.G.. Se concedió un lapso de espera de noventa (90) minutos, transcurrido el cual no comparecieron los Defensores Privados Dr. P.T. y Dr. P.R., quienes en escrito consignado en fecha 04 de Mayo de 2005 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, renunciaron a la Defensa del nombrado acusado, y no compareció el Dr. J.E. quien fue debidamente notificado, ni la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal (hasta el día 02-05-2005) Dra. Menfis Á.N. quien fue debidamente notificada, tal como consta al folio 30 de las presentes actuaciones.

Vista la renuncia de la Defensa Privada, ésta Corte de Apelaciones procedió a informarle al acusado del asunto principal, del contenido del artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el abandono de la defensa, conforme al artículo 332 ejusdem, se acordó designarle, sólo por ésta Audiencia Constitucional a dos (2) Defensores Públicos, haciendo acto de presencia en la Sala los Doctores C.A.P. y M.Á.P., quienes solicitaron un tiempo prudencial para imponerse de las actas y para entrevistarse con el Ciudadano Y.E.B.J..

En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar SIN LUGAR la presente Acción de A.C. y Mantener incólumes tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Y.E.B.J., como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo y Secuestro de todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a dichas medidas.

Ahora bien, esta Instancia actuando en Sede Constitucional, considera, el sistema procesal penal o sistema acusatorio de corte netamente principista y no reglamentario y entre ellos establece una serie de principios que sirven de norte a la institución procesal, y así tenemos el Principio de Nulidad, principio que sustenta el Debido Proceso, teniendo a éste, como el conjunto de reglas para la adopción de procedimientos que garantizan el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes. Viniendo a ser entonces este proceso, una garantía para los sujetos procesales.

Ahora bien, en cuanto a las Nulidades, nuestro Sistema Adjetivo Penal, acogiendo la doctrina italiana (Según el tratadista G.L.), establece una serie de aspectos procedímentales, que de no realizarse, afectaría la relación jurídica procesal viniendo a producir nulidades que son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, he allí la tarea del Juez o de las partes, de manifestar la falta cometida a los efectos de imponer el correctivo correspondiente.

Es así como tenemos, que en presencia de una nulidad absoluta, la iniciativa puede ser incoada por el Juez, del mismo modo como lo pudieran hacer las partes. Estando en presencia el Juez, de tal vicio no le queda otra alternativa, sino subsanar el mismo, procediendo a decretar la nulidad del acto procesal, aplicando el principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 191 eiusdem. O sea, pues, que procede a decretar la nulidad, de oficio, en interés de la Ley, cuando este acto procesal viciado ha sido dictado en inobservancia a la forma prevista en la ley procesal.

Al respecto, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligatoriedad de la firma tanto de la Jueza como de la Secretaria del Tribunal, y en el caso en examen, los autos dictados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, en fecha 29 de Abril de 2005, por la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., en su carácter Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; el primer auto donde ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Y.E.B.J., y en consecuencia se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que Decretó la Nulidad Absoluta de los autos de fecha 12 de agosto de 2004 y 20 del mismo mes y año, en donde se acuerda Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo, suspendiendo de ésta manera dichas medidas sobre Bienes Muebles e Inmuebles del acusado arriba identificado, y el segundo auto, donde ordenó la fijación de un nuevo Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a los efectos proceder al Juzgamiento del acusado de autos, tal como consta a los folios un mil quinientos noventa y seis (1596) al un mil seiscientos veintidós (1622) y del un mil seiscientos treinta y nueves (1639) al un mil seiscientos cuarenta y dos (1642), ambos carecen de la firma de la Secretaria Administrativa Abg. L.G.P. y el último carece además del sello húmedo del Tribunal, apareciendo únicamente en ambos la firma o rúbrica de la Jueza supra nombrada.

Tales omisiones representan entonces, inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las decisiones emanadas de un Tribunal, tienen que ser refrendadas tanto por el Juez como por el Secretario, en p.a. con lo establecido en el artículo 174 del referido Código Adjetivo Penal, el cual prevé lo siguiente:

Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Hacerlo de forma tal, como lo hizo la referida Jueza, y ya que dicha decisión fue dictada fuera de Audiencia Pública, sin la presencia de las partes, donde éstas no pudieron explanar sus alegatos, debió hacerlo salvaguardando toda formalidad, puesto que esto trae responsabilidad y transparencia a la decisión emanada del órgano jurisdiccional.

Del mismo modo, debió garantizar la igualdad de las partes que actúan en el proceso, por cuanto, en una decisión donde se favorece a una de la partes, la otra parte debe tener plena confianza en que la misma es una decisión seria, responsable y no debe asomar ninguna duda acerca de su idoneidad, a los efectos de poder ejercer sobre ella (según su voluntad), los medios de impugnación a los cuales tiene derecho.

Aunado a ello, mal podría un acto de tal vicio ser convalidado, mediante el consentimiento de la parte que le perjudica, por cuanto este vicio acarrea inseguridad jurídica que lo hace inestable y no confiable, es por lo que los Autos dictados por la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG MENFIS DEL C.A.N., en fecha 29 de Abril de 2005 ESTAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, procede la Jueza referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida pero menos gravosa, que pesaba sobre el acusado Y.E.B.J., con el siguiente argumento:

esta Juzgadora debe analizar si las circunstancias apreciadas en el momento en que fue dictada la medida privativa de libertad aun se mantienen en la presente fecha o por si el contrario dichas circunstancias han variado y por tanto, pueda considerarse en forma razonable la imposición de otra medida menos gravosa que la impuesta en su debida oportunidad legal…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la Decisión objeto del presente A.C., dicho argumento que si bien es cierto debe ser el idóneo para la revisión de las medidas, no es menos cierto que por ninguna parte aparece tal desvirtuación, quiere decir que las mismas circunstancias que apreció la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL para dictar la Medida Privativa de Libertad de fecha 11 de Marzo de 2004, en su oportunidad no fueron desvirtuadas.

Y por si fuera poco, aparte del razonamiento anterior, la legitimada pasiva haciendo caso omiso de la Decisión que su mismo Tribunal dictó en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425 en fecha 12 de Agosto de 2004 (Pieza N° 4, folios 858 al 874), decisión que por cierto fue confirmada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000364 en fecha 01 de Diciembre de 2004 (Pieza N° 5, folios 1518 al 1529), por Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S. en fecha 19 de Agosto de 2004 (Pieza N° 5, folios 1449 al 1461). La referida Decisión dictada de la Corte de Apelaciones de fecha 01 de Diciembre de 2004, en su parte dispositiva, textualmente estableció lo siguiente:

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado P.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de agosto de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de los corrientes, proferida por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que en los puntos SEGUNDO y TERCERO acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Real, calle Rodeo, Quinta “La Milagrosa”, situada en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara y acordó medida se aseguramiento preventivo (secuestro) sobre los vehículos: 1- Marca: Porsche, Modelo:986, Año:1998, Color: Rojo, Peso 1100, Serial de motor: 65W03673, Serial Carrocería: WPOZZZ98ZWS601962, Placas: MBC67Y. 2- Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año:2003, Clase: Camioneta tipo sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, Peso:2608, Serial de motor:03V313668, Serial DE Carrocería: 8ZNDT13SO3V313668, Placas: VBU15H, y 3- Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año:2002, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Color: Amarillo, Peso:1210, Serial de Motor: Z22SE11042691, Serial de Carrocería: WOLOTGF672BOO6952, Placas: MDO52Y, respectivamente

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada…

Auto que siendo pronunciado en la fecha indicada, fue reformado (termino usado “SUSTITUIR”, por parte de la Jueza de Juicio N° 5), y siendo el mismo Tribunal que la había dictado, soslayando así el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, que una vez dictadas éstas, como requerimiento de la seguridad jurídica, solo ceden ante los Recursos o ante la facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de calculo que no tengan nada que ver con el fondo del pronunciamiento como lo es el Recurso de Revocación.

Asimismo, la jueza referida, declaró la Nulidad Absoluta de las Decisiones (Autos) de fechas 12 de Agosto de 2004 (Pieza N° 4, folios 858 al 874) y 20 de Agosto de 2004 (Pieza N° 4, folios 983 y 984), en donde se acordaron Medidas Preventivas de Prohibición de Gravar y Enajenar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo.

De esta manera, siendo que dichas decisiones, a parte de carecer de la firma de la Secretaria y del Sello de dicho Tribunal, igualmente fueron pronunciadas por un Juez actuando en contra de sus propias decisiones, decisión que había sido confirmada por un Tribunal Superior (Corte de Apelaciones). Es por lo que los Autos de fecha 29 de Abril de 2005 (que ordenó sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretó la Nulidad Absoluta de los autos que acuerdan Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo, y el cual ordenó la fijación de Selección de Escabinos) ESTÉN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, lo que hace imperativo para ésta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional . ASÍ DECLARARLO.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, QUEDAN INCÓLUMES:

  1. - La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 2004, al Ciudadano Y.E.B.J., plenamente identificado en autos, la cual se mantiene.

  2. - Igualmente, se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y gravar y el embargo y secuestro de todos los bienes sujetos a esta medida, producidos en fecha 12 de Agosto de 2004.

Y como consecuencia de haberse declarado, de oficio, la Nulidad Absoluta del cuestionado acto, en el presente momento procesal, las presuntas violaciones o amenazas de los derechos o garantías constitucionales de la víctima y del Ministerio Público cesaron, razón por la cual se presenta una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de las Decisiones dictadas en fecha 29 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de ésta Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., así como de la presente Decisión, al ciudadano Inspector General de Tribunales, a los fines de que se sirva APERTURAR, si así lo considera conveniente, la Investigación correspondiente en lo que atañe a las presuntas irregularidades administrativas que pudieran existir en el caso que analizó este Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional.

Igualmente, se ordena remitir copia certificada de las Decisiones dictadas en fecha 29 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de ésta Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., así como de la presente Decisión, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirva APERTURAR una averiguación sobre la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en los hechos analizados por este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

Todos los sujetos procesales fueron notificados de la Dispositiva de ésta Corte de Apelaciones, en Audiencia Constitucional de fecha 05 de Mayo de 2005, tal como consta inserto a los folios 71 al 76 del presente Asunto.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE a la Acción de A.C. interpuesta en fecha 30 de Abril de 2005, por la Abogado L.G.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, CONTRA DECISIÓN JUDICIAL y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los efectos del Auto dictado por la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril de 2005 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, mediante el cual se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano Y.E.B.J..

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes de la presente Fundamentación.

Se ordena agregar al presente Asunto, copias certificadas de las Decisiones dictadas en fecha 29 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de ésta Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MENFIS DEL C.A.N..

Se ordena remitir copias certificadas de las Decisiones dictadas en fecha 29 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de ésta Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., así como de la presente Decisión, al ciudadano Inspector General de Tribunales, a los fines de que se sirva APERTURAR, si así lo considera conveniente, la Investigación correspondiente en lo que atañe a las presuntas irregularidades administrativas que pudieran existir en el caso que analizó este Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional.

Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de las Decisiones dictadas en fecha 29 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de ésta Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MENFIS DEL C.A.N., así como de la presente Decisión, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirva APERTURAR una averiguación sobre la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en los hechos analizados por este Tribunal, actuando en Sede Constitucional.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

DMMV/O-2005-142/armando

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