Decisión nº 1A-7687-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA N° 1A-s 7687-10

CONDENADO: R.D.T.P.

JUEZ PONENTE: L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIA S.L., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del condenado R.D.T.P., en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 20 de mayo de 2009 y publicada el día 26 de octubre de 2009 y notificada en fecha 02 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 25 de enero de 2010 (folio 50 R/Apelación), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero de 2010 (folios 53 al 60 R/Apelación), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas Traslado y de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 08 de marzo de 2010, en virtud que este Tribunal Colegiado acordó no dar despacho el día 05 de marzo de 2010 para el cual estaba pautada la celebración de la audiencia, se dictó auto acordando el diferimiento de la misma para el día 22 de marzo de 2010. Librándose nuevamente las correspondientes boletas de traslado y notificación (folios 67 al 73 R/Apelación).

En fecha 23 de marzo de 2010, en virtud que esta Alzada acordó no dar despacho el día 22 de marzo de 2010, día para el cual estaba pautada la celebración de la audiencia, se dictó auto acordando el diferimiento de la misma para el día 06 de abril de 2010. Librándose una vez más las correspondientes boletas de traslado y notificación (folios 74 al 79 R/Apelación).

En fecha 13 de abril de 2010, en virtud que esta Corte de Apelaciones acordó no dar despacho el día 06 de abril de 2010, día para el cual estaba pautada la celebración de la audiencia, se dictó auto acordando el diferimiento de la misma para el día 29 de abril de 2010. Librándose nuevamente las correspondientes boletas de traslado y notificación (folios 106 al 109 R/Apelación).

En fecha 23 de abril de 2010, a solicitud de la víctima M.D. A.I., se dictó auto acordando el diferimiento de la misma para el día 06 de mayo de 2010. Librándose nuevamente las correspondientes boletas de traslado y notificación (folios 110 y 116 al 123 R/Apelación).

En fecha 06 de mayo de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: la Profesional del Derecho ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal del ciudadano T.P.R.D., quien también se encontraba presente; la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. G.M.C. y las víctimas A.I.M.D. y R.J.M.D.. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento. (Folios 130 al 132 R/Apelación).

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: R.D.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.359.930, nacido en Petare Estado Miranda, en fecha 28-11-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.P. y de J.C.T., ambos vivos, residenciado en: P.S., Residencia Altais, piso 03, apartamento 14, Petare del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ARGENIA S.L., Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCAL: ABG. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMAS: A.I.M.D. y R.J.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de febrero de 2008 fue presentado, por el representante del Ministerio Público, el ciudadano R.D.T.P., en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Dictándose el respectivo auto fundado en fecha 04 de marzo de 2008. (Folios 118 al 129, Pieza III).

En fecha 28 de marzo de 2008, el profesional del derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta escrito de Acusación formal en contra del ciudadano R.D.T.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. (Folios 165 al 176, Pieza III).

En fecha 19 de mayo de 2008 (folios 15 al 21 pieza IV), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del entonces imputado: R.D.T.P., en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, se admitió la Calificación Jurídica solicitada por el representación fiscal, como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ordenándose abrir el juicio oral y público en contra del referido acusado, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 16 de mayo de 2010.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2009, (Folios 46 al 106 Pieza V) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa dicta su dispositiva, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 26 de octubre del 2009, en los siguientes términos:

De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza SANDRA SATURNO MATOS quien expone: Visto que no comparecieron las partes citadas por la fuerza pública a éste juicio como lo son los funcionarios Y.G., C.H., LA DRA. C.C.L., por parte de la representación fiscal, así mismo se prescinde del dicho de los ciudadanos Y.L. y EL TCNEL C.M.Y.F. por parte de la defensa, en relación a los de la fiscalia del Ministerio Público las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración los mismos (sic) e incorporar los documentales por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal (sic), de fecha 10 de junio de 2005 con ponencia del magistrado E.R.A.A., lo cual fue homologado por el Tribunal, es por lo que luego de efectuar la incorporación de las pruebas documentales como son: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-966-06 y A967-06 realizados en los cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, respectivamente. 2.-ACTA DE DEFUNCIÓN Y ENTERRAMIENTO suscrito por la Registradora Civil del Municipio P.C. de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, respectivamente. 3.- Inspección Técnica N° 1439 de fecha 01-09-2006 suscrita por los funcionarios C.H. y Y.G., 4.- Inspección Técnica N° 1438 suscrita por los funcionarios C.H. y Y.G..

...este Tribunal acordó prescindir de su dicho e incorporar por su lectura el oficio traído por la defensa como prueba documental: 1.-Constancia emitida por la Tercera División de Infantería 35 Brig. De P.M. Libert. J. deS.M., 351 BP, “GD J.M.L.” suscrita por C.M.Y.F. TCNEL y J.R.V.O.S..

“…CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CINCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Omissis…

PRIMERO

Queda plenamente demostrado que el día 02 de septiembre de 2006 fallece el ciudadano J.A.M.D., a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA SHOCK DIPOVOLEMICO, LACERACION DE HIGADO, RIÑON AORTA, ASAS INTESTINALES, VASOS MESENTERICOS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, ello se demuestra con PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-966-06 suscrito por la Anatomopatólogo (sic) forense DRA. C.C.L.H., adscrito (sic) a la medicatura forense de Los Teques del Estado Miranda, con el ACTA DE DEFUNCION N° 179 de fecha 05 de septiembre de 2006 suscrito por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo P.C., Estado Miranda, con la INPECCION TECNICA 1.438 de fecha 01 de agosto de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C., dejando constancia de las características al examen externo de dos cadáveres identificado uno de ellos como el del ciudadano que en vía (sic) respondiera al nombre de J.A.M.D.; así mismo queda probado que ese mismo día 02 de septiembre de 2006 fallece el ciudadano C.X. RIVAS MARTINEZ, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ello se demuestra con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-967-06 suscrito por la Anatomopatólogo (sic) forense DRA. C.C.L.H., con el ACTA DE DEFUNCION de fecha 08 de septiembre de 2006 suscrito por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo P.C., Estado Miranda, y con la INPECCION TECNICA 1.438 de fecha 01 de agosto de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C., dejando constancia de las características al examen externo de dos cadáveres identificado uno de ellos como el del ciudadano que en vía (sic) respondiera al nombre de RIVAS MARTINES C.X., queda probado así mismo el lugar donde ocurrieron los hechos a través de la INSPECCION TECNICA N° 1439 de fecha 01 de septiembre de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C. quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio ubicado en CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION S.R.D.L. SECTOR EL INDIO, FRENTE A LA CASA N° 09, VIA PUBLICA S.L.D.T., ESTADO MIRANDA, lugar donde se hallaron las tres conchas de escopeta percutidas, todo ello en concatenación con el dicho de los testigos presenciales que declararon en el curso del debate como son los ciudadanos G.J.M. DE BONILLA, R.J.M.D., A.E.R.M. y A.J.M.G., todas estas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura en el curso del debate oral prescindiéndose de la declaración de los expertos vista la incomparecencia reiterada de los mismos y conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal (sic), de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado E.R.A.A..

SEGUNDO

Queda demostrado que el día 01 de septiembre de 2006 aproximadamente entre las 10:30 y 11:30 horas de la noche cuando el ciudadano J.A.M.D. en compañía del adolescente (identidad omitida) fueron abordados por los ciudadanos R.D.T.P. y otro sujeto apodado EL POLLINO quienes portando cada uno de ellos armas de fuego, el ciudadano apodado el POLLINO le dispara a C.X. RIVAS MARTINEZ por lo que el ciudadano J.A.M.F. le lanza una botella para tratar de defenderlo y es cuando el ciudadano R.D.T.P. le dispara CON UNA ESCOPETA A CONTACTO y encontrándose de espalda causando una herida mortal que le causa la muerte a pocos minutos de ser ingresado al Hospital.

Estos hechos quedan determinados y demostrados a través de:

.-Con el dicho del ciudadano A.J. MARTINE GOMEZ, quien entre otras cosas expone: …veo al ciudadano presente en la sala (T.R.P.) que le dispara a otro ciudadano (…) hacia la humanidad de J.A.M. (…) J.A. estaba vivo me decía que no lo dejara morir.

Se valora la declaración del ciudadano A.J.M.G., quien es testigo presencial de los hechos y narra de manera clara y especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, señala el testigo que se encontraba en su vivienda ubicada cerca del lugar donde ocurrieron los hecho, a unos diez o quince metros, y escuchó un disparo por lo que salió a ver que sucedía y es cuando observa que el ciudadano apodado EL POLLINO y portando un arma larga le da un disparo por la espalda al ciudadano J.A.M.D., observando que ya otro sujeto se encontraba herido en el piso, señala el testigo que el sujeto se encontraba herido en el piso, señala el testigo que el ciudadano R.D.T.P. y el ciudadano apodado EL POLLINO lo ven cuando se asoma y se observa lo sucedido y le dirigen un disparo por la espalda al ciudadano J.A.M. DUARTE…

El presente testimonio es de tal contundencia, por señalar con sumo detalle todo lo ocurrido ese día 01 de septiembre de 2006, en horas de la noche cuando fallece el ciudadano JOSE NAGEL M.D., a consecuencia del disparo por arma de fuego que le profiriera el ciudadano R.D.T.P. (sic) por la espalda al tratar de defender al ciudadano C.X. RIVAS MARTINEZ, que pocos momentos antes había sido herido con un arma de fuego por el ciudadano apodado EL POLLINO.

Es conteste la declaración del ciudadano A.J.M.G., con el dicho de la ciudadana G.J.M. con el dicho del ciudadano A.R. al narrar los hechos tal como sucedieron al ser todos testigos presenciales de los hechos y señalar las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (…) y son contestes en afirmar que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba ese día 01 de septiembre de 2006 en horas de a noche en compañía del ciudadano (…) Alias POLLINO portando arma de fuego tipo escopeta y que al llegar donde se encontraban los ciudadanos C.X. RIVAS MARTINEZ y J.A.M.D., el POLLINO le dispara al primero de los mencionados saliendo en su defensa J.A.M. a quien R.D.T.P. le dispara, es también conteste la narrativa de los hechos con la inspección ocular del sitio del suceso (…) en plena vía pública, tal como lo señalan los testigos presenciales, y donde se deja constancia de haberse recabado tres conchas de escopeta, con la inspección de los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego. Es conteste con el resultado del protocolo de autopsia en la cual señala que el disparo que le produce la muerte al ciudadano J.A.M.D. fue realizado A CONTACTO por un arma de fuego (…) que efectivamente el disparo no fue producido encontrándose la víctima de frente al victimario y éste último no tuvo oportunidad de defensa en lo absoluto habiéndose efectuado el disparo A CONTACTO , (sic) por otra parte en la autopsia se recupera un cartucho plástico de los propios cuando el disparo es producido con escopeta, lo cual es conteste con el dicho del testigo que señala que aun cuando no sabe de armas observó que se trataba de un arma larga, y que aun cuando se encontraba oscuro vio “clarito” que se trataba de D.R.T.P., ciudadano al cual ya conocía de vista.

Se valora el dicho de la ciudadana G.J.M., quien es la madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.X. RIVAS MARTINEZ quien perdiera la vida a consecuencia del disparo que el efectuó el ciudadano DOUGAL E.V. alias el POLLINO en la noche del 01 de septiembre de 2006, señala de manera específica la ciudadana G.J.M. las circunstancias como ocurrieron los hechos ya que la misma vivía muy cerca del lugar y se encontraban observando todo, señala que su hijo C.X.R.M. se encontraba reunido con otro muchachos (sic) entre ellos J.A.M.D., cuando ven pasar a R.D.T.P. a quien apodan “Rubencito” en compañía de D.E.V. alias EL POLLINO, con armas de fuego largas metidas por las franelas cuando llegan al lugar donde se encontraba su hijo reunido y EL POLLINO lo hala por el brazo y le dispara, cuando al caer al suelo, el ciudadano J.A.M.D. quien observó lo sucedido sale en defensa de C.R. y le lanza una botella al POLLINO momento cuando R.D.T.P. saca su escopeta y le dispara a contacto encontrándose de espalda cayendo así mismo mortalmente herido al suelo.

Es conteste la declaración de la ciudadana G.J.M. con el dicho del ciudadano A.J.M.G., y del ciudadano A.R. al narrar los hechos tal como sucedieron al ser todos testigos presenciales de los hechos y señalar las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, es decir, que no existe ninguna incongruencia entre los testigos en cuanto a cómo sucedieron los hechos, y son contestes en afirmar que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba ese día 01 de septiembre de 2006 en compañía del ciudadano (…) Alias POLLINO portando armas de fuego tipo escopeta y que al llegar donde se encontraban los ciudadanos C.X. RIVAS MARTINEZ y J.A.M.D., el POLLINO le dispara al primero de los mencionados saliendo en su defensa J.A.M. a quien R.D.T.P. le dispara, es también conteste la narrativa de los hechos de tal manera con el protocolo de autopsia que señala las características de la herida mortal que le quita la vida a la víctima en el presente caso, con la inspección ocular del sitio del suceso que deja constancia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en plena vía pública, tal como lo señalan los testigos presenciales, y donde se deja constancia de haberse recabado tres conchas de escopeta, con la inspección de los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego.

.-Con el dicho del ciudadano A.E.R. MARTINEZ (…)

Se valora el dicho del ciudadano A.R. quien es hermano del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.X. RIVAS MARTINEZ y testigo presencial de los hechos por cuanto los mismos ocurrieron en la vía pública en los alrededores de las viviendas de los vecinos ante la mirada de todos los que se encontraban presentes en el lugar, señala el ciudadano A.R. que observó cuando venían pasando el ciudadano R.D.T.P. a quien además conocía desde hace aproximadamente un año por ser el esposo de una amiga, con el ciudadano a quien apodan EL POLLINO, con sus armas largas sin el menor temor de ser vistos, cuando llegan donde están reunidos varios sujetos de la zona entre ellos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTÍNEZ el POLLINO hala por un brazo a C.X. RIVAS MARTINEZ y le propina un disparo es cuando J.A.M. se le encima en su defensa y R.D.T.P. le da un disparo encontrándose de espalda sin la menor posibilidad de defenderse.

Del análisis concatenado de la declaración del ciudadano A.R. resulta conteste con la declaración de la ciudadana G.J.M. con el dicho del ciudadano A.J.M.G. al narrar los hechos tal como sucedieron al ser todos testigos presenciales de los hechos y señalar las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, es decir, que no existe ninguna incongruencia entre los testigos en cuanto a cómo sucedieron los hechos, y son contestes en afirmar que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba ese día 01 de septiembre de 2006 en compañía del ciudadano (…) Alias POLLINO portando armas de fuego tipo escopeta y que al llegar donde se encontraban los ciudadanos C.X. RIVAS MARTINEZ y J.A.M.D., el POLLINO le dispara al primero de los mencionados saliendo en su defensa J.A.M. a quien R.D.T.P. le dispara, es también conteste la narrativa de los hechos de tal manera con el protocolo de autopsia que señala las características de la herida mortal que le quita la vida a la víctima en el presente caso, con la inspección ocular del sitio del suceso que deja constancia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en plena vía pública, tal como lo señalan los testigos presenciales, y donde se deja constancia de haberse recabado tres conchas de escopeta, con la inspección de los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego.

.- Con el dicho del ciudadano R.J.M. (…)

Se valora el dicho del ciudadano J.A.M. (sic) quien es hermano del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.M. quien aún y cuando es testigo referencial de los hechos obtuvo información inmediatamente después de ocurridos los hechos a través de los testigos presenciales, quienes le informaron lo ocurrido y señala tener conocimiento que ese día 01 de septiembre de 2006 el ciudadano R.D.T.P. se encontraba en compañía del POLLINO portando arma de fuego largas y que en momento cuando ambos llegan donde se encuentran reunidos varios muchachos de la zona entre éstos su hermano J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, el POLLINO toma por el brazo a C.X. RIVAS MARTINEZ lo aparta del grupo y le da un disparo, momentos en los que su hermano J.A.M.D. sale en su defensa y R.D.T.P. le dispara mortalmente quitándole la vida.

Es conteste la declaración del ciudadano J.A.M. con el de la ciudadana G.J.M. con el dicho del ciudadano A.J.M.G. y del ciudadano A.R. al señalar tener conocimiento referencial de los hechos tal como narran los presenciales que sucedieron y señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, es decir, que no existe ninguna incongruencia entre los testigos en cuanto a cómo sucedieron los hechos, y son contestes en afirmar que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba ese día 02 de septiembre de 2006 en compañía del ciudadano (…) Alias POLLINO portando armas de fuego tipo escopeta y que al llegar donde se encontraban los ciudadanos C.X. RIVAS MARTINEZ y J.A.M.D., el POLLINO le dispara al primero de los mencionados saliendo en su defensa J.A.M. a quien R.D.T.P. le dispara, es también conteste la narrativa de los hechos de tal manera con el protocolo de autopsia que señala las características de la herida mortal que le quita la vida a la víctima en el presente caso, con la inspección ocular del sitio del suceso que deja constancia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en plena vía pública, tal como lo señalan los testigos presenciales, y donde se deja constancia de haberse recabado tres conchas de escopeta, con la inspección de los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego.

Así mismo la juzgadora realiza el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Al efectuar el análisis de valoración del dicho del ciudadano SERRANO J.H.J., testigo ofrecido por la defensa, se observa que el mismo no es testigo presencial de los hechos que se debaten, y en cuanto a tener conocimiento del lugar donde se encontraba el acusado al momento de ocurrir los mismos, se observa que el mismo también tiene conocimiento meramente referencial del lugar donde supuestamente se encontraba para el momento de los hechos, señalando que aún y cuando sólo conoce de vista a la familia se acercó y le preguntó a la mamá de R.D.T.P. porque él tenía tiempo que no lo veía, diciéndole que éste se encontraba castigado en el cuartel, afirmación que es totalmente incongruente ya que no tiene sentido preguntarse por el paradero de una persona que sólo se conoce de vista más no de trato y que sea además coincidente con ese día en particular, en consecuencia no tiene valor de credibilidad el testimonio del ciudadano SERRANO JAIMEZ HECTOR…

Al efectuar el análisis de valoración del dicho de la ciudadana VELÁSQUEZ M.O. DE LA LUZ, testigo ofrecido por la defensa, se observa que la misma no es testigo presencial de los hechos que se debaten, y en cuanto a tener conocimiento del lugar donde se encontraba el acusado al momento de ocurrir los mismos, se observa que la misma también tiene conocimiento meramente referencial del lugar donde supuestamente se encontraba para el momento de los hechos, señalando que aún y cuando sólo conoce de vista a la familia se acercó y le preguntó a la mamá de R.D.T.P. por él, por que tenía tiempo que no lo veía y por simple curiosidad, además señala que le preguntó tres meses antes de que ocurrieran los hechos, lo que es totalmente ilógico ya que si es hecho (sic) ocurrió tres meses después como es que la testigo dice que para el momento de los hechos todavía se encontraba en el cuartel, además que igual que el caso del testigo anterior, no tiene sentido preguntarse por el paradero de una persona que sólo se conoce de vista más no de trato y que sea además coincidente con ese día en particular, en consecuencia no tiene valor de credibilidad el testimonio de la ciudadana VELÁSQUEZ M.O. DE LA LUZ.

De igual manera se valoro (sic) la prueba documental incorporada al juicio oral y público por la defensa como fue la CONSTANCIA SUSCRITA POR EL TENIENTE CORONEL C.Y., aún y cuando el mismo no compareció al Tribunal a ratificar el contenido de su constancia y no haber traído por parte de la defensa a pesar de su difícil ubicación en el Estado Nueva Esparta; señalándose en la misma que el ciudadano R.D.T.P. prestó su servicio en esa División Militar en los meses de agosto y septiembre del año 2006 sin obtener permisos en dichos meses, no obstante es evidente que el ciudadano R.D.T.P. si se encontraba el día 01 de septiembre de 2006 en la zona de S.R. deL., S.L. delT., al ser señalado de manera contundente por todos los testigos presenciales que además fueron contestes entre sí al señalar que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba en compañía del ciudadano que apodan EL POLLINO y que ambos por tanto armas de fuego largas tipo escopeta dieron muerte a los ciudadanos C.X. RIVAS MARTINEZ y J.A.M.D., perdiendo todo valor de credibilidad dicha constancia que no ser controlada ni contradicha por ambas partes en virtud de haber sido imposible la comparecencia del funcionario que la suscribió aún por la defensa que la ofreció, sin haber podido si efectivamente se encontraba suscrita por dicho funcionario careciendo de toda credibilidad su contenido para éste (sic) Tribunal por ser contraria a lo expuesto pro tres testigos presenciales, uno referencial y conteste con las pruebas técnicas incorporadas al debate.

TERCERO

DEL RECURSODE APELACIÓN (ÚNICO)

Corre inserto en los folios del 1 al 13 de la pieza denominada R/Apelación, escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGENIA S.L., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del condenado R.D.T.P., quien invoca los supuestos vicios inmotivación, contradicción, amparada en lo preceptuado por el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas argumentaciones se transcriben a continuación:

…quien suscribe; considera que el Tribunal Primero de Juicio, realiza un análisis superfluo; utilizando para arribar a dicha Sentencia Condenatoria, el Sistema de la Sana Critica (sic), justificando con la misma lo decidido sustentándose en una simple transcripción expuesto (sic) por los testigos (…) dichos elementos los cuales se tomaron en cuenta no explican en modo alguno la intencionalidad de mi defendido y que en consecuencialmente determinen una conducta configurativa de delito por el cual (sic) ha sido condenado el ciudadano R.D.T.P.…El tribunal primero de juicio no aplicó una correcta MOTIVACIÓN (…) esta Defensa considera que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, cuestión que no ocurre en la sentencia (…) es necesario DISCRIMINAR el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás (…) Es ineludible que la sentencia (…) exprese forma clara los hechos que el tribunal considere probados y el mismo no sea una enumeración incongruente o dispersa de pruebas, ya que debe de coexistir un proceso de decantación, argumento este que considero no prevalece en la Sentencia realizada por el Tribunal Primero de Juicio, concluyendo así que la misma tiene matices de INMOTIVACIÓN.

Siguiendo con la fundamentación de su recurso de apelación, la recurrente señala:

…Esta defensa observa, que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio, se encuentra totalmente apartada de la realidad y que la misma es CONTRADICTORIA, toda vez que los hechos que se explanaron en el Debate Oral no constituyeron contundencia, que puedan permitir que mi defendido fue la persona que cometió dicha acción antijurídica toda vez que lo único que se observo (sic) en el transcurso del juicio oral u publico (sic) (…) concluyendo de manera inexorable que los elementos de prueba llevados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), al juicio no arrojaron la Comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) A criterio de quien suscribe; podemos observar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE NO EXISTEN elementos demostrativos que pudieses llevar al Juzgador a dictar o arribar a una sentencia de esa naturaleza.

La honorable Juez de Juicio; no puede solamente circunscribirse a las deposiciones de los supuestos testigos presénciales (sic), o referenciales ya que el juez (…) tiene la Obligación (sic) de establecer una relación causal entre todos los elementos de prueba y la conducta desplegada presuntamente por mi defendido (…) situación ésta que a todas luces no se demostró en el transcurso de juicio (…) las solas declaraciones de los testigos no pueden ser patente para vincularlo con la perpetración de dicho hecho delictivo de tal magnitud…que se prescindió de elementos contundentes que podrían haberle dado giro la sentencia (…) en cuanto a la valoración que le otorgo (sic) al protocolo de autopsia se limito (sic) únicamente a incorporarlo por su lectura (…) en este sentido; considera esta defensa que hay una total incongruencia e ilogicidad en el fallo por cuanto la juzgadora manifiesta en la sentencia (…) la honorable Juez pondero (sic) la prueba documental del protocolo de autopsia sin la declaración del experto medico (sic) anatomopatologo (sic)) para considerar que el disparo que le ocasiono (sic) la muerte al occiso (…) fue a contacto ¿Porqué (sic) no valoro (sic) igualmente la prueba documental promovida por quien suscribe; la cual explana que mi hoy defendido se encontraba prestado servicio militar y para el momento de los hechos se encontraba en el recinto militar el cual estaba adscrito? (…) la Juez se subsumió hasta el funciones Criminalísticas (sic) (…) tomando únicamente los elementos que supuestamente comprometen a mi defendido, sin tomar en consideración los elementos que lo exculpan atentando así con el Principio del Indubio Pro Reo sin duda alguna concluye esta Defensa Publica (sic), que la SENTENCIA tiene visos de considerables, categóricos, e incuestionables de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD.

Luego de citar jurisprudencia al respecto, continua la defensa su argumentación, así:

Concluyo mencionando que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio adolece de Pilares y Principios Fundamentales como lo son el DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN CONTRADICCION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS, preceptuados (…) en los artículos 1, 12, 13, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Adjetiva Vigente ya que los hechos y circunstancias que los eventos que se produjeron en el Juicio Oral y Publico (sic), sin la anuencia previa de los Expertos Calificados que realizaron las respectivas experticias (Inspección Técnica al Sitio del Suceso, y Protocolo de Autopsia) como también la declaración del testigo promovido por la defensa TCNEL. C.M.Y.F., constituyo (sic) la mutilación a Órganos de Pruebas que el Ministerio Publico (sic), obtuvo en forma licita (sic) en el Transcurso de la Fase de Investigación, tal escenario ocasiono (sic) que no existiese una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por la Fiscalia (sic) y las Pruebas cursantes en el Expediente, trayendo como consecuencia una total segregación de las pruebas ya que cada una de las partes interpretaría a su conveniencia los Elementos Probatorios sin el Conocimiento Técnico, del Experto lo cual constituye una clara violación a los Principios de Contradicción , Inmediación y Apreciación de las Pruebas (…) la Juez (…) Solamente por lo transcrito en las experticias asumió de manera interpretativa que las conchas encontradas en el sitio del suceso eran supuestamente de escopeta o que la causa de la muerte del hoy occiso eran a consecuencia del disparo ocasionado supuestamente realizado por mi defendido, y aún mas (sic) delicado tarifo (sic) esas pruebas en contra de mi defendido sin tomar en cuenta principios fundamentales, no siendo equitativa al momento de analizarlas, ya que como mencione (sic) anteriormente; existía una prueba documental de tal magnitud que expresaba que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento que se le dio muerte al hoy occisos preponderando las mismas (pruebas) de manera subjetiva y no de manera soberana (…)

(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esto es una de las tantos (sic) vicios de contradicción de la cual adolece la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio (…) igualmente la Sentencia objeto de apelación esta (sic) sustentada sobre las base (sic) de la ILOGICIDAD (…) quien suscribe; considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecido (sic) o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las Pruebas cursantes al Expediente (…) las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo (…) carece (sic) de Razón Jurídica, por cuanto NO EXISTE una discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, la Juez Primero de Juicio, no ANALIZA, ni COMPARA, sino hace una simple ENUNCIACIÓN de los elementos de prueba, con los cuales establece presuntamente los hechos que configuran el cuerpo del delio y la presunta culpabilidad de mi defendido, lo que lleva a concluir a esta Defensa Publica (sic) que dicha sentencia no tiene motivación suficiente, para satisfacer una explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una Sentencia, la Juez Primero de Juicio, hace solamente un análisis TRIVIAL Y ENUNCIATIVO de cada una de las pruebas, considerando que la recurrente que existen visos de INMOTIVACIÓN.

(…)

En este mismo orden de ideas considera esta defensa que el Tribunal Sentenciador, no describe, narra o pormenoriza, en forma alguna la convicción lograda respecto a los hechos imputados a mi defendido, considerando que el juicio celebrado en la presente causa vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en beneficio de todas las partes involucradas en el presente proceso, Esta (sic) Defensa considera, que los hechos que estimo (sic) acreditados el tribunal son Lacónicos (sic), lo cual trae como efecto una DISCREPACIA O IMPRECISIÓN, en el veredicto, lo que hace imposible establecer la existencia de un delito y consecuencialmente la participación concreta de mi defendido lo que impide conocer la verdad de los hechos.

(…)

Con base a lo preceptuado en el Articulo (sic) 452, Segundo Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe; que existe una clara FALTA DE MOTIVACIÓN, en la sentencia publicada en fecha 26 de octubre del 2009, ya que en el presente fallo no existe un análisis, resumen y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se evidencia que los hechos subsumidos supuestamente en la norma legal CARECEN de razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su decisión y consecuencialmente CONDENAR a mi defendido, por el contrario solo (sic) se realizo (sic) una somera enunciación de los hechos sin describir la conducta antijurídica presuntamente realizada o desplegada por el hoy acusado (…) Por lo antes expuesto; y en razón de los Planteamiento de Hecho y de Derecho, considero que la presente decisión. Es Contradictoria y Carente de Logicidad Jurídica.

PETITORIO

...esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente (sic) los siguientes pedimentos:

  1. Sea Admitido (sic) y tramitado conforme a Derecho el Presente (sic) Recurso de Apelación.

  2. Sea declarado CON LUGAR (…) en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO y se ORDENE la realización de un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

  3. Que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Por otra parte, consta a los folios 20 al 42 del Recurso de Apelación, que el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de su derecho, interpuso escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en el cual luego de referirse a las argumentaciones de la recurrente, expresó:

Omissis…

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa (…)

los alegatos presentados por la Defensora Pública, Abogada ARGENIA S.L., se observa que lo que se pretende (…) es que se declare la nulidad total tanto del fallo como del debate celebrado o en su defecto se anule la Sentencia recurrida (…) quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto (…) sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad del fallo (…) no indica de manera detallada, precisa y consecuente en que consistió o en que radica cada infracción incurrida en cada uno de esos artículos…

…considera quien aquí suscribe que el Juzgado Primero…de juicio al pronunciar Sentencia Condenatoria Definitiva en contra del ciudadano R.D.T.P., actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución…y la norma adjetiva penal…

Finalmente el Representante de la Vindicta Pública solicitó la admisión de su escrito de contestación, la declaración sin lugar del presente Recurso de Apelación y la confirmación de la Decisión dictada en fecha en fecha 20 de mayo de 2009, publicada el día 26 de octubre de 2009 y notificada en fecha 02 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA al ciudadano R.D.T.P., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Bajo el amparo del ordinal 2 del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la reclamante procesal plantea conjuntamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la sentencia, basándose, de manera desreglamentada o disgregada, en los argumentos siguientes:

1) Que, según su decir, los hechos que se explanaron en el Debate Oral no constituyeron contundencia, que puedan permitir que su defendido fue la persona que cometió dicha acción antijurídica, agregando la recurrente que no existen elementos demostrativos que permitieran a la Juzgadora dictar o arribar a una sentencia de e sa naturaleza (condenatoria).

2) Que la decisión de la juez estuvo basada solamente en las deposiciones de los testigos presenciales o referenciales y, que las solas declaraciones de los testigos no pueden ser “patente” para vincular a su defendido con la perpetración de un hecho delictivo de tal magnitud (homicidio calificado con alevosía).

3) Que la Juez no estableció una relación causal entre todos los elementos de prueba y la conducta desplegada presuntamente por mi defendido.

5) Que se prescindió de elementos contundentes que podrían haberle dado giro la sentencia, determinándose a través de la lectura del Recurso de Apelación que la denunciante se refiere a la constancia suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano, Ministerio del Poder Popular de la Defensa, CARLOS M YANEZ.

6) Que la Juez sólo tomo en cuenta los elementos que inculpan a su defendido y no los que lo exculpan y que, a su decir, la ponderación de las pruebas se realizó de manera subjetiva y no de manera soberana.

7) Que las experticias relativas a: la Inspección Técnica al Sitio del Suceso y al Protocolo de Autopsia fueron valoradas por la Jueza de la recurrida, a efectos de la demostración delito, a pesar que las mismas sólo fueron incorporadas por su lectura al juicio, dada la no comparecencia de los expertos que las suscribieron, por lo que considera que se violentaron los principios relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes, al derecho a la defensa, a la oralidad y a la inmediación, y cuestiona el criterio asumido por la juez, al no valorar de igual forma la constancia suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, CARLOS M YANEZ, donde se deja constancia de la no presencia de su defendido el día y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo que considera que la sentenciadora no fue equitativa al momento de analizar las pruebas documentales referidas, lo que también calificó como ilogicidad de la sentencia.

Por su parte el representante del Ministerio Público, esgrimió que se observa de todos los alegatos presentados por la Defensora Pública, Abogada ARGENIA S.L., que la pretensión de la misma es que se declare la nulidad total tanto del fallo como del debate celebrado, que el Recurso de Apelación no aporta argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad del fallo, que la recurrente no indica de manera detallada, precisa y consecuente en que consistió o en que radica cada infracción incurrida en cada uno de esos artículos.

En relación con la falta de precisión y disgregación en la argumentación, así como la omisión de discriminar cada denuncia, como punto previo esta Sala Única de Apelaciones, considera necesario expresar lo siguiente: si bien es cierto, que bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 257 de nuestra ley adjetiva penal y Constitución patria, debemos tratar de dar respuesta a las denuncias planteadas, es necesario recordar a la recurrente, el ineludible deber en que encuentran de cumplir con las exigencias formales del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso sea presentado en un escrito fundado donde se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestiones estas difusas en la denuncia objeto del presente análisis. Así se establece.

Aclarando el punto previo, este Tribunal Colegiado para determinar si realmente se configuran los vicios alertados, realizará el análisis de cada uno por separado, abocándose en primer lugar, a realizar el análisis de la denuncia relativa a la contradicción de la sentencia. Necesario

Frente a la afirmación de la recurrente de que los hechos arriba enumerados constituyen el vicio de contradicción, considera imperioso este Tribunal de Alzada, fijar posición en cuanto al motivo alegado y luego entrar a decidir sobre el fondo de los cuestionamientos. En efecto, la contradicción es una especie dentro del género de la inmotivación, en virtud que cuando los motivos contradictorios se destruyen entre sí, se produce su anulación mutua, que equivale a la falta de fundamentos.

En este sentido, cabe citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: H.D. y otros), donde la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

...De manera que, debe esta Sala determinar lo que debe entenderse por el vicio de inmotivación y las diferentes modalidades en la cual puede ser concebido este vicio, al respecto, se estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001, caso “H.D. y otros”, al disponer el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

.

Recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, Expediente 09-0948, Sentencia N° 308, dejó sentado:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

La doctrina, se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo grandes aportes a la definición de este concepto. De hecho, el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes, en cuanto a la motivación contradictoria, afirma que:

hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre si, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.

De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.

En retorno a la denuncia en sí, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón y el derecho no acompañan a la apelante en su pretensión, ya que ninguno de los argumentos esgrimidos para denunciar el vicio de contradicción de la sentencia encuadra dentro de los elementos definitorios de la contradicción como vicio de la sentencia, es decir, ninguno de los motivos denunciados está referido a que la juez haya argumentado en un sentido y haya concluido en otro totalmente diferente, tampoco se refiere la recurrente al caso de que la juez haya valorado dos pruebas que afirmaran hechos disímiles y, mucho menos que la sentencia sea de tal manera contradictoria, que se haga inejecutable. ASÍ SE DECIDE.

En segundo término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la ilogicidad manifiesta de la sentencia, denunciada a tenor de lo indicado como motivo en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrente basada en los mismos motivos expresados anteriormente y que también denunció como contradicción.-

En relación con la ilogicidad precisa esta Corte de Apelaciones, que también ha sido concebida por la jurisprudencia patria como una de las modalidades en que puede presentarse la inmotivación de la sentencia. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, ya citada ut supra, en reiteración del criterio sentado en la sentencia 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del ya mencionado autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que:

…En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…valga el caso decir que tomó agua del río y se la echo a la cara produciéndole graves quemaduras, de lo que se infiere que de esa forma ocasionó las lesiones de desfiguración de rostro…

Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio. Sería ilógico entonces tomar como prueba el testimonio de un inimputable por razones mentales y descartar lo expresado por un sujeto en su sano juicio, o dar valor al dicho de un testigo referencial en detrimento del dicho de uno presencial.

Retornado a la denuncia, del texto del recurso se extrae, que la inconformidad de la recurrente se refiere principalmente a la incorporación por su lectura de las experticias (protocolo de autopsia e Inspección Técnica al lugar de los hechos) sin la comparecencia de los expertos, así como a las distintas valoraciones que la juzgadora le otorgó a dichas experticias y a la constancia que demuestra que su defendido no pudo estar en el lugar de los hechos, concediéndoles pleno valor probatorio a las primera y negándoselo a la segunda, siendo que todas fueron incorporadas al proceso por su lectura.

En cuanto a la posibilidad de incorporación de las experticias como pruebas documentales, sin la comparecencia del experto, resulta pertinente traer a colación el criterio, establecido en Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aporte, en Sentencia N° 308, de fecha 25-03-2008, cuyo tenor es el siguiente:

…Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)…

También resulta ilustrativo, para la resolución de la denuncia planteada, el criterio sentado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien a pesar de defender la tesis, que niega la posibilidad de incorporación de las experticias, sin la comparecencia del Experto al juicio, ha sido enfática en señalar que es contradictorio que la defensa no se oponga a la incorporación de la experticia por su lectura durante el desarrollo del debate, para luego si no le favorece denunciarlo como un vicio de la sentencia. Tal como quedó establecido en la Sentencia 430 de fecha 24-09-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, el argumento utilizado por la recurrente para fundamentar su denuncia, en primer lugar va dirigido a supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio; y en segundo lugar es contradictorio con sus actuaciones dentro del proceso que le ha sido llevado a su defendida A.L.G.A., toda vez, que en el Acta de Juicio Oral y Público realizado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la experticia química botánica No. 7162, se señala que la defensa manifestó “no oponerse a su incorporación al juicio por su lectura, aun cuando no hayan comparecido los funcionarios que la suscribieron en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que pretende la recurrente denunciar en casación una actuación validada por ésta en un acto dentro del proceso.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, queda establecido que el juez o jueza de la causa, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer comparecer a los expertos, siempre y cuando no se oponga alguna de las partes, puede incorporar por su lectura las experticias, para ser valoradas como pruebas documentales, ya que su contenido debe bastarse así mismo.

Volviendo al asunto tratado, constata este Tribunal Colegiado que en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio, ofició al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la comparecencia de la Médica Anatomopatóloga C.C.L., (folios 138, 147,153, 183, 192, 202 y 212 Pieza IV y, folios 07 Pieza V). Igualmente constata esta Alzada los múltiples oficios emanados del Tribunal de Juicio dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la comparecencia de los Funcionarios T.G. y C.H., (folios 137, 146, 152, 182, 191,201 y 211 Pieza IV y, folios 06 Pieza V).

Se observa igualmente que consta al folio 185 de la Pieza IV, la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1) Protocolo de Autopsia practicado por la Médica Anatomopatóloga C.C.L., adscrita al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Actas de Defunción y Enterramiento de C.X. RIVAS MARTÍNEZ y J.A.M.D., 3) Inspecciones Técnicas N° 1438 y 1439 de fecha 01-09-2006 y, 4) constancia suscrita por el TCNEL. CARLOS M YANEZ, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no constando en el acta que la defensa se opusiera a tal incorpación.

De lo anterior queda evidenciado que, en primer lugar, la jueza de la recurrida agotó las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los expertos al Juicio Oral y Público, y en segundo lugar que la recurrente en ningún momento se opuso a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales señaladas, en razón de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que la juez actuó apegada a derecho en la incorporación al proceso de las pruebas documentales relativas Protocolo de Autopsia practicado por la Médica Anatomopatóloga C.C.L., adscrita al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda; así como las Inspecciones Técnicas N° 1438 y 1439 de fecha 01-09-2006. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto relativo a la incorporación por su lectura de las experticias señaladas, corresponde dilucidar si valoración de dichas pruebas, realizada por la Juez estuvo o no apegada a derecho.

Para ello resulta de vital importancia traer a colación la Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/11/2009, en la cual el ponente, Magistrado DOCTOR E.R.A.A., sostuvo:

…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión

También la doctrina ha hecho grandes aportes sobre el tema. El versado escritor H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, escribe “la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso”.

También el jurista italiano E.F., en su obra De Las Pruebas Penales, Tomo I, pág. 409, en cuanto al tema en estudio, puntualizó:

Para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho o de simples imprecisiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo en certeza jurídica justificada y demostrable…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales trascritos, queda claro que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

Volviendo al caso de marras, a los fines de revisar los criterios de valoración utilizados por la jueza de la causa, necesario es ubicar dentro de que tipo de pruebas, clasifican los documentos elaborados y suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, para dejar constancia de algún hecho o circunstancia en particular, como es el caso de las experticias (Protocolo de Autopsia, Inspecciones técnicas) que fueron suscritas por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e inclusive la Constancia suscrita por el Teniente Coronel C.Y., adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Este tipo documentos, son considerados una tercera clase de pruebas documentales, que no clasifican dentro de la categoría de documentos públicos propiamente dichos, ni tenidos como documentos privados, sino que han sido denominados por los tratadistas del derecho procesal como atestados, cuyo contenido sólo puede ser desvirtuado por el mecanismo de la prueba en contrario.

Uno de los criterios jurisprudenciales más novedosos producidos en el ámbito del derecho probatorio, ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo de 1998, expediente Nº 12.818, caso: Consorcio Hidroeléctrico Caroní, en la que se definió, por vez primera en nuestro derecho, la noción de documentos administrativos, en los términos siguientes:

...conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario...

.

La consecuencia procesal de lo anteriormente expuesto es que:

las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.00209, de fecha 16 de Mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra Constructora Basso, C.A., el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, puntualizó lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Conforme a lo anterior, podemos decir que los documentos administrativos -aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente ni a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el caso bajo estudio la juzgadora, para negar el valor probatorio a la Constancia donde el Teniente Coronel C.M.Y.F., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Nacional Bolivariano, certifica que el acusado de autos no obtuvo permiso durante los meses de agosto y septiembre 2006, en virtud de encontrarse prestando servicio militar, señala: “careciendo de toda credibilidad su contenido para éste (sic) Tribunal por ser contraria a lo expuesto por tres testigos presenciales y uno referencial”, refiriéndose a las deposiciones de los testigos presenciales A.J.M.G., G.J.M. y A.R., así como del testigo referencial R.J.M.. Es decir, que lo afirmado por el funcionario público que suscribió la referida constancia, quedó desvirtuado por las deposiciones de los testigos presenciales y el testigo referencial, quienes fueron contestes en afirmar que vieron al ciudadano R.D.T.P., el 01 de septiembre de 2009, en horas de la noche, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados y, le concede pleno valor probatorio a los Protocolos de Autopsia números A-966-06 y A-967-06, suscritos por la Anatomopatóloga Forense, Dra. C.C.L.H., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Inspecciones Técnicas: N° 1438 y 1439 ambas suscritas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.G. y C.H., lo cual estuvo ajustado a derecho considerando que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que por algún otro medio de prueba se haya desvirtuado lo afirmado por los funcionarios T.G. y C.H. y la Médica Anatomopatóloga C.C.L., en sus respectivas experticias.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye: 1) que las pruebas documentales referidas a los Protocolos de Autopsia números A-966-06 y A-967-06, practicado por la Médica Anatomopatóloga C.C.L., adscrita a la Medicatura Forense, las Inspecciones Técnicas N° 1438 y 1439 de fecha 01-09-2006, suscritas por T.G. y C.H., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda y la Constancia suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano CARLOS M YANEZ, al ser documentos administrativos suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. 2) que en lo atinente a las experticias (Protocolos de Autopsia e Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y a los cuerpos de los occisos), al no haber sido desvirtuado su contenido, gozan de todo su valor probatorio tal como les fue otorgado por la juzgadora; no así la constancia suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano CARLOS M YANEZ, cuya presunción de veracidad fue desvirtuada por prueba en contrario (deposiciones de los testigos presenciales A.J.M.G., G.J.M. y A.R.), razón por la cual fue desechada por la Juez del A-quo, en consecuencia debe declararse sin lugar la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Con la resolución del punto anterior, queda claro que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que la decisión de la juez estuvo basada solamente en las deposiciones de los testigos presenciales o referenciales, son infundados, en virtud que tales pruebas testimoniales fueron concatenadas con las pruebas documentales Protocolo de Autopsia A-966-06, donde consta las causas de la muerte del hoy occiso J.A.M.D.; Acta de Defunción N° 179 del cese ; Inspección Técnica 1.438, donde se deja constancia de las características al examen externo realizado a dos cadáveres, uno de ellos J.A.M.D.; Inspección Técnica N° 1439 donde se deja constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos; cuyo cúmulo probatorio le trajo la certeza de la culpabilidad del acusado de autos; por tanto este Tribunal de Alzada concluye que no es cierto que la Juzgadora haya basado su decisión sólo en las deposiciones de los testigos. ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer lugar, se entiende que denuncia la apelante la inmotivación de la sentencia, amparada en el mismo artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Juez del A-quo no analiza, ni compara las mismas, sino que hace una simple enunciación de los elementos de prueba.

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en que consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Dicha obligación dimana del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee, entre los requisitos de la sentencia, que ésta contenga, entre otros, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que copiado es del tenor siguiente: “artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a manera de ilustración lo señalado por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Ello a su vez ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, esta Alzada considera importante resaltar lo que el doctrinario IGARTUA S. (2002), autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:

…motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no es explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a aquella, etcétera…

Asimismo, en la opinión del procesalista CUENCA H. (2005), en su obra “Curso de Casación Civil”, se condensa la motivación de un fallo de la siguiente manera:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentacion jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley.

Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que la motivación de la sentencia, es reflejo de la exposición racional, clara y entendible en el fallo, que el juzgador debe ofrecer a las partes y a la colectividad en general, que permitan convencer, sin dejar lugar a dudas en la mente de los justiciables, del porqué se arribó a la solución del caso planteado y no a ninguna otra, en el caso de marras, la culpabilidad del acusado de autos. En el establecimiento de los hechos, la motivación del fallo se obtiene, luego del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, que permite al Juez o Jueza de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho (ilícito penal) y determinar la conducta atípica del participante y su grado de responsabilidad; todo ello, en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa

Revisado el fallo de instancia mediante el cual se condenó al ciudadano R.D.T.P., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, se observa que la Jueza de Juicio en la motivación de su sentencia expresó:

…PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 02 de septiembre de 2006 fallece el ciudadano J.A.M.D., a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA SHOCK DIPOVOLEMICO, LACERACION DE HIGADO, RIÑON AORTA, ASAS INTESTINALES, VASOS MESENTERICOS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, ello se demuestra con PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-966-06 suscrito por la Anatomopatólogo Forense DRA. C.C.L.H., adscrito (sic) a la medicatura forense de Los Teques del Estado Miranda, con el ACTA DE DEFUNCION N° 179 de fecha 05 de septiembre de 2006 suscrito por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo P.C., Estado Miranda, con la INPECCION TECNICA 1.438 de fecha 01 de agosto de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C., dejando constancia de las características al examen externo de dos cadáveres identificado uno de ellos como el del ciudadano que en vía (sic) respondiera al nombre de J.A.M.D.; así mismo queda probado que ese mismo día 02 de septiembre de 2006 fallece el ciudadano C.X. RIVAS MARTINEZ, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ello se demuestra con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-967-06 suscrito por la Anatomopatólogo (sic) forense DRA. C.C.L.H., con el ACTA DE DEFUNCION de fecha 08 de septiembre de 2006 suscrito por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo P.C., Estado Miranda, y con la INPECCION TECNICA 1.438 de fecha 01 de agosto de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C., dejando constancia de las características al examen externo de dos cadáveres identificado uno de ellos como el del ciudadano que en vía (sic) respondiera al nombre de RIVAS MARTINES C.X., queda probado así mismo el lugar donde ocurrieron los hechos a través de la INSPECCION TECNICA N° 1439 de fecha 01 de septiembre de 2006 practicada por los funcionarios G.J. y H.C. quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio ubicado en CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION S.R.D.L. SECTOR EL INDIO, FRENTE A LA CASA N° 09, VIA PUBLICA S.L.D.T., ESTADO MIRANDA, lugar donde se hallaron las tres conchas de escopeta percutidas, todo ello en concatenación con el dicho de los testigos presenciales que declararon en el curso del debate como son los ciudadanos G.J.M. DE BONILLA, R.J.M.D., A.E.R.M. y A.J.M.G., todas estas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura en el curso del debate oral prescindiéndose de la declaración de los expertos vista la incomparecencia reiterada de los mismos…

…SEGUNDO: Queda demostrado que el día 01 de septiembre de 2006 aproximadamente entre las 10:30 y 11:30 horas de la noche cuando el ciudadano J.A.M.D. en compañía del adolescente (identidad omitida) fueron abordados por los ciudadanos R.D.T.P. y otro sujeto apodado EL POLLINO quienes portando cada uno de ellos armas de fuego, el ciudadano apodado el POLLINO le dispara a C.X. RIVAS MARTINEZ por lo que el ciudadano J.A.M.F. le lanza una botella para tratar de defenderlo y es cuando el ciudadano R.D.T.P. le dispara CON UNA ESCOPETA A CONTACTO y encontrándose de espalda causando una herida mortal que le causa la muerte a pocos minutos de ser ingresado al Hospital.

La juzgadora sostiene en su decisión que el ciudadano A.J. MARTINE GOMEZ, afirmó que vio al acusado de autos T.R.P. cuando le disparó a la humanidad de J.A.M., y que valora tal testimonio, porque proviene de un testigo presencial de los hechos investigados, testigo que aseguró haber visto que el ciudadano R.D.T.P., portaba un arma larga con la cual le disparó por la espalda al ciudadano J.A.M.D., siendo la afirmación de A.J.M.G., conteste con el dicho de la ciudadana G.J.M. quien afirma que el ciudadano R.D.T.P. se encontraba ese día 01 de septiembre de 2006 en horas de a noche en compañía del ciudadano Alias POLLINO portando arma de fuego tipo escopeta y R.D.T.P. le disparó a J.A.M. cuando este último salió en defensa de C.X. RIVAS MARTINEZ; que los testimonios de A.J.M.G. y G.J.M., son concordantes con el testimonio del ciudadano A.R. quien observó cuando venía pasando el ciudadano R.D.T.P., a quien además conocía desde hace aproximadamente un año por ser el esposo de una amiga suya, con el ciudadano a quien apodan EL POLLINO, con sus armas largas sin el menor temor de ser vistos y que cuando J.A.M. se le encima al pollino para defender a C.X. RIVAS; R.D.T.P. le da un disparo encontrándose de espalda sin la menor posibilidad de defenderse.

Que los testimonios son afines con el contenido de la Inspección de los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego y con la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos donde además se certifica la existencia de tres conchas de escopeta y que todos ellos son concordantes con el resultado del Protocolo de Autopsia, en la cual además de indicarse las causas de la muerte al ciudadano J.A.M.D., se señala que el disparo fue realizado a contacto, por un arma de fuego y que efectivamente el disparo no fue producido encontrándose la víctima de frente al victimario.

En resumen, de lo anterior se evidencia que la juez de juicio valoró las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.J.M.G., G.J.M. y A.E.R., por ser testigos presenciales y por ser sus declaraciones coherentes entre sí y con lo afirmado por el testigo referencial R.J.M., quien a pesar de ser un testigo de oídas, obtuvo los conocimientos sobre el hecho de parte de los testigos presenciales, inmediatamente después de su ocurrencia y que tales pruebas testimoniales son concordantes con las pruebas documentales con el Protocolo de Autopsia N° A-966-06, donde se estableció cuales fueron las causas de la muerte, el Acta de defunción N° 179 de fecha 05 de septiembre de 2006; el Acta de Inspección Técnica a los cadáveres, signada con el 1.438 y el Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar en el que se produjo el suceso, signada 1.439, cuya descripción es idéntica a lo referido por los testigos.

También se evidencia del texto del fallo recurrido que la Juez de la causa, no concedió ningún valor las testimoniales de los ciudadanos SERRANO J.H.J. y VELASQUEZ M.O. DE LA LUZ, en primer lugar, por ser testigos referenciales o de oídas, es decir, que no pueden dar fe de haber visto que el acusado de autos estaba en lugar distinto al de ocurrencia de la muerte de los ciudadanos J.A.M.D. y C.X. RIVAS MARTINEZ, y por haber considerado la juez de la causa que es absurdo que sin tener ningún interés por no ser amigos de la madre del ciudadano R.T.P., sino sólo conocidos, hayan tenido interés en saber el paradero de éste, sobre todo en los días en que sucedieron los hechos, negando valor también a las prueba documental de la constancia, suscrita por el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano CARLOS M YANEZ, por haber sido desvirtuada la afirmación que contenía, tal como quedó establecido ut supra.

Del análisis anterior se verifica que la juzgadora, contrario a lo afirmado por la recurrente, si expresó en el fallo las razones por las cuales concedió valor a las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público y que inculpan al acusado de autos, y desechó las que buscaban exculparlo y que fueron ofrecidas por la defensa, realizando un análisis de cada una de ella y luego comparándola con cada una de ellas y con todas entre sí. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al planteamiento realizado por la recurrente relativo a que la juez no estableció una relación causal entre todos los elementos de prueba y la conducta desplegada por el condenado de autos, observa este Tribunal de Alzada que de los extractos de las sentencia antes transcritos, es evidente que todos los medios de prueba valorados por la juez de la causa son concordantes en establecer que el día 01 de septiembre de 2006, el ciudadano R.D.T.P., le propinó un disparo por la espalda (que le ocasionó la muerte) al ciudadano J.A.M.D., cuando éste le lanzó una botella a un ciudadano apodado EL POLLINO, en defensa del ciudadano C.X. RIVAS MARTÍNEZ, a quien el mencionado alias EL POLLINO le había disparado previamente; hechos que se registraron en calle Principal de La Urbanización S.R. deL., Sector El Indio, frente a la casa N° 09, vía pública S.L. delT., Estado Miranda, lugar donde se hallaron las tres conchas de escopeta percutidas, con lo cual también queda desvirtuada la tesis de la recurrente relativa a que no existen elementos demostrativos contundentes, que permitieran a la juzgadora arribar a una sentencia condenatoria y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ARGENIA S.L., Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano R.D.T.P.; RATIFICAR la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2009, publicada el día 26 de octubre de 2009 y notificada en fecha 02 de noviembre de mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; mediante la cual se CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena DIECISEIS (16) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGENIA S.L., Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano R.D.T.P.;

  2. - SE RATIFICA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de mayo de 2009, publicada el día 26 de octubre de 2009 y notificada en fecha 02 de noviembre de mismo año, por medio de la cual se condenó al ciudadano R.D.T.P., a cumplir la pena de DIECISEIS (16)AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a su Tribunal de origen en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/LAGR/MOB/mr.

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