Decisión nº PJ0042013000161 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000117.

DEMANDANTE: J.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.031.241.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas KATIUSCA BETANCOURT, A.G. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624, 137.444 y 186.144, en su orden.

DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/10/2004, bajo el Nro.- 23, Tomo 156-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada R.M.T., inscrita en el Inpreabogado Nros.- 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CPNCEPTOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por al abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.82 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 10/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.M. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A. y NO HAY CODENATORIA EN COSTAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.72 al 80 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 31/07/2013, se procedió a fijar, por auto separado de data 09/08/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 29/08/2013, a las 08:45 a.m. (F.88 de la II pieza); la cual tuvo que ser reprogramada para el 26/09/2013, a las 08:45 a.m. (F.89 de la II pieza), a que hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide, una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del demandante recurrente, ciudadano J.L.M., contra el decisión de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.92 al 94 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/05/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.72 al 80 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

En el caso de marras, al a.l.p.d. demandante frente a la defensa de la demandada se denota que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar primeramente la existencia o no de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano F.A.V. a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, toda vez que la misma se encuentra negada por ésta última, y si bien la demandada manifestó en su litis contestatio que tiene conocimiento que el actor es asociado de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L; de acuerdo a los principios que informan el proceso laboral venezolano, le corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto a la prestación personal de sus servicios a la demandada, para activar de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual le es aplicable al caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-

... Omissis …

Siendo que en el caso de autos, la parte demandada opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada habida cuenta la no existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor a ésta, por cuanto, a su decir, nunca convino con él la prestación personal de servicios para la carga de fertilizantes ni de otros productos propiedad de la misma, nunca le pagó salario alguno, ni estuvo subordinado a ella, es menester para quien decide pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la referida defensa, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

Promovió la parte accionante copias simples de acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L, (folios 99 al 111) del acta de asamblea general ordinaria de socios (folios 112 al 115), comprobantes de cheques y de las facturas emanadas de la cooperativa que fueren emitidas a la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de caleta (folios 116 al 118 y 123 al 126). Del acta constitutiva y acta de asamblea de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L, se evidencia que el actor es socio de la cooperativa mencionada -hecho éste en el que se encuentran contestes ambas partes.

Los comprobantes de cheques y de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de pago de caleta, de los que fue solicitad su exhibición por parte de la demandada -la cual manifestó no exhibirlas por no emanar de esta- se desprende un servicio prestado por la cooperativa Los Ligaitos de Araure a ASOPORTUGUESA, sociedad mercantil distinta a la hoy demandada, por lo que se desechan por inoficiosas ya que no aportan elemento alguno que demuestren una prestación de servicio del accionante a la demanda.

Respecto a la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, si bien este es un instrumento que por mandato expreso de la ley debe ser llevado por la parte empleadora, ésta en su defensa alega su inactividad desde el año 2008, por lo que ante tal escenario, mal puede esta juzgadora tener como cierto que el accionante laboro para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III

Asimismo, promovió el accionante un documento público administrativo referido a acta de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de junio de 2011, el cual si bien goza de presunción de legalidad, del mismo solo se desprenden manifestaciones efectuadas por un grupo de personas que aducen ser caleteros de la demandada, lo cual carece de valor probatorio, ya que no constituye un medio de prueba que acredite una prestación personal de servicios por parte del accionante a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, siendo que los ciudadanos llamados al proceso no comparecieron a la audiencia oral y pública, se declaró desierto el acto, y en lo que atañe a las pruebas de informes, siendo que las mismas ratifican la existencia y contenido de las documentales que anteceden referentes a acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, acta constitutiva y acta de asamblea general de socios de la cooperativa Los Ligaitos, R.L, a estas no se les otorgo valor probatorio.

En este orden de ideas, debemos destacar que el actor invoca en su libelo un fraude laboral, esgrimiendo que la demandada lo obligó a constituir la cooperativa, hecho este que no logro acreditar de forma alguna, sumado a que no trajo al proceso medios probatorios que hagan presumir a quien decide que el ciudadano J.M. prestó un servicio personal para ASOPORTUGUESA III, S.A con el carácter de trabajador.

Ahora bien, bajo este mismo contexto, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba que debe ser insoslayablemente aplicado por este órgano jurisdiccional, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada referentes a declaraciones de Impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009 y 2010, se observa que si bien las mismas fueron promovidas para demostrar que la hoy demandada estuvo inactiva en tales periodos, las mismas no aportan elementos suficientes que acrediten el hecho que debe ser comprobado, por lo que se desechan del presente proceso.

Respecto al documento constitutivo de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L, acta de asamblea general ordinaria de fecha 08 de abril de 2010 de la Cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L y acta de visita de inspección de fecha 27 de junio de 2001, las mismas ya fueron analizadas anteriormente, por cuanto fueron promovidas de igual modo por la parte demandante.

Por otra parte, en lo atinente a la copia del acta constitutiva de Transporte Mora Tamayo, S.R.L y a la de la cooperativa Don Orione, siendo que fueron promovidas a los fines de demostrar que dichas sociedades le efectúan el transporte de los productos a ASOPORTUGUESA III, S.A, no merecen valor probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento. Finalmente, en cuanto a las testimóniales promovidas por la accionada, al no comparecer los ciudadanos A.H., C.M. y O.R., a la audiencia de juicio, no son susceptibles de valoración alguna, y respecto a la prueba de informe requerida al Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., siendo que la misma ratifica la existencia y contenido del acta constitutiva de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L y del acta de asamblea general de socios de la misma, al haber sido analizadas anteriormente, se desecha del proceso.

Ahora bien, a los fines de inquirir la verdad en la presente causa, esta juzgadora ordenó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de las sociedades mercantiles ASOPORTUGUESA II, S.A y ASOPORTUGUESA III, S.A, la cual fue realizada el día 20 de marzo de 2013, de la cual no pudo constatarse hechos que pudieran lograr la convicción de quien decide respecto a la prestación personal de servicios del ciudadano J.L.M.M., como caletero de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, por cuanto en dicho acto se pudo evidenciar únicamente que en ésta ultima funciona un galpón y en una de las vigas del mismo se encuentran anotados nombres y apodos de personas, y por otra parte en las instalaciones de ASOPORTUGUESA II, S.A, al ser atendidos por el asistente de recursos humanos, exhibió a este Tribunal el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, de la cual se pudo evidenciar que los accionistas de la misma son: ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, no obstante, al no haber sido alegado de modo alguno en el presente asunto la existencia de una unidad económica, tales hechos no forman parte del contradictorio.

De todo el análisis anterior, es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como caletero, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que el actor nunca le prestó un servicio personal.

Así las cosas, de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado planteado el contradictorio en determinar si la parte demandante con las pruebas promovidas demostró la prestación personal de sus servicios como caletero para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, y en atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se pudo concluir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite tal hecho.

Luego de las consideraciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que en el caso in comento debe declararse CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, y consecuencialmente SIN LUGAR la acción intentada. ASI SE DECIDE.-

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 11.848.535, en contra de la Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del e4stado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 23, tomo 156-A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/08/2013.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada K.B. asentó:

 Ciudadano Juez, fundamento la presente apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en la presente causa, toda vez de que no se aplicó, correctamente, una distribución de la carga de la prueba. Esto, en atención a la contestación realizada por la demandada, por cuanto, en principio, se realiza una negativa genérica de los hechos y, finalmente, reconoce, admite la prestación de trabajo, la prestación de servicio pero a favor de ASOPORTUGUESA, es decir, a favor de otra empresa; prestación de servicio, la cual fue plenamente mostrada o demostrada en el presente caso con el material, el acervo probatorio para lo cual también afirmo de que no se valoró correctamente las pruebas, específicamente un acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo donde hubo una participación de una de las gerentes donde admitió la prestación de servicio del trabajador y también otro personal de la parte de la empresa está donde dice que funge como depositario, que él era quien le daba las órdenes a mi representado.

 Asimismo también, una vez demostrada la prestación de servicio, no se aplicó en este caso la presunción de laboralidad, para lo cual solicito sea aplicada en este caso, una vez demostrada fehacientemente la prestación de servicio por mi persona (sic).

 Asimismo, durante todo el debate probatorio durante el juicio, se demostró que existe una unidad económica o un grupo económico, con diferentes pruebas, tales como una prueba ordenada de oficio por el Tribunal de Instancia donde se trasladó a la sede de la empresa donde se observa que la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA funciona dentro de ASOPORTUGUESA, de los galpones de ASOPORTUGUESA.

 Nos trasladamos a ASOPORTUGUESA, del registro mercantil se evidencia que se conforman las mismas juntas directivas, tienen las mismas actividades, para lo cual solicité la aplicación de, o se debe aplicar una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que es la sentencia de TRANSPORTE SAET, que aun y cuando no haya sido demandada una de las empresas que conforman el grupo, puede ser condenada al pago o al reconocimiento de la sentencia dictada por esta instancia.

 Siendo que entonces no se hizo un análisis de todo el material probatorio, insisto en que yo demostré la prestación de servicio personal por parte de mi representado, así como en la contestación específicamente llama poderosamente la atención donde dice que niego la relación laboral pero a partir de la notificación realizó, la apoderada, una investigación, lo cual arrojó que el trabajador prestó un servicio eventual para ASOPORTUGUESA, lo cual ella debió haber demostrado, o sea, se invierte la carga de la prueba, por lo que debió haber demostrado la eventualidad, que no era subordinada, que la relación no era dependiente; razón por la cual solicito, respetuosamente, se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada-no apelante, abogada R.M.T., explanó:

o Encontrándome limitada, en este acto, simplemente a lo expuesto por la doctora, me permito hacer las siguientes observaciones:

o En cuanto a que la doctora dice que carga de la prueba, eso no es correcto. Al haber negado la accionada la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba correspondía, íntegramente, a la parte demandante y con ninguna de las pruebas cursantes a los autos quedó demostrado que haya existido una prestación personal del servicio por parte del demandante.

o Todo lo contrario, tanto de las pruebas aportadas por la parte accionante como por la parte accionada, se evidencian de que el demandante formaba parte de una cooperativa, cooperativa que, como quedó expuesto en la audiencia de juicio, cumplía con todos sus deberes, realizaba actas de asambleas extraordinarias; en consecuencia, la carga de la prueba era de ellos; insisto, no hay ningún elemento probatorio que indique que hubo prestación personal del servicio por parte del demandante.

o En cuanto, eso también tiene que ver con lo que dijo la doctora que sí hubo una prestación personal, no la hubo; él formaba parte de una cooperativa y creo que hasta estaba inscrito en el Seguro Social, en donde aparece que su patrono es la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE.

o En cuanto al último punto que hizo referencia la parte accionante, allí hay un hecho nuevo donde ella ahora habla de que es otra empresa, de que hay un grupo de empresas.

o Con todo respeto, eso es un punto que ha debido, al inicio de la demanda, haberse utilizado ese argumento y no traerlos a juicio en esta oportunidad porque eso me crea un estado de indefensión a la parte accionada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe, expresamente, alegar hechos nuevos e insisto es un hecho nuevo el que ahora pretenda alegar que hay un grupo de empresas y de considerar el tribunal que sí existe ese grupo de empresas, también, entonces, con todo respeto, solicito que el tribunal revise minuciosamente cada una de las pruebas cursantes a los autos, en donde queda evidenciado que no hay esa prestación personal.

o La parte accionante hace referencia a un acta de inspección que realizó la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, ente adscrito a la Inspectoría del Trabajo, si bien es cierto, inclusive, la accionada también promovió ese medio probatorio, allí se observa que el mismo es netamente referencial.

o La funcionario actuante del Ministerio del Trabajo, simplemente lo que hace es repetir, los ciudadanos manifestaron tal cosa, los ciudadanos dijeron tal cosa y si vamos a lo que dice la parte accionante en cuanto a lo que dijo la Ingeniero Dayitza Carusí, ella fue muy precisa y dijo que ellos quienes les pagan el servicio de la caleta son los choferes, lo dice allí y, además de ello en ninguna parte se evidencia ningún recibo de pago; todo lo contrario, si nos vamos a la carga de la prueba se dijo que primero cobraran en efectivo, luego le pagaban con recibos.

o Entonces, considero que actúa ajustado a derecho el Tribunal de Juicio cuando declaró sin lugar la presente y solicito asimismo sea confirmado dicho fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/08/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como puntos controvertidos determinar si la Juez de Juicio: 1.-) no aplicó, correctamente, una distribución de la carga de la prueba; 2.-) no valoró correctamente las pruebas, específicamente un acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo; 3.-) no aplicó, en este caso, la presunción de laboralidad; 4.-) se demostró la existencia de una unidad económica o un grupo económico, con diferentes pruebas, tales como una prueba ordenada de oficio por el Tribunal de Instancia donde se trasladó a la sede de la empresa donde se observa que la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA funciona dentro de ASOPORTUGUESA, de los galpones de ASOPORTUGUESA; debe aplicar una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que es la sentencia de TRANSPORTE SAET y 5.-) se arrojó que el trabajador prestó un servicio eventual para ASOPORTUGUESA, lo cual la accionada debió haber demostrado, o sea, se invierte la carga de la prueba, por lo que debió haber demostrado la eventualidad. Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación a la evacuación y valoración del acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo, así como la inspección judicial ordenada de oficio por la Juez de Juicio; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, este juzgador, le hacer saber a las partes que, por cuestiones metodológicas, alterará el orden los puntos que han quedado controvertidos en el presente asunto. Así se resuelve.

Con relación al primer punto controvertido, referente a determinar si la Juez de Juicio no aplicó, correctamente, una distribución de la carga de la prueba, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado insistentemente la existencia del servicio prestado, es evidente que corresponde al actor demostrar sus dichos, tal y como fue determinado por la sentenciadora de primera instancia. En consecuencia de ello, quien juzga declara improcedente tal denuncia. Así se determina.

De igual forma, con lo que respecta al alegato esbozado por la parte demandada, referente a que el demandante es asociado de la COOPERTIVA LIGAITOS DE ARAURE, R.L., corresponde a ésta demostrar tal aseveración. Así se establece.

En referencia al segundo punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre que la Juez de Juicio, no valoró correctamente las pruebas, específicamente un acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo; es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental relativa al Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 07/06/2011 (F.108 al 111 de la I pieza), lo cual es del tenor siguiente:

Asimismo, promovió el accionante un documento público administrativo referido a acta de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de junio de 2011, el cual si bien goza de presunción de legalidad, del mismo solo se desprenden manifestaciones efectuadas por un grupo de personas que aducen ser caleteros de la demandada, lo cual carece de valor probatorio, ya que no constituye un medio de prueba que acredite una prestación personal de servicios por parte del accionante a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA.

(Fin de la cita).

Así las cosas, siendo que, tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, dicha documental carece de valor probatorio, ya que no constituye un medio de prueba que acredite una prestación personal de servicios por parte del accionante, ciudadano J.L.M.M., a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A., aunado al hecho que los mismos trabajadores especifican allí que la carga pertenece a la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA, es decir, otro centro de trabajo distinto al aquí demandado, quien sentencia, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En relación al cuarto punto controvertido, relativo a que, a decir del apelante, en el presente caso se demostró la existencia de una unidad económica o un grupo económico, con diferentes pruebas, tales como una prueba ordenada de oficio por el Tribunal de Instancia donde se trasladó a la sede de la empresa donde se observa que la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA funciona dentro de ASOPORTUGUESA, de los galpones de ASOPORTUGUESA; debe aplicar una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que es la sentencia de TRANSPORTE SAET; se constata, claramente, de la revisión minuciosa del escrito de libelar presentado en fecha 09/11/2011 (F.03 al 53 de la I pieza), que el demandante nunca esgrimió alegato alguno sobre la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, pues el mismo fue un hecho nuevo traído a los autos, ya éste no fue un hecho controvertido ni discutido a lo largo del presente juicio, lo cual está prohibido por mandato legal, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue esbozado por la Juez de Juicio en el acta levantada con ocasión a la inspección judicial efectuada de oficio, prueba a la cual, quien sentencia, corrobora el valor probatorio conferido por la referida Juez. En tal sentido, ésta alzada concluye que el mismo es improcedente, ya que, caso contrario, estaría incurriendo en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando a las partes intervinientes en juicio y subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se resuelve.

En atención al quinto punto controvertido, relativo a que, a juicio de la recurrente, se arrojó que el trabajador prestó un servicio eventual para ASOPORTUGUESA, lo cual la accionada debió haber demostrado, o sea, se invierte la carga de la prueba, por lo que debió haber demostrado la eventualidad, observa esta superioridad que la parte accionada, sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A., con todas las pruebas aportadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, logró demostrar que, efectivamente, el actor, ciudadano J.L.M.M., nunca prestó servicios personales, ni subordinados, es decir, ni fue su trabajador; por el contrario, logró demostrar que fue asociado de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L., cumpliendo así con la carga de la prueba que le fue atribuida y, por ello, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Con atención al tercer y último punto controvertido, relacionado con que, a juicio del apelante, la Juez de Instancia no aplicó, en este caso, la presunción de laboralidad; quien juzga, señala que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se encontró ninguno de los elementos necesarios para activar el test de laboralidad, quedando demostrado así que no existió relación de trabajo alguna entre el actor, ciudadano J.L.M.M. y la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A., razón por la cual no le es aplicable dicha presunción al demandante. Así se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del demandante recurrente, ciudadano J.L.M., contra el decisión de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial del demandante recurrente, ciudadano J.L.M., contra el decisión de fecha 10 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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