Decisión nº 2014-347 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2012-1858

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano E.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo de Destitución N° 002, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D. del organismo querellado del Distrito Capital, el cual fue notificado en fecha 06 de febrero de 2012.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2012, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedando signada bajo el Nº 2012-1858.

En fecha 30 de octubre de 2012, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-065, de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer la presenta causa y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el 18 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a través de la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le realizara este Juzgado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien a su vez, el 15 de enero de 2014, dictó sentencia a través de la cual estableció que corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la causa.

En fecha 30 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas que promoviese únicamente la parte querellante.

Luego de ello, el 06 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de “suspensión de la causa”.

El 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo de destitución N° 002, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D. del organismo querellado del Distrito Capital.

En fecha 12 de noviembre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00001, a través de la cual señaló que correspondía el conocimiento de la presenta causa a este Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:

(…) El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano E.E.M.O., asistido de abogada, contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN NÚMERO 002, de fecha 01/02/2012”, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, considera la Sala necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 del artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

(…omissis…)

Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

(…omissis…)

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano E.E.M.O. fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones II adscrito a la División de Administración de Operaciones Auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo de la presente causa. Así se declara. (…)

.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y visto que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, aunado al hecho que la regulación de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el conocimiento de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acepta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que en fecha 11 de enero de 2012, el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, celebró audiencia oral y pública en un procedimiento abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los miembros del referido C.D., de manera unánime, emitieron Decisión Nº 002, en fecha 01 de febrero de 2012 sobre la destitución del hoy querellante del cargo de Agente de Investigación II, con fundamento en el artículo 69, ordinales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Indicó que el inicio de la investigación del querellante, se debió a la declaración realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Y.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.248.918, en la sede de la División de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que 6 funcionarios pertenecientes al organismo querellado, le estaban solicitando la cantidad de Bs. 45.000 y que se encontrarían en las adyacencias de la estación de Parque Carabobo, por lo que una comisión del organismo querellado se trasladó al sitio.

Adujo que el acto administrativo por el cual se destituyó al hoy querellante, está viciada de nulidad absoluta por cuanto contiene “(…) violaciones de principios atinente al desarrollo de la audiencia oral y pública, en principio de licitud de pruebas, en la violación del Debido Proceso del principio de presunción de inocencia, en la toma de decisión basándose en un supuesto sin pruebas de certeza (…)”.

Arguyó que en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado establecido en el Título IV del Sistema Disciplinario, Capítulo IV, en sus artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició averiguación disciplinaria Nº 41-792-11.

Que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que aunque fue notificado del inicio de la averiguación y de las faltas impulsadas por la Inspectoría General “no fue escuchado en la fase de investigación” aunado al hecho que no tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes en un lapso de 48 horas así como tampoco pudo declarar en la fase de investigación, vulnerándose de tal forma los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente alegó la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del “principio de igualdad”, ello en virtud que la Inspectoría General tuvo la oportunidad de presentar pruebas en la fase de investigación, mientras que la representación de la defensa no contó con el mismo lapso.

Denunció que el procedimiento breve violentó el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a las notificaciones y lapsos, por lo cual fueron vulnerados el derecho a la defensa y a ser oído, contenidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que el C.D. debió esperar la resolución del caso penal y no violentarle la presunción de inocencia respecto al delito de concusión, lo que a su decir, conlleva a que la destitución sea nula de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó el “principio de imparcialidad”, en virtud que la Inspectoría General logró la destitución del querellante sin elementos de convicción y sin nada que lo probara.

Manifestó que el organismo querellado obvió que en el procedimiento breve, la sanción solo procede cuando obre prueba en conduzca a la certeza, lo cual no ocurrió en virtud que la Inspectoría General solo se basó en falsos supuestos y sin elementos de convicción que demostrasen su responsabilidad.

Que los miembros del C.D. “no fueron diligentes al no valorar las circunstancias atenuantes y de justificación, aunado al rendimiento, capacidad y conducta”, como lo establece el Reglamento en los artículos 155, 156 y 157 numeral 3, ya que la legítima defensa es circunstancia de justificación y excluye de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, alegó que no cumplieron respecto a la valoración de las pruebas, con lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que los Miembros Principales del C.D. le violentaron el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional al sancionársele con la “DESTITUCIÓN”, por la “presunta comisión de unos hechos que ameritaba la ABSOLUCIÓN, por cuanto se comprobó una causa excluyente de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 157 numeral 3”.

Adujo que por las irregularidades y los vicios de nulidad absoluta que se desprenden del acto cuya impugnación se solicita, la misma sea declarada “nula de toda nulidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se le reincorpore a sus labores como funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Agente de Investigación.

Denunció la vulneración de los procedimientos de actuación policial por cuanto a su juicio, se realizó sin testigos y se basó solo en los supuestos narrados por la ciudadana Y.d.C.P.P., los cuales –a su decir- eran falsos.

Indicó que se violaron sus derechos constitucionales y los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, a su decir, la obtención de la prueba por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, se hizo de forma ilícita.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión 002 de fecha 01 de febrero de 2012, notificada en fecha 06 de febrero de 2012 y emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución y que le sean cancelado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación.

De la contestación:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido no presentó escrito de contestación, sin embargo, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho entiende que la presente causa se encuentra contradicha en todas sus partes.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Agente de Investigación II.

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

El hoy actor denunció que el procedimiento breve establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), vulneró su derecho a la defensa al menoscabar lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señaló que “no fue escuchado en la fase de investigación”, así como tampoco tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes ni declarar en la fase de investigación.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció que: “…el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración…”.

Ahora bien, en primer término debe revisar este Tribunal si tal como denunciase el hoy actor, el procedimiento breve establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le vulneró su derecho a la defensa al menoscabar lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a las notificaciones y lapsos, motivo por el cual se debe invocar el contenido del referido artículo, el cual establece:

Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

.

De la lectura del precitado artículo, resulta claro para esta Juzgadora que los procedimientos administrativos establecidos en leyes especiales –en el caso en autos el procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)- se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario sentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual es evidente que el C.D. del organismo querellado podía seguirle el procedimiento abreviado al hoy actor a los fines de determinar su incursión en las causales de destitución, ya que dicho procedimiento se encuentra establecido en una ley especial la cual –como ya fuere señalado- se ha de aplicar con preferencia. Así se establece.

Por otra parte, alega el hoy actor que “no fue escuchado en la fase de investigación”, así como tampoco tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes en un lapso de 48 horas ni declarar en la fase de investigación.

A fin de corroborar si efectivamente al querellante le fueron vulnerado tales derechos por las razones precedentemente plasmadas, se ha de indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el procedimiento seguido al hoy actor -tal como ya fuese señalado- fue el abreviado previsto desde el artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual, debe este Tribunal traer a colación el contenido de los referidos artículos los cuales establecen:

Procedencia

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Procedimiento abreviado

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Admisibilidad

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Fijación de la audiencia

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas

.

De lo anterior se aprecia las fases que requiere el procedimiento abreviado para una destitución, ello es, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación y la solicitud de la Inspectoría Nacional al C.D. a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, donde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: I.P. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado a.-.l.a.q. conforman el expediente disciplinario- si en el presente caso se cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución, para lo cual debe pasar a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:

• Riela del folio 1 y 2, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que el Agente de Investigación E.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, informó que la ciudadana Y.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.918, se había presentado a ese despacho señalando que 6 funcionarios le habían quitado la suma de Bs. 4.500 y que le estaban solicitando la suma de Bs. 45.000 y aunque no la poseía, se presentaría al lugar acordado, por lo que se trasladó una comisión al lugar en donde observaron que la agraviada le hacía entrega de una bolsa de color oscuro al hoy actor, por lo que se procedió a detener al hoy actor incautándole entre sus pertenencias la referida bolsa y se puso a la orden de la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública.

• Riela al folio 6, acta suscrita por el funcionario instructor mediante la cual se procedió a dar lectura y notificación de los derechos que le asistían al funcionario investigado, extendiéndosele copia de la misma a dicho ciudadano, en la misma procedió a indicarle el contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, dejando constancia escrita que el ciudadano E.M.O., suficientemente identificado a lo largo del presente, declaró estar en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, dicha acta fue firmada por el investigado.

• Cursa del folio 3 al 4, acta levantada por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del organismo querellado en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se deja constancia que en virtud de lo ordenado en el acta antes señalada, se cite y declare todas las personas que tengan conocimiento del hecho así como que se realicen las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

• Riela al folio 5, notificación Nº 9700-110-8290 de fecha 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se le informa al hoy actor el inicio de la averiguación en su contra signada con el Nº 41.792-11, por cuanto se presume que su conducta se encuentra subsumida en los numerales 6, 10, 13 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Cursa a los folios 9 y 10, memorandum Nº 9700-110-8288 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Comisario Jefe Director de Investigaciones Internas del referido cuerpo policial y dirigido a la Inspectoría General Nacional, mediante la cual deja constancia que habiendo tenido conocimiento de los hechos que involucraron a los funcionarios N.L.P. y E.M.O. -hoy recurrente-, se presumía que la conducta de los mencionados funcionarios se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 6, 10, 13 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Al folio 118 riela memorandum Nº 9700-111-3850 de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrito por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional dirigido al C.D., remitiendo expediente y solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.

• Corre al folio 119 auto de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por los miembros del C.D. mediante el cual declararon procedente la aplicación del procedimiento abreviado, fijando para el 04 de enero de 2012 la audiencia oral y pública, todo conforme a los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 137 del Reglamento de la misma.

• Al folio 122, notificación mediante memorándum Nº 9700-006-2876, emanado del C.D. y dirigida al ciudadano E.M.O., mediante la cual se le hace saber que debía comparecer ante la Secretaría de Audiencia de ese Consejo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, a los fines que presentara escrito en el cual indicara la identificación de quien lo asistiría en la Audiencia Oral y Pública, así como también los testigos y expertos que pudiera promover o requerir para que comparecieran a la misma, ya que había sido fijada para el miércoles 04 de enero de 2012.

• Cursa al folio 135 memorandum Nº 9700/016-0635 de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la cual la Directora del Debido Proceso informa a los miembros del C.D. que fue designado como defensor de oficio al funcionario R.P..

• Al folio 130, riela acta de fecha 04 de enero de 2012, a través de la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día miércoles 11 de enero de 2012.

• Cursa al folio 132, memorando de fecha 04 de enero de 2012, mediante la cual se informa al hoy actor del diferimiento de la referida audiencia.

• Riela al folio 217 al 224, proposición disciplinaria correspondiente a la causa Nº 41.792-11, a través de la cual la Inspectoría General Nacional del Organismo querellado propone la destitución del hoy actor de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, numerales 06, 10, 13 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Cursa del folio 225 al 240, Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 11 de enero de 2012, llevado en la causa Nº 41.792-11, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario E.M.O., asistido por el abogado R.P. y la abogada Yalexis Contreras, en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

• Riela al folio 241, oficio Nº 032-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control y dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del organismo recurrido, a los fines de informar que le fue decretada al hoy actor medida cautelar sustitutiva de libertad.

• Del folio 244 al 246, Punto de Cuenta Nº 002-2012 de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D. del tantas veces referido organismo policial y dirigido al Director del mismo en donde se decide destituir al querellante.

• Cursa del folio 247 al 260, Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual el C.D. acordó la destitución de los ciudadanos K.L.P. y del hoy querellante, por estar incursos en las causales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela al folio 262, oficio de notificación Nº 9700-006-0136 de fecha 31 de enero de 2012, dirigido al Agente de Investigación E.E.M.O., a través de la cual se le informa que deberá comparecer en fecha 06 de febrero de 2012 a la lectura de la Decisión del Procedimiento llevado en su contra.

• Del folio 265 al 267, cursa Acta de Imposición de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la lectura de la Decisión de destitución.

• Riela del folio 276 al 277, oficio de notificación Nº 9700-006-0153 de fecha 06 de febrero de 2012, a través del cual se le informa al hoy actor de su destitución.

Las anteriores documentales al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de corroborar si el hoy actor no tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes en un lapso de 48 horas así como tampoco rendir declaración en la fase de investigación, debe indicar este Juzgado que de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, se desprende que la Administración cumplió todas y cada una de las etapas plasmadas en las normas referidas al procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, nombrándole defensor de oficio, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, no siendo responsabilidad del cuerpo policial que el funcionario investigado no haya ejercido su derecho a la defensa, a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, asimismo, se tiene que estuvo presente en el desarrollo de la audiencia oral y pública en la cual rindió declaración. Por todas las razones antes explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que al hoy actor no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso desechar tal denuncia. Así se establece.

2.- De la presunción de inocencia

Alegó el hoy actor que el C.D. debió esperar la resolución del caso penal y no violentarle la presunción de inocencia respecto al delito de concusión.

En relación a la denuncia planteada, esta Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Se tiene que nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Se tiene que la Administración aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad para dictar normas a los fines de establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, teniendo como norte el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Asimismo, el Cuerpo de seguridad al que se encontraba adscrito el aludido funcionario lo destituyó debido a que presuntamente incumplió con la normativa nacional, así como el haber constreñido a una persona a entregar una dádiva indebida.

En virtud de lo anterior, resulta necesario señalar la decisión Nº 1030 de fecha 9 de mayo de 2000, (caso: J.G.R.V.. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

…se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber: (…)

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente (…)

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta…

.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se puede deducir que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta en procedimientos diferentes, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

Siendo ello así, su concluye que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario E.M.O. a fin de establecer si el mismo incurrió en las faltas contempladas en los ordinales 6 y 33 del artículo 69 del cuerpo policial para el cual prestaba sus servicios, no vulneró la presunción de inocencia ya que la responsabilidad penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y se trata de distintas autoridades las que imponen la sanción. Aunado a ello se tiene que al querellante le fue iniciado un procedimiento disciplinario a los fines de verificar si su conducta se encontraba ajustado a los preceptos legales imputados, dando como resultado su destitución; en razón de lo cual esta Juzgado desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

3. Del falso supuesto de hecho

Recuerda quien decide que la parte actora alegó que su destitución se realizó sin elementos de convicción ni nada que probara su responsabilidad, ya que a su decir, la Inspectoría General solo se basó en falsos supuestos.

En tal sentido, estima este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia realizada por el hoy actor se encuentra dirigida a enervar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza “…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el hoy actor no precisó si se refiere a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la destitución, sin embargo, siendo que su denuncia se encuentra dirigida a que la Administración le imputó unos cargos por unos hechos que a su decir son falsos, este Tribunal con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva pasa a realizar el análisis con fundamento a lo alegado en los siguientes términos:

A los fines de pronunciarse sobre tal denuncia, se debe transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo hoy impugnado cursante en copia certificada del folio 247 al 260 del expediente disciplinario del cual se desprende:

(…) Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Agente de Investigación II, M.O.E.E., titular de la Cédula de Identidad Número V-17.319.466, Credencial 31.934, (…) al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que reza:

Artículo 69. (…)

Numeral 6. (…)

Numeral 33. (…)

.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación las causales de destitución invocadas en el ut supra transcrito acto administrativo, esto es, los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:

Destitución

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida (…)

.

Ahora bien, siendo que la administración destituyó al hoy actor por estar presuntamente incurso en dos causales de destitución –tal como ya quedase establecido precedentemente- resulta forzoso para este Tribunal a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, analizar dichas causales de forma independiente. Así se establece.

3.1. De incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos

Con relación a la causal referida a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, contenida en el ordinal 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tiene que la norma refiere a dos supuestos de hecho distintos, el primero consiste en incumplir y el segundo en inducir. Siendo ello así, debe indicar este Juzgado que la Administración no señaló al hoy actor cuál de los supuestos establecidos en la norma le estaba siendo imputado, motivo por el que debe este Tribunal Superior realizar un llamado al C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas para que en casos venideros realice sus actuaciones de forma correcta, señalando al investigado el supuesto de hecho exacto que le está siendo imputando a los fines de garantizarle una mejor defensa de sus derechos y permitirle, de ser el caso, desvirtuar los hechos que contra su persona se señalen.

Ahora bien, el acto impugnado indica que se trató del incumplimiento de los literales B, C y D del artículo 4 del Código de Conducta Policial, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527 de fecha 21 de septiembre de 2006, por lo cual resulta imperioso invocar el contenido del referido artículo el cual establece:

”Artículo 4: Todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales, se comprometen a:

(…)

Literal B: Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales con absoluto respeto cumpliendo los deberes que le impone la Constitución de la República y demás leyes.

(…)

Literal C: Ejercer el ejercicio policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad.

(…)

Literal D: Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial (…)”.

Asimismo, resulta necesario invocar parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado, del cual se desprende:

…los funcionarios investigados (…) incumplieron con la normativa exigida por esta Institución Policial, ya que los mismos le solicitaron según Acta de Entrevista realizada a la victima (sic), en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas en fecha 19 de Diciembre de 2011, momentos en que la misma se encontraba en su lugar de trabajo, llegaron unos funcionarios solicitándole que los acompañara, la trasladaron en un vehículo particular hacia Parque Carabobo donde manifiesta que la maltrataron tanto física como verbalmente durante tres horas aproximadamente, solicitándole la cantidad de 45.000 Bs., a lo que respondió que para ese momento no tenia (sic), pero que podía conseguirlos para el día 19-12-2011, ya que los bancos se encontraban cerrados, motivo este por el que los funcionarios accedieron y la dejaron ir no sin antes despojarla de cuatro mil quinientos bolívares 4.500 que llevaba consigo, si bien es cierto que no podemos probar que efectivamente los funcionarios: (…) M.O.E.E. (…), le solicitaron dicha cantidad, no es menos cierto que efectivamente los funcionarios los despojaron, en el momento en que la citaron en la estación de Bellas Artes, de la cantidad de 400 bolívares, producto de su trabajo, en momentos en que se desplazaba la referida victima (sic), recibió una llamada telefónica de parte de los citados funcionarios, quienes le indicaron que se apersonara a la mencionada estación, entregando la ciudadana Y.D.C.P.P., la cantidad mencionada y presentándose comisión conformada por los funcionarios: (…) M.O.E.E., un bolso de color negro marca Victorinox, contentivo del dinero entregado por la referida ciudadana, es por ello que los mismos subsumieron su conducta en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

.

Se ha de señalar que del fundamento explanado por la Administración para aplicar la correspondiente causal de destitución, no se desprende modo alguno en que el hoy actor haya podido dejar de servir a la comunidad o ejercido sus funciones sin apego a los principios de imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad, circunstancias estas contenidas en los literales B y C del artículo 4 del Código de Conducta Policial, ya que para el momento en que acaecieron los hechos, esto es, el 19 de diciembre de 2011, el hoy actor se encontraba franco de servicio, es decir, no se encontraba en servicio activo, motivo por el cual mal puede la Administración imputarle el incumplimiento de unas acciones que por su propia naturaleza, solo pueden ser exigidas a un agente policial durante el ejercicio activo de sus funciones, siendo ello así, estima este Tribunal que el hoy recurrente no incumplió con lo establecido en los ordinales B y C eiusdem. Así se establece.

Ahora bien, respecto a lo contemplado en el literal D del artículo 4 del Código de Conducta Policial, esto es, Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial, debe señalar este Juzgado que del contenido del acto administrativo impugnado, la Administración no señaló el hecho irregular que presuntamente “no fue denunciado” por el hoy actor, lo cual demuestra una poca precisión de la Administración al momento de subsumir los hechos en de la norma. Asimismo es importante destacar que al igual que en los anteriores literales, el aquí debatido es claro cuando señala actos de corrupción en la prestación del servicio policial, supuesto este que no se refleja en el caso en autos. Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgado señalar que el querellante no incurrió en la falta contemplada en el literal D eiusdem. Así se establece.

Sentado lo anterior, este Tribunal considera necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende otra norma constitucional ni legal en la que se haya fundamentado el órgano querellado para sustentar la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, respecto a la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem. Así se decide.

3.2.- De constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida

La administración señaló en el acto administrativo impugnado que el hoy actor había incurrido en la causal de destitución contemplada en el ordinal 33 del Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los siguientes razonamientos:

…los funcionarios (…) M.O.E.E. (…) constriñeron a la ciudadana Y.C.P.P., a la entrega de dinero, lo cual fue demostrado ya que los mismos al ser interceptados por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, en momentos en que dicha ciudadana hizo entrega del dinero, le fue incautado al funcionario (…) la cantidad de 400 bolívares, quien portaba un bolso de color negro marca Victorinox, quien se encontraba en compañía del funcionario (…) L.P.K.D., es por esto que se puede evidenciar la falta establecida en la que incurrieron dichos funcionarios en cuestión, ya que efectivamente se efectuó la entrega de dicha dádiva requerida por los mismos, traduciéndose esto en una utilidad material u económica producto de la actividad ilegal realizada por los (sic)…

.

A los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por probanzas a través de las cuales se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

 Riela a los folios 13 al 15 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Y.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.918, en la cual manifestó lo siguiente:

…me llamó por mí teléfono uno de los funcionarios donde me dijeron que los veríamos en la estación de metro de Parque Carabobo inicialmente para que le entregara el dinero, pero después me llaman nuevamente y me dicen que me fuera para Bellas Artes y le entregará (sic) el dinero entonces le dije a los funcionarios que me acompañaban que los funcionarios estaban en Bellas Artes, y se desplazaron para allá, y al llegar me baje (sic) para observar si estaban los funcionarios y señalárselos a la comisión, pero a diez metros aproximadamente del carro donde veníamos observé a los dos funcionarios quienes también me vieron a mí y se me acercaron, entonces me puse nerviosa ya que de inmediato me preguntaron por el dinero que me estaban pidiendo, y lo que hice fue sacar el dinero que había hecho en mi puesto de trabajo y se lo di que eran como cuatrocientos mil bolívares, y en ese instante de repente los funcionarios que me acompañaban interceptaron a los dos funcionarios y le quitaron un bolso donde uno de ellos guardó el dinero que me pidieron (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, le realizo (sic) alguna entrega de dinero a los funcionarios el día (…) de hoy lunes 19-12-11? CONTESTO (…) cuando llegue (sic) al lugar con los funcionarios que me acompañaban como me exigieron el dinero y me puse nerviosa le hice entrega de una bolsa plástica de color negra donde había guardado cuatrocientos mil bolívares de mi (sic) trabajo lo que había hecho en mi (sic) puesto de teléfono …

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• Cursa del folio 225 al 240, Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 11 de enero de 2012, llevada en la causa Nº 41.792-11, en la cual se puede leer en la declaración rendida por la ciudadana Y.d.C.P.P., antes identificada, lo siguiente:

…¿Cómo llega usted a Bellas Artes? Resp. Ellos dijeron que en Parque Carabobo no. ¿Cómo se traslada usted a Bellas Artes? Resp. En el metro (…) ¿Usted estaba sola? Resp. Si. ¿Y la comisión? Resp. Estaban lejos, ellos llegan después. ¿Qué tiempo pasó? R: Fue rápido, como dos minutos?…

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De lo anterior, debe indicar este Tribunal una serie de hechos que llaman poderosamente la atención, se tiene que la presunta víctima, ciudadana Y.d.C.P.P., en su declaración rendida en fecha 19 de diciembre de 2011 -momento en el cual presuntamente ocurrió el incidente-, señaló que su traslado desde la estación del metro Parque Carabobo hasta Bellas Artes la realizó en compañía de los funcionarios que conformaron la comisión (a los fines de investigar la denuncia realizada por la referida ciudadana) y que luego al bajarse del vehículo, hizo la entrega del dinero al hoy actor. No obstante ello, en su testimonio rendido el 11 de enero de 2012, indicó que el traslado entre las 2 estaciones antes referidas lo hizo en el metro y que para entonces se encontraba sola ya que fue con posterioridad que llegó la comisión.

Siendo ello así, se observa que hay una evidente contradicción en los hechos narrados por la presunta víctima, por una parte, respecto a la forma de traslado y por la otra relacionada con el supuesto de estar sola o acompañada por la comisión que estuvo presente al momento en que ocurrieron las situaciones imputadas al hoy actor.

Por otro lado, debe esta Juzgadora invocar nuevamente el contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia, en donde se lee declaración rendida por el funcionario Yemar Arreaza Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.035, en calidad de testigo como funcionario que conformaba la comisión que se desplazó al lugar de los hechos y en donde se lee:

…¿Para el momento en que la comisión detuvo a los funcionarios, se le incautó algún tipo de bolso o koala? Resp. Los dos tenían, se los quitaron y se los entregaron al Comisario N.C.. ¿Para el momento de la detención, ustedes observaron que a los funcionarios la supuesta víctima les hiciera entrega de una bolsa de color oscuro? Resp. No (…) ¿Usted observó que ella en algún momento se comunicó aunque sea por un momento con los funcionarios investigados? Resp. No, en ningún momento (…) ¿Usted observó si dentro del koala se incautó algún dinero? Resp. No, de eso se encargó el comisario N.C. (…) ¿La persona supuesta víctima en el caso que se trasladó con ustedes hasta el sitio? Resp. No…

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Asimismo, riela al folio 1 y 2, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de de diciembre de 2011, en donde consta declaración realizada por el ciudadano E.C., quien igualmente era uno de los funcionarios que presuntamente conformaba la comisión, el cual manifestó lo siguiente:

…dirigiéndose a la entrada del metro de Bellas Artes, donde se le acercaron dos ciudadanos quienes establecieron conversación con la misma, está (sic) haciendo entrega de una bolsa de color oscuro, optando la comisión previa identificación como funcionarios de esta Dirección, interceptar a los supuestos funcionarios (…) encontrándose entre las pertenencias de funcionario (…) un bolso marca Vitorinox, dentro de una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs)…

.

De las anteriores declaraciones, tiene este Juzgado que si bien ambos funcionarios conformaban parte de la comisión de 4 personas que se trasladó al lugar de los hechos –tal como se desprende de sus dichos-, los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuanto a: Si existió comunicación entre la supuesta víctima y el hoy actor, respecto a la entrega de una “bolsa” por parte de la ciudadana Y.d.C.P.P. al querellante, así como tampoco del contenido del supuesto “koala” incautado.

Por otra parte, debe resaltar este Juzgado que de acuerdo a los hechos que se desprenden de las actas que conforman el expediente disciplinario, durante la detención del hoy actor, se lee del acta de investigación disciplinaria, que le fue incautado un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930 cuyo número –a decir del actor- correspondía al 0412-492.80.29, pero que sin embargo, la tarjeta correspondía al número 0412-1516132 –folio 01 del expediente disciplinario-, sin embargo, visto que la presunta víctima en sus declaraciones manifestó haber recibido llamadas telefónicas del hoy recurrente, a través de las cuales le exigía sumas de dinero a la vez de indicarle el lugar en donde se haría la entrega del mismo, es necesario resaltar que comparando lo asentado en dicha acta con las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.P.P. –folio 14 del expediente disciplinario-, se dejó constancia que las presuntas llamadas del hoy actor las recibió desde los números 0412-5857693 y 0426-4049968, los cuales del Acta Disciplinaria de fecha 09 de enero de 2012, se tiene que los mismos pertenecían a los ciudadanos O.J. y G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-06.908.090 y V-11.682.579, respectivamente, lo que permite verificar que además de no concordar los números suministrados, no se desprende vínculo entre estos y el ciudadano E.M., lo que tampoco crea al menos un indicio respecto a las comunicaciones previas imputadas.

Establecido lo anterior, se ha de indicar que mediante oficio Nº 9700-227-1154-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 –cursante al folio 36-, fue remitido al Jefe de la Dirección de Investigaciones en la Función Pública, peritaje de la trascripción de mensajería de texto y registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado al hoy actor. De la revisión exhaustiva de tales documentales se observa que corresponde a 88 páginas en las cuales se especifica números, mensajes y llamadas salientes y entrantes del teléfono incautado al hoy actor, sin que en su contenido se desprenda el número correspondiente a la denunciante ni a los suministrados por ella, razón por la cual concluye este Juzgado que esta prueba tampoco trae elemento que permita presumir alguna forma de comunicación entre el recurrente y la presunta víctima.

Cursa al folio 81, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual se puede leer que el funcionario N.C.R. manifestó: “el contenido del directorio telefónico extraído del teléfono celular (…) el cual fue incautado al funcionario: E.E.M.O., investigado en autos, pude constatar luego de observar toda la columna que en la posición número 122 aparece registrado como contacto “PTJ Contrera” número de celular 0414-2804311, asimismo en autos anteriores, en fecha 19-12-2011 se encuentra inserta la entrevista rendida por la ciudadana : Y.D.C.P.P. (…) víctima en el presente caso, quien manifiesta en la misma que uno de los funcionarios que se presentaron en fecha 17-12-2011 al lugar donde labora y se la llevaron para luego quitarle 4.500 bolívares que tenía en su bolso, según un distintivo que portaba logró observar que decía “CONTRERAS”…”.

De lo anterior, se tiene que la coincidencia de apellidos no constituye elemento de convicción suficiente para considerar que existió una relación anterior entre el hoy actor y la presunta victima.

Por otro lado, riela a los folios 109 y 110, oficio Nº 4504 de fecha 20 de diciembre de 2011, remitido por la Dirección de Documentología al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, de donde se desprende el peritaje realizado al papel moneda que presuntamente la víctima entregó al hoy actor y del cual se desprende “Los Dieciocho (18) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela (…) son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00Bs.)”.

La anterior probanza, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, nada aporta a los fines de determinar si efectivamente se trata de los mismos billetes que la víctima portaba entre sus pertenencias ya que únicamente se establece la autenticidad de los mismos.

Del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de de diciembre de 2011, se desprende de la declaración realizada por el ciudadano E.C., lo siguiente:

…en presencia de la mencionada ciudadana que acompañaba la comisión, víctima de los hechos antes narrados, y motivado a las circunstancias no fue posible la ubicación de otros testigos…

De la misma acta se desprende la siguiente declaración por arte de la ciudadana Y.P.P.:

¿Había testigos? Resp. Una pareja y los funcionarios (…) ¿Habían (sic) bastante transeúntes? Resp. Solo una pareja, pero se fueron al ver eso, hasta yo corrí

.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal invocar el contenido de la Sentencia Nº 167 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2012 (caso: Heiroun G.A.H.), en la cual estableció lo siguiente:

…Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…

.

Siendo ello así, debe indicar este Tribunal que para la inspección del hoy actor, en donde presuntamente consiguieron la bolsa de color oscura contentiva del dinero solicitado a la víctima, era necesario la presencia de testigos a los fines de crear certeza de la veracidad de los objetos incautados. El simple alegato de haber sido imposible en virtud de las circunstancia no es suficiente para el incumplimiento de tal pedimento.

Por todos los razonamientos antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso en autos, la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano E.E.M.O., haya constreñido o inducido a la ciudadana Y.P.P., a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida. Por todos los razonamientos antes expuestos, debe indicar este Tribunal que no se da por configurada la causal de destitución contemplada en el artículo 69, numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Agente de Investigación II, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Por las razones antes expuesta, debe este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente causa.

Vista la anterior declaratoria este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias esbozadas. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, se ordena a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano E.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, al cargo de Agente de Investigación II, adscrito al referido cuerpo policial o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

En razón de ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal destitución, esto es, 06 de febrero de 2012, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta u en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Agente de Investigación II.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es Agente de Investigación II o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______________________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1858/GL

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