Decisión nº HM212012000004 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2012

Años: 202° y 153°

Nº HM212012000004.

ASUNTO HP21-R-2012-000060.

ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000002.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSA: ABOGADA T.M., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (SUPLENTE) ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. (RECURRENTE).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A. NUCETE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMAS: FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. T.M., Defensora Pública Primera (Suplente) Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto seguido al imputado adolescente (identidad omitida), contra decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HX21-D-2012-00002, seguida en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el recurso fue admitido en fecha 02 de Octubre de 2012, realizándose la audiencia oral y privada en fecha 16 de Octubre del 2012, con la asistencia del Representante del Ministerio Público, la Abogada defensora, el adolescente acusado y su representante, quienes hicieron sus respectivas exposiciones orales según consta en el acta levantada.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Agosto de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual sancionó al adolescente acusado (identidad omitida) a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalando en la parte dispositiva del fallo:

…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al joven adolescente…de 17 años de edad (actualmente de 18 años de edad), soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03-06-1997, ……, a cumplir LA SANCIÓN DE CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, por haberlo encontrado autor responsable de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal , y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual serán ejecutada de la forma y manera en que el juez de ejecución lo determine una vez que quede firme la presente decisión la cual podrá ser recurrida en apelación por ante la Corte Superior Especializa.d.C.J.P.d.E.C. dentro de los diez(10) días Hábiles posteriores a su publicación y notificación. Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de juicio a los 27 días del mes de Agosto de 2012. Publíquese. Así se decide. …

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

III

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Abogada T.M., Defensora Pública Primera (Suplente) Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia condenatoria recaída en la Causa N° 1M-260-12, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, emitida por el Tribunal de Juicio Nro 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza de Juicio (Suplente), Abogado J.G. a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

Esta Representación de la Defensa Pública motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo previsto en el literal “d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado en concordado con los ordinales 2° y 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:

(Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.)

….

En el presente caso no se habla de que el juez valoro o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ni desmeritarse, ni minimizarse ante mano en el testimonio por el solo hecho de provenir de policías u otros funcionarios aprehensores o de investigación criminal fuere el único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y el merito de convicción que ofrecen ese u otro, uno o muchos, por el comportamiento llevado en cuanto a la aprehensión, la legalidad de sus actuaciones. En cada una de sus pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, siendo reconocidas tal circunstancia, se indica que el tribunal valoro las pruebas otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y otros órganos de pruebas presentados en el desarrollo del debate.

Esta defensa resalta que la valoración de las pruebas debe darse apreciándose las pautas establecidas el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 622, literales "e", "f" "g" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además vale recordar que nos encontramos en un sistema reservatorio donde hay libertad de pruebas, todo lo contrario a lo que preveía o estipulaba el fenecido sistema inquisitivo.

El representante de la ley para dar cumplimiento a los mismos en ningún momento detiene a evaluar ni siquiera dándole la oportunidad al sancionado de buscar alternativas y orientarlo reeducarlo y de alguna manera enmendar la magnitud del daño causado y minimizar la máxima sanción de cinco (05)Anos de Privativa de Libertad.

Una vez más honorables jueces esta defensa con el debido respeto solicito sea oída la denuncia al proceso, y único punto expuesto.

En el presente escrito de conformidad con el artículo 22 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el 622 conjuntamente con los literales “e”, “f”, “g” y, “h” respecto.

Al respecto, de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella: y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Sentencia Nro 417 del 31-03-2000-Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es criterio reiterado y aún vigente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro 301 del 16-03-2000-8ala de Casación Penal).

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, (Sentencia Nro 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado” (Sentencia Nro 224 del 25-02-200- Sala de Casación Penal).

No tomando en consideración, el Juzgadora a qua, que el Sistema Procesal Penal consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba. Es por lo antes expuesto, por lo que considero la Sentencia condenatoria recurrida debió ser ABSOLUTORIA en base a las consideraciones de que el mismo texto de la sentencia condenatoria señala que no existe una prueba directa del delito de ROBO AGRAVADO y que en consecuencia fue imposible establecer el autor de dicho delito, fue la razón por lo que el Tribunal de Juicio estimó que mi representado participó en la comisión del delito de robo agravado, es decir por considerar que existían indicios en su contra aún cuando no existía plena prueba para ello; inobservando de este modo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en la Sentencia de fecha 14-07-2010, contenida en el Expediente N° 2010-149, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F. criterio éste el cual forma parte de nuestra jurisprudencia patria, y el cual señala:

Como es sabido, para acusar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la pruebe de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

(subrayado de la recurrente)

Se observa que la sentencia recurrida sólo tomó en consideración el dicho o testimonio de las víctima directa: FAIRENE DEL C.N.M., victima tanto para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, alegando para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en la Sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual señala:

"Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven el invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto." (sub rayado de la recurrente)

En este sentido, lo antes señalado proporciona una serie de dudas que deben favorecer a mi defendido, en una sana aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que es a la Representación Fiscal a quién le corresponde probar los alegatos expresados en su Acusación, y en el caso de marras la Representación del Ministerio Público, no pudo probar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales recayó la sentencia condenatoria en su contra.

Es criterio de esta Representación de la Defensa que la Sentencia recurrida incurrió, en el primer supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de un norma jurídica, toda vez que el Tribunal a quo, (en el supuesto negado que efectivamente fuera procedente la sentencia condenatoria), señala en el particular del texto de la sentencia condenatoria recurrida, signado con la letra “E”, relativo a la sanción aplicable y a las pautas para la aplicación de la sanción, que:

…(Omissis) tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y los hechos acreditados durante el desarrollo del debate, se considera que lo más ajustado q derecho es imponerlo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal "f" eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.”

Luego señala que para imponer la sanción privativa de libertad tomó en consideración: a)La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de Responsabilidad del adolescente e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; y g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio, o se rectifique el quantum de la sanción impuesta.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 17 de Septiembre de 2012 Abogado L.A.N.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Argumentando en los siguientes términos:

La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 27 de agosto de 2012, contra el hoy joven adulto: ROSWIL OSCARLUIS DIAZ ASCANIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Juez Abg. J.G., con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el literal '

f” del articulo 620, en concordancia con los artículos 622, 626 y 628 todos de la LOPNNA. En sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en dos motivos a conocer: la supuesta FALTA MANIFISTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa hace mención articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta, sin que tales denuncias se hagan por capítulos apartes y de manera estructurada; sin embargo esta Representante Fiscal, se referirá en el presente escrito de contestación, a cada una de las denuncias en las cuales la Defensa Publica arguye su recurso.

En este capitulo denominado por la Defensa: MOTIVACIÓN DEL RECURSO, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso no se habla de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; reconociendo de ante mano que las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, fueron reconocidas y valoradas por el Tribunal a quo, otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el debate. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la Defensa Pública alegue que existe falta de motivación en la sentencia. Por tal motivo, es de hacer notar, que con tan sólo hacer una revisión de lo que contempla la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes; en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró en primer lugar el testimonio de los testigos presenciales del hecho, siendo uno de ellos el ciudadano: J.L.L., dándole pleno valor probatorio, indicando que el testigo manifestó con precisión como ocurrieron los hechos y la participación directa del joven adulto hoy sancionado en la comisión del hecho punible. De igual forma hizo referencia al testigo: L.M.R., tal declaración fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio, señalando que el testigo fue contundente al precisar la participación del hoy joven adulto sancionado de auto, de manera voluntaria y dolosa, en los hechos por lo cual esta Representación Fiscal lo acusó; así mismo, el Tribunal de juicio adminículo y comparó ésta declaración con la del ciudadano: J.L.L., observando la veracidad de los hechos, corroborándose que los mismos ocurrieron en el lugar, tiempo y modo, como fue señalado por el Ministerio Publico. De igual forma el Tribunal a quo valoró la declaración de funcionario: G.G., donde se desprende la existencia del vehículo tipo moto y las características de la misma, dándole el Tribunal pleno valor probatorio; adminiculándola además con la declaración del funcionario: J.R.V., donde señala que ambas declaraciones son contestes en cuanto a las actuaciones realizadas por estos, a la cual se le dio pleno valor probatorio. En el mismo orden de ideas, el Tribunal en mención, apreció la declaración de la victima de autos, dándole pleno valor probatorio; manifestando que la ciudadana expuso con claridad y precisión como ocurrieron los hechos, indicando las características del vehículo tipo moto donde se trasladaba el joven adulto sancionado y el otro ciudadano adulto que la despojaron de sus pertenencias; Así mismo, la referida ciudadana, señaló de manera directa y voluntaria al adolescente como una de las personas responsables del hecho punible; el Tribunal cotejó y comparo su testimonio con la de los testigos y demás funcionarios actuantes, y estos fueron contestes en sus afirmaciones, el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Igualmente se valoró la declaración del funcionario: Frederich J.Z., adminiculando su testimonio con la declaración de los otros funcionarios policiales, testigos y victimas corroborándose que los mismos son coincidentes, por lo cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Por último el Tribunal apreció y le dio pleno valor probatorio a cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate apreciando a cada una de ellas y adminiculándolas con los demás órganos de pruebas incorporados al Debate.

Por lo que se evidencia claramente, que en el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente; al indicar que el Tribunal si valoró las pruebas. En este particular esta Representación Fiscal resalta, que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo; al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones, Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa pública se contradice y no es clara, al fundamentar su denuncia en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso los funcionarios fueron contestes y claros en sus declaraciones y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los testigos y el de la victima de autos, los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del joven adulto hoy sancionado. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión lo que significa que la misma no llega por sí sola en el caso que origina el presente escrito el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso' en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria.

…a recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente: ROSWIL OSCARLUIS DIAZ ASCANIO, y que sirvieron de apoyo de base para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión con la aplicación de sus máximas experiencias conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera que la decesión fue debidamente fundamentada.

En este particular, la recurrente denuncia en base a lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención expresa del vicio denunciado; procediendo posteriormente a señalar que la denuncia va referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; toda vez que el Tribunal a quo, no aprecio las pautas para la aplicación de la sanción dictada, pero no hace mención a la presunta norma inobservada por el Tribunal. La Representación de la Defensa Pública, alega una supuesta violación a una norma, limitándose solamente al quantum de la pena, sin indicar de acuerdo a su criterio cual fue la norma inobservada y, cual debió ser el lapso de tiempo que tuvo que aplicarse en la sanción dictada en contra del adolescente sancionado de autos; ni señala de manera puntual los parámetros que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal sentenciador. Además, la Defensa Pública debió señalar expresamente, cuales pautas incumplió el, Tribunal y, cuales tendrían que ser las pautas aplicadas, al momento de establecerse el tiempo correspondiente para el cumplimiento total de la sanción establecida por el Tribunal.

De lo anteriormente expuesto es importante señalar, que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria en el presente caso, si tomó en cuenta y aplicó lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empleando las pautas establecidas en dichos artículos; esgrimiendo la comprobación del acto delictivo, del resultado de la comparación realizada entre cada uno de los órganos y medios de pruebas recepcionados en el debate, en segundo lugar describió las pruebas que determinaron la comprobación de que el joven sancionado de autos participó en el hecho delictivo; refiriéndose de igual forma a la naturaleza y gravedad de los hechos, entre ellos: el de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad; tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven adulto; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; y por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por tratarse de un delito grave, pluri-ofensivo, como es el delito de Robo Agravado, tomándose de igual forman en consideración, la edad del joven encausado, el cual contaba con diecisiete (17) años para el momento en que cometió los delitos. Pautas que fueron tornadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al hoy joven adulto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito, probatorio que adecuadamente le ha 'dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable que el adolescente: ROSWIL OSCARLUIS DÍAZ ASCANIO, es responsables de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Publico, y que quedaron acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.

Pues bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar los motivos recursivos alegados por la defensa, se encuentra sorprendido ante apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar en primer lugar, la presunta falta de motivación del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador a qua, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Tribunal de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:

…Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable, que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…

Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:

… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador...

Así las cosas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el articule 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas 'y su comparación entre sí, resultan lógicas; verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para evidenciar que el Tribunal de instancia si examinó las declaraciones que sirvieron insoslayable mente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado co responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación, y valoración que el Juzgador a quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, y que respeto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y que fueron incorporadas al debate por su lectura; siendo estas valoradas de acuerda a lo establecido en la norma adjetiva Penal; con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento juridico penal, y que de igual manera cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia, plasmados en los artículos 604, además de aplicar las pautas contenidas en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al hoy joven adulto. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:

La Defensora Pública, en su condición de recurrente, señala en el Capítulo I del escrito que suscribe, que ejerce recurso de apelación conforme los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto es importante destacar el contenido del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal, que establece:

El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos que causen indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Sin embargo en el resto del escrito recursivo solo se refiere a dos circunstancias:

En primer lugar a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que la sentencia debió ser absolutoria, por cuanto no existe una prueba directa del delito de Robo Agravado y que la sentencia solo tomó en consideración el testimonio de la víctima directa, ciudadana Fairene del C.N.M.. Y en segundo lugar, a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 4 ejusdem, sin indicar en qué consistió la presunta violación de la ley.

Respecto a la primera denuncia, relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, como lo han señalado doctrinarios como P.C., que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, y en el caso que nos ocupa debe estar el fallo conforme a los parámetros de ley establecido en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

”Artículo 604. La sentencia contendrá:

  1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.

  6. Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literal d, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa esta Alzada que la recurrida estructuró el fallo iniciando con la mención del Tribunal y de las partes, la fecha en que se dictó la decisión, con expresión de los tipos penales por los que se juzgó al adolescente, efectuando seguidamente un resumen del recorrido del juicio. En un Capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, la recurrida narra las pretensiones tanto de la Representación Fiscal como de la defensa. En el Capítulo II “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, el A quo expresó en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados. En el Capítulo III “Fundamentos de hechos y derechos” el Juez de Juicio expresó la calificación jurídica conferida a los hechos probados y estableció como responsable de los mismos al acusado adolescente (identidad omitida) en los siguientes términos:

Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara que aplicando el principio de inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión del hecho punible, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en prejuicio de FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en la detención flagrante del adolescente acusado y que adminiculada con la declaración de los testigos, y víctimas, experticias de reconocimiento de seriales, acta de inspección criminalística permite concluir que el acusado adolescente fue la persona que en compañía de un adulto sometió por medio de un arma de fuego a la ciudadana FAIRENE DEL C.N.M. lográndola despojar de un bolso y su teléfono, referida en las experticias, lo cual quedó probado con la declaración de la víctima, testigos, experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y además los funcionarios actuantes en la detención fueron certeros, seguros y precisos, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; y que las imprecisiones entre uno de ellos no denota falsedad sino olvido en virtud del tiempo transcurrido

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Llegando así a la conclusión este Tribunal Colegiado que no asiste la razón a la defensa, cuando señala que la recurrida sólo tomó en consideración el dicho o testimonio de las víctima directa, ciudadana FAIRENE DEL C.N.M. para establecer responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto como se evidencia en el texto de la sentencia, la recurrida efectuó un análisis individual de cada uno de órganos de prueba incorporados al debate, y posteriormente efectuó un análisis en conjunto de los mismos, cumpliendo así con la labor que le exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así observamos que el A quo analizó y otorgó valor probatorio al testimonio de los ciudadanos J.L.L. y L.M.R., así como al testimonio de los funcionarios policiales G.G.D., Frederich J.Z. y J.A.M., al testimonio de los expertos J.R.V. y de la víctima Fairene del C.N.M., y no como lo señala la recurrente que solo se tomó en consideración el dicho de la víctima. Además el Tribunal de Juicio efectuó un análisis y otorgó valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas durante el debate. Siendo que finalmente efectuó un análisis concatenado de cada una de dichas probanzas.

En un capítulo denominado la “Sanción Aplicable”, estableció el mecanismo que lo llevó a la determinación de la sanción impuesta; y finalmente en la Dispositiva del fallo expresó la decisión de fondo a la que arribó en nombre de la República y por autoridad de la Ley y sus consecuencias, motivo por el cual considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.

De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, que conforme al escrito recursivo consiste en la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere esta Alzada del recurso interpuesto, que la defensa considera que el A quo inobservó la aplicación de una norma jurídica al momento de establecer la sanción que debía cumplir el adolescente, como consecuencia de haberlo declarado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En tal sentido se observa que la recurrente no expresa en forma alguna, cuál fue la norma que inobservó la recurrida y cuál ha debido ser en su apreciación, la sanción aplicable. Sin embargo esta Alzada pasa a efectuar un análisis de la argumentación explanada por el Juez de juicio, al momento de establecer la sanción de cinco (05) años de privación de libertad al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos mencionados.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes contempla las pautas a tomar en consideración por el Juez de mérito al momento de establecer la sanción aplicable en los siguientes términos:

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínico y psico - social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En el mismo orden de ideas, el artículo 628 ejusdem, contempla los parámetros de la privación de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes, en los siguientes términos:

Artículo 628. Privación de Libertad

Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igualo mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Resultando que la recurrida estableció respecto a la sanción aplicable:

…Ahora bien, bajo las pautas de articulo 622 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus “errores” y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que las pautas de privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar la multiplicidad de circunstancias ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer hoy joven adulto …, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del C6digo Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cumplir la medida de CINCO (O5) años de PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido la declaración de los funcionarios, declaraciones del joven adulto las cuales fueron adminiculadas con las experticias incorporadas por su lectura, estos elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con los tipos delictivos, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 272 en concordancia con el articulo 277, 218, numeral 1° todos del Código Penal len perjuicio del Estado Venezolano y FAIRENE DEL C.N.M..

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con los fundamentos de prueba admitidos y evacuados durante el debate, se evidenció la participaci6n libre del joven adulto acusado.

c) La naturaleza y gravedad de 1021 hechos: Nos referimos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

d) El grado de responsabilidad del joven adulto …., a quien le resultara probada su participación voluntaria en el hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral l° del C6digo Penal, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

e) proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto que por tratarse de un delito grave por entender lo pluri-ofensivo del mismo y al mismo tiempo tomando en consideración se trata de un joven adulto de 18 años de edad, sin proyecto de vida al no quedar o no haber prueba de ello que reafirme lo contrario, se impuso la sanci6n de CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el joven adulto pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana, recibiendo orientación y ayuda profesional que lo encaminen por las normas que lo guíen en lograr un buen ciudadano.

Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing N°.- 5.1, la cual señala: “…la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los será en todo momento proporcionada...... es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto sancionado de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

e) La edad del o de la adolescente acusado y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

Por todo lo anterior este Tribunal considerando que se debe SANCIONAR al joven adulto con la medida de CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, fue impuesta la sanción tomando en consideración que este es un sistema educativo y tomando en consideración que el joven adulto presentas problemas conductuales y que requiere orientación profesional que no presenta registros policia1es ni tiene proyecto de vida al no constar otro hecho que demuestre lo contrario…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Evidenciándose así, que el Juzgado de Juicio tomó en consideración las previsiones establecidas en las normas in comento, a los fines de establecer la sanción aplicable al adolescente (identidad omitida), sin evidenciarse inobservancia alguna de norma jurídica, como lo plantea la recurrente; razón por la cual se procede a declarar sin lugar la denuncia de inobservancia de una norma jurídica alegada por la recurrente. Así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.M., Defensora Pública Primera (Suplente) Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual se sancionó al adolescente (identidad omitida) a cumplir cinco (05) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se fija acto de imposición para el jueves 01 de Noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR