Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6025.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTE: J.B.M. DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.559.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.J.Y.G. y OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nros. 35.185 y 126.887.

DEMANDADA: A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.. S.C.O.A.Y.D.P., Inpreabogado Nos 92.332 y 154.135.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2012, por la abogada J.Y., Inpreabogado Nº 35.185, parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, condena en costas a la parte perdidosa y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 31 de julio de 2012 y se le dio entrada el 07 de agosto de 2012, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 02 de noviembre de 2012, dejando constancia el tribunal de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se dicto auto que vencido el lapso para presentar los informes, el tribunal acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentos de la demandante

La demandante en su libelo indicó: (f-2 al 37)

De los Hechos

• Que es propietaria de unas bienhechurías las cuáles construyo a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio.

• Que se encuentra ubicado en la carrera 14 entre calles 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares Norte: con familia R.; S.: con carrera 14 que es su frente; Este: con familia S. y Oeste: con la familia O., como consta anexo marcado con la letra “A” (f- 10).

• Que en fecha 17 de enero de 2002 su esposo M.A., extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.121.087. Le arrendó la casa antes descrita al ciudadano G.M.M., difunto, quien era extranjero y titular de la cedula de identidad N°E-334.527, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “B” (f- 16).

• Que dicho contrato fue renovado automáticamente de manera verbal hasta que el ciudadano arrendatario antes identificado murió en el año 2009, que luego de su muerte una ciudadana que se identificó como AMALIA MACUCHE, viuda, pidió se le permitiese seguir ocupando la casa con su hija, y expresó que ella se haría responsable del contrato de arrendamiento que se había suscrito en el año 2002 con el difunto esposo, por lo que mi esposo y yo actuando de buena fe la permitimos seguir ocupando la casa en calidad de arrendataria.

• Que recibieron una llamada telefónica anónima donde alertaban que una persona había solicitado compra de terreno Municipal de un bien de nuestra propiedad por lo que se comenzó a investigar y nos conseguimos con la sorpresa que la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.671.044, solicitó por ante el juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy titulo supletorio de propiedad de nuestra casa el cual tiene fecha 21 de octubre de 2009 y el numero998/09, así mismo procedió al registro de dicho título supletorio por ante el Registro público del municipio peña, Yaritagua, estado Yaracuy, quedando registrado en fecha 20 de julio de 2010 inscrito bajo el numero 21, folio 77 del tomo 5. Es importante señalar que la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, es hija del difunto G. mamo marta y de la ciudadana que se identificó como A.M.; quienes han sido arrendatarios del inmueble de su propiedad.

Del derecho:

Que Fundamenta su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

• Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, ocurre ante la autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana A.M.M., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, que la ciudadana J.B.M. de Abbas, es la verdadera y legitima propietaria de las bienhechurías.

• Que en consecuencia, una vez comprobados los hechos que fundamentan la pretensión solicite que el tribunal declare la Nulidad de dicho título Supletorio y Anulación del Acto Registral.

Solicitud Medida Cautelar

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble objeto de la pretensión de nulidad.

De la estimación de la demanda

Conforme a lo previsto en el artículo 36 del código de procedimiento civil se estimo la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F 100.000,00).

Posiciones Juradas

Que solicito al Tribunal cite a la ciudadana A.M.M., a los fines de que absuelva posiciones juradas, conforme a lo señalado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación de la Demanda

La demandada de autos debidamente asistida por la abogada S.C.O.A., Inpreabogado Nº 92.332, fundamentó su defensa bajo los siguientes términos (f- 49 al 221):

  1. - Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho contenidos en la Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana J.B.M. de Abbas.

  2. - Que niega la afirmación hecha por la parte actora donde manifiesta ser la legítima propietaria de las bienhechurías objeto de controversia.

  3. - Que contradigo la manifestación hecha por la parte actora contenida en la demanda de la siguiente manera:” soy legitima propietaria”, por poseer mi poderdante titulo supletorio debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Peña, el cual anexo y marco en original con letra “A” (f.- 52 al 61), siendo el titulo supletorio de mi poderdante suficiente prueba por estar dentro de la gama de Instrumentos Públicos que hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil de Venezuela; quedando el Titulo de “la actora” sin ningún efecto contra terceros por ser un documento sujeto a las formalidades del Registro de conformidad con el artículo 1920 Ord 1° del Código ut supra mencionado

  4. - Que niego, rechazo y contradigo el contenido del Título Supletorio de “la actora” por las siguientes razones: El área de terreno así como descripción de los linderos no se ajusta a la mesura levantada por los peritos de la Dirección de Catastro del Municipio Peña, situación esta que no ocurre con el titulo supletorio de mi poderdante donde se evidencia no solo la familia encontrada en cada lindero sino que también incluye el metraje que lo limita al mismo, por ser una situación de hecho real y palpable por la demandada quien tiene la verdadera propiedad y posesión legitima de conformidad con el Código Civil de Venezuela vigente.

  5. - Que niego, rechazo y contradigo la existencia de la relación arrendaticia entre los presuntos propietarios de las bienhechurías objeto de la demanda y la demandada o alguno de sus familiares.

  6. - Que rechazo y contradigo la autorización para Registrar otorgada por la Sindicatura del Municipio Peña, sobre la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías. Consigno inspección judicial marcada con la letra “B” (f.- 62 al 87)).

7° Que afirmo que la demandada, la ciudadana A.M., anteriormente identificada, es la propietaria del inmueble, por poseer un titulo Supletorio debidamente protocolizado en Registro Publico del Municipio Peña. Asimismo consigno y marco con la letra “C” (C1, C2, C3, C4) (f.-88 al 219), sesiones ordinarias Nos 16, 17, 23, 24 y 26, debidamente certificadas donde se evidencia la aprobación de la Cámara Municipal de otorgar autorización para registrar bienhechurías y compra de terreno a favor de la demandada con la cual se efectuó el Registro del Titulo Supletorio y la autorización para registrar la compra de Terreno hecha por el Municipio a la demandada, la cual consigno en original y marcado con la letra “D” (f.-220 al 221).

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primero

• Que reproduzco el merito favorable de autos (f.- 225).

Segundo

• Que la mensura de fecha 07/06/2006, elaborada por la coordinación de catastro del municipio Peña, signado con el Nº 20-70-002-016-020, a nombre de J.B.M. de Abbas, anexo marcado con la letra “A” (f.- 228).

• Que las solicitudes de solvencias signadas con los Nos. 3259 y 3544, emanadas de la Alcaldía del Municipio Peña, se encuentran marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente (f.-229 y 230).

• Que las constancias de solvencia Municipal de Inmueble, emanadas de la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy, están marcadas con las letras “D” y E” (f.- 231 y 232).

• Que el acta de matrimonio, donde se evidencia que es la legítima esposa de M.A., lo acompaña marcado con la letra “F” (f.- 233)

Tercero

• Que solicito a la cámara municipal de Peña, informe si se efectuó la aprobación de Contrato de Arrendamiento a favor de J.B.M. de Abbas.

• Que solicito a la sindicatura del municipio Peña, copia certificada del Contrato de Arrendamiento Simple.

• Que solicito a la oficina de aguas de Yaracuy, remita información de cuantos inmuebles registrados a nombre de J.B.M. de Abbas.

• Que solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, informe si fue otorgado en fecha 18/06/2007, titulo supletorio de propiedad a favor de J.B.M. de Abbas, sobre un inmueble ubicado en la carrera 14 entre calles 7 y 8, municipio Peña del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del asiento en el libro diario y copia certificada que de dicho título reposa en sus archivos.

Cuarto

Que con base a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consigno original de Contrato de Arrendamiento simple. Para lo cual promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.L.G. y M.C.G., los cuales serán presentados en la oportunidad que tenga a bien señalar, a ratificar dicho contrato, el cual se encuentra marcado con la letra “G” (f.-234 al 236).

Quinto

Que con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone a la demandada el reconocimiento del documento privado de arrendamiento, marcado con la letra “H” (f.-237 y 238)

De los Testimoniales de la parte demandante

Que a la fecha 12 de enero de 2011 se presentaron los ciudadanos:

- Á.M.R.C. cedula Nº 7.389.357 (f.-260 y 261)

- J.B.M. de G. cedula Nº 5.260.075 (f.- 262 y 263)

- Z.M.S. de Z., no compareció, se declaro desierto el acto.(f.- 264)

Que a la fecha 13 de enero de 2011 se presentaron los ciudadanos:

- A.G.T., no compareció y se declaro desierto el acto. (f.- 266)

- A.M. de G. cedula Nº 4.731.435 (f.- 267 y 268)

- C.R.R. cedula Nº 12.725.240 (f.- 269 al 271)

Que a los folios (f.- 280 al 293), remiten las copias certificadas del libro diario, donde se encuentra diarizado el titulo supletorio de la ciudadana J.B.M. de Abbas y copia certificada de titulo supletorio.

Que en fecha 17 de febrero de 2011, remitieron a este juzgado copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante, a los fines de su respectiva consulta, el cual se encuentra inserto a los folios (f.- 327 al 346).

Que a los folios (f.- 349 al 367), este Tribunal declaro sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Obismar Puerta, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

Ahora bien, veamos cómo quedo trabada la litis y así tenemos que la parte actora J.B.M. de Abbas, asistida de abogado interpuso una demanda por nulidad de título supletorio en los siguientes términos: Que es propietaria de unas bienhechurías las cuales construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio… Que en fecha 17 de enero de 2002 mi esposo MAHMOUD ABBAS, extranjero, titular de la cedula (sic) de identidad N°E-81.121.087. Le arrendó la casa antes descrita al ciudadano G.M.M., difunto, quien era extranjero y titular de la cedula (sic) de identidad N°E-334.527. tal (sic) como se evidencia en el contrato de arrendamiento…. Dicho contrato se renovó automáticamente en forma verbal hasta que el ciudadano arrendatario antes identificado murió en el año 2009, que luego de su muerte una ciudadana que se identificó como AMALIA MACUCHE, viuda, nos pidió se le permitiera seguir ocupando la casa con su hija, y expresó que ella se haría responsable del contrato de arrendamiento que se había suscrito en el año 2002 con su difunto esposo, por lo que mi esposo y yo actuando de buena fe la permitimos seguir ocupando la casa en calidad de arrendataria…..que recibimos una llamada telefónica anónima donde nos alertaban que una persona había solicitado compra de terreno Municipal de un bien de nuestra propiedad por lo que comenzamos a investigar y nos conseguimos con la sorpresa que la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula(sic) de identidad N° V-18.671.044, solicitó por ante el juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy titulo(sic) supletorio de propiedad de nuestra casa el cual tiene fecha 21 de octubre de 2009 y el numero 998/09, así mismo procedió al registro de dicho título supletorio por ante el Registro público del municipio peña, Yaritagua, estado Yaracuy, quedando registrado en fecha 20 de julio de 2010 inscrito bajo el numero 21, folio 77 del tomo 5. Es importante señalar que la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, es hija del difunto G. mamo marta y de la ciudadana que se identificó como A.M.; quienes han sido arrendatarios del inmueble de mi propiedad...”

Por su parte la demandada de autos la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, por intermedio de su apoderada judicial la abogada S.O., ambas antes identificadas contestó la demanda en los siguientes términos: 1° Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho contenidos en la Demanda de Nulidad de Titulo(sic) Supletorio incoada por la ciudadana J.B.M. de Abbas…..2° Niega la afirmación hecha por la parte actora donde manifiesta ser la legítima propietaria de las bienhechurías objeto de controversia…..3° Contradigo la manifestación hecha por la parte actora contenida en la demanda de la siguiente manera:” soy legitima propietaria”, por poseer mi poderdante titulo(sic) supletorio debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Peña, el cual anexo y marco en original con letra “A”, siendo el titulo (sic) supletorio de mi poderdante suficiente prueba por estar dentro de la gama de Instrumentos Públicos que hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil de Venezuela; quedando el Titulo de “la actora” sin ningún efecto contra terceros por ser un documento sujeto a las formalidades del Registro de conformidad con el artículo 1920 Ord 1° del Código ut supra mencionado y pierde efectividad según el artículo 1924 del mismo Código…..4° Niego, rechazo y contradigo el contenido del Título Supletorio de “la actora” por las siguientes razones: El área de terreno así como descripción de los linderos no se ajusta a la mesura levantada por los peritos de la Dirección de Catastro del Municipio Peña, situación esta que no ocurre con el titulo(sic) supletorio de mi poderdante donde se evidencia no solo la familia encontrada en cada lindero sino que también incluye el metraje que lo limita al mismo, por ser una situación de hecho real y palpable por la demandada quien tiene la verdadera propiedad y posesión legitima de conformidad con el Código Civil de Venezuela vigente. 5° niego, rechazo y contradigo la existencia de la relación arrendaticia entre los presuntos propietarios de las bienhechurías objeto de la demanda y la demandada o alguno de sus familiares……Rechazo y contradigo la autorización para Registrar otorgada por la Sindicatura del Municipio Peña, sobre la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías…….7° Afirmo que la demandada, la ciudadana A.M., anteriormente identificada, es la propietaria del inmueble, por poseer un titulo(sic) Supletorio debidamente protocolizado en Registro Publico (sic) del Municipio Peña...”

No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria. Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellos. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. (N. añadidas). Se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.

Ahora bien este comentario inicial está amparado por la Jurisprudencia Venezolana específicamente por la Sala Casación Civil magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Exp. 00-278 a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil uno:

…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta S. constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…….”

Copiada parcialmente el criterio sostenido por la Casación veamos entonces si las partes estuvieron acopladas al criterio imperante en esta materia y así tenemos:

La parte actora al momento de introducir el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de un título supletorio de fecha 18 de junio de 2007 cuyo número corresponde el 4079/2007 evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a nombre de J.B.M. de Abbas (folios 10 al 14) y que fue corroborado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción(folio 280). Con respecto a este instrumento considera quien decide que por cuanto se evidencia que se cumplió con el trámite ante la persona autorizada se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

  2. Copia simple de un documento privado calificado por la actora como contrato de arrendamiento (folios 16 y 17 con sus vueltos). C) Copia simple del título supletorio número 998/09 a nombre de A.M.M. (folios del 18 al 27 Con respecto a estas pruebas las mismas serán analizadas posteriormente y así se declara.

(. D) copia simple de una autorización para registrar (folio 28). E) copia simple de una Gaceta Municipal (folios 29 al 31). F) copia simple de una constancia de Solvencia Municipal de inmueble (folios del 32 al 34). H) copia simple de un contrato de arrendamiento entre el Municipio Peña del estado Yaracuy y la ciudadana J.B.M. de Abbas (folios del 35 al 37). Con respecto a estas pruebas considera quien decide que de los mismos se evidencia que son documentos públicos administrativos y que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son desvirtúales o admiten pruebas en contario y así se decide.

En el momento de promover prueba promovió las siguientes:1) Mesura de fecha 07-06-2006, elaborada por la Coordinación de Catastro del Municipio Peña, sobre un inmueble signado con el N° Catastral 20-70-002-016-020, ubicado en la carrera 14 entre calles 07 y 08. 2) Solicitudes de Solvencias signadas con los Nros 3259 y 3544 de fecha 26 de julio de 2006 y 02 de abril de 2007. 3) Constancia de Solvencia Municipal de inmueble, signadas con los números 0665 y 0346 de fechas 26707/2006 y 04/04/2007. Con respecto a estas pruebas ya las mismas fueron valoradas como documentos administrativos y así se decide. 4) Acta de matrimonio entre la demandante y el ciudadano M.A.. Con respecto a esta prueba la misma es un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra el vínculo matrimonial entre la actora demandante y el ciudadano M.A. y así se decide. Promovió unas series de informes que serán revisados si constan en auto. Con base al artículo 444 del código de procedimiento civil opuso el reconocimiento del documento privado suscrito entre su esposo y el ciudadano fallecido G.M.M..

Promovió los testigos A.M.R. CASTILLO, J.B.M.D.G., Z.M.S.Z., A.G.T.Y.A.M.D.G., C.R., titulares de las cédulas de identidades números 7.389.357, 5.260.075, 7.577.843, 3.661.970, 12.725.240, 4.731.438.

Por su parte la demandada de auto en el momento de dar contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas: copias certificadas del título supletorio a nombre de la ciudadana A.M. (folios del 52 al 61). Esta prueba documental será analizada posteriormente ya que se trata de la fundamental de la acción y así se declara.

Copia certificada de una inspección judicial (folios del 62 al 87). En cuanto a esta prueba considera quien decide que la misma posee valor probatorio por cuanto fue realizada por el funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1428 ambos del código civil pero que solo se refirió sobre las actuaciones o tramites administrativos realizados por la demandada para obtener el título supletorio que es objeto de nulidad y así se decide.

Copia certificada de las actas de sesiones ordinarias del Consejo Municipal del Municipio Peña (folios del 88 al 219). Copia certificada de la planilla de liquidación número 22058 (folio 220). Con respecto a estas dos pruebas considera quien decide que son actuaciones administrativas y documentos administrativos que tienen valor probatorio mientras no se le demuestre lo contrario pero que en el presente caso igualmente dependerá su valoración de la decisión sobre la nulidad del título supletorio y así se decide.

Testimoniales de C.C. y M. lobo.

La parte demandada no promovió prueba en el lapso d, domiciliadas en la carrera 14 entre calles 7 y 8 de Yaritagua, las mismas no fueron evacuadas por lo que no se les puede valorar y así se decide.

Analicemos la acción propuesta y así tenemos que: La acción es una nulidad de título supletorio específicamente el que fue tramitado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil a nombre de ANTONIA MAMO MACUCHE, ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2009 número de decreto judicial 998 y debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha 20 de julio de 2009 quedando anotado bajo el Número 21, folio 77, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año. La demandada A.M. opone como prueba dicho título supletorio alegando que ella fue quien construyó las bienhechurías allí descritas que a su solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio con las características siguientes: paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc sobre estructuras de hierro, nueve (9) puertas metálicas, seis (6) ventanas batientes, porche, sala, cocina tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, patio, garaje con portón metálico y cerca de paredes de bloques de concreto, ubicadas en la carrera 14 entre calles 7 y 8 en jurisdicción del Municipio Autónomo de Peña.

Ahora bien que se requiere o que exige la jurisprudencia venezolana para que un título supletorio pueda ser valorado y tenga a su vez la validez necesaria para que pueda ser oponible a tercero o tenga fuerza probatoria, veamos algunos extractos de algunas sentencias del máximo tribunal y así tenemos:

1) SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M., 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Exp. 04-3124:

“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta S., visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

2) SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T.D.P. 22 días del mes de junio de dos mil cinco EXP 03-2994.

…Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente –por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaran el contenido y la firma del mismo (folios 252 al 255), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como M.R.R. de M. (folios 271 al 274).

En tal sentido, estima necesario esta S. reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra P.R., señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente

.controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…..

Como se evidencia que las distintas S. exigen como requisito fundamental para que un título supletorio pueda surtir todos los efectos legales tiene la parte que quiere hacer valer el mismo traer al contradictorio los testigos que fueron evacuado en su título que en este caso son L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.478.186, y L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.590.320.

En primer lugar de la contestación de la demanda no se evidencia que los testigos antes mencionados hayan sido promovidos ya que del análisis de la contestación se pude concluir que es genérica su contestacioón, solo negó, rechazó y contradijo simplemente afirmaciones de lo que la demandante alegó en su libelo de demanda, también rechazo la autorización para registrar otorgada por la sindicatura del M.P. la cual considera quien decide que por ser esto un acto administrativo de efectos particulares no es la vía idónea para atacarlo.

Al revisar las pruebas aportadas por la parte demandada no se evidencia que los testigos antes mencionados y nombrados en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2009 número de decreto judicial 998 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha 20 de julio de 2009 quedando anotado bajo el Número 21, folio 77, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, se hayan promovido para su contradictorio no cumpliendo la parte demandada con lo exigido por el tribunal Supremo de Justicia en su dos Salas Civil y Constitucional y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas podemos decir que existe en nuestro derecho procesal civil lo que se denomina la pertinencia o legalidad de la prueba, veamos cuales pruebas son pertinentes o no y cuales legales o no.

Sobre las posiciones juradas: el de la ciudadana A.M.M., con respecto a estas posiciones juradas de la revisión de las distintas posiciones estampadas y contestadas no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude con la solución del caso, solo se refirieron a cuestiones desde el punto de vista de que conoce a los testigos y a conocimientos personales o relaciones de trato y comunicación por lo que no se evidencia que haya quedado confesa en algunas de las posiciones por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide. En cuanto a la ciudadana J.M. de Abbas, considera quien decide que de las distintas posiciones juradas y de las repuestas igualmente no se vislumbra ningún elemento de convicción que sea diferente a lo demandado, es ambiguas sus repuestas por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento (folio 15 al 17) privado considera quien decide que el mismo resulta manifiestamente impertinente por cuanto no se está en presencia de un juicio sobre una relación arrendaticia no se demanda ni el cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento ni mucho menos un desalojo ya que la acción que tiene que ver es con una nulidad de un título supletorio así como también resulta impertinente el acto de reconocimiento de contenido y firma (folio 276) realizado el 25 de enero de 2011 porque sería una contradicción darle valor probatorio a ese acto que tiene que ver precisamente con el contrato de arrendamiento antes desechado por impertinente y peor aun tampoco se le confiere valor probatorio a la consignación de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 295) por parte de la apoderada de la demandada la cual no es la forma ni la manera de desvirtuar una firma desconocida menos el procedimiento ni siguiera el documento presentado es indubitable para su cotejo y así se decide.

En cuanto a los testigos evacuados por la parte actora tenemos que se presentaron los siguientes: Á.R., J.M., A.M., en cuanto a las declaraciones de estos testigos considera este Juez Superior Yaracuyano que a todos se les hicieron las mismas preguntas concluyendo quien decide que todos coincidieron que su domicilio está en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, que todos tienen mucho tiempo viviendo en esa localidad, unos adujeron que tienen toda la vida otro que como 55 años y otro desde su nacimiento, también coincidieron que conocen la casa de la ciudadana J. de Abbas desde hace mucho tiempo declarando que conocen la casa desde que nacieron o toda la vida, todos coincidieron que la casa de la demandante fue alquilada al difunto G.M. en el año dos mil, ahora bien con estas declaraciones se puede concluir que efectivamente la casa ubicada en la carrera 14 entre 7 y 8 de Y.M.P. del estado Yaracuy está construida desde hace mucho tiempo contradiciendo lo que la demandada afirmó en su título supletorio de 2009 que fue ella quien la construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos por ser concordantes entre sí y por ser vecinos de la zona donde estan ubicadas las bienhechurías descritas en el título supletorio objeto de nulidad, valoración hecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil y así se decide.

En cuanto al testigo C.R.R., considera quien decide que por la confianza que merece su declaración es contundente en la misma ya que cuando se le preguntó que cuanto tiempo trabajó como coordinador de Catastro del Municipio Peña dijo entre diez y once años y que si recordaba que él había medido un inmueble ubicado en la carrera 14 entre 7 y 8 propiedad de la señora J.M. de Abbas contestó que recordaba vagamente que si se realizaron las medidas en el inmueble hasta el punto que tuvieron problemas con un perro, también fue claro cuando le repreguntaron a cuantas personas puede pertenecer un número de ficha catastral y respondió que el número de ficha catastral puede pertenecer a la persona que consigne la documentación respectiva y que con esa información era que se elaboraba la ficha catastral, valoración hecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora bien la parte actora consignó unas copias certificadas de los recaudos de una autorización para registrar una gaceta municipal de una constancia de Solvencia Municipal de inmueble. Mesura de fecha 07-06-2006, elaborada por la Coordinación de Catastro del Municipio Peña, sobre un inmueble signado con el N° Catastral 20-70-002-016-020, ubicado en la carrera 14 entre calles 07 y 08. Solicitudes de solvencias signadas con los Nros 3259 y 3544 de fecha 26 de julio de 2006 y 02 de abril de 2007. Constancia de Solvencia Municipal de inmueble, signadas con los números 0665 y 0346 de fechas 26707/2006 y 04/04/2007. Así como también copia certificada del contrato de arrendamiento simple de fecha 1 de noviembre de 2006 sobre el terreno ejido de las bienhechurías ubicadas en la Carrera 14 entre calles 7 y 8 de Yaritagua entre el Municipio Peña y la ciudadana J.B.M. de Abbas certificadas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña Abogado Á.G. el cual se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo en donde se demuestra que efectivamente para el año 2006 ya las bienhechurías ubicadas en la carrera 14 entre calles 7 y 8 de Yaritagua estaban construidas en terreno propiedad del M.P. valoración de conformidad con el artículo 1357 del Código civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide. También consta al folio 265 repuesta de Aguas de Yaracuy notificándole al a-quo que existen dos puntos de cuenta a nombre de la ciudadana J.B.M. de Abbas indicando que son 40-04-355-357-00 CRR/7 y 8 N°8 lo que demuestra que la demandante posee uno de los servicios a su nombre y que la dirección suministrada por Aguas de Yaracuy coinciden con la dirección de las bienhechurías que están descritas en el título supletorio de la demandada que dice las construyó ella lo que cabe preguntarse es que si la demandada es la propietaria y ella construyó las bienhechurías porque entonces los servicios no están a su nombre y la repuesta es simple porque para quien decide la demandada no construyó las bienhechurías ubicadas en la carrera 14 entre calles 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña porque también del análisis del título supletorio se evidencia que no menciona cuando fue que supuestamente construyó esas bienhechurías lo que no cabe la menor duda de que la demandada no construyó esa bienhechurías y así se decide.

Finalmente la razón fundamental para que sea considerado el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2009 número de decreto judicial 998 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha 20 de julio de 2009 quedando anotado bajo el Número 21, folio 77, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año nulo de nulidad absoluta es que la demandada ciudadana A.M. antes identificada no trajo al contradictorio en este juicio los testigos L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.478.186, y L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.590.320 para que la parte actora J.M. antes identificada pudiera ejercer el derecho de repreguntar a esos testigos que es el requisito obligatorio exigido por las distintas salas del máximo tribunal del país como se dijo anteriormente.

Otro de los argumentos considerados por este Juez Superior Yaracuyano para que sea declarado nulo de nulidad Absoluta el título supletorio antes mencionado es que de las probanzas de auto se evidencia que todas las actuaciones administrativas y tramites por parte de la demandada datan desde el 2009 para obtener el título supletorio que fue demandado su nulidad coincidiendo esta fecha con el argumento de la parte actora cuando indicó que el ciudadano G.M. murió en el 2009 y una de las declaraciones de un testigo que señaló que en la casa que era propiedad de la actora habitaban con el difunto G.M. su esposa una hija y un hijo y fue a él a quien su esposo le alquilo las bienhechurías en el año 2002, también quedo evidenciado que las bienhechurías descritas en el título supletorio objeto de nulidad no fueron construidas por la demandada como lo argumentó ya que consta en auto que para el año 2006 y 2007 ya la parte actora había realizados tramites administrativos e incluso obtuvo un contrato de arrendamiento por parte del dueño del terreno y que fuera ratificado por la Sindico Municipal de ese entonces M.C. tal y como consta al folio 277 y 278 su declaración la cual se le confiere pleno valor probatorio por su profesión valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la autorización para registrar, aunado a esto también consta una copia simple de una gaceta Municipal número 772 el cual adquiere todo el valor probatorio por ser un acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2006 donde en el artículo Primero se acordó otorgarle a la demandante un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno ubicado en la carrera 14 entre calles 7 y 8 con un área de terreno de 731,29 M2, Solvencia Municipal incluso el consejo Municipal para esa época también se pronunció sobre la petición de la actora en cuanto al contrato de arrendamiento sobre el terreno donde están ubicadas las bienhechurías y muy particularmente la notificación de aguas de Yaracuy de que el servicio de agua indicando la dirección del inmueble que coincide con las señaladas por la demandada que son de ella, está a nombre de la actora, también con las declaraciones de los testigos y del coordinador de catastro para la fecha coincidieron todos que las bienhechurías de la demandante ya estaban construidas incluso desde hace mucho tiempo pruebas estas todas valoradas por lo que se debe como se hará en la parte dispositiva de estas sentencia declara la nulidad absoluta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2009 número de decreto judicial 998 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha 20 de julio de 2009 quedando anotado bajo el Número 21, folio 77, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2012, por la apoderada judicial contra la decisión dictada el 03 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia SE ANULA el título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2009 número de decreto judicial 998/09 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha 20 de julio de 2010 quedando anotado bajo el Número 21, folio 77, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente. O. al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm). Se cumplió lo ordenado a través de oficio N° 014.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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