Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. 11-3198

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 8 de febrero de 2012, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), el libelo constante de trece (13) folios útiles, contentivo de la acción de nulidad interpuesta por la abogado M.D.L.C.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.677.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.563, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro 002, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de la Cámara Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se declara su responsabilidad administrativa y resuelve imponerle una multa ascendente a la cantidad dieciséis mil cien bolívares (Bs.16.100).

En fecha 9 de febrero de 2012, mediante el sorteo correspondiente, resultó asignada la causa a este Juzgado, dándose por recibida en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, fueron solicitados por este Tribunal los recaudos a que se contrae ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta. Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

La parte actora alega que en fecha 18 de junio de 2011, fue notificada mediante la prensa de un procedimiento administrativo, por estar incursa en supuestos actos de corrupción, falsa atestación ante funcionario público, infracción al Código de Ética del Funcionario Público.

Señala que dicho procedimiento tenía más de dos años de investigación, es decir, desde el 2 de noviembre de 2009 y que fue abierto por un simple panfleto anónimo que menciona a una M.M. por una irregularidad que desconocía totalmente.

Señala que toda la investigación se realizó a sus espaldas pues sostiene que tenía más de tres años fuera del Municipio Libertador por enfermedad psiquiatrica, la cual según sus dichos fue el resultado del acoso laboral al que estaba sometida.

Sostiene que no tuvo oportunidad de revisar con suficiente antelación el procedimiento que según sus dichos fue llevado a sus espaldas, y por estar en tratamiento con medicamentos sumamente fuertes.

Arguye que realizó una solicitud de reembolso por trabajos de odontología, trabajos que perfectamente pueden ser identificados por cualquier odontólogo y cumplió con todos los requisitos exigidos por la coordinación de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, y que dicho reembolso fue aprobado por los funcionarios competentes por lo que se le ha señalado erradamente, pues los responsables en caso de haberse efectuado el pago de manera irregular, son estos funcionarios llamados a aceptar o a rechazar tales pagos.

Señala que el ciudadano Auditor, fijó y encuadró incorrectamente fuera del ámbito legal, desde el inicio del proceso las acciones investigativas dada su condición de jubilada y tampoco cuando estaba ejerciendo un cargo público pues nunca tuvo que ver con ningún manejo de recursos, firma de ningún pago, ni cualquier otra responsabilidad mas allá de las que impusiera su superior directo.

Solicita la anulación del acto administrativo en virtud que el procedimiento violó su derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita se deje sin efecto el pago de la multa ascendente a la cantidad de dieciséis mil cien bolívares (Bs.16.100) impuesta por la Unidad de Auditoria Interna.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que la presente acción se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares contenido contenido en la resolución Nro 002, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de la Cámara Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se declara su responsabilidad administrativa y resuelve imponerle una multa ascendente a la cantidad dieciséis mil cien bolívares (Bs.16.100)., por infracciones cometidas en contravención a las normas contenidas en el Código de Ética del Funcionario Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. En ese sentido y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulador o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, de acuerdo a la distribución que establece la Ley; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con respecto a los hechos, actos u omisiones de las administraciones públicas de acuerdo con la distribución establecida en la Ley.

Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Debe destacarse que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

No existe duda que se trata de un acto emanado de un órgano del Poder Público, específicamente de un órgano adscrito a un ente descentralizado político territorialmente, es decir, Administración Pública Municipal, lo cual encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 259 Constitucional y por ende, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, queda por determinar cual órgano de la jurisdicción habría de conocer en función a la regulación especial que rige al órgano en cuestión.

El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal señala cuales son los Órganos integrantes del Sistema de Control Fiscal a saber:

Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…omissis…)

  1. Las Unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta ley

    El artículo 9 ejusdem dispone:

    Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y Fiscalización de la Contraloría General de la República:

    (…omissis…)

  2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    De la disposición normativa anteriormente transcrita se coligue que la Unidad de Auditoria Interna del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital es un órgano adscrito a un ente político territorial y pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal, y su actuación queda sujeta al imperio de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal que en su artículo 108 dispone:

    Contra las decisiones del Contralor y Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias señalas en los artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso d nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 6 meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo contencioso Administrativo”

    La norma transcrita determina la competencia material para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de los órganos a que se contrae el precitado numeral 4 artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, delimitado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de nulidad contra la decisión dictada por la Unidad de Auditoria Interna de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, Órgano perteneciente al Sistema de Control Fiscal, y en consecuencia DECLINA su competencia, en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mismas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la abogado M.D.L.C.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.677.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.563, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro 002, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de la Cámara Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se declara su responsabilidad administrativa y resuelve imponerle una multa ascendente a la cantidad dieciséis mil cien bolívares (Bs.16.100)

  4. - Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA

    GIELLE BOHÓRQUEZ

    En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    GIELLE BOHÓRQUEZ

    EXP. 12-3198

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