Decisión nº FG012012000448 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

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Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002884

ASUNTO : FP01-R-2012-000172

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. G.J.L.M..

Procesados: A.M.P.P. Y J.C.G.A..

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

Ministerio Público – RECURRENTE:

Abogados Marian B, Méndez, O.S., R.E.S. y Marvelys Golindano Cedeño, Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, respectivamente.

Defensa: Abg. J.L.A. y M.P.D.B., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000172, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Marian B, Méndez, O.S., R.E.S. y Marvelys Golindano Cedeño, Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, respectivamente, actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictada el 15-12-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 29-02-2012, y según la se Absuelve a los ciudadanos A.M.P.P. y J.C.G.A.d. los cargos fiscales imputados basados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

El sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara que no quedó demostrado, que la ciudadana E.A.M.B. (…) fue objeto del delito de violencia sexual agravada (…)

Como consecuencia, no se demostró la coautoría de los acusados, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G.A. (…) ni la participación a título de cómplice necesario en el delito de violencia sexual agravada (…) del acusado A.M.P.P., en perjuicio de la ciudadana E.A.M.B..

Ahora, no se demostró que la ciudadana E.A.M.B., fue violentada sexualmente, porque ella quien es la testigo principal en su declaración en juicio oral y privado manifestó (…)

Es decir, la víctima testigo E.A.M.B., manifiesta que no recuerda lo que pasó desde que llegó a la puerta de la Discoteca Santos para irse de este Centro Nocturno, hasta que se despertó y se dio cuenta que se encontraba en un motel, por lo que no pudo afirmar que los acusados fueron lo que la violentaron sexualmente.

Ahora, siendo esto así, con la testimonial de E.A.M.B., únicamente, este decidor no puede llegar a la conclusión que ésta ciudadana fue violentada sexualmente y que los acusados son autores o partícipes de la violencia sexual por el cual se les acusó, por lo que se necesita analizar otros medios probatorios para llegar a alguna conclusión.

Por lo que, para determinar si la víctima fue violentada sexualmente o no, se comienza analizando lo manifestado S.P., médico forense (…)

Ahora del contenido de la deposición del experto S.P., no existe ningún elemento que convenza a este juzgador que la ciudadana E.A.M.B., fue constreñida a tener un acto sexual no consentido por ella, por cuanto en primer lugar: la experticia forense física-ginecológica se le realizó a la ciudadana E.A.M.B., dentro de las veinticuatro (24) horas de sucedido los hechos que se ventilan en este juicio, es decir a muy poco de haber sucedido el evento y si ella manifiesta que no sabe lo que sucedió en el motel, ni como llegó ella a ese lugar estamos hablando de una persona que según su decir esta insconciente, o sea no estaba preparada mentalmente para tener una relación sexual.

Siendo esto así, su cerebro no debía mandar información a las hormonas que producen la lubricación en su mucosa vaginal, porque ella se encontraba inconciente y al no producirse la lubricación y el agresor o los agresores introducir sus penes o cualquier objeto que lo simule en su cavidad vaginal tenían que producir una lesión (laceración), que es una señal inequívoca que se obligó a tener una relación sexual no consentida por ella, ya que este tipo de lesión (laceración en la horquilla vaginal) se produce en las víctimas de violencia sexual conscientes o inconscientes .

Por lo que aplicando el principio de transferencia de la Criminalística la laceración en los delitos de violencia sexual es la huella que deja el agresor en su víctima que es aprovechable, porque esta lesión puede observarse de manera microscópica y puede ser documentada por el médico forense, dentro de los nueve días siguientes de haber sucedido la agresión sexual, según las más reconocida literatura médica forense y en el presente caso la ciudadana E.A.M.B., fue examinada por el médico forense, dentro de las veinticuatro (24) horas de sucedido los hechos, más sin embargo el experto forense no manifestó ni en la experticia ni en su deposición haber observado laceración en la mucosa vaginal. En segundo lugar, con respecto, a que el experto forense pudo observar que la víctima tenía inflamaciones en las mamas y lesiones equimoticas en ambos muslos producidas posiblemente por fricciones o frotes que dejan estigmas en la piel; el mismo experto en juicio aclaró que eran lesiones superficial los cuales no llegaban a configurarse como hematomas, es decir que no eran intensas ni de dimensión considerable, que eran lesiones equimoticas muy pequeñas, por lo que no se trataba de un trauma, es decir, lesiones que se pueden producir por frotes y dependiendo de la aptitud de cada persona de su intensidad para hacer el sexo, las lesiones de las mamas son leves porque solo se dañó la piel, pudo haber sido por sugilaciones o puede ser por pequeños frotes en el acto sexual.

Por lo que el experto forense no llegó a la conclusión que las lesiones físicas que presentaba la ciudadana E.A.M.B., era un signo de violencia sexual extragenital.

En tercer lugar, en lo referente a que el experto forense observó la mucosa vaginal congestiva y erimatosa el mismo declaró: “….en este caso no está asociada a una relación sexual violenta (…)

Por lo que si el medico forense señala que en el caso de la ciudadana E.A.M.B., la vagina congestiva y erimatosa que presentaba no estaba asociada a una relación sexual violenta, sino a una lesión que denotaba una enfermedad de tipo infeccioso, es decir, producto de una vaginosis que provoca una lesión en el canal vaginal, lo irrita e inflama el cuello uterino, y produce una picazón aguda en la vagina.

Es por lo que este Decidor llega a la conclusión que la mucosa vaginal congestiva u erimatosa que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada por el experto forense no está asociada a una relación sexual violenta (…)

Ahora lo depuesto por el médico forense coincide perfectamente con el resultado de examen médico legal, signado con el número 9700-1243-1027, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrito por el mismo experto y que fue incorporado por su lectura al debate de juicio oral y privado de donde se puede verificar que del examen médico legal que se le practicó a la ciudadana E.A.M.B., nos se llega a la conclusión que existía signos de violencia sexual reciente, ni que existía laceración a la altura de la horquilla vaginal que es un signo inequícovo de que se produjo una relación sexual no consentida.

Por lo que en definitiva ni de la deposición del médico forense S.P., ni del examen médico legal, signado con el número 9700-1243-1027, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por el mismo médico forense, convencieron este Decidor que la ciudadana E.A.M.B., fue obligada a tener una relación sexual no consentida por ella (…) en el presente caso la víctima se limitó a decir que no se acordaba lo que había sucedido no podría señalar a los acusados como los autores de la violencia sexual (…) Y no se probó que la misma para el momento de los hechos se encontraba bajo sustancias que privaran a la víctima de capacidad de discernir tales como empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, porque no se le hizo experticia toxicológico, ni de la experticia médica forense que se le realizó a la ciudadana (…), se llegó a la conclusión que la misma había padecidos una violencia sexual reciente, porque no se observó laceración en la mucosa vaginal, ni existió otra prueba como algún testigo que haya visto algún acto de violación de los acusados en contra de la ciudadana (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Como motivo de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el Artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación de la sentencia proferida en el caso de marras. Así se advierte, que en fecha 29 de Febrero de 2012, y notificada a esta Representación Fiscal Nacional, en fecha 25/05/2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar (…)

Pues bien de la transcripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y privado, de los cuales emergen indudablemente a criterio del Ministerio Público, pruebas de la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.G.A., por el delito de violencia sexual agravada (…) y A.M.P.P., por el de complicidad necesaria por el mismo delito, en perjuicio de la ciudadana la víctima E.A.M.B., por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Juzgado Primero en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar de la cual se apela parcialmente única y exclusivamente en relación a los ciudadanos J.C.G.A. y A.M.P.P., y que no fueron debidamente analizadas.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar.

Esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que el Juzgador, pretendiendo convencer a los partícipes del juicio de la conclusión ilógica a la cual llegan, toman de una manera sesgada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra de los acusados J.C.G.A., y A.M.P.P., éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas en este capítulo, donde presuntamente “motivaron” el fallo, tomando en consideración los hechos controvertidos en el juicio de marras, y descritos en el capítulo denominado “PARTE NARRATIVA”, de cuyo contenido se lee textualmente (…)

En este sentido, es importante destacar que efectivamente el Tribunal analiza de forma sesgada el dicho dado por la víctima, en el presente juicio, ya que solo considera, que la misma no puede señalar directamente a los acusados, obviando que la misma se encontraba inconsciente, tal cual se desprende de su relato que “me sentí como un poquito ida o tomada pero, no tanto, llegué al grupo y ya no estaban mis amistades y pensé que ya se habían ido, las empecé a buscar y me dirigí hacia la entrada del local y en eso justo en la entrada sentí que se me fue el mundo. Solo recuerdo que crucé una palabras con los vigilantes, cuando desperté me di cuenta que estaba en ese lugar y solo tenía puesta la camisa y estaba sin pantalón ni ropa interior…Yo se que fui abusada sexualmente por lo hematomas que tenía y la forma en la que quedé, tal vez eso lo demuestro aquí con mi actitud como lo haría una persona violada pero, si he asistido al psiquiatra. Yo no puedo señalar quien me violó”.

Es por lo señalado anteriormente que el Ministerio Fiscal estima que la declaración de la víctima fue analizada sólo en beneficio de los acusados y no en su justo contexto, ya que de haber sido cotejada esta declaración con la de la experto Dr. S.P., Medico Forense que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, se hubiera percatado el Juzgador de que la afirmación de que “no hay crimen perfecto”, cobró gran vigencia en el presente proceso, ya que si bien no hubo lesiones a nivel vaginal, ni presencia de sustancia espermática, se evidenciaron lesiones en su humanidad, a nivel anal, haciendo nuevamente de lado que la víctima se encontraba inconciente para el momento de la consumación del hecho ilícito del cual fue objeto, siendo imposible que aporte en consecuencia información detallada de cual fue la acción desplegada por cada uno de los acusados, y si el contacto sexual no consentido, fue con la utilización de preservativos o no, lo que impediría la ubicación de sustancias seminales en el área genital de la víctima al momento de ser evaluada por el medico forense, aunado a que no existe la información precisa si existió o no por parte de los acusados el acto d la eyaculación, o la que la doctrina ha denominado la “seminatio intra vas”, visto el estado de inconsciencia en que se encontraba la víctima, quien además refirió que se había bañado antes de ir a la Medicatura Forense para ser evaluada. Siendo relevante que el Juzgador obvió, que para que este tipo de delito se considere consumado, no es necesario que se haya producido la eyaculación del presunto responsable en la cavidad orgánica de la mujer víctima, en consecuencia la decisión habría sido condenatoria, y no a la cual arribó el Tribunal Ad-Quo.

Y si el dicho de la agraviada hubiese sido cotejado con la declaración de la experto medico forense y a su vez con lo expuesto por la experto psiquiatra forense Dr A.J.F.G., la Sentencia no podía ser otra que Condenatoria, por estar acreditado el hecho más allá de cualquier duda y con fundamento en pruebas de carácter técnico científico, de esta manera resulta importante revisar lo expuesto por la experto en psiquiatría en el debate (…)

Adminiculada a la testimonial rendida por la ciudadana A.M.B. (…) la cual tampoco fue valorada de forma correcta por el Tribunal Ad-Quo al motivar su decisión, la cual refuerza la tesis del Ministerio Público, respecto a que en el presente caso sí quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los ciudadanos A.M.P.P., y J.C.G., ya que quedó plenamente acreditada la presencia de los acusados y de la víctima en el referido centro nocturno, a quien observó desorbitada, al igual que la vieron salir del lugar con unos sujetos presuntamente integrantes de una banda denominada “Los Turpiales”, para posteriormente aparecer en un hotel, del cual efectuó llamada telefónica a sus familiares, y le observó los senos morados y hematomas en sus partes.

El Tribunal As-Quo, se limitó a establecer que de las deposiciones dadas por los ciudadanos M.A.R.C., F.J.R.R. y J.J.M.R., quienes son trabajadores de la Discoteca Santos, dieron fe de la presencia de la víctima en el lugar el día 04 de noviembre de 2010 y la madrugada del día 05 de noviembre del 2010, pero que no observaron ningún episodio de violencia en contra de ella por parte de los acusados, obviando que el hecho controvertido, es un delito de los que se perpetran en la clandestinidad o intramuros, siendo imposible que estas personas tuvieran conocimiento directo de la situación acaecida a la víctima en la presente causa, en el interior de la habitación nº 6 del Motel Ideal. Sin dejar de mencionar que le da plena credibilidad al dicho de las ciudadanas Ibarra G.P.A. y Rhaimi G.A., quienes indicaron al Tribunal, que la primera era prima del ciudadano J.C.G.A., y la segunda refirió ser amiga de los acusados, sin entrar a considerar que existe un interés manifiesto por parte de las referidas ciudadanas en beneficiar a los procesados de autos, tomando en consideración el nexo familiar y de amistad que los une. En este mismo sentido, se inclinó el análisis y valoración de la testimonial rendida por ciudadano Nava P.L., quien manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, pero si son sus amigos, y quien además refirió no haber visto salir a la víctima del referido centro nocturno, siendo evidente para esta Representación Fiscal, que le asiste un interés manifiesto en deponer a favor de los acusados, visto la amistad existente entre ellos.

Dejando de un lado lo manifestado por el ciudadano Cornejo Carrasco A.E., quien es recepcionista del motel “El Ideal”, quien en juicio no solo depuso que no había oído o visto nada irregular ese día, lo cual el Tribunal Ad- Quo valoró a favor de los acusados, como señal de que no existió violencia en contra de la víctima el caso in comento (…)

Deposición esta que adminicula con la testimonial de la ciudadana J.M.M.J., camarera del motel “El Ideal”, refirió que efectivamente le prestó ayuda a la muchacha el día 05 de noviembre del 2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, todo este cúmulo probatorio insiste esta representación Fiscal, fue valorada única y exclusivamente a favor de los acusados por el Tribunal Ad-Quo, en la decisión que profirió en el presente juicio, haciendo de un lado aseveraciones efectuadas por todos los testigos, que desvirtúan la presunción de inocencia de los ciudadanos A.M.P.P. y J.C.G., por su participación activa en el delito de Violencia Sexual Agravada, quedando ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de hacer justicia en el caso de marras, visto el análisis sesgado de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el juicio oral y privado por ante el Tribunal Ad Quo, quien al emitir pronunciamiento absolviendo a los ciudadanos A.M.P.P. y J.C.G. por su participación activa en el delito de Violencia Sexual Agravada (…)

De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al juzgador a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia un fallo injusto, siendo que de haber analizado correctamente los medios de prueba la sentencia debió ser condenatoria en relación a los ciudadanos J.C.G.A., y A.M.P.P., tal cual fuera solicitada por la Vindicta Pública, sin embargo la solución pretendida que previa la declaratoria con lugar de la presente apelación, sea anulado el juicio, en virtud de que la Alzada no puede conocer de los hechos, y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante Juzgado distinto al que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal (sic) (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos (…) solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones (…) que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los Abogados Marian B, Méndez, O.S., R.E.S. y Marvelys Golindano Cedeño, Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, respectivamente, actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictada el 15-12-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 29-02-2012, y según la se Absuelve a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A.d. los cargos fiscales imputados basados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se verifica del escrito de Contestación a la Apelación interpuesta (folio 323 de la pieza 4 de las actuaciones procesales) que la Defensa Privada como Punto Previo, señala:

Establece la normativa procesal que regula el régimen de los apelaciones (sic) que, dictada la sentencia íntegra dentro del lapso previsto en en la audiencia correspondiente, y habiendo quedado notificadas las partes en dicha audiencia de tal resolución, el lapso del recurso de apelación contra sentencia definitiva comienza a contarse a partir de la audiencia siguiente al vencimiento de dicho lapso; y que, en caso de que la sentencia íntegra se publique después de agotado dicho lapso, los días hábiles para la interposición del recurso de apelación se cuentan a partir de la última notificación hecha a las partes (es decir, Ministerio Público, víctima y defensas de G.A. y PARRA PÉREZ) sobre la decisión publicada fuera de lapso.

Es decir, cuando el primero de los defensores de G.A. o de PARRA PÉREZ fue notificado, esa es la fecha que se toma en cuenta para los efectos del comienzo del lapso para el recurso de casación (sic). Como cada defensor ejerce a plenitud su representación, resulta incorrecto afirmar, por ejemplo, que la Defensa de G.A. o de PARRA PÉREZ quedó notificada cuando lo hizo el tercero o segundo de sus defensores.

Igual ocurre con los representantes del Ministerio Público.

En tal sentido, el Ministerio Público quedó notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, en la oportunidad en que fue notificado el primero de los Fiscales que actúan en este proceso.

Tal circunstancia se produjo el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que fue formalmente notificada la Abogada M.G., fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 270).

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada; en el presente caso, después de la última notificación de las partes.

En consecuencia, resulta extemporáneo –y, en consecuencia, procesalmente inexistente- el escrito de “recurso de apelación” presentado por el Ministerio Público en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) (…)

Por las razones que anteceden, solicitamos que la Corte de Apelaciones (…) en la oportunidad de recibir el expediente para la tramitación del recurso en referencia, verifique las circunstancias aquí anotadas y proceda a declarar inadmisible el llamado “recurso de apelación” presentado por el Ministerio Público, por resultar éste evidentemente extemporáneo.

Esta petición previa la fundamentación en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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En relación al planteamiento realizado por la defensa de los encausados, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación del Recurso de Apelación de Sentencia que hoy ocupa nuestro estudio, debe este Tribunal Superior pasar a precisar cuanto se lee:

Corre inserto al folio 184 de la pieza n•4 que compone la presente causa, Auto de fecha 01-03-2012, según el cual, el tribunal emisor de la sentencia recurrida publicada el 29-02-2012, ordena librar notificaciones a las partes en ocasión a la publicación del texto íntegro del fallo cuestionado; en efecto, consecuente a este Auto se encuentran las boletas de notificación libradas respectivamente (véase folios 185 y ss.).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de cada folio se observa que al folio 268 de la 4ta pieza, el juzgado de la recurrida en fecha 23-04-2012, publica Auto cuyo contenido comprende, librar notificación con ocasión a la publicación de la sentencia apelada, a la Abg. Maryelith J.S.B., Fiscal 82• del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y consecuente a ello se haya la referida boleta de notificación.

En tal sentido, como lo señala la representación de la Defensa en su escrito de contestación, y así también lo deja asentado la secretaria de sala que realiza la certificación de días de despacho (folio 341) transcurridos en el Tribunal de la recurrida con ocasión a la Apelación presentada; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante en este proceso judicial, Abg. Marvelys Golindano, se da por notificada de la publicación de la sentencia en apelación, el día 06-03-2012 (folio 270); no obstante esto, el día 25-05-2012 es cuando la también Fiscal del Ministerio Público, actuante en la presente causa, Abg. Maryelith J.S.B., se da por notificada de la decisión en cuestión (folio 333), siendo desde el día de despacho siguiente a esta fecha, a partir del cual se comienza a computar el lapso de ley para el ejercicio del Recurso de Apelación.

Al respecto de ello, se precisa que el cómputo de audiencias o bien, días de despacho, transcurridos en el Tribunal emisor de la recurrida, ha de realizarse desde la notificación respecto al fallo apelado de la última parte procesal que se dio por enterada, hasta el día en que el apelante presenta su escrito de impugnación, esto conforme al criterio producido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerándose en este cuanto sigue:

(…) Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones (…)

. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2010, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 10-0240).

Siendo ello así, y como lo expresáramos al momento de declarar admisible la apelación objeto de nuestro conocimiento, encontramos tempestivamente ajustada a Derecho la interposición del Recurso de Apelación intentado por la representación del Ministerio Público, puesto que al computarse el lapso para apelar a partir del 25-05-2012, fecha en la cual se da por notificada la Abg. Maryelith J.S.B., Fiscal 82• del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; llegada la fecha del 30-05-2012, día en el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el escrito contentivo del Recurso de Apelación in comento; según el cómputo que se efectúa en la certificación de audiencias (folio 341), sólo habían transcurrido dos (02) días hábiles de despacho en el Tribunal de la causa, los cuales fueron 28-03-2012 y 30-03-2012; por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en justa relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la que se hiciera cita antes, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que se verifique la última de las notificaciones, esto es, luego de la notificación de la Abg. Maryelith J.S.B., Fiscal 82• del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En razón a los planteamientos a.c.e. Alzada que no consigue sustento alguno lo argumentado por la Defensa como punto previo de su escrito de contestación a la apelación; por lo que el Recurso de Apelación se encuentra interpuesto tempestivamente dentro del lapso de ley.

Resuelto el punto introito, procede esta Corte de Apelaciones a abordar la apelación o bien el thema decidendum, para lo cual se toman las siguientes apreciaciones:

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto previo en su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretenden los accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera el Ministerio Público recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia de los acusados, por lo que no entiende la representación fiscal cómo es que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria.

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Corte de Apelación que el escrito de apelación, se circunscribe a denunciar una falta de valoración probatoria, sosteniendo los apelantes que el juzgador de forma acomodaticia apreció las pruebas sólo a favor de los procesados, cuestionando la función del juez sentenciador al momento de la apreciación de las pruebas, argumentando a tal efecto que el “(…) cúmulo probatorio insiste esta representación Fiscal, fue valorada única y exclusivamente a favor de los acusados por el Tribunal Ad-Quo, en la decisión que profirió en el presente juicio, haciendo de un lado aseveraciones efectuadas por todos los testigos, que desvirtúan la presunción de inocencia de los ciudadanos A.M.P.P. y J.C.G., por su participación activa en el delito de Violencia Sexual Agravada, quedando ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de hacer justicia en el caso de marras, visto el análisis sesgado de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el juicio oral y privado por ante el Tribunal Ad Quo (…) que de haber analizado correctamente los medios de prueba la sentencia debió ser condenatoria en relación a los ciudadanos J.C.G.A., y A.M.P.P.”.

Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra de los acusados.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y a decir del Ministerio Público valora única y exclusivamente a favor de los acusados.

Luego entonces, aprecia esta Corte de Apelaciones que pretende el Ministerio Público hacer ver, o bien denunciar que prácticamente el juzgador incursionó en lo que la doctrina denomina falso juicio de identidad al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas; al respecto es necesario hacer un paréntesis, y agregar que se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. T.P.A.. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Asimismo, en este orden de ideas, resulta de superlativa trascendencia precisar que la sentencia absolutoria que recae a favor de los procesados, además de ser producto de un proceso de valoración probatoria donde el juez hace pleno uso del principio de inmediación que reviste el juicio oral; viene dada puntualmente, como así lo estableció el juzgador de la primera instancia, a que, la víctima en este caso, fue enfática en audiencia al describir cómo ocurrieron los hechos, exponiendo que no sabía cómo llegó al motel donde ocurrió la violación en su contra, que no recordaba nada de lo ocurrido, que no tuvo relación sexual con ninguno de los imputados de este juicio, y que no podía señalar quién la había violado, que no podía decir si los acusados fueron los que la violaron (véase folios 263 y ss. de la 3º pieza de la causa; y 166 y ss. de la 4º pieza de la causa), respecto a lo cual considera oportuno esta Alzada enfatizar que es reiterado el criterio de la Alza.C., respecto al testimonio de la víctima en casos de violencia sexual, considerando la Sala que es potencial el dicho de las víctimas en delitos de la entidad del de Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso en estudio, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende lesión por signos de violencia sexual, mas, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, “en el presente caso la víctima se limitó a decir que no se acordaba lo que había sucedido no podría señalar a los acusados como los autores de la violencia sexual (…) Y no se probó que la misma para el momento de los hechos se encontraba bajo sustancias que privaran a la víctima de capacidad de discernir tales como empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, porque no se le hizo experticia toxicológico, ni de la experticia médica forense que se le realizó a la ciudadana (…), se llegó a la conclusión que la misma había padecidos una violencia sexual reciente, porque no se observó laceración en la mucosa vaginal, ni existió otra prueba como algún testigo que haya visto algún acto de violación de los acusados en contra de la ciudadana (…)”.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

De los planteamientos expuestos, estima este Tribunal de Alzada que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la no culpabilidad de los justiciables, el sentenciador afirma que con tales probanzas no se erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba aparte del dicho de la propia víctima, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de inculpabilidad de los hoy procesados, siendo tal acervo probatorio, el constituido por, entre otros, los ciudadanos (ver folio 172 y ss. de la 4ta pieza de la causa):

- Médico forense Dr. S.P., quien realiza el examen médico legal a la víctima.

- Paulimar A.I. y Rahimi G.Á., quienes a consideración del juzgador, fueron contestes en manifestar que “el día que ocurrieron los hechos se encontraban en la Discoteca Santos y cuando se dispusieron a retirarse del Centro Nocturno se vinieron en compañía de los acusados y la ciudadana E.A.M.B., quien venía consiente, montándose todos en el Chevette que conducía el acusado A.M.P.P. y la ciudadana E.A.M.B., se montó en las piernas del acusado J.C.G., y venían besándose y conversando y lograron escuchar cuando la víctima E.A.M.B. invitó al acusado J.C.G., para un lugar más privado y que ellas escucharon porque no venían escuchando música. Lo que queda reforzado con la deposición del funcionario H.G., sobre la inspección técnica policial, signada con el número 32, de fecha 06 de noviembre de 2010, a el (sic) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, de color gris, que conducía el acusado A.M.P.P., cuando manifestó que el vehículo inspeccionado no tenía radio reproductor, es decir que efectivamente las testigos Paulimar A.I. y Rahími G.A., tenían posibilidad de escuchar la conversación porque no había barrera de la comunicación como lo es el ruido, porque el vehículo no tenía reproductor y en consecuencia no venían escuchando música”.

- La declaración de estas testigos, a decir del juzgador coincide con lo manifestado por el testigo P.L.N., quien manifestó que observó al acusado J.C.G., conversando y besándose con la ciudadana E.A., en la Discoteca Santos; asimismo, según el jurisdicente, con la declaración de E.L.P.M., quien dijo que observó J.C.G. (sic), bailando con la ciudadana E.A., de manera muy acalorada, es decir que estos testigos son contestes en decir que la conducta que los mismos reflejaban era que se estaban entendiendo como pareja esa madrugada, por lo que no observó el juez del contenido esas testimoniales que J.C.G., o cualquiera de los otros acusados hubiera realizado alguna conducta que denotara violencia en contra de la ciudadana E.A.M.B..

- Asimismo, los testigos J.J.P.B. e I.A.N.C., a apreciación del juez, y así se desprende de las actuaciones, fueron contestes en manifestar que observaron al acusado J.C.G., bailar con la ciudadana E.A.M. o Barreto y que pudieron percatarse cuando los acusados se retiraron de la Discoteca Santos en compañía de la ciudadana E.A.M.B., de manera normal, por lo que el juez sentenciador consideró aun mas que la ciudadana E.A.M.B., salió en compañía de los acusados de marras de la Discoteca Santos de manera voluntaria y no porque estaba siendo sometida o porque se la llevaron porque se encontraba inconciente.

- De igual manera apreció el juzgador que de la testimonial del testigo C.P., tampoco se puede extraer convencimiento que los acusados realizaron algún acto de violencia para llevarse a la ciudadana E.A.M.B., de la Discoteca Santos, para el Motel Ideal o que la misma se encontraba inconciente.

- Por lo que determina el juez de primera instancia, aspecto con el cual comulga ésta Superior Instancia, que del contenido de las testimoniales en mención no se desprende o no hay elementos lógicos que conduzcan a precisar que la ciudadana E.A.M.B., estaba siendo obligad a realizar una conducta que ella no quería hacer, ni que estaba bajo sustancias narcóticas o excitantes, porque no se promovió, ni se recepcionó prueba de experto que haya realizado experticia científica toxicológica que indicara que indicara que la ciudadana E.A.M.B., se le había administrado sustancias tóxicas, que es la prueba idónea para demostrar lo contrario al dicho de los testimoniales que informaron al Tribunal.

- Señaló también el juzgador que de igual forma no se verificó con los medios probatorio evacuados en juicio algún otro tipo de violencia, por cuanto del examen a la ropa que vestía la víctima para el momento del hecho y a la cual se le hizo un reconocimiento legal por el experto C.M., no estaban rotas, perforadas, desgarradas, intersectadas por un agente traumatizante empleado, ni sucias.

Alega además el Ministerio Público, que el juez sentenciador:

le da plena credibilidad al dicho de las ciudadanas Ibarra G.P.A. y Rhaimi G.A., quienes indicaron al Tribunal, que la primera era prima del ciudadano J.C.G.A., y la segunda refirió ser amiga de los acusados, sin entrar a considerar que existe un interés manifiesto por parte de las referidas ciudadanas en beneficiar a los procesados de autos, tomando en consideración el nexo familiar y de amistad que los une. En este mismo sentido, se inclinó el análisis y valoración de la testimonial rendida por ciudadano Nava P.L., quien manifestó no tener relación de parentesco con los acusados, pero si son sus amigos, y quien además refirió no haber visto salir a la víctima del referido centro nocturno, siendo evidente para esta Representación Fiscal, que le asiste un interés manifiesto en deponer a favor de los acusados, visto la amistad existente entre ellos

.

Respecto al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende el Ministerio Público en momento actual con tal aseveración cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el Ministerio Público, de tal suerte en uso del contradictorio, pudo haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

La anterior apreciación, esta Alzada la asume toda vez que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la licitud de la prueba, nada señala en cuanto a la falta de validez de la prueba si existe nexo familiar o bien de amistad entre el órgano de prueba y el procesado, como lo indica el Ministerio Público; sólo refiere el artículo en mención que tendrán valor las pruebas si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley; en tal sentido, no observa esta Corte de Apelaciones que exista duda por parte de la representación fiscal en cuanto a la procedencia de tales órganos de prueba, pues no lo cuestiona; e igualmente se evidencia de las actuaciones procesales que tales medios de prueba han sido incorporados de forma lícita al proceso judicial; aunado a ello señala, el sucedáneo artículo 198 Eiusdem, que “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley”; de la cita anterior se concluye que, no es causal para la exclusión del testigo el hecho que tenga nexo familiar o de amistad para con los procesados, pues siempre no esté el medio de prueba limitado según la ley en relación al estado civil, y siempre que además, el testigo se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, éste será útil para el descubrimiento de la verdad; y en el presente caso, no se evidencia que tales medios de pruebas hayan sido comportando alguna causal de exclusión de las mencionadas, como para determinarse que tales medios de prueba no son útiles a la investigación.

Asimismo respecto al particular que denuncia el Ministerio Público, en cuanto a que el juzgador de la recurrida, deja de un lado lo manifestado por el ciudadano Cornejo Carrasco A.E., recepcionista del Motel Ideal, en caso contrario a lo que reitera el Ministerio Público en cuanto a la falta de análisis probatorio; considera la Sala que al folio 178, en la sentencia recurrida, se observa la opinión que le merece al sentenciador lo expuesto por ese órgano de prueba en sala de juicio, señalando a tal efecto el juzgador que de esa declaración: “no se puede extraer algún convencimiento que en la habitación n• 6 de dicho motel en horas de la madrugada del día cinco (05) de noviembre de 2010, hubo algún tipo de violencia (…) Es decir el recepcionista no manifestó que observó, escuchó algún tipo de violencia en contra de la ciudadana E.A.M. Barreto”. Por lo que entonces mal puede el Ministerio Público pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a éste medio de prueba, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por este órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre ese órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

De lo anterior se desprende que contrario a lo que refiere la representación Fiscal, el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la absolutoria de los acusados de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, absuelve a los acusados de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la inculpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual los apelantes, afirmaran insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que los recurrentes aseguran ; se olvidan que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos Abogados Marian B, Méndez, O.S., R.E.S. y Marvelys Golindano Cedeño, Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, respectivamente, actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictada el 15-12-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 29-02-2012, y según la cual se Absuelve a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A.d. los cargos fiscales imputados basados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos Abogados Marian B, Méndez, O.S., R.E.S. y Marvelys Golindano Cedeño, Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, respectivamente, actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictada el 15-12-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la cual fuere publicada in extenso en fecha 29-02-2012, y según la cual se Absuelve a los ciudadanos A.M.P.P. Y J.C.G.A.d. los cargos fiscales imputados basados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000172

Sent. Nº FG012012000448

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