Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000380

PARTE ACTORA: C.J.S.M., venezolano y titular de la cedula de identidad N° 1.903.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN F.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.939.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.018.

ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TOYN VILLAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y con motivo de la inhibición planteada por la Dra. I.G., se fijó su oportunidad para decidirla dentro de los tres días hábiles siguientes, en la cual se declaró Con Lugar, posteriormente mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes 10 de julio de 2007, a las 9:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que reclama una diferencia de salarios conforme a la cláusula 81 de la Convención Colectiva; daños y perjuicios, por perder el beneficio de la estabilidad y jubilación; que de las actas consta que la parte demandada no logró demostrar el despido del actor, igualmente se evidencia una persistencia en el despido; que la Juez de juicio no valoró en forma total las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-12-1981, con el cargo de chofer, cumpliendo funciones en la Unidad Gerontológico Dr. J.C., ubicada en la parroquia Caricuao, UD-1, de esta Circunscripción Judicial, con un salario básico mensual de Bs. 78.319,80, en el horario comprendido desde las 07:00 AM a 07:00 PM.

Que la relación laboral se regia a través de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Ministerio de sanidad y Asistencia social y sus Organismos de adscripción “Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager)”, “Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas” y el Instituto Autónomo Nacional de Nutrición por una parte y por la otra la Confederación de trabajadores de Venezuela” (CTV) y la Federación Nacional de trabajadores de la Salud) depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 19-08-1992.

Que durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, que lo fue por más de 16 años de servicios interrumpidos nuestro mandante ha tenido una conducta inalterable en el ejercicio de sus actividades desarrolladas para el patrono, de lo que se infiere que se ha desempeñado con probidad y lealtad patronal, siempre con respecto a sus superiores y a terceras personas en dicho organismo donde residen ciudadanos de diferentes orígenes. Que el patrono procedió a despedirlo sin justa causa imputándole haber incurrido en una conducta inmoral en el trabajo así lo señalo el ciudadano F.H.S., actuando en su carácter de presidente de INAGER, en la carta de despido suscrita el día 07 de enero de 1998, la cual fue recibida por nuestro mandante en fecha 03-02-1998.

Vista que la decisión del patrono, fue la persistencia en el despido sin justa causa, la misma no deja de ser una conducta arbitraria e ilegitima, además de violentar el derecho a la estabilidad, así mismo vulnero el derecha que tiene el trabajador a obtener el beneficio de la jubilación, conceptos estos previstos en las cláusulas 26 y 63, ambos de la convención colectiva del trabajo.

Por lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: diferencias de salarios caídos e intereses, daños y perjuicios en virtud de la vulneración de la estabilidad contractual y la pérdida del beneficio de jubilación; también reclamó daño moral por las imputaciones que le hizo el patrono de haber incurrido en conducta inmoral, todo lo cual fue estimado en Bs. 195.719.665,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante sea creedor de la cantidad de Bs. 7.154.035,20, por concepto de diferencias en el pago de salarios caídos de prestaciones, por cuanto que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad de conformidad con la sentencia de fecha 19-12-2002.

Que deba de cancelársele a la actora la cantidad de Bs. 2.003.129,80, por los supuestos intereses causados por la diferencia de salarios caídos reclamados.

El pago de una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios que presuntamente le causó nuestra representada y que arbitrariamente los estima en la cantidad de Bs. 5.062.500,00, debido al despido sin justa causa provocado por la conducta arbitrariamente e ilegitima de la demandada, al no respetar la decisión del Tribunal de estabilidad.

El pago de una indemnización por daños y perjuicios que presuntamente causo nuestra representada y que la parte actora arbitrariamente los calcula y estima por la cantidad de Bs. 121.500.000.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 60.000.000, por concepto de daño moral ocasionada por las imputaciones que la hiciera el patrono para despedir al actor, al calificar la conducta del actor como inmoral o falta de probidad.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que corren insertas de los folios 53 al folio 158 de la pieza principal, de las cuales se desprenden los siguientes hechos: Que la parte actora accionó en estabilidad el 3-7-1998, cociendo de la causa el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, el cual dictó sentencia el fecha 25-10-2001, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante. Que dicha decisión fue apelada, conociendo del recurso el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia el 19-12-2002, declarando Injustificado el despido, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos con base al salario mensual de Bs. 78.319,80 “(…) exonerando al patrono el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos (…)”. Que la demandada efectuó el pago de los salarios caídos al actor por la cantidad de Bs. 5.930.196,88 más los intereses, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B, riela al folio 159 copia certificada de la partida de nacimiento del accionante, en la que se constata que nació el 5-11-1938, al cual se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de nacimiento del actor y que para el momento de su despido 3-2-1998 contaba con 59 años cumplidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

La parte accionada trajo a los autos instrumentos los cuales corren insertos de los folios 163 al folio 337 de autos. En la audiencia de juicio, la parte actora formuló observaciones a las instrumentales manifestando la impertinencia de las mismas. Siendo la oportunidad de valorar las pruebas, debe decirse que del folio 163 al 185, rielan instrumentos relacionados con el pago de las prestaciones sociales, y los salarios caídos del actor, especialmente de este último concepto, según lo ordenado por la sentencia del mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, los cuales por versar sobre hechos que no son objeto de controversia, deben ser desechados del proceso, y así se establece. Respecto a la copia de la decisión del citado Juzgado Superior, que riela del folio 186 al 196, se da por reproducida la valoración que se hizo ut supra. Así se establece. Con relación a los documentos que cursan del folio 197 al 200, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el Instituto accionado despidió al trabajador con base en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presentar conducta inmoral en el trabajo, indicándole los hechos en que se basaba su decisión. Y que con motivo de ese despido se participó al Juez de estabilidad laboral, retirándose al trabajador ante el IVSS. Así se establece.

Del folio 201 al 205, y del 208 al 219, ambos inclusive deben ser desechados del proceso, por ser documentos que emanan de terceros que no son parte del juicio, y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Del folio 20 al 207 y del 220 al 337, cursan instrumentos relacionados con el pago de vacaciones y otros beneficios y demás aspectos relacionados con la vida laboral del actor, que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la que deben desecharse del proceso, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar procedió a interrogar a los apoderados judiciales de las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el actor para el momento del despido tenía 59 años de edad, que contaba con el tiempo de servicio y que recibió el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y los salarios caídos. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente apelación se ejerció en contra la sentencia de primera instancia con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), en esa demanda se evidencia que el actor acciona salarios caídos establecidos en la cláusula Nro. 81 de la Convención Colectiva, desde la fecha del despido 3 de febrero de 1998 hasta el día de la persistencia del despido, los respectivos intereses generados; la indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa, en virtud de la vulneración de la estabilidad contractual y la pérdida del beneficio de jubilación; también reclamó daño moral por las imputaciones que le hizo el patrono de haber incurrido en conducta inmoral.

A los fines de resolver la apelación interpuesta decidirá esta Alzada en primer lugar el pretendido beneficio de jubilación. En este sentido, observa quien decide que el beneficio de la jubilación está previsto en la Convención Colectiva en su cláusula 63, y en su artículo 2 establece:

“… El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

  2. Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicios independientemente de la edad.

Con ello la norma establece dos requisitos concurrentes en cuanto a la edad y tiempo de servicio para que resulte procedente el beneficio de jubilación. Ahora bien, el actor afirma en su libelo de la demanda que tenía para el momento del despido 16 años de servicio (vuelto del folio 1), con lo cual no se dio cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva en cuanto al tiempo de servicio requerido, establecido en 25 años, por lo que considera esta Alzada que al actor no se le ha acarreado ningún perjuicio al despedirse ya que con relación a su tiempo de servicio le faltaba por cumplir en la empresa nueve años de prestación de servicios. Así se establece.

De otra manera en la exposición realizada por la parte actora al momento en que el juez le realizó la declaración de parte, se desprende que para el momento del despido contaba con 59 años de edad, con lo cual tampoco tenía la edad requerida por la norma contractual, de manera pues, que no le había nacido el derecho a la jubilación, no obstante el pago de las cotizaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto de la apelación referida a la estabilidad consagrada en la Convención Colectiva, indicando el recurrente que esta tiene carácter absoluto, esta Alzada observa que la estabilidad absoluta origina a favor del sujeto que la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, consagrando la Ley de manera restrictiva cuando nace esta como son por ejemplo los casos del Fuero sindical del cual gozan los promotores y directivos de las organizaciones sindicales que igualmente se ha consagrado Constitucionalmente en el Artículo 95.

En cuanto a la estabilidad relativa o impropia como la ha denominado la doctrina, engrendra tan solo el derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

En el marco de nuestra legislación puede establecerse que se ha adoptado en general el régimen de la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta se muestra como una limitada especie de excepción como acota A.G..

Así las cosas se observa de la Convención Colectiva consignada a los autos establece en su cláusula 26 el régimen de la estabilidad enunciando que los trabajadores amparados por este Convenio gozará de la estabilidad en su trabajo, de esta manera, se puede concluir que la convención que rige las relaciones obrero patronales no consagra una estabilidad absoluta, sino relativa indicando la forma como se indemniza el despido injusto. Así se resuelve.

Ahora bien, en el presente caso el actor optó por acudir a la vía jurisdiccional dando inicio al procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de las copias consignadas, que fecha 18 de enero de 2005, (folio 155) el actor recibió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose por terminado el procedimiento de calificación de despido, posteriormente el actor intenta esta nueva demanda en la cual pretende una estabilidad absoluta, lo cual resulta a todas luces contrario al procedimiento que él mismo inició con fundamento de la Ley. Así se decide.

Pretende igualmente el actor los salarios de conformidad con lo previsto en la cláusula 81 de la Convención Colectiva, referida al plazo de pago de prestaciones sociales, la cual dispone lo siguiente:

… El Instituto se compromete a que en todo caso se pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en todo caso el salarios será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago, inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que él alegue se le debe…

En el presente caso, la relación de trabajo termina por el despido injusto que adujo la parte actora había realizado su patrono, originándose por su iniciativa el procedimiento de estabilidad laboral, como se dijo supra, ahora bien este procedimiento finaliza una vez que la demandada persistió en el despido, y consigna las indemnizaciones previstas en la Ley, las cuales como se expresó anteriormente fueron recibidas por el hoy actor, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de la cláusula 81, toda vez que se refiere a un supuesto de hecho diferente al que aquí se decide, en el sentido de que el compromiso asumido por la demandada nace cuando termine la relación y no se paguen las prestaciones dentro de los cinco días hábiles a partir de la fecha del despido ocasionando como sanción el pago de salarios hasta el día en que se realice dicho pago, lógicamente en el presente caso ocurrido el despido y habiéndose amparado el trabajador, no nacía en ese momento el derecho a cobrar los salarios a que se refiere la cláusula mencionada, su derecho nació con ocasión de la persistencia en el despido, por lo que al consignarse las sumas de acuerdo a lo previsto en la Ley y recibir el actor el monto consignado resulta improcedente la aplicación de la cláusula 81 ya mencionada. Así se resuelve.

En el mismo sentido al no ser procedente los salarios pretendidos resulta por consecuencia improcedente los intereses que sobre dicha suma reclamó el actor. Así se establece.

Finalmente, con relación al Daño Moral que sufrió el trabajador por las imputaciones relacionadas con la falta de probidad y la conducta inmoral, hechos éstos que no logró demostrar el patrono durante le procedimiento de estabilidad, esta Alzada en aplicación de la doctrina de la sala de Casación Social de fecha 12 de agosto de 2004, Numero 1000, caso A.J.T.R., en contra de la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), en la cual ratifica la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, y 17 de febrero de 2004, Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A. mejdiante las cuales se ha establecido que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”, criterio establecido de la siguiente manera:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

En consecuencia de lo antes expuesto, concluye esta Alzada que de la revisión del fallo de primera instancia no se evidencia violación de ningún derecho de orden constitucional, ni violaciones de orden legal, ni vicios en la sentencia, por lo que este Tribunal confirma la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2007.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOYN F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER). Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000380

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