Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000682.

PARTE ACTORA: A.D.J.F., M.A.R.L., J.V.L., A.A.S.A., J.O., J.M.G., PASCUALINO CONTRERAS, B.P., M.B. y F.J.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.645.642, 4.755.584, 3.235.818, 3.191.839, 618.601, 1.864.028, 3.296.519, 3.397.516, 4.663.718 y 908.476, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.107.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.308, de fecha 16/09/1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, AWILDA CARAVALLO CARUTO, J.P. y JHOSMIR G.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 63.521, 117.804 y 132.224, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.d.J.F., M.A.R.L., J.V.L., A.A.S.A., J.O., J.M.G., Pascualino Contreras, B.P., M.B. y F.J.O., contra el Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 05 de octubre de 2011, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de octubre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en el escrito de demanda que sus representantes prestaron servicios para la demandada hasta el día que fueron jubilados, que de las distintas liquidaciones realizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, existe una diferencia, ya que no fue tomado en cuenta para el calculo el último salario devengado por cada uno de sus representados y otras indemnizaciones laborales, que la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, ha reclamado no solo las diferencias de las prestaciones sino también los cesta ticket, bonificaciones decretadas por el Presidente, la pensión pagada no corresponde con el tabulador. Que se le adeuda a cada uno de sus representados lo siguiente: A.d.J.F.: comenzó a prestar servicios en fecha 06/04/78, con el cargo de chofer, hasta el día 31/01/92, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 693,43, se le adeuda lo siguiente: a. Por diferencia de pensión dejado de percibir desde el 01/02/1992 hasta el 30/06/2008, la cantidad de Bs. 11.610,52. b. Por fideicomiso laboral, conforme al artículo 108 LOT y el acta firmada en el año 1991 al 1992 la cantidad de Bs. 58,69. c. Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, y seguro funerario, conforme lo estipula el contrato marco en su cláusula 8 y 9 respectivamente, en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo, que fue privado de la asistencia medica y de gastos funerarios desde 1992 hasta la presente fecha, por lo que estima la cantidad de Bs. 10.000,00. d. Cesta Ticket desde 1992, la cantidad de Bs. 11,50 diarios por 22 días laborados en el mes, dando Bs. 253,00 mensual, por 198 meses, para un total de Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.669,04, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no le fue incluido en el cálculo de prestaciones sociales el aumento al salario diario. f. Incremento Compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo, Bs. 193,92. g. Por concepto de bono único especial Bs. 30,00 y Bs. 50,00, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y1998. Total reclamado por el accionante Bs. 73.202,11. M.A.R.L.: comenzó a prestar servicios en fecha 14/05/74, con el cargo de Tractorista hasta el día 31/01/92, con un último salario de Bs. 785,22, se le adeuda a. Por diferencia de pensión dejado de percibir desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30/06/2008 Bs. 11.104,45. b. Fideicomiso Laboral Bs. 58,69. c. Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerario Bs. 10.000,00. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00, e. Bs. 1.646,27, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se incluyo en el calculo de sus prestaciones sociales el aumento al salario diario. F. Por concepto de incremento compensatorio equivalente a 75% de 8 meses de sueldo Bs. 193,92. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50,00, para un total reclamado de Bs. 73.065,79. J.V.L.: ingresó en fecha 14/04/86, con el cargo de Operador de Vehículo Pesado, hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 747,55, le adeudan: a. Por concepto de diferencia de pensión dejado de percibir Bs. 11.105,37, b. Fideicomiso laboral Bs. 58,69, c. Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios, la cantidad de Bs. 10.000,00. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 540,27, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92 por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 70.072,20. J.O.: ingresó en fecha 18/07/77 con el cargo de Caporal Operador Vehículo, hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 776,83, se le adeuda: a. Bs. 11.104,68 por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,69 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.642,12 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 73.173,16. A.A.S.A.: ingresó en fecha 09/03/78 con el cargo de Tractorista B, hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 752,13, se le adeuda: a. Bs. 11.105,14, por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,69, por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.131,33 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 72.663,71. J.M.G.: ingresó en fecha 28/03/77 con el cargo de Albañil, hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 500,00 se le adeuda: a. Bs. 11.110,89, por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,64 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.203,41 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 72.179,76. Pascualino Contreras: ingresó en fecha 08/02/78 con el cargo de Albañil hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 500,00, se le adeuda: a. Bs. 11.110,89 por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,69 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.203,41 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 72.679,76. B.P.: ingresó en fecha 07/05/78 con el cargo de S.N. hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 719,18, se le adeuda: a. Bs. 11.105,83 por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,64 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.085,22, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 72.617,60. Benítez María: ingresó en fecha 06/09/76 con el cargo de Encuadernador, hasta el día 31/01/1992, con un último salario de Bs. 560,93, se le adeuda: a. Bs. 11.109,51 por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,69 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 1.270,19 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 72.806,26. F.J.O.: ingresó en fecha 08/01/60 con el cargo de Vigilante hasta el día 22/12/89 con un último salario de Bs. 427,02 se le adeuda: a. Bs. 11.213,05 por concepto de diferencia de pensión. b. Bs. 58,64 por concepto de Fideicomiso Laboral. c. Bs. 10.000,00, por concepto de Póliza Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios. d. Cesta Ticket Bs. 50.094,00. e. Bs. 3.210,62 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. f. Bs. 193,92, por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo. g. Bono único especial Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 74.850,22, solicitan el pago de las indemnizaciones antes descritas, pago de intereses de mora y la indexación sobre las cantidades adeudadas, costas y costos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la prescripción, alegando que no se observó que los accionantes hubiesen intentado alguna acción para la interrupción de la prescripción, por lo cual solicitan el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad y se declare la prescripción, asimismo, hace constar como punto previo la falta de cualidad, ya que el poder faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que resulta insuficiente la referida acreditación, niegan, rechazan y contradicen, las pretensiones formuladas por los demandantes, cuando señalan que se les debe cancelar algún concepto referente a salario dejado de percibir durante el beneficio de jubilación desde el 01/01/19941 (sic) hasta el 30/09/2009, Fideicomiso laboral, póliza de seguro de H.C.M., Póliza de Seguros Funerarios, aumento de sueldos y salarios conforme a decretos presidenciales, cesta ticket, aumento de salario diarios, útiles escolares, impermeables y calzados, cesta navideña, diferencia del 38% sobre tabulador de cargos, bono único especial de 30.000,00 y 50.000,00 por diferencia de cálculo de prestaciones sociales, a cada uno de los demandantes, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Queda controvertido el punto previo de la prescripción, en caso que no este prescrita la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “Grado 8” que riela inserto del folio 2 al 11, del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de liquidación de indemnizaciones, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas planillas de liquidación de indemnizaciones, se evidencian el pago por jubilación que pertenecen a los accionantes, y se extrae lo siguiente: F.A. fecha 22/01/92, cargo chofer de ambulancia, neto a pagar Bs. 885.009,50, Ríos Leal M.A. jubilación fecha 31/01/92, cargo Tractorista A, neto a pagar Bs. 544.113,75, Velásquez Juan jubilación fecha 31/01/92, cargo operador vehículo pesado, neto a pagar Bs. 203.751,15, S.A.A. jubilado fecha 30/01/92, cargo Tractorista B, neto a pagar Bs. 345.071,35, Oropeza Juan jubilación fecha 31/01/92, cargo Caporal operador vehículo, neto a pagar Bs. 401.533,20, M.J. jubilación fecha 31/01/92, cargo Albañil B neto a pagar Bs. 305.029,50, Contreras Pascualino jubilación 31/01/92, cargo Albañil A neto a pagar Bs. 307.899,20, Pereira R.B. jubilado fecha 31/10/91, cargo S.n., Benítez María jubilación 31/01/92, cargo encuadernador, neto a pagar 347.903,85 y O.F.J. jubilado fecha 22/12/89, cargo Vigilante (Obrero), neto a pagar Bs. 373.902,55. Así se establece.-

Promovió marcado “1 y 2” que rielan insertos del folio 02 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Contrato Colectivo de Trabajo entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo “La Rinconada”) y El Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “3” que riela inserto al folio 115 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 23/09/92, dirigida a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se hace del conocimiento del incumplimiento del Segundo Punto referido a los beneficios contenidos en el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del referido Instituto, firmada en fecha 05/12/1991, sobre el incremento salarial de Bs. 80,00, a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “4” que riela inserto al folio 116 y 117 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 02/07/1992, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de lograr la firma de un convenio donde se plasmen beneficios, asimismo, se evidencia los puntos sobre los cuales podría regirse ese convenio. Así se establece.-

Promovió marcado “5” que riela inserto al folio 118 del cuaderno de recaudos Nro. 1, memorándum interno de fecha 30/11/92, emanada de la secretaria ejecutiva del directorio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 119 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 06/05/93, dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio Instituto Nacional de Hipódromos documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que riela inserto al folio 120 y 121 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de comunicación de fecha 06 de mayo de 1993, emanada de la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la ratificación a la comunicación de fecha 29/03/93. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 122 al 123 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 1992 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de lograr la firma de un convenio donde se plasmen beneficios, asimismo, se evidencia los puntos sobre los cuales podría regirse ese convenio. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que riela inserto del folio 124 al 126 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 1993, emanada de la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., para el director de personal del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en virtud que una gran mayoría de las jubilaciones y pensiones otorgadas, estiman el estudio y revisión de las mismas para su equiparación a los nuevos beneficios, por lo que exponen: Nivelación del monto de asignaciones menores al salario mínimo, equiparación beneficios nueva ley a quienes fueron jubilados o pensionados con anterioridad a la fecha de promulgación de esta, fideicomiso y acta convenio. Así se establece.-

Promovió marcado “8” que riela inserto al folio 127 y 128 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicación de fecha 08/11/1993 emanada de la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la solicitud del 20% de aumento refrendado en el marco contrato gobierno, de fecha 01 de septiembre de 1991, homologación de la bonificación de fin de año, nivelación al monto del pago de las jubilaciones, la correcta aplicación de la ley de cooperativas, entre otros. Así se establece.-

Promovió marcado “9” que riela inserto al folio 129 y 130 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 22/11/1993, emanada de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “10” que riela inserto al folio 131 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 18/11/1993, emanada de la Secretaria Ejecutiva del Directorio I.N.H., para la Consultaría Jurídica Oficina de Recursos Humanos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende solicitud de pronunciamiento sobre la comunicación emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., en el cual solicitan 20% de aumento refrendado en el marco contrato gobierno, de fecha 01 de septiembre de 1991, homologación de la bonificación de fin de año, nivelación al monto del pago de las jubilaciones, la correcta aplicación de la ley de cooperativas, entre otros. Así se establece.-

Promovió marcado “11” que riela inserto al folio 132 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 15/03/1994, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de asignación de los tres últimos aumentos decretados por el gobierno nacional, de los cuales no han sido beneficiados en ninguno. Así se establece.-

Promovió marcado “12” que riela inserto al folio 133 y 134 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 02/02/1994, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de la pensión de sobreviviente en lo referente a la aplicación efectiva de ese beneficio, el 20% de aumento en el monto de las jubilaciones y pensiones refrendado en el marco contrato C.T.V., pago del seguro mortuario, pago de los 80,00 Bs., diarios en el monto de las jubilaciones , descuento del 10% de las pensiones o jubilaciones a la caja de ahorro (5%) actual, el pago a la fecha de la jubilación, local para la asociación, la donación de una unidad de transporte, otorgamiento de útiles escolares, término de la discriminación en relación a la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “13” que riela inserto al folio 135 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 26/10/1994, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud por parte de extrabajadores del Instituto, del pago de una diferencia existente por concepto de día domingo o feriado trabajado y no cancelado luego de la prestación de los servicios, conforme lo estipulaba el contrato colectivo. Solicitan el pago de las respectivas diferencias causadas en las prestaciones sociales aprobadas para la liquidación del personal obrero del I.N.H. así se establece.-

Promovió marcado “14” que riela inserto del folio 136 al 138 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud realizada por la junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Nacional Civil de Jubilados y Pensionados del I.N.H., en la cual piden pago de la pensión de sobreviviente, acatar el pago del 20% de las jubilaciones y pensiones otorgadas a los extrabajadores efectivos del I.N.H., dar cumplimiento al lo dispuesto en el convenio firmado con los trabajadores referente al pago de los 80,00 Bs. diarios y otros. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 139 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 06 de marzo de 1995, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 140 del cuaderno de recaudos Nro.1, copia simple de Acta de Inspectoría del trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “15” que riela inserto al folio 141 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 22 de febrero de 1995, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 143 del cuaderno de recaudos Nro 1, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, documental que no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 144 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 18 de febrero de 1996, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “16” que riela inserto al folio 145 y 146 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 27/08/1996, emanada de la Junta Directiva Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los beneficios socioeconómicos no cumplidos por el Instituto tales como el aumento del 20% refrendado en el Marco-Contrato C.T.V.-Gobierno, al creación de un seguro mortuario que le impone el Instituto, el aumento del 10 y 20 por ciento respectivamente refrendado en la normativa laboral del año 95, el pago a la fecha de las respectivas asignaciones entre otros. Así se establece.-

Promovió marcado “17” que riela inserto al folio 147 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 07 de febrero de 1997, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el director de Recursos humanos del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que se solicita se de cumplimiento al incremento del 25% de sus respectivas asignaciones, el bono de 40 días de bonificación navideña, y los 80,00 Bs. pendientes. Así se establece.-

Promovió marcado “18” que riela inserto al folio 148 del cuaderno de recaudos Nro. 1,copia simple de comunicación de fecha 18/03/1997, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “19” que riela inserto del folio 149 al 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicación de fecha 22/01/1997, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H.,, para la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le adeuda a los trabajadores jubilados la cantidad de Bs. 2.400,00 mensual para un total de Bs. 172.800,00, solicitan se incorpore a la jubilación devengada por cada trabajador el montante de Bs. 2.400,00, con la debida reducción de porcentaje tomado en cuenta para el calculo de la jubilación. Así se establece.-

Promovió marcado “20” que riela inserto a folio 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 18/02/1998, emanada de la Secretaria Ejecutiva del Directorio I.N.H., para Presidencia, Dirección General-Oficina de Recursos Humanos Oficina de Planificación y Presupuesto, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el directorio reconoce el monto de 573.000.000 como pasivo laboral estimado, adeudado a los obreros jubilados (Hipódromo la Rinconada), por la homologación de las respectivas pensiones de jubilación, se ordena a la oficina de recursos humanos que efectúe un análisis de la nómina, instruir a la oficina de planificación y presupuesto para efectuar los ajustes al presupuesto, autorizar a la Presidencia para suscribir con la Asociación solicitante un Acta Convenio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 154 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 22 de enero de 1998, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “21” que riela inserto del folio 155 al 157 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 11/08/1998, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el planteamiento de lo siguiente: Pasivos Laborales, el aporte para todos los trabajadores pasivos de las nóminas 14, 37 y 40 en cuanto al fondo de ahorro, pago de los 20,00 Bs., diarios para un grupo de trabajadores pasivos, aun sin cancelarles, entre otras cosas. Así se establece.-

Promovió marcado “22” que riela inserto al folio 158 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 14/12/1998, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “23” que riela inserto del folio 159 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Acta suscrita en el Ministerio del Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “24” que riela inserto al folio0 164 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 08/04/1999, emanada de la Asociación Nacional de Trabajadores del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada no le otorga el valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 165 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “25” que riela inserto al folio 166 y 167 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 17/09/1999, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “26” que riela inserto al folio 168 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 08/10/1999, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del Directorio Nacional de Hipódromos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcad “27” que riela inserto al folio 169 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 17/04/2000, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para la Junta Liquidadora del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “28” que riela inserto al folio 170 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 09/05/2000, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para la Comisión Liquidadora del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “29” que riela inserto al folio 171 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 19/05/2000, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para la Junta Liquidadora del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 172 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 14 de enero del año 2000, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “30” que riela inserto al folio 173 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 11/09/2000, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., para la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la junta aprobó una auditoría a los pasivos laborales del Instituto para determinar la cuantía de los mismos, solicitaron los recursos correspondientes para cumplir con la homologación decretada por el Ejecutivo Nacional, aprobó el pago del 20% de incremento sobre las cantidades que actualmente devengan el personal jubilado del INH. Así se establece.-

Promovió marcado “31” que riela inserto al folio 174 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 22/08/2000, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “32” que riela inserto del folio 175 al 179 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 180 y 181 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicaciones de fecha 10 y 15 de enero del año 2001, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “33” que riela inserto al folio 182 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 10/05/2001, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 183 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “35” que riela inserto al folio 184 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 03/05/2002, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “35” que riela inserto al folio 185 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 02/04/2002, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., para el Ministerio de Producción y Comercio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “36” que riela inserto al folio 186 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 08/05/2002, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., para la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “37” que riela inserto al folio 187 del cuaderno de recaudos Nro.1, copia simple de noticia emanada del diario El Universal, esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto la misma no le es oponible a la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 188 y 189, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de poder otorgado a la abogada A.A.G.C., esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 190 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 10 de enero de 2003, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “38” que riela inserto al folio 191 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 12/08/2003, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “39” que riela inserto al folio 192 y 193 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de acta de fecha 23/06/2003, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcad “40” que riela inserto del folio 194 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 1, memorándum de fecha 29/08/2003, emanado de Consultoría Jurídica para Recursos Humanos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 198 y 199 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicaciones de fecha 03 de mayo de 1994 y 10 de enero de 2004, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “41-1” que riela inserto del folio 200 al 205, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 15/09/2004. emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los problemas laborales por solventar tales como: Tabulador de cargos, pasivos laborales y su respectivo retroactivo, servicios HCM y Servicios Funerarios, Fondo de Ahorro, entre otros. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 206 y 207 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicaciones de fecha 15 de julio de 005 y 15 de marzo de 2006, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “42 y 43” que rielan insertos del folio 208 al 215, escrito realizado por la apoderada judicial de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Promovió marcado “68” que riela inserto del folio 217 al 224, Acta de fecha 05 de diciembre de 1991, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las cláusulas que forman parte del proceso de reorganización del Instituto Nacional de Hipódromo aprobada por el Presidente de la República en C.d.M. conforme al decreto Nro. 689 de fecha 21 de diciembre de 1989. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 225 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 01 de febrero de 2008, emanada de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del I.N.H., para el Presidente y demás miembros del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Asociación Civil Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H, se dirigen con el fin de plantear: 1. El pago de los 80 días diarios para un grupo de trabajadores, aun sin cancelarles, según acta convenio entre el I.N.H. y el Sindicato de Caballericeros y Obreros año 1991. 2 El pago de los diferentes bonos otorgados. 3. Nivelación al monto del pago de las jubilaciones. 4. El pago del fideicomiso no cancelado al personal jubilado y pensionados. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con los Nros. 3, 4,6, 6.1,7, 8, 11, 12, 13, 15, 15-1, 16, 16-1, 17,18, 18-1, 19, 21, 22, 24, 24-1, 25, 26, 27, 27-1, 28, 29, 31, 33, 33-1, 35, 37, 37-1, 40, 40-1, 41, 42, 44, 45, 46 y 47, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo cual esta Alzada reproduce el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 3 al 12, del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planillas de Liquidación pertenecientes a los accionantes, documentales que fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 13 y 14 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de providencia administrativa de fecha 18/12/2006, mediante la cual se nombre Consultor Jurídico, documental que esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela Inserto del folio 15 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son actos normativos no susceptibles de valoración, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 30 al 79, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de informe de análisis y evaluación de pasivos laborales, elaborado por la Oficina de Planificación y Presupuesto Unidad de Auditoría Interna Dirección de Administración del I.N.H, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-}

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 80 al 91, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Acta-Convenio Decreto 422, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguiente: donde se establece entre otras cosas, el pago de bono único por liquidación. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 92al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de memorando interno de fecha 09/02/2007, emanada de la Dirección General Regional-Hinazulia, para la oficina de Personal del I.N.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencia no resuelven la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 95 al 114, copia simple de Acta-Convenio Decreto 422 (obreros Hinazulia), documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencia no resuelven la controversia. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano O.d.J.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.773.346, el cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), que declaró sin lugar la defensa de prescripción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

(…) cuenta dicha Junta Liquidadora con cualidad para representar al Instituto en los juicios laborales, (…), razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la Representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se decide.

(…)

DE LA PRESCRIPCIÓN

(…) se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta, Así se decide.

(…) se acuerda la cancelación de la pensión de la jubilación homologada y de estar por debajo de los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, dichas pensiones de jubilación sean reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo, (…) cancelar las diferencias resultantes de deducir el monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, debiendo incrementarse dichas pensiones cada vez que sea aumentado el salario por Decreto del Ejecutivo Nacional, (…). Así se decide.

En cuanto al Cesta ticket (…) se acuerda el pago de este subsidio desde la fecha de su reclamo 1992 según los Decretos enunciados y Contrataciones Colectivas vigentes para la fecha, y a partir de 1999 de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo cancelarse en tickets o los sistemas previstos para ello (…). Así se decide.

En lo que respecta al beneficio de una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerario, (…) acuerda el beneficio reclamado pero no en forma dineraria, sino que se establece la obligación para el Instituto otorgar el beneficio de una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerario. Así se decide.

En cuanto al Fideicomiso laboral reclamado, (…) se acuerdan los mismos en los términos demandados. Así se decide.

Referente a la diferencia de Prestaciones Sociales, (…) se ordena el pago del aumento de salario diario conforme a la cláusula segunda del Acta firmada el 05-12-1991, al incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo Gaceta 35.951 de fecha 03-05-1996, y el Bono único especial de la firma del Contrato Marco en su cláusula 11 años 1994 y 1998, y de igual forma, se ordena la experticia complementaria del fallo (…) el auxiliar de justicia deberá determinar lo correspondiente a los actores por incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, por la cantidad de Bs. 193,92, concepto de bono único especial de Bs. 50 conforme al Contrato Marco en su cláusula 11, correspondientes a los años 1994 y 1998, dado que no consta que la accionada haya cumplido anteriormente con su obligación; Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.A.G.C. y C.A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora no apelante; así como la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, por lo tanto, esta alzada tiene la obligación de conocer la sentencia en la medida del gravamen que causa. Ahora bien, representación judicial de la parte actora no apelante manifestó sus alegatos, aduciendo “que en el año 1992, quedaron pendientes aumentos, que en las pruebas se evidencian actas firmadas con la Junta liquidadora y el Ministerio del trabajo, en la cual se compromete a pagarles las prestaciones, el ajuste de la pensión, que hablaron con la gente del hipódromo y alegaron que no tenían dinero, solicitaron que no les paguen en su totalidad pero que le paguen algo, ya que hay sentencias que ordenaron pagos, los cheques alegan que dan vienen caducos, no tienen intención de pagar, solicitan al tribunal sentencie al favor de los trabajadores, y se ratifique la sentencia dictada tomando en cuenta lo que dijo la juez de juicio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada apelante no compareció a la audiencia oral ante esta Alzada, este Juzgador considera, que en virtud de los privilegios y prerrogativas del cual goza el ente demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de tal manera que de las normas anteriormente mencionadas, se puede concluir que contra los institutos autónomos no puede operar la figura de la confesión ficta, ni del desistimiento por efecto de incomparecencia. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda y de apelación, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes, y debe revisarse la sentencia apelada según el gravamen que causa al patrimonio publico. Así pues, pese a la incomparecencia de los apoderados judiciales que represente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada debe observar los privilegios y prerrogativas que se le conceden al ente demandado, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, ver entre otras la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1564 de fecha 08 de diciembre de 2004. Por lo que de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: Así se decide.

PUNTO PREVIO

Esta alzada entra a conocer el presente recurso primeramente respecto a la declaratoria de prescripción de la acción por solicitudes de beneficios sociales (entre los cuales están la diferencia de prestaciones sociales) derivados de las actas convenio suscritas en los años 1991 y 1992, que establecía el pago de fideicomiso laboral, póliza seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de cesta ticket, y demás beneficios derivados del contrato marco. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas del expediente, así como los elementos probatorios, este Juzgador pasa a establecer si la prescripción de la acción (opuesta por la demandada) es ajustada a derecho o no.

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en señalar que el lapso de prescripción de la acción laboral es de un año contado a partir de la fecha de término de la relación de trabajo. Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.

Ahora bien establece la doctrina, que la interrupción de la prescripción es el entorpecimiento del plazo en curso, borrando el lapso corrido y permitiendo que comience a computarse nuevamente como si nada hubiere sucedido, aniquilando el lapso anterior de la prescripción transcurrida. Mientras que la renuncia de la prescripción consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Para que opere la renuncia de la prescripción, debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción

En materia laboral, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como actos interruptivos de la prescripción, los siguientes:

  1. La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. La reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. La reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Aunado a esto, debe entenderse por mora, el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Entendiendo por mora del deudor (Mora Solvendi), el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

    La doctrina la divide en: a) Mora Solvendi ex-re, que es la mora que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, tal como ocurre en aquellas obligaciones que tienen establecido por las partes o por la ley, un plazo fijo para su ejecución; y; b) Mora Solvendi ex-personam, la cual se produce en aquellas obligaciones que para su cumplimiento requieren un requerimiento o una interpelación por parte del acreedor, la misma ocurre después de haberse efectuado dicha intimación.

    Para que pueda considerarse en mora al deudor, y por tanto interrumpida la prescripción de la acción debe cumplirse con los siguientes requisitos o condiciones: 1. La obligación debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en éstas el deudor no está obligado al cumplimiento. 2. Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. 3. Debe ser liquida porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. 4. Debe ser exigible, en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto del acreedor-individualizado- capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones ciertas y claramente determinadas derivadas de las leyes laborales. En el caso de marras no se evidencia de las pruebas que rielan insertas a los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que de las pruebas que rielan insertas a los folios 119, 139, 144, 154, 165, 172, 180, 181, 183, 190, 198, 199, 206, 207 y 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se puede extraer que la Asociación Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., solicita el pago para un grupo de trabajadores pasivos, no especificando cuales son esos trabajadores y si los mismos son o no los accionantes; por tanto, de estas documentales no se desprende la individualización del acreedor, como tampoco se desprende la certeza de la obligación- se describe de manera general, por ejemplo, “el pago de los diferentes bonos otorgados”, es decir, sin referir de manera concreta y especifica que bono o cuales bonos-, ni la extensión de las prestaciones, requisitos necesarios para que pueda interrumpirse validamente la prescripción de la acción. En cuanto al resto de documentales no constituyen acto de interpelación o intimación de pago, sino solicitudes de acuerdos o reclamaciones de interés, es decir, reclamaciones que buscan crear derechos, por tanto su naturaleza impiden que se consideren actos capaces de interrumpir la prescripción. Así se establece.-

    Expuesto lo anterior, vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar y al escrito de contestación de la demanda, adminiculados con los medios probatorios, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, indicados supra, ya que las mismas fueron en fecha 31/01/92, exceptuando la del ciudadano F.J.O., el cual culminó su relación laboral en fecha 22/12/89, asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 08/08/2008, es decir, aproximadamente 16 años después de haber culminado la relación de trabajo, no existiendo en el expediente prueba alguna que haga inferir a esta alzada que los demandantes hayan realizado algún acto interruptivo valido de la prescripción, ni evidenciándose que la demandada haya renunciado a la prescripción, es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la parte demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.d.J.F., M.A.R.L., J.V.L., A.A.S.A., J.O., J.M.J., Pascualino Contreras, B.P., M.B. y F.J.O. contra el Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada, ambas partes suficientemente identificada en autos. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    VANESSA SOTO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    VANESSA SOTO

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