Decisión nº WP01-O-2007-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Acción De Amparo Constit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2007

197° y 148°

El 31 de Marzo de 2007, el profesional del derecho Dr. M.A.O., Defensor Público Segundo del Estado Vargas, en su condición de representante de los acusados D.M. (hoy fallecido), quién era de nacionalidad brasileña, con fecha de nacimiento 15 de marzo de 1982, hijo de S.M. y S.R.D.S., titular del pasaporte de la República del Brasil Nº CS652260 y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE, quién es de nacionalidad brasileña, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1983, hija de J.S.S. y Marìa J.d.S., titular del pasaporte de la República del Brasil Nº CS048651 y ejerció ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión pronunciada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó a sus patrocinados mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2007, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 02 de mayo del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 15 de mayo de 2007 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció el abogado M.A.O., titular de la Defensoría Pública Segunda en fase de Ejecución, en su condición de defensor de los ciudadanos D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE. En esa misma oportunidad se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que en el p.p. seguido a los acusados de marras hubo violación al debido proceso, contenido en el ordinal 8° del artículo 49 Constitucional.

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado M.A.O., Defensor Público Segundo del Estado Vargas, en su condición de defensor de los acusados D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE fundamentó su solicitud de amparo con base a las siguientes consideraciones:

  1. Alegó que a sus patrocinados se le han lesionado sus derechos y garantías previstas en la Carta Magna, toda vez que fueron objeto de una sentencia condenatoria distinta a la que fueron notificados el día en que se celebró la audiencia oral y pública, al modificarles el delito por el cual el Ministerio Público acusó a sus representados y admitida por el tribunal de juicio y la pena impuesta en dicha audiencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, violentando el principio de la legalidad que debe imperar en todos los trámites del proceso, siendo que el día del juicio las partes quedaron notificadas de una sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

  2. Refirió que el Juez accionado incurrió en un error al emitir pronunciamiento en cuanto a la pena aplicable en este caso, por cuanto el Tribunal de Juicio admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en donde se le imputa el delito previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Que según lo expresado en el acto de la audiencia constitucional por parte del abogado M.A.O., titular de la Defensoría Pública Segunda del Estado Vargas, el día de la apertura del debate oral y público sus patrocinados admitieron los hechos imputados por la Oficina Fiscal y el Tribunal accionado procedió de inmediato a imponer la pena, siendo que en esa oportunidad le impuso la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; no obstante al publicar el fallo in extenso, se le impuso una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, incurriendo de esta manera en un error material que se traduce en violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática.

  4. Requirió en definitiva se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, repare la situación jurídica infringida que consiste en la aplicación de la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, violó el debido proceso por error judicial contemplado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental al momento de emitir la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el proceso seguido a los acusados D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE.

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:

El accionante en amparo consignó en copia certificada del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, copia certificada del acta que recogió la audiencia que se celebró en fecha 14 de noviembre de 2006 con ocasión a la apertura del debate oral y público, oportunidad legal en la que el tribunal admitió la acusación fiscal y procedió a imponer a los acusados D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE del procedimiento especial por admisión de los hechos, ocasión en la que manifestaron su voluntad de acogerse al mismo, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 28 de noviembre del año en curso, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En el acto de la audiencia constitucional, el titular de la Defensoría Segunda en Fase de Ejecución del Estado Vargas, Dr. M.A.O., refirió que sus patrocinados en la audiencia que se celebró en fecha 14 de noviembre de 2006, con ocasión a la apertura del debate oral y público, oportunidad legal en la que el tribunal admitió la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE del procedimiento especial por admisión de los hechos, ocasión en la que manifestaron su voluntad de acogerse al mismo.

Es así como el Tribunal accionado pasó de inmediato a imponer la pena y en consecuencia los condenó a cumplir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, reservándose el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia; no obstante llegada esta fecha, el Juez de la Primera Instancia procedió a publicar la referida providencia judicial y en la misma CONDENO a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Es evidente que en el caso de marras existe violación flagrante al debido proceso dada la incongruencia entre la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2006 al finalizar la audiencia oral y pública, en donde se condenó a los ciudadanos D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en la parte dispositiva de la sentencia in extenso que se pronunció en fecha 28 de noviembre del presente año donde se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Tal situación efectivamente constituye una violación al debido proceso, a tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda vez que la pena realmente impuesta y de la cual se notificó a las partes personalmente en el acto de la audiencia oral fue la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación a la solicitud del accionante que esta Corte de Apelaciones en sede constitucional dicte una sentencia propia e imponga la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, este Órgano Colegiado advierte que el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Instancia Constitucional emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la pena, pues ello significa invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Juicio. Por ello, lo procedente en este caso para restablecer el orden jurídico vulnerado, es declarar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 y del fallo publicado el día 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, con ocasión a la apertura del debate oral y público, toda vez que el tribunal de merito admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo que esta calificación jurídica fue la reseñada por el representante fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio, tal como consta en el capitulo referido a la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo, el Tribunal de Mérito en la audiencia oral y pública los condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y, al momento de publicar el fallo in extenso, les impuso la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, fallo este que debió ser notificado a las partes, a pesar de haber sido publicado en el lapso legal, por lo que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 14/11/2006 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, así como los actos consecutivos que de éste emanaron, tal como lo estipulan los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

En este sentido el Dr. C.B., en su obra Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, reseña lo siguiente:

…La estructura del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en materia de nulidades y efectos merece especial atención por sus distintos planteamientos que, como ya se ha adelantado son equívocos, por ello merece la pena analizarlos desde su propia perspectiva ideológica… Con base en el razonamiento anterior, ha de postularse dos bloques de nulidades: 1) las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, nulidades plenas o per se que originan como efecto la nulidad del acto, más la nulidad de los actos que se dieron a futuro, lo que implica entrar en la reposición de la causa al estado en que se ejecutó la actividad judicial afectada. 2) las llamadas nulidades saneables, que tienen un amplio campo de posibilidades para su corrección sin llegar a los traumatismos que implican la reposición…En materia de amparo constitucional, es claro que existiendo una infracción no salvada por las vías naturales, queda este recurso cuando exista una violación a garantías constitucionales y éstas no hayan sido preservadas de ninguna forma por parte del órgano jurisdiccional…En suma, tratándose que el lesionante o agraviante sea el juez en ocasión de un juicio penal…se ordenará corregir la falla, el error, la omisión, incluso imponiendo nulidad de los actos que dependen de esa actuación, comprometiéndose hasta la sentencia misma, no importa que ésta se encontrare firme…

Corolario de lo anterior y a los efectos de reparar la situación jurídica infringida este Tribunal Constitucional DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la audiencia oral y pública de fecha 14/11/2006 y los actos sucesivos a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática, razón por la cual se ordena al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, quien tiene el conocimiento de la causa en los actuales momentos, remitir la misma en forma original al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud que en esta misma fecha al referido Juzgado se le designó Juez, quien tomó posesión de éste, ello a objeto de que fije una nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público, en donde se deberá nuevamente imponer a la ciudadana LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE del procedimiento especial por admisión de los hechos y, emitir el pronunciamiento correspondiente en torno al hoy fallecido D.M.. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el representante de la Defensoría Pública Segunda en fase de Ejecución del Estado Vargas, en nombre de los ciudadanos D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE, por considerar que hubo lesión constitucional en el p.p. seguido en su contra por error judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Democrática. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 14/11/2006 y, los actos sucesivos a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática, razón por la cual se ordena al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, quien tiene el conocimiento de la causa en los actuales momentos, remitir la misma en forma original al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud que en esta misma fecha al referido Juzgado se le designó Juez, quien tomó posesión de éste, ello a objeto de que fije una nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público, en donde se deberá nuevamente imponer a la ciudadana LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE del procedimiento especial por admisión de los hechos y, emitir el pronunciamiento correspondiente en torno al hoy fallecido D.M..

A los efectos de dar cumplimiento al fallo dictado, deberá el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, solicitar el expediente original de los ciudadanos D.M. y LUCIMARA DE SIQUEIRA SILVESTRE, en el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Jurisdicción Penal, a quién se le remite copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de traslado a nombre de la imputada Lucimara De Siquiera, remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Juicio y Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en la oportunidad legal remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-O-2007-000003

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