Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000988

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MELYS E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.620.424, contra la sociedad mercantil EL CANEY DE JULIANA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el número 29, Tomo A-57.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de diciembre de 2006, posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de enero de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana MELYS E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.620.424, parte actora recurrente, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203; asimismo, compareció la abogad NAYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 87.110, apoderada judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, le fue imposible revisar el presente expediente porque el mismo se encontraba en la Secretaría del Tribunal A quo, razón por la que, no se pudo enterar que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el segundo (2°) día hábil siguiente; lo que ocasionó su incomparecencia a la celebración de dicha audiencia el día 20 de noviembre de 2006.

Luego, señala la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en fecha 17 de noviembre de 2006, tanto ella, como la representación judicial de la empresa demandada, pudieron constatar que el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, en el que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, no había sido agregado a las actas procesales.

En tal sentido, invoca el principio de lealtad y probidad procesal, señalando que la apoderada judicial de la empresa demandada admitió de manera voluntaria y de testimonio que para el día viernes 17 de noviembre de 2006, revisó el expediente con la finalidad de verificar si la audiencia se había fijado y el auto del Tribunal no se encontraba agregado, por lo que, no acudió a la audiencia porque no tuvo conocimiento que la misma había sido fijada, reconocimiento éste que hizo en presencia de la Juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en ocasión a una audiencia preliminar llevada a cabo ante el referido Despacho.

Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que en fecha 19 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, sus padres sufrieron un accidente de tránsito, por lo que, lógicamente requirieron de su asistencia y atenciones hasta elevada hora de la noche; razón por la que, aunada a la anterior, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Para probar su dicho, la parte recurrente consignó en las actas procesales, copia certificada del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., carta de reporte de accidente, fotocopias de las cédulas de identidad de sus padres, partida de nacimiento; todo ello con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que los argumentos expuestos por la recurrente, no eximen a la apoderada judicial de la actora, ni a la trabajadora reclamante, de haber cumplido con la obligación de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio; negando lo sostenido por la representación judicial de la actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho de que tampoco tuvo conocimiento de que la audiencia de juicio había sido fijada, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, para el segundo (2°) día hábil siguiente; en virtud de que, el referido auto, no se había agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente.

De igual forma, sostiene la apoderada de la empresa accionada que, el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio compareció a la misma, pero que no se hizo presente en la audiencia de juicio, vista la incomparecencia, de la representación judicial de la parte actora. Por lo que, solicita a este Tribunal en su condición de alzada, declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora recurrente, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y en el caso de la incomparecencia de ambas partes, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la referida Ley, se declarará extinguido el proceso, lo cual, deberá constar en un acta que de manera inmediata levantará el Juez.

Ahora bien, de igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece diversas oportunidades en las que el Juez de Juicio debe actuar en determinada causa, las cuales se traducen en seguridad jurídica para las partes dentro de un proceso laboral; pues, si bien es cierto que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 150 de la mencionada Ley, la audiencia de juicio puede llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fijación, no puede pretenderse que las partes durante los referidos treinta (30) días estén obligados comparecer diariamente al Tribunal para verificar si se ha fijado la audiencia de Juicio; por esta razón es que, el mismo artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una oportunidad específica en la que el Juez de Juicio debe fijar la audiencia y al efecto dispone lo siguiente:

Artículo 150: “Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.” (Subrayado de este Tribunal)

Muy distinto a lo procedente para la admisión de las pruebas, establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal fin, dispone:

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado de este Tribunal).

Lo que significa que, el Juez de Juicio desde el momento en que recibe el expediente, estampa el auto dándole entrada y ordena anotarlo en los libros de causas, las partes ya están en conocimiento, como lo establece la Ley, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; es decir, el primero, el segundo, el tercero o cualquiera dentro de los cinco (05), el Juez procederá a admitir o negar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y exactamente al quinto (5°) día al que se le dio entrada a la causa, como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio fijará por auto expreso, el día y la hora en la que se llevará a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, la mínima diligencia que impone un mandato judicial, es que el abogado revise la causa al sexto (6°) día de su entrada al Tribunal de Juicio, para conocer con exactitud la fecha en que tendrá lugar la audiencia de juicio, pues si la misma se fija al quinto (5°) día, como establece la Ley, tal cosa puede hacerse en cualquiera de las horas hábiles de ese día y le bastará al abogado o a la parte, comparecer a las actas procesales al día sexto (6°), para verificar lo providenciado el día quinto (5°).

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, en fecha 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de entradas y salidas de causas llevadas por el Tribunal (folio 320). Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2006, al cuarto (4°) día de haber recibido la causa, procedió a providenciar las pruebas aportadas por las partes (folios 321 y 322) y en fecha 16 de noviembre de 2006, exactamente al quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme al calendario común de los Tribunales del Trabajo, fijó la audiencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 323). De modo pues que, conforme a este recorrido de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que, el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, de que no pudo enterarse del día en que se fijó la audiencia , no es suficiente, porque la diligencia mínima que debía tener la abogada era verificar dicha información bien en las actas o a través del sistema de auto consulta o directamente por la secretaría del Tribunal, cuestión ésta que debía realizar precisamente al quinto día siguiente del recibo del expediente, pues, de haberlo hecho así, hubiera constatado en autos el día y la hora que correspondía para la celebración de dicha audiencia. Por tanto, teniendo en cuenta que no existe prueba suficiente que demuestre lo expuesto por la recurrente, referente a que el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, que fijó la oportunidad de la audiencia, no se encontraba agregado al expediente y tomando en cuenta que dichas actuaciones se realizan en un sistema que permite la consulta de los abogados; forzosamente debe desecharse este alegato, pues en criterio de esta sentenciadora, la representación judicial de la parte actora no actuó con la diligencia que impone un buen padre de familia en el ejercicio de sus funciones y así se deja establecido.

Luego, con relación al accidente de tránsito sufrido por los padres de la representante judicial de la parte actora, en el cual resultaron seriamente lesionados, a decir de la parte recurrente, considera este Tribunal Superior que existen pruebas fehacientes en autos de la ocurrencia del mismo, visto el expediente administrativo consignado en autos; sin embargo, es menester acotar que las referidas actuaciones administrativas tienen carácter de documento público administrativo, por lo que surten pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que no se reseña que en el accidente acaecido haya habido lesionados, hecho éste que debe tenerse como cierto y fidedigno, al no existir en autos otra prueba que desvirtúe las referidas actuaciones administrativas; empero, en el caso de que la conmoción que comporta un accidente de tránsito, impidió que la representación judicial de la parte actora compareciera a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día 20 de noviembre de 2006, hace necesario señalar que la diligencia mínima que debía realizar la apoderada judicial de la parte actora, era comunicarse con su cliente para que compareciera al Tribunal a verificar la fecha en que estaba fijada la audiencia o para que compareciera a dicha audiencia y de esta forma evitar la nefasta consecuencia jurídica que implica su incomparecencia, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; sin embargo, debe señalarse que el Tribunal A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, cuando la consecuencia jurídica que aplica al presente caso es la extinción del proceso; por tanto se reforma la sentencia objeto de apelación únicamente con relación a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose extinguido el proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MELYS E.D., contra la sociedad mercantil EL CANEY DE JULIANA; en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente con relación a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

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