Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003642

ASUNTO : OP01-R-2014-000264

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, planta baja, defensoría Pública, avenida S.B., Municipio Arísmendí, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.U.B.O., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Tachira, frente al Hospital L.O.d.P., Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.-

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000264, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº JI.-301-14, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-003642, seguido en contra del acusado M.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…

Esta Alzada, dicta auto en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000264, interpuesto por la abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Tercero de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2012-003642, seguida en contra del acusado M.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000264, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Tercero de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: M.J.M.M., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-003642, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual negó la libertad plena del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 08 de mayo de los corrientes, esta Defensa consignó solicitud de la libertad plena por haber operado el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó la medida de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sin que el juicio oral y público se hubiere realizado por causas imputables al acusado o a su defensa, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimiento de la medida de de coerción personal” por considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa se inicia en fecha 06 de abril de 2012, fecha en la cual se realiza la Audiencia de Presentación, el la cual el Fiscal del Ministerio Público presento al ciudadano: M.J.M.M., en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, bajo la cual ha permanecido por más de DOS (02) AÑOS; sin que el juicio se realice por causas imputables a mi defendido o a la Defensa.

Es importante destacar que durante todo este tiempo la celebración del Juicio Oral y Público ha sido diferido en siete (07) oportunidades quedando reflejado en las actuaciones de la siguiente manera:

1. 26/04/12 Se celebra la Audiencia de Presentación.

2. 26/05/12 Fue consignada Escrito Acusatorio.

3. Consta en las actuaciones que la Audiencia Preliminar fue diferida en varias oportunidades, por razones no imputables a mi defendido o a esta Defensa, celebrándose la audiencia en fecha 06/06/13.

4. 17/07/13 Se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto fue ordenada la acumulación de las causas.

5. 02/08/13 Se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto no fue acumulado efectivamente las causas.

6. 18/09/13 No consta en las actuaciones el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Publico.

7. 19/02/14 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no se realizó el traslado de imputado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTE DIFERIMIENTO.

8. 18/03/14 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no compareció la defensa privada y la defensa publica solicito la acumulación del expediente aunado a eso no se realizó el traslado del acusado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTE DIFERIMIENTO.

9. 18/04/14 No consta en las actuaciones el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público.

10. 21/07/14 Se verifica de las actuaciones que el acto fue diferido a solicitud del fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, entendiendo las circunstancias en que ha permanecido mi representado bajo una medida de coerción personal, podemos decir que el Juez debe, tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva, como son: el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen sean indispensable para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar las resultas del proceso; sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de esta MEDIDAS entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 230, 232 y 233 de la N.A.P., reza textualmente lo siguiente:

(Omissis…)

Así mismo esta misma Sala estableció: con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en Sentencia N°2150 de fecha 29-07-05, entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 44, lo que sigue:

(Omissis…)

De todo lo antes expuesto podemos verificar que mi defendido ha estado sometido a un p.p., privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que se realizara el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida de coerción, toda vez que este ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por sí misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro M.T. citada, vinculante de acuerdo al Artículo 335 del Texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión.

Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias, el juicio fue iniciado y se interrumpió por causas no imputables a mi representado y posterior a ello la presente causa estuvo más de CINCO (05) MESES paralizado; así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la n.a.p..

Entendiendo que, DE EXISTIR CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRÓRROGA REFERIDA, mas sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias; por el contrario no indica dicho articulado que el tribunal pueda decretar tales la mencionada prórroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especie de limbo, sin fijar un plazo específico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la n.a.p., basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; seria dar una interpretación que va más allá de lo que el legislador estableció sobre el decaimiento, el cual debe ser tomado al pie de la letra u en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas normas referidas a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículo 233 de la citada norma lo establece claramente.

La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considrar el decaimiento de la medida de coerción; tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. MUCHO MENOS SI NO SE TRATA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MENCIOANDO ARTICULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos el articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.P., aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.

Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLEM, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, destacando que este tiempo que mi representado ha permaneció detenido en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya que representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.

No se puede alegar que mi representado puede sentir temor a la posible pena a imponer o que no se someterá al proceso cuando ha tenido una conducta pasiva durante el mismo, no trato nunca de evadirse del recinto carcelario y no existen indicios de que finalmente no se someterá al proceso.

Aunado a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias que podemos resaltar, consta en las actuaciones como transcurre más de CINCO (05) MESES entre una audiencia y otra, viendo como el retardo procesal en la causa de marra es increíble, por ende decir que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y que no han variado las circunstancias que generaron la aplicación de la medida es actuar en contravención de la norma.

PETITORIO

PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de le sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad plena del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislado para que se considere como legítima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado.…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), emplaza al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Resolución Judicial Negativa de Decaimiento de la Medida de Coerción personal, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha ocho (08) de julio de 2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. M.R.B., en su condición de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, ello en atención al contenido del artículo 230 Ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. C.N.N. y la Secretaria Abg. SEIMA FLORES, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del imputado M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano de este Estado. Debidamente asistido en este acto por la Abg. A.R., en su condición de Defensora Pública Penal. LA JUEZA DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, DRA. E.A.; quien expuso: “Presento en este acto de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a M.J.M.M. supra identificado, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en virtud a la orden de Aprehensión solicitad vía excepcional en fecha 24-04-2012 y ratificada por este Tribunal en esa mis a fecha, quien expuso en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, considerando que la conducta desplegada por el imputado podría encuadrarse en los delitos de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando se decrete una Medida Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción. Por último solicitó se ordene proseguir el presente caso por la vía ORDINARIA

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, revisado como fue el presente asunto signado con el número OP01-P-2012-003642, seguido contra del Ciudadano M.J.M.M., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asunto signado con el Nº OP01-P-2012-005713, seguido en contra del ciudadano L.G. por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, evidenciándose que las descritas causas guardan relación entre si, con respecto al acusado M.J.M.M., y que de esta manera se esta en presencia de una conexidad objetiva y subjetiva, por cuanto se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, en este caso atribuidos al acusado antes mencionado, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 66, en relación con el articulo 70 ordinal 1°, 71, 73 y 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de ambos asuntos. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes informando sobre la acumulación.

TERCERO

Revisado como fue el presente asunto signado con el número OP01-P-2012-005713/OP01-P-2012-003642 seguido contra los ciudadanos: M.J.M.M. Y L.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y como quiera que también cursa por ante este Despacho asunto signado con el Nº OP01-P-2012-008418, seguido en contra del ciudadano: J.V.G.R., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, evidenciándose que ambas causas guardan relación entre si, y que de esta manera se esta en presencia de una conexidad subjetiva, por cuanto se trata de diversos delitos imputados a las mismas persona, en este caso atribuidos al acusado antes mencionado, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 66, en relación con el articulo 70 ordinal 1°, 71 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de ambos asuntos

CUARTO

En el día Jueves Seis (06) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los Ciudadanos M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano de este Estado, J.V.G.R.V., nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.417.304, nacido en fecha 22-10-1985, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Calle las piedras, casa N° 25, J.g., Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. M.B. y el Ciudadano L.A.V.G., Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.591.180, nacido en fecha 27-09-1990, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado Urbanización Pozo Blanco, Sector C, Casa N° 37, el Palito, Municipio Marcano de este estado, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. A.F.R., quien en este acto se asocia a su defensa. Hizo acto de presencia la Juez DRA. M.J.P.L., Designada como he sido Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la Licencia de Permiso otorgada a la Juez adscrita de este Despacho, es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, quien lo presidirá y la Secretaria de sala, ABG. I.G.R., verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, DRA. E.A., los imputados de autos antes identificados, y la Defensa Privada, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. E.A., QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos imputados M.J.M.M. Y J.V.G.R., por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano L.A.V.G., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio.

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:

…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano M.J.M.M., ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, no solo son considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano M.J.M.M. ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano M.J.M.M., la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un p.p. es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro p.p. de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los f.d.p. penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:

…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Técnica del Ciudadano acusado M.J.M.M., manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejudem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: M.J.M.M., apunta en su escrito recursivo que:

(…)

DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa se inicia en fecha 06 de abril de 2012, fecha en la cual se realiza la Audiencia de Presentación, el la cual el Fiscal del Ministerio Público presento al ciudadano: M.J.M.M., en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, bajo la cual ha permanecido por más de DOS (02) AÑOS; sin que el juicio se realice por causas imputables a mi defendido o a la Defensa.

Es importante destacar que durante todo este tiempo la celebración del Juicio Oral y Público ha sido diferido en siete (07) oportunidades quedando reflejado en las actuaciones de la siguiente manera:

  1. 26/04/12 Se celebra la Audiencia de Presentación.

  2. 26/05/12 Fue consignada Escrito Acusatorio.

  3. Consta en las actuaciones que la Audiencia Preliminar fue diferida en varias oportunidades, por razones no imputables a mi defendido o a esta Defensa, celebrándose la audiencia en fecha 06/06/13.

  4. 17/07/13 Se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto fue ordenada la acumulación de las causas.

  5. 02/08/13 Se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto no fue acumulado efectivamente las causas.

  6. 18/09/13 No consta en las actuaciones el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Publico.

  7. 19/02/14 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no se realizó el traslado de imputado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTE DIFERIMIENTO.

  8. 18/03/14 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no compareció la defensa privada y la defensa publica solicito la acumulación del expediente aunado a eso no se realizó el traslado del acusado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTE DIFERIMIENTO.

  9. 18/04/14 No consta en las actuaciones el motivo del diferimiento del Juicio Oral y Público.

  10. 21/07/14 Se verifica de las actuaciones que el acto fue diferido a solicitud del fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, entendiendo las circunstancias en que ha permanecido mi representado bajo una medida de coerción personal, podemos decir que el Juez debe, tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva, como son: el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen sean indispensable para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar las resultas del proceso; sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de esta MEDIDAS entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 230, 232 y 233 de la N.A.P., reza textualmente lo siguiente:

(Omissis…)

Así mismo esta misma Sala estableció: con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en Sentencia N°2150 de fecha 29-07-05, entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 44, lo que sigue:

(Omissis…)

De todo lo antes expuesto podemos verificar que mi defendido ha estado sometido a un p.p., privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que se realizara el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida de coerción, toda vez que este ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por sí misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro M.T. citada, vinculante de acuerdo al Artículo 335 del Texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión.

Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias, el juicio fue iniciado y se interrumpió por causas no imputables a mi representado y posterior a ello la presente causa estuvo más de CINCO (05) MESES paralizado; así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la n.a.p..

Entendiendo que, DE EXISTIR CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRÓRROGA REFERIDA, mas sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias; por el contrario no indica dicho articulado que el tribunal pueda decretar tales la mencionada prórroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especie de limbo, sin fijar un plazo específico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la n.a.p., basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; seria dar una interpretación que va más allá de lo que el legislador estableció sobre el decaimiento, el cual debe ser tomado al pie de la letra u en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas normas referidas a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículo 233 de la citada norma lo establece claramente.

La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de coerción; tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. MUCHO MENOS SI NO SE TRATA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MENCIOANDO ARTICULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos el articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.P., aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.

Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLEM, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, destacando que este tiempo que mi representado ha permaneció detenido en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya que representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.

No se puede alegar que mi representado puede sentir temor a la posible pena a imponer o que no se someterá al proceso cuando ha tenido una conducta pasiva durante el mismo, no trato nunca de evadirse del recinto carcelario y no existen indicios de que finalmente no se someterá al proceso.

Aunado a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otras circunstancias que podemos resaltar, consta en las actuaciones como transcurre más de CINCO (05) MESES entre una audiencia y otra, viendo como el retardo procesal en la causa de marra es increíble, por ende decir que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y que no han variado las circunstancias que generaron la aplicación de la medida es actuar en contravención de la norma.

PETITORIO

PRIMERO

Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de le sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad plena del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislado para que se considere como legítima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado.…”

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un p.p., lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, una vez examinado detenidamente los argumentos explanados por la Recurrente, y el contenido de la decisión recurrida, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del acusado de autos, la cual se refiere, a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Las que Causen un Gravamen irreparable…”

Esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…

(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

.

Ahora bien, la impugnante, señala como punto de su refutación, la negativa de declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal, peticionada por ella, actuando como defensora del ciudadano M.J.M.M., plenamente identificado en autos, y que el Tribunal acordó mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado, al considerar el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la M.L. y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Se evidencia que el tribunal A-quo señala lo siguiente:

(…)

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:

…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano M.J.M.M., ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y COMPLICIDAD EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, no solo son considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano M.J.M.M. ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano M.J.M.M., la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un p.p. es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro p.p. de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los f.d.p. penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:

…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Técnica del Ciudadano acusado M.J.M.M., manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide.

En tal sentido, observa esta Alzada, que del contenido del artículo 230 de la norma adjetiva, se desprende que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el p.p. en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva. De esta manera, se establece el principio de libertad en el p.p., estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Últimamente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la N.A.P. prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Es evidente que la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del o los delitos por el cual fue acusado el ciudadano M.J.M.M., estos son, los delitos de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, que pondrían en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 689 de fecha 15/12/2008, expediente Nro. A08-331, a indicando lo siguiente:

las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

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Derecho que garantiza al imputado y su defensor, la posibilidad de alegar que no subsisten los requisitos materiales por las cuales se acordó y en consecuencia, podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, en todo estado y grado del proceso.

No obstante, la injerencia a la libertad personal que representa la prisión preventiva, encuentra límites en los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Se trata de dos exigencias básicas de un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que regulan los límites precisos de la prisión preventiva.

Por un lado, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 397 de fecha 21/6/2005, expediente C05-0211, expresando:

…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…

Por otro lado, el principio de proporcionalidad opera como un límite de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, en el sentido de que la prisión preventiva sólo procede en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, tomando en consideración: a) necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, llamado también principio de prohibición de exceso.

Este principio de proporcionalidad, como requisito material de toda medida de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Lo anterior, permite concluir que el principio de proporcionalidad, es también una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

De esta forma, lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18/8/2005, expediente Nro. 04-2085, indicando:

…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…

Pero, esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, el juez o jueza que conoce del asunto debe previamente analizar todas y cada una de las incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso; opinión que ha sido sostenida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626 de fecha 13/04/2007, expediente Nro. 05-1899, explicando:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.

De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, señala entre otras cosas:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006…”

En este contexto, es menester señalar, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010; que nos señala entre otras cosas:

…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del p.p. y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…

Si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada no es menos cierto que los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Recientemente, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima

. (Resaltado del Tribunal)

De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la n.a.p., es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima precedente establecer que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano M.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y tomando en consideración la entidad de los delitos que le esta siendo imputado, aunado a la magnitud del daño causado, consideran quien aquí decide que la misma resulta proporcional al delito imputado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.J.M.M., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual, “…Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejudem…” manteniéndose incólume la misma, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.J.M.M., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual, “…Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano M.J.M.M., venezolano, natural de J.G. del estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.112, residenciado Calle Cedeño, Sector las Piedras, casa S/N de color azul, cerca del Comando de la Guardia, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejudem…” manteniéndose incólume la misma, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2014-000264

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