Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 19.558.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.R. y B.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOBRILLO 2004, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 2004, bajo el N° 82, Tomo 887-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F.R., C.A.B.B., R.A. TIRADO, J.M.R. y KARL EDWUARD CHURION, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.790, 111.037, 11.229, 41.099 y 44.993, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 27 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 15 de enero de 2012, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando

…Esta sentencia de la juez de primera instancia que interrogo el testigo pero se fue a la técnica jurídica y los abogados laboralistas somos personas formadas para defender al trabajador pero la técnica trae como consecuencia que de acuerdo al artículo 73 no hay forma de conseguir las pruebas y las conseguimos posteriormente en copia simple y el abogado contrarío las desconoce, pero estas pruebas son las mas importantes porque se esta discutiendo el horario y las comisiones y se les pagaba por cada pieza treinta y cinco bolívares y se le deposita en una cuenta que estaba firmado por el gerente de la empresa y el muchacho que levaba el deposito al banco

Juez: ¿Que prueba hace referencia a las que tiene o a las que están en ele expediente? Eso que habla que no hay una correcta valoración las pruebas está aquí. Respuesta: Si pero cuando las fui a consignar me las desconoce y yo las consigne

Juez: ¿No recuerda si están en el expediente? Respuesta: No

Juez: ¿A que se refieren esas pruebas? Son dos bouchers. Respuesta: Al pago de las comisiones

Juez: ¿Quien le negó que las consignara? Respuesta: Yo las consigne pero me las desconocieron porque eran simples, el problema es que la carga de la prueba es de la empresa y ellos no lo trajeron

Juez: ¿Quien tenía que traer el original? Respuesta: Ellos

Juez: ¿Cuando las pidió usted? ¿Usted pidió la exhibición? Respuesta: Uno va a la demanda sin saber lo que v a decir el contrario

Juez: ¿Usted considera que no es más fácil ahora que usted vea primero las pruebas? Respuesta: Eso es en base a varios criterios

Juez: Pero en este caso que la ley tiene diez años y que la Sala Constitucional dice que es constitucional la ley, ¿Se promovieron esos documentos en la audiencia preliminar? Respuesta: Si

J.: ¿Que le pidió? Respuesta: Los desconocieron y la juez no le dio valor

J.: ¿En que se equivoco la juez? Respuesta: No las valora y el despido ella interrogo al trabajador y el mismo le explico quien lo boto y como y quien y la juez no le dio importancia

J.: ¿Que dijo la juez en la sentencia hay un error en la valoración de la declaración de parte? Respuesta: No la hay

Juez: ¿Cual es el vicio de la sentencia? Respuesta: No reconoce el horario, el despido injustificado ni las pruebas porque las preciso la parte contraria

Juez: En cuanto al segundo punto el aspecto de la terminación de la relación laboral del interrogatorio de parte y el tercer punto es lo relativo a la jornada. Respuesta: Que era de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a domingo y eso tampoco se tomo en cuenta

Juez: ¿Que determino la juez porque negó la jornada? Respuesta: No probamos las comisiones y se cae las horas extras y todo lo demás y la juez tenia que reconocerlo y no lo hizo y me extraña porque la doctora s muy buena

El punto esta en que el juez tiene que ponerle mano izquierda y ayudar al trabajador

Juez: Con relación al punto tercero que es el aspecto de los días feriados precíseme porque estoy ubicando el punto de que me hablo porque me habla de la jornada porque el tribunal le negó lo siguiente y leo textual..

Juez: La juez dijo que estaban negados en forma absoluta los días de descanso y domingo y que como el actor no lo logro mostrar ella dice que debía demostrarlo el actor como se demostró ese exceso. Respuesta: El problema esta en ele salario mixto como se prueba y las comisiones demuestran que trabajaba mas tiempo

Juez: ¿Que tiene que ver el salario mixto con la extensión de la jornada? Respuesta: El tiempo de la jornada era más de 8 horas

J.: ¿Donde esta la prueba de eso? La juez dice que el actor no lo demostró. Respuesta: No teníamos medios y cuando interrogo al trabajador ella no lo tomo en cuenta

Juez: Preciso error en la valoración por parte de la juez en cuanto a no darle el análisis correcto a las documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, que del interrogatorio de parte quedo demostrado el despido y la jornada y el cuarto punto que negó esos excesos porque según la juez no había pruebas y usted dice que se evidencia e la declaración…

Asimismo, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que no iba a realizar observaciones a la apelación de su contraria.

Finalmente la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Recurro al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el juez es el rector del proceso y tiene la capacidad de entender de conformidad con la experiencia decidir el caso

J.: ¿Que le dijo la juez con relación a esas pruebas? Precisamos para leerlo

Juez: ¿Por que no se trajeron esas copias en la audiencia preliminar? Respuesta: Porque no las teníamos y después fue que buscamos y las conseguimos y tanto es así que trate de acuerdo con la ley de banco cuando el banco emite esta copia simple son de carácter bíblico

Juez: ¿No consigno usted una libreta? Ya estaban en poder del trabajador. ¿Por que no promovió la prueba correspondiente a esas libretas? Usted no señalo nada al respecto que esto dependería de esa libreta, pero la juez le negó la libreta porque debió pedir una prueba de ratificación o una prueba de informes para los movimientos bancarios? Respuesta: No lo quisieron dar en el banco

Juez: ¿Usted promovió una prueba de informes? Respuesta: Le hice un escrito directo al banco

Juez: No las libretas, cuando las consigna. ¿Pidió prueba de informes? Respuesta: No…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.V. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Aduce la parte actora en su demanda que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada, dependiente y ajenidad, para la empresa AUTOBRILLO 2004, C.A., el 16 de enero de 2009 como preparador y pintor con una jornada de lunes a domingo de 7:30pm a 5:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.148,42, que el 25 de febrero de 2011, la empresa decidió prescindir de sus servicios de manera unilateral e injustificada, que no le fue notificado por escrito, que el patrono no le pagó las prestaciones sociales con el salario real, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar su respectiva reclamación por cuanto existe una diferencia entre el salario con el cual el patrono le pagó y el salario que realmente le corresponde, que el 22 de junio de 2001, mediante acta levantada en el Servicio de Reclamos y Conciliación de la mencionada Inspectoría el patrono expresó no deberle nada al trabajador, y en razón a ello procedió a demandar, que el 19 de diciembre de 2010, la empresa le pagó las prestaciones sociales, tomando como base de calculo un salario que estaba por debajo del que devengaba, obviando las comisiones que por pieza le pagaban, es decir por cada pieza que la empresa compraba y se la entregaba para que las pintara y posteriormente las colocaba en los vehículos que le señalaba el patrono para su arreglo, convenido en la cantidad de Bs. 35,00 mensuales, que fueron abonados junto con su salario en las cuentas nóminas abiertas por el patrono a su nombre, asimismo, reclama el pago de los días domingos y feriados y las indemnizaciones por despido injustificado, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 101.299,74, asimismo demanda el pago de la corrección monetaria e intereses de mora…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 27 de julio de 2012, compareció el abogado J.F. y consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…La demandada en su contestación reconoció que el actor ingresó a prestar servicios como preparador y pintor el 16 de enero de 2009, que el 19.12.2010, le pagó sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, causados desde el 16 de enero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor de 7:30am a 5:30pm de lunes a domingos, el salario devengado de Bs. 6.148,42 y que haya sido despedido el 25 de febrero de 2011, ni en alguna otra fecha, que tan incierto es que no expresa la persona o personero que supuestamente efectuó el negado e inexistente despido, niega que devengara unas supuestas e inexistentes comisiones por pieza, por la cantidad de Bs. 35,00 mensuales y que ésta cantidad se le abonara junto con el salario en las cuentas supuestamente pertenecientes al actor, alega que devengó como salario básico mensual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que desde el 16 de enero de 2009 al 20 de Diciembre de 2009 percibió un salario mensual de Bs. 959,08 es decir, Bs. 31,97 diario y desde el 16 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 1.223,90 mensual, es decir, Bs. 40,80 diario, niega los días festivos calendarios laborados. Asimismo, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, la empresa por intermedio de su representantes agotó la vía conciliatoria, en sede administrativa (Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo), no obstante las pretensiones del ex trabajador y las diferencias muy marcadas en cuanto al monto de sus prestaciones sociales hicieron inútiles e infructuosas la posibilidad de un acuerdo, y por cuanto fue imposible para la empresa cumplir por vía extrajudicial y en la fase judicial de mediación, procede a consignar la cantidad de Bs. 1.256,83 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor, que se derivan de lo siguiente:

Reconoce que con base a la vigencia de la relación de 2 años, 1 mes y 9 días, le corresponde: 1) Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 5.061,31 equivalente a 110 días y 02 adicionales, con base al salario integral devengado en el mes conformado por el salario mensual de Bs. 959,08 de enero 2009 a noviembre de 2009 y de Bs. 1.223,90 de diciembre de 2009 a febrero de 2011, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 342,42. 3) Vacaciones fraccionadas 2011/2012 la fracción de 1,33 a razón de un salario de Bs. 40,80. 4) Bono vacacional fraccionado 2011/2012 la fracción de 0,67 a razón de un salario diario de Bs. 40,80. 5) Utilidades fraccionadas 2011 el equivalente a 5 días a razón de Bs. 40,80. 6) Intereses moratorios calculados desde la ruptura del vínculo laboral hasta el 31 de julio de 2012, Bs. 247,05, todo lo cual suma la cifra de Bs. 5.936,36 menos Bs. 4.355,58 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 323,95 por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, arroja una diferencia de Bs. 1.256,83, la cual consigna…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado A.V.C., caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M. De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta S. en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs.A., S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado A.V.C..

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso J.A. BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia en cuanto a tres aspectos, el primero de ellos por cuanto a su decir la juez yerra a no darle valor probatorio a una prueba documental constantes de dos recibos de depósitos bancarios, los cuales considera que evidenciaban el pago de comisiones por parte de la demandada al actor, y los cuales consigna en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, en tal sentido considera el recurrente, que hubo una errónea valoración de pruebas por parte de la Juez a quo al no darle valor probatorio a los mismos; el segundo aspecto es en cuanto a que considera el actor, que la juez de la recurrida no valoro la declaración de parte correctamente, por cuanto en la oportunidad en que la juez interrogo al actor no tomo como cierto lo señalado por el mismo en relación al presunto despido injustificado alegado, así como en cuanto a la jornada de trabajo; y el tercer aspecto esta referido a que según el actor, la juez no tomo en cuenta que el trabajador laboraba en horas extras, así como de lunes a domingo de siete de la mañana a cinco de la tarde.

En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por lo que debe esta Alzada determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada A, cursante a los folios 36 al 68 de la pieza única del expediente, constante de copia certificada del expediente N° 027-2011-03-01086, del reclamo realizado por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano M.V. efectuó reclamo por pago de prestaciones sociales el 03.05.2011, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que las partes no lograron llegar a un acuerdo. Así se establece.-

Marcadas B, cursante a los folios 69 al 76, de la pieza única del expediente, constante de libreta de ahorros de Banfoandes, correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V., con movimientos bancarios de depósitos y retiros del 19.10.2010 al 07.06.2011; y, marcadas C y C1, cursante a los folios 77 al 96, del presente expediente, constantes de libretas de ahorros de Bannorte correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V., con movimientos bancarios de depósitos y retiros del 19.12.2008 al 30.07.2010, respectivamente, al respecto esta Alzada observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, y en tal sentido se desechan por cuanto no les pueden ser oponibles a la parte demandada. Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 97 al 102 de la pieza única del expediente, constantes de estados de cuenta, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron impugnados por la demandada en el referido acto, en tal sentido, este tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-

Marcadas F a la F16 cursantes a los folios 103 al 119 de la pieza única del expediente, constantes de recibos de pago, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron reconocidos por la demandada, como demostrativos del pago por concepto de salario, en tal sentido este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el pago por concepto de salarios, días de descanso, así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, aporte obligatorio para la vivienda, cuota de prestamos personales y ausencias no justificadas. Así se establece.-

Asimismo se evidencia del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte actora consignó en dicha oportunidad copias fotostáticas de depósitos cursantes a los folios 188 y 189, de los cual se observa que tales documentales fueron impugnadas por la demandada por extemporáneas y por estar en copias fotostáticas, en tal sentido, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió cursante a los folios 127 al 130 de la pieza única del expediente, recibos de las liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 16/01/2009 al 20/12/2009, y 16/01/2009 al 19/12/2010, al respecto esta Alzada observa del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el tiempo de servicio, el salario mensual, el salario diario, las asignaciones por concepto de prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT)., intereses devengados, adicional de antigüedad (Artículo 108 de la LOT)., vacaciones remuneradas (Artículo 219 de la LOT)., bono vacacional (Artículo 223 de la LOT)., tres (3) sábados y tres (3) domingos, y utilidades, por la cantidad de Bs. 1.304,91 y de Bs. 6.763,79 (consignada igualmente por la parte actora a los folios 15 y 16) demostrativa igualmente de una deducción por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.0044,80. Así se establece.

Promovió cursante al folio 131 de la pieza única del expediente planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la demandada, la dirección, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 132 al 139 de la pieza única del expediente, constante de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el objeto principal de la compañía es la latonería, pintura, mecánica y servicios automotrices en general, pudiendo realizar otras actividades afines conexas con el objeto de la compañía, así como cualquier acto lícito de comercio, y que los directores son A.D. y F.D.. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL

De los ciudadanos A.R. de Armas, D.Z.P., L.E.M.R. y C.E.R.G., al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos no comparecieron al referido acto a los fines de rendir declaración, en tal sentido este Tribunal Superior las desecha por cuanto no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas al Banco Bicentenario (antiguo Bannorte) y al Banco Banesco Banco Universal, al respecto observa esta Alzada que en las actas del expediente no constan las resultas de tales pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez a quo interrogó al ciudadano M.R.V., en su condición de actor, quien manifestó que prestó servicios para Autobrillo 2004, C.A., que su trabajo en la empresa era preparador y pintor, que le empresa le pagaba Bs. 35,00 por pieza, que en la semana trabajaba de 30 a 60 piezas, que por ese motivo le pagaban semanalmente entre Bs. 1.500,00 a Bs. 1.600,00, que preparaba las piezas, las fondeaba y las preparaba para luego pintarlas, que se las pagaba el ciudadano F.D., que sólo le pagaban el salario mínimo y a parte le pagaban las piezas que trabajaba en la semana, que éste pago los depositaba, que él llevaba un control y se lo daba al administrador y luego lo depositaba en una cuenta, que la cuenta la apertura por órdenes de la empresa, que tenían un convenio él y la empresa y asistía los sábados y domingos y le pagaban por las piezas trabajadas, que los fines de semana era un acuerdo con el dueño y el encargado quien iba y cerraba las piezas, que cuando terminaba su trabajo los fines de semana, el negocio lo cerraba el encargado o el vigilante, que el 25 de febrero de lo llamaron personalmente a la oficina y lo despidieron, que le informaron que no podía seguir trabajando e incluso le propusieron firmar un documento como que si él estaba renunciando y él no aceptó, que en la empresa también existen otros trabajadores que les pagan igual, que su horario era de 7:30am a 5:30pm, que lo despidió un señor llamado A. que era socio de F.D..

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones

Es menester destacar que en cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para presentar las pruebas, en el proceso laboral Venezolano, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención del legislador ha sido reiterada de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en aras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hechos, así tenemos que sobre este aspecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado

“…Uno de los accionantes denuncia la supuesta violación, por parte de los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, alegando que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”. Asimismo, afirma que “…la única actuación que se le permite al demandado es presentar las pruebas que demuestren los alegatos que el mismo todavía no ha efectuado”.

Ahora bien, con relación a la posición de ambas normas denunciadas respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela valga explanar las siguientes consideraciones.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

...Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador de elaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción. Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio. También destaca que las pruebas son promovidas en la audiencia preliminar, pero admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio...

.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República.

En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...

. (Resaltado añadido)

De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta S., coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.

Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.

Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.

Asimismo, el criterio explanado ha dado resultados muy positivos en cuanto a la terminación de los juicios laborales por vía de conciliación, dando lugar a una justicia laboral transparente, oportuna y ágil en el tiempo requerido por la justicia social. Todo en total vinculación con la dicotomía entre la forma y el fondo en la que, de acuerdo al principio del contrato realidad, la primera rinde tributo a la segunda, lo que se reconoce constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así tenemos que de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Alzada, las pruebas deben ser presentadas por ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar, no habiendo para las partes oportunidad procesal posterior para realizar dicho acto, siendo la única excepción aquellas pruebas sobrevenidas en las cuales el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido, o también en el caso de que haya pruebas ocultas por la contraparte a los fines de desvirtuar la realidad de los hechos y no coincidan en el proceso laboral, así como en cuanto a los documentos públicos siendo que al ser limitadas las oportunidades se pueden hacer valer posteriormente, en el presente caso se observa que la parte actora pretende hacer valer una prueba documental consignada en la audiencia de juicio, en tal sentido considera esta Alzada que dicha prueba constituiría un medio probatorio fuera de la fase procesal correspondiente, por lo que se hace necesario traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.E.M. ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en la cual establece lo siguiente:

“…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el J. en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

En plena concordancia con el criterio expuesto considera quien sentencia que en el proceso laboral, el legislador ha sido claro al establecer lapso preclusivos en la Ley adjetiva laboral a los fines de dar cumplimiento al nuevo esquema del proceso laboral, dándole así un apoyo a su legalidad, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, el cual en el uso de esta facultad debe ser en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que el juez no puede de forma alguna salirse de la controversia planteada, ni mucho menos violentar las cargas de las partes, e incluso habiendo una deficiencia en el material probatorio o que las pruebas no estén correctamente aportadas al proceso, el juez puede ampliar solo con la declaración de parte, la cual se encuentra establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad, en el presente caso se observa que tal como se estableció ut supra, la carga probatoria de los excesos delatados por la juez de Juicio, en virtud de la negativa absoluta era de la parte actora, así se observa que la parte actora pretende hacer valer unos documentos incorporados extemporáneamente, observándose de la revisión de las actas del expediente, a los folios 185 al 188, que en fecha 16 de octubre de 2012, a la 1:21 pm, comparece el apoderado judicial de dicha representación judicial y consigna copia simple de depósitos del Banco Bicentenario números 12388048 de fecha 25/02/2011 a nombre del ciudadano M.R.V., y numero 0155700 de fecha 21/01/2011 igualmente a favor del referido ciudadano, es decir fuera de la fase procesal correspondiente, sin siquiera haber señalado que para el momento de promoción de las pruebas el hecho de que tales documentos no se encontraban en su poder, sin embargo considera esta Superioridad que indistintamente de eso, de la revisión del material probatorio a los folios 69 al 102, se observan documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” constantes de libreta de ahorros de Banfoandes, correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V., asícomo marcadas C y C1, constantes de libretas de ahorros de Banorte correspondiente a cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano M.V. y estados de cuenta del referido ciudadano, sobre este aspecto en la valoración de las pruebas la Juez a quo considera que tales documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso y que las mismas debían ser ratificadas y lo cierto es que siendo una persona jurídica debían ser ratificados a través de la prueba de informes oficiándose para tales fines a las entidades financieras de las cuales emanan, siendo que no se evidencia de dichas pruebas, el depositante, por lo que siendo una cuenta de ahorros del ciudadano demandante no solo contenía aportes del patrono, por lo que la misma debía ser correlacionada con los informes del banco siendo que la Superintendencia de Bancos obliga al mismo a enviar la referida información siendo mas eficaz si la misma es ratificada, es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que mal podía la juez suplir las cargas de las partes en el presente caso o salirse de la controversia planteada, tal como se estableció ut supra, al valorar una prueba que no fue consignada en la fase procesal correspondiente, o valorar otras que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, es por tales motivos que considera esta Alzada que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho sobre este aspecto, declarándose improcedente el presente punto de apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al punto referido a la errónea valoración de la declaración de parte por parte de la juez de la recurrida, es de destacar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…

Ahora bien, observa es Tribunal que del análisis efectuado por esta Alzada a la disposición legal que antecede, se puede extraer que el juez en el ejercicio de la facultad otorgada en el referido artículo puede realizar las preguntas que este crea conveniente y en tal sentido si logra extraer confesión, entendiéndose por esta que no es otra figura que la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea en su reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, con lo cual el hecho sobre el que recae la confesión debe ser contrario al interés del que la presta, ya que toda confesión prueba en contra de los intereses de quien confiesa.

En tal sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante; observándose en el presente caso que en dicha declaración la parte actora solo se limito a argumentar lo establecido en el libelo de demanda por lo que mal podría tenerse como una consecuencia jurídica de confesión cuando el actor nada dijo que lo desfavoreciera, es por ello que forzosamente concluye esta Alzada que la declaración de parte en el presente caso realizada por loa juez a-quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que bajo ese argumento, mal podría tenerse como cierto que el trabajador laboraba días feriados y domingos desde el año 2009 a febrero de 2011, así como la extensión de la jornada laboral y el despido injustificado alegado, siendo que no hay elementos probatorios que avalen la declaración del actor, por lo que en consecuencia se declara improcedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-

Asimismo queda firme la sentencia de instancia en cuanto a aquellos puntos que no fueron objeto de apelación a saber:

No obstante ello, la demandada reconoció adeudarle la cantidad de Bs. 1.256,83 por concepto de diferencias sobre la base de que le corresponde por prestación de antigüedad: Bs. 5.061,31 equivalente a 110 días y 02 adicionales, con base al salario integral devengado en el mes conformado por el salario mensual de Bs. 959,08 de enero 2009 a noviembre de 2009 y de Bs. 1.223,90 de diciembre de 2009 a febrero de 2011, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 342,42. Vacaciones fraccionadas 2011/2012 la fracción de 1,33 a razón de un salario de Bs. 40,80. Bono vacacional fraccionado 2011/2012 la fracción de 0,67 a razón de un salario diario de Bs. 40,80. Utilidades fraccionadas 2011 el equivalente a 5 días a razón de Bs. 40,80, e intereses moratorios calculados desde la ruptura del vínculo laboral hasta el 31 de julio de 2012, Bs. 247,05, todo lo cual suma la cifra de Bs. 5.936,36 menos Bs. 4.355,58 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 323,95 por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada por estas diferencias, que arrojan la cantidad de Bs. Bs. 1.256,83, y que la demandada puso a disposición del actor el 9 de Octubre de 2012 (folios 178 al 184). Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (25 de febrero de 2011) hasta el 9 de Octubre de 2012 (día en el cual la demandada puso a disposición del actor las cantidades que consignó, es decir, día del efectivo pago) en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO.

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de La sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R.V. contra AUTOBRILLO 2004, C.A. en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. Bs. 1.256,83, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25 de febrero de 2011 hasta el pago efectivo, el cual tuvo lugar el 9 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual la demandada puso a disposición del actor las diferencias condenadas (folios 178 al 184). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H. LEÓN

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-001880

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