Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

blecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal (correspondiente a la 3ra Relación de Trabajo), equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la 3ra. Relación de trabajo, es decir, desde el día 09 de octubre de 2006; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada recientemente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Xport, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA) para reclamar las acreencias laborales generadas en los períodos 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005 y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006. SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA) para reclamar las acreencias laborales generadas en el período del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA); toda vez que a pesar de haber computado esta Alzada la Prescripción de la Acción de la 3era Relación de Trabajo distinta a la computada por el Juzgador de Primera Instancia, el resultado final es igual al declarado por el Juzgador a quo, es decir, la improcedencia de la Prescripción de la Acción para esa relación de trabajo, por lo que necesariamente quien juzga de CONFIRMA el fallo apelado, ello en virtud de haber declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA) para reclamar las acreencias laborales generadas en los períodos 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005 y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA) para reclamar las acreencias laborales generadas en el período del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A. (TRANSMOLEROCA).

SEXTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 08:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000095.

Resolución Número: PJ00820090000141.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000095.

PARTE ACTORA: M.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.-7.861.338, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.S.H.G., R.H. y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 70.088, 120.819 y 18.746, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de agosto de 1993, bajo el n° 18, Tomo 12-A y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P. y EGAR LEÓN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.T.S. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Y la 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, respectivamente. SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.T.S. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 3era. Relación de trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.T.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 04 y 07 de mayo de 2009 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador de primera instancia señaló en la parte motiva de la sentencia recurrida que existieron varias relaciones ocasionales, cuando en realidad loa relación laboral es una sola y no varias laborando el trabajador bajo una relación laboral atípica porque no se observa en la parte legal ni doctrinal ningún concepto que defina al trabajador ocasional, que es bien sabido que la patronal hace esas interrupciones para que el trabajador no acumule antigüedad, en cuanto a la prescripción señaló que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las acciones laborales prescriben al año de haber culminado la relación laboral, pero la sentencia dice que se debe computar a partir de las culminaciones de un trabajo y otro, dada estas circunstancias solicitó se revise la situación atípica planteada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente rebatió los alegatos de apelación alegados por la parte demandante señalando que los trabajadores ocasionales son una realidad que no están impuestas por las empresas, siendo así se debe tomar en cuenta la interrupción de treinta (30) días para considerar que no existe continuidad entre una relación laboral y otra. En otro orden de ideas, señaló que su objeto de apelación se circunscribe en la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación, específicamente en cuanto a la tercera (03) relación laboral la cual culminó el día 09 de octubre de 2006, y que el juez por error consideró los dos (02) meses de gracia cuando ha sido criterio reiterado que para que operen los dos (02) meses de gracia debe haberse interrumpido la prescripción dentro del año con la demanda y el a quo sólo consideró los dos (02) meses de gracia sin determinar si el reclamo fue interpuesto antes por la vía administrativa, señaló que consta en el folio 03 del cuaderno de recaudos en la parte inferior de dicho folio que el reclamo administrativo se intentó el 18/10/2007 siendo que la última relación laboral culminó el 09/10/2006 y el reclamo se interpuso el 18/10/2007 no podía otorgarse el término de gracia de dos (02) meses.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada señaló que la defensa de la demandada estaba bien formulada, pero no puede el Juez dejarse confundir sólo con palabras y tiene que irse a los hechos, el cual hizo un trabajo especial por lo que no opera la prescripción de la parte alegada por la parte demandada.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano M.T.S. que comenzó a laborar de manera ocasional para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en fecha 04-04-2005 siendo despedido el día 1 de julio de 2007, ejecutando su labor efectiva y productiva de 8 meses y 24 días y fue despedido por su jefe, ciudadano A.M., ejerciendo el cargo de obrero, cargo éste que se encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, devengando un salario básico de Bs. 32,13 salario básico de Bs. 32,09 + Bono Compensatorio de Bs. 0,04); un salario normal de Bs. 100,28 (Bs. 4.412,24/ 44 días); y un salario integral de Bs. 127,10 (salario normal de Bs. 100,28 + Utilidades Salario de Bs. 22,36 + Bono Salario de Bs. 4,46); y que su Supervisor de Área el ciudadano A.M., estando asignado a un contrato PDVSA y ejecutando su trabajo en:

  1. Donde existiera derrame de petróleo de Lagunillas y Bachaquero, operando el VACUM para la recolección del crudo y posteriormente depositarlos en los sitios para su posterior procesamiento, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO (Cláusula 9 de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Normal de Bs. 100,28 = Bs. 1.504,20.

ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, Literal b) de la C.C.T.P.): 30 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 3.813,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, Literal c) de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 1.906,50.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, Literal d) de la C.C.T.P.): 15 días x el Salario Integral de Bs. 127,10 = Bs. 1.906,50.

VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, Literal c) de la C.C.T.P.): 2,83 días x 8 meses = 22,64 días x el Salario Normal de Bs. 100,28 = Bs. 2.270,34.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 8, Literal b) de la C.C.T.P.): 50/12 = 4,17 días x 8 meses = 33,36 días x el Salario Básico de Bs. 32,13 = Bs. 1.071,86.

UTILIDADES: Bs. 983,76.

TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA); 8 tarjetas a Bs. 500,00 = Bs. 4.000,00.

FIDEICOMISO: Bs. 7.626,00 (suma de las antigüedades) x 15% = Bs. 1.143,90 de Utilidad.

PENALIZACION EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA C.C.T.P.: 300 días x Bs. 32,13 = Bs. 9.639,00.

Todo lo cual se traduce en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.239,06). Solicitó la corrección monetaria de las cantidades señaladas, el pago de las costas que el procedimiento genere, así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados estimados en el 30% del monto total reclamado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción para el o los vínculos laborales comprendidos entre el 04 de abril de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006, ya que desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007 fecha en la cual el demandante interpuso formal reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral por ante la Inspectoría transcurrió un (1) año y nueve (9) días, exactamente. Por otra parte, alegó que el demandante ciudadano M.T.S., le prestó servicios de manera ocasional, pero en condición de ocasional desde el 04 de abril de 2005, empero dicho carácter de ocasional no fue una condición impuesta por ella, a los efectos de arrebatarle algún beneficio que legalmente le asistiera, sino que se debió a que la empresa beneficiaria del servicio que prestó el demandante, es decir PVDSA, siempre ha contratado con ella bajo la modalidad de Servicios Eventual, significando que PDVSA, al menos en esta área de Occidente, estila celebrar o suscribir varios contratos con diferentes contratistas para el Servicio de una misma OBRA, en un mismo período calendario, es decir que para la prestación de un servicio a una Obra determinada, en un mismo período calendario, PDVSA contrata a varias empresas, a la vez, las cuales deben suscribir individualmente un contrato que las diferenciaran, pero que en su contenido es el mismo, cuya condición primordial es que PDVSA se reserva el derecho de solicitarles la prestación del servicio cuando a bien así lo considere, sin garantizarles seguridad en el servicio, en otras palabras, irá alternando, día a día, entre el número de contratistas que hayan suscrito el Contrato de Servicio de la misma Obra para el mismo período calendario, siendo este el motivo por el cual el servicio que se presta bajo dichas condiciones es calificado por la central petrolera (PDVSA), como SERVICIO EVENTUAL, dada la eventualidad con la cual es solicitado el servicio a las diferentes contratistas, siendo este el fundamento por el cual este tipo de trabajadores no goza de la protección de inamovilidad ni de estabilidad y es esa la razón por la cual este tipo de trabajadores que se conoce como ocasionales u eventuales, en dichos casos llegan a laborar semanalmente desde un (1) solo día, hasta en ocasiones dos (2), tres (3) y hasta cinco (5) días, lo que conlleva a sus ausencias por período significativos, que pueden superar un mes calendario (30 días). Alegó que para determinar la Antigüedad en este tipo de prestación de servicio, se habrán de sumar los días efectivamente laborados, siempre y cuando no se presenten lapsos sin laborar que superan los treinta (30) días calendarios, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpe la Antigüedad, lo que originaría varios vínculos laborales. Señaló que durante la prestación del servicio del demandante se verificaron tres (3) interrupciones en su antigüedad, originado la existencia de varios vínculos laborales, siendo estos:

PRIMERO

Del 04/04/2005 hasta el 02/05/2005; comprendida entre las semanas del 02/05/2005-08/05/2005 hasta la semana del 27/06/2005 -03/07/2005, verificándose una interrupción de la antigüedad de sesenta y un (61) días.

SEGUNDO

Del 03/07/2005 hasta el 05/02/2006; comprendida entre las semanas del 30/01/2005-05/02/2006 hasta la semana del 03/04/2006-09/04/2006, verificándose una interrupción de la antigüedad de cincuenta y nueve (59) días, pues laboró el sábado 05/02/2006 y volvió a laborar el martes 04/05/2006.

TERCERO

Del 04/04/2006 hasta el 09/10/2006; comprendida entre las semanas del 09/10/2006-15/10/2006 hasta la semana del 26/03/2007-01/04/2007, verificándose una interrupción de la antigüedad de cinco (5) meses, diecisiete (17) días, pues laboró efectivamente el día 04/04/2006 y volvió a laborar el día 026/03/2007.

CUARTO

Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007.

Señaló que de los sobres de pago salarial se puede evidenciar que con la forma tan irregular en que se prestó el servicio, se desvirtúa la presunción legal que contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que se evidencia que por la naturaleza de las relaciones o vínculos laborales no existió la menor posibilidad de las partes en quererse vincular por tiempo indeterminado, sino que la relación laboral estuvo sujeta a las siguientes circunstancias:

  1. Que PDVSA efectivamente, día a día, solicitara el servicio de ella; b) Que el demandante estuviera en disposición de trabajar, cuando ella lo solicitara, situación que en muchos casos no se dio debido a que el demandante no se encontraba en el área de la sede de ella. Señaló que dicha actividad estuvo amparada por el Régimen que contempla el Contrato Colectivo Petrolero, vigente para las fechas respectivas por lo que el demandante fue sujeto de todos los beneficios que consagra la referida contratación y efectivamente, día a día le fue cancelado sus utilidades y prorrateo de sus prestaciones sociales, a excepción del beneficio del Comisariato, hoy Tarjeta Electrónica Alimentaria, ya que este es un beneficio que administra y otorga directamente PDVSA, a los trabajadores que laboren de manera permanente y no a los OCASIONALES. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S., iniciara y sostuviera una sola relación laboral, pues si bien es cierto que el primer vínculo laboral se inició en fecha 04 de abril de 2005, también es cierto que se verificaron cuatro (4) relaciones laborales a saber: Del 04/04/2005 hasta el 02/05/2005; Del 03/07/2005 hasta el 05/02/2006; Del 04/04/2006 hasta el 09/10/2006; y Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. prestara servicios para ella en forma continua e ininterrumpidamente, pues lo cierto es que laboraba como Ocasional, verificándose varias relaciones laborales, debido a las varias interrupciones en la continuidad de su antigüedad. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. laboró de forma permanente y continuamente desde el 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, y por tanto del todo falso que acumulara una antigüedad de ocho (8) meses, doce (12) días, pues laboró de manera ocasional desde 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, en cuyo período hubo varias interrupciones en la continuidad de la antigüedad, de hasta más de noventa (90) días continuos, lo que conlleva a que efectivamente el demandante se vinculó con ella en varias relaciones laborales en ese período. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que el ciudadano M.T.S. fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto es que como prestó el servicio de manera ocasional, dichos trabajadores no gozan de ESTABILIDAD e INAMOVILIDAD por cuanto no son trabajadores permanentes, y en ese sentido no se presentó más en el área de la sede de la empresa, ya que no estaba obligado a prestar el servicio de manera permanente. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que al ciudadano M.T.S. se le adeuden sus prestaciones sociales o alguna diferencia por este concepto, ni por algún otro medio de carácter laboral, porque siendo un Trabajador Ocasional, ella le canceló el día a día el prorrateo de sus prestaciones sociales y sus utilidades, como se evidencia de los sobres de pago. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que al ciudadano M.T.S. se le adeude un salario normal de Bs. 100,28, porque se tomaron en cuenta ingresos que no forma parte del salario normal, aunque evidentemente se haya percibido en el último mes de servicio, pero como no fueron percibidos de manera regular y permanente, no deben considerarse como formando parte del salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el literal c) de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, un salario integral de Bs. 127,10, porque al estar mal calculado el salario normal lógico es que este errado el cálculo de dicho salario integral, máxime cuado se habrá de calcular tantos salarios normales e integrales como vínculos laborales existieren. Negó y rechazó los siguientes conceptos y cantidades: UTILIDADES: Bs. 983,76 porque ya le fueron canceladas; PREAVISO: Bs. 3.310, ya que nunca lo despidió, sino que por el contrario la relación terminó porque el demandante nunca más se presentó en la empresa; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.813,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.906,50; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.906,50; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.270,34; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.071,86; FIDEICOMISO: Bs. 1.143,90; TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Bs. 4.000,00 pues este concepto es sabido que no es administrado por las contratistas, sino que es un beneficio que lo administra y otorga directamente PDVSA, tanto a sus trabajadores directos como al de las contratistas, siempre que sean trabajadores permanentes y aparezcan en sus sistemas, y más aún ella en ningún momento recibió suma alguna por este concepto a los fines de que les fuera entregado al trabajador, así como tampoco le adeuda ninguna cantidad de Bs. 9.639,00 por concepto de retardo, ya que para que opere este beneficio por cuanto dicho reclamo por Prestaciones Sociales no fue verificado por la Unidad de Control de Contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, tal y como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 65 del Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo los intereses e indexación monetaria de prestaciones sociales, tanto por el hecho de que no es cierto que laboró de manera permanente y continuamente desde el 04 de abril de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, y por tanto del todo falso que acumulara una Antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días, pues laboró de manera ocasional desde 04 de abril de 2005, pero se verificó varios vínculos laborales hasta el 01 de julio de 2007, en cuyo período hubo varias interrupciones de hasta más de noventa (90) días continuos, que en caso de no operar la prescripción de la acción alegada habrá de determinarse mediante experticia complementaria si existe alguna diferencia de prestaciones sociales y el derecho a otros conceptos de carácter laboral en el período Del 26/03/2007 hasta el 01/07/2007; donde acumuló una antigüedad de un (1) mes catorce (14) días, siempre que se compensen los pagos que ella ya realizó por concepto de prestaciones sociales y sus utilidades prorrateadas de conformidad con la Cláusula 69 del CCP. Negó, rechazó y contradijo por ser del todo falso que ella le adeude al ciudadano M.T.S. la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.239,06) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la presente demanda con los respectivos pronunciamientos de ley.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano M.T.S. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción de los beneficios económicos que se generaron en los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.T.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), así como determinar los salarios normal e integral devengados por el trabajador reclamante, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.T.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Nacional.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano M.T.S. existieron cuatro (04) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006 esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cabe advertir en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que en virtud que la procedencia o no de la misma esta supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa de fondo alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    • Promovió original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 03 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante M.T.S. interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya solicitud fue en fecha 08 de octubre de 2007, celebrándose en fecha 04 de Diciembre de 2007 el acto en virtud del reclamo formulado. ASI SE DECIDE.-

    • Promovió original de “Servicio de Consultas Laborales” emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 04 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante la documental bajo análisis no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la aplicación de los principios de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    • Promovió copia computarizada de recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) a nombre del ciudadano M.S. correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, marzo, abril del año 2007, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2006, a.m., julio, septiembre, agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 (folios 05 al 89 del cuaderno de recaudos), así mismo solicito la exhibición de los originales de todos los Recibos de Pago desde la fecha de su inicio hasta su culminación. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio celebrada las documentales promovidas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los períodos y los días efectivamente laborados por el demandante M.T.S. durante su relación laboral, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por dichos periodos como prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y utilidades semanales. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al tribunal si cursó alguna reclamación por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano M.S. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) y signado con el Expediente No. 075-07-03-2087 de fecha 08 de Octubre de 2007. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el ente requerido haya remitido respuesta antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos W.M. y W.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.737.932 y V-6.535.437, respectivamente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal del presentar a los testigos promovidos, en consecuencia quien juzga no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Promovió:

  2. Original de recibo de pago emitido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) a nombre del ciudadano M.S. correspondiente al período junio del año 2006, b) Copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) a nombre del ciudadano M.S. correspondiente a los períodos octubre del año 2006 (folios 91 al 95 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio celebrada las documentales promovidas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los períodos y los días efectivamente laborados por el demandante M.T.S. durante su relación laboral, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por dichos periodos como prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y utilidades semanales. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ciudadanos YAMILE MOLINA, RONU ARROLLO, I.V. y E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.585, V-23.476.311, V-11.254.046 y V-14.181.587, respectivamente y del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.529.741. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal del presentar a los testigos promovidos, en consecuencia quien juzga no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano M.T.S. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción de los beneficios económicos que se generaron en los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.T.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), así como determinar los salarios normal e integral devengados por el trabajador reclamante, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.T.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Nacional.

    Así las cosas, le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano M.T.S. existieron cuatro (04) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en los vínculos laborales comprendidos desde el 04-04-2005 hasta el 09-10-2006 esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se estableció en líneas anteriores en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que la procedencia o no de la misma estaba supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, por lo que antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicha defensa de fondo, debe verificar quien juzga si en la presente causa existieron varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo.

    En tal sentido, quien juzga, considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    No obstante lo antes señalado, la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo señaló que existieron varias relaciones ocasionales, cuando en realidad la relación laboral es una sola y no varias laborando el trabajador bajo una relación laboral atípica porque no se observa en la parte legal ni doctrinal ningún concepto que defina al trabajador ocasional, que es bien sabido que la patronal hace esas interrupciones para que el trabajador no acumule antigüedad.

    En tal sentido, quien juzga debe señalar que tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 caso R.V.J. y G.A.L.M. contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., estableció en cuanto a los trabajadores ocasionales lo siguiente:

    “La recurrida examinó todas y cada una de las pruebas y en virtud de los principios de unidad u carga de la prueba estableció en el folio 130 que los actores trabajaron en forma discontinua y concluyó, en el folio 131, que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, lo cual considera la Sala no constituye silencio de pruebas ni violación del sistema racional de la prueba o de la sana crítica y por tanto no incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

    Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

    Como quiera que el propio demandante alegó en su escrito libelar que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad desde el 04 de abril de 2005 hasta el 07 de julio de 2007, periodo en el cual, a su decir, laboró OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitidas expresamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en su escrito de litis contestación, pro alegando la existencia de cuatro relaciones de trabajo interrumpidas unas de las otras, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al primer hecho controvertidos, es decir, determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano M.T.S. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.

    En tal sentido de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) a nombre del ciudadano M.T.S. promovidos por ambas partes y que rielan en los folios 05 al 95 del cuaderno de recaudos, quedó demostrado los siguientes períodos laborales:

    Desde el 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005, 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, y del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005 (folio 18 al 21); fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta el día 27 de junio de 2005 (folio 25), transcurriendo entre una y otra fecha, cuarenta y ocho (48) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que quien juzga debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, equivalente a seis (6) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Desde el 27 de junio de 2006 al 03 de julio de 2005, del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005, del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005, del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005, del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005, del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005, del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005, del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005, del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005, del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005, del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005, del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005, del 26 de diciembre de 2005 al 01 de enero de 2006, del 02 de enero de 2006 al 08 de enero de 2006, del 09 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006, del 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006, del 23 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006, del 30 de enero de 2006 al 05 de febrero de 2006, (folios 22 al 58 y 88, 89) fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 03 de abril de 2006 al 09 de abril de 2006, (folio 61) transcurriendo entre una y otra fecha cincuenta y cinco (55) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, equivalente a SETENTA Y TRES (73) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Desde 03 de abril de 2006 al 09 de abril de 2006, del 10 de abril de 2006 al 16 de abril de 2006, del 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006, del 01 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2006, del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006, del 15 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006, del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, del 29 de mayo de 2006 al 04 de junio de 2006, del 05 de junio de 2006 al 11 de junio de 2006, del 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006, del 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, del 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, del 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006, del 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006, del 17 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, del 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, del 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, del 07 de agosto de 2006 al 13 de agosto de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006, del 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, del 28 de agosto de 2006 al 03 de septiembre de 2006, del 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006, del 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 18 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006, del 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006, del 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, y hasta el 09 de octubre de 2006, por cuanto en esta última semana comprendida desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, efectivamente sólo laboró el día lunes 09 de octubre de 2006 (folios 59 al 87 y 91 al 95); fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007 (folio 11), transcurrieron entre una y otra fecha cinco (05) meses y diecisiete (17) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 3ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, equivalente a CIENTO DOCE (112) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Desde el 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, del 02 de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, del 23 de abril de 2007 al 29 de abril de 2007, del 30 de abril de 2007 al 06 de mayo de 2007, del 07 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2007, del 14 de mayo de 2007 al 20 de mayo de 2007, del 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, del 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, del 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2007, del 11 de junio de 2007 al 17 de junio de 2007, del 25 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007 (folio 05 al 16), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente; por lo que se debe concluir que el ex trabajador M.T.S., mantuvo una 4ta. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual, plenamente diferenciada de las anteriormente descritas comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007, equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    En resumen esta Alzada debe señalar que en la relación laboral del ciudadano M.T.S. a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) existieron cuatro relaciones de trabajo las cuales se sintetizan a continuación:

    Del 04/04/20005 al 08/05/2005 06 días laborados

    Del 27/06/2005 al 05/02/2006 73 días laborados

    Del 03/04/2006 al 09/10/2006 112 días laborados

    Del 26/03/2007 al 01/07/2007 45 días laborados

    En consecuencia, quien juzga debe declarar que el ciudadano M.T.S. estuvo unido la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) a través de cuatro relaciones de trabajo comprendidas entre el 04 de abril de 2005 al 01 de julio de 2007, laborando en total DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez verificada la existencia de cuatro relaciones laborales perfectamente interrumpidas por un lapso superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida, pasa esta Alzada a analizar la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) en su escrito de contestación, ya que según alega la propia demandada desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en que el demandante interpuso formal reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió más de un (01) año calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

    Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en que el demandante interpuso formal reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió más de un (01) año calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Según consta en las actas procesales, la presente acción por cobro de prestaciones sociales por propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), se materializó el 22 de mayo de 2008, tal como consta en el folio 14 y 15 según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha 30 de junio de 2008.

    En tal sentido en cuanto a la primera relación de trabajo tenemos que la misma finalizó el día 08 de mayo de 2005, por lo que el lapso de prescripción fenecía el 08 de mayo de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar fenecía el 08 de julio de 2006, en consecuencia tenemos que desde la fecha de finalización de la primera relación de trabajo hasta la fecha de interpuso la presente acción 15/05/2008, transcurrieron TRES (03) años, y SIETE (07) días, por lo que en principio la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; sin embargo resulta necesario verificar de las actas que conforman la presente causa a fin de determinar si la parte demandante logró realizar alguna actuación a fin de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegado.

    En tal sentido tenemos que consta en el folio 03 del cuaderno de recaudos, acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual versa sobre el reclamando efectuado por el ciudadano M.S. a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por concepto de pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, cuya solicitud fue realizada el 08 de octubre de 2007, sin embargo dicha acta no surte efecto a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, toda vez que el actor tenía hasta el 08/05/2006 para ejercer su acción o interrumpir la prescripción, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, incluyéndose el pago del concepto demandado en base al cobro de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación generadas en dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la segunda relación de trabajo tenemos que la misma culminó el día 05 de febrero de 2006, por lo que el lapso de prescripción fenecía el 05 de febrero de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 05 de abril de 2007, en consecuencia tenemos que desde la fecha de finalización de la segunda relación de trabajo hasta la fecha de interpuso la presente acción 15/05/2008, transcurrieron DOS (02) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días, por lo que en principio la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; sin embargo, resulta necesario verificar de las actas que conforman la presente causa a fin de determinar si la parte demandante logró realizar alguna actuación a fin de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegado.

    En tal sentido tenemos que consta en el folio 03 del cuaderno de recaudos, Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual versa sobre el reclamando efectuado por el ciudadano M.S. a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por concepto de pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, cuya solicitud fue realizada el 08 de octubre de 2007, sin embargo dicha acta no surte efecto a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, toda vez que el actor tenía hasta el 05/02/2007 para ejercer su acción o interrumpir la prescripción, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006, incluyéndose el pago del concepto demandado en base al cobro de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación generadas en dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la tercera relación de trabajo tenemos que la misma culminó el día 09 de octubre de 2006, por lo que el lapso de prescripción fenecía el 09 de octubre de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 09 de diciembre de 2007, en consecuencia tenemos que desde la fecha de finalización de la tercera relación de trabajo hasta la fecha de interpuso la presente acción 15/05/2008, transcurrieron UN (01) año, SIETE (07) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.S., se encuentra prescrita; sin embargo resulta necesario verificar de las actas que conforman la presente causa a fin de determinar si la parte demandante logró realizar alguna actuación a fin de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegado.

    En tal sentido, tenemos que consta en el folio 03 del cuaderno de recaudos, Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual versa sobre el reclamando efectuado por el ciudadano M.S. a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por concepto de pago de sus prestaciones sociales, TEAS y otros conceptos laborales, compareciendo el representante legal de la empresa demandada, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, cuya solicitud fue realizada el 08 de octubre de 2007.

    Ahora bien, en virtud que la tercera relación laboral culminó el día 09 de octubre de 2006, el actor tenía hasta el 09 de octubre de 2007 para intentar su acción y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar fenecía el 09 de diciembre de 2007.

    En tal sentido tenemos que según lo establecido en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo se interrumpe entre otras por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Así las cosas tenemos que según el Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de diciembre de 2007, dicha solicitud fue realizada el día 08 de octubre de 2007, en tal sentido como el actor tenía hasta el día 09 de octubre de 2007 para intentar su acción, dicha reclamación fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) establece que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    De acuerdo al cómputo realizado up supra, el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar fenecía el 09 de diciembre de 2007, ahora bien, según las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia la notificación vía administrativa realizada a la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), no obstante, del acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 04 de diciembre de 2007, se verificó que la empresa asistió a dicho acto, en consecuencia se debe considerar que la misma fue efectivamente citada, por lo cual se debe tomar la fecha de dicha acta como la fecha de notificación de la demandada.

    En colorario de lo antes expuesto, debemos señalar que en virtud que la tercera relación laboral culminó el día 09 de octubre de 2006, el actor tenía hasta el 09 de octubre de 2007 para intentar su acción y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar fenecía el 09 de diciembre de 2007, en consecuencia como quiera que el ciudadano intentó su solicitud ante la vía administrativa en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta en el Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y que la fecha válida de notificación de la demandada fue en fecha 04 de diciembre de 2007 en virtud de su asistencia al acto celebrado ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, esta Alzada debe señalar que la reclamación administrativa realizada por el ciudadano M.S. surte efecto a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, a partir del 09 de octubre de 2007, se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 09 de octubre de 2008, y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 09 de diciembre de 2009.

    Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa tenemos que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), por lo que desde la fecha de inicio del nuevo lapso de prescripción, es decir, el 09 de octubre de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada desechar la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción de la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Como resultado de las configuraciones antes expuestas, esta Alzada declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano M.T.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. y 2da. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 04 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005, y del 27 de junio de 2005 al 05 de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.T.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), así como determinar los salarios normal e integral devengados por el trabajador reclamante, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano M.T.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Nacional.

    En cuanto a la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.T.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) debemos señalar que el ciudadano M.T.S. alegó que fue despedido injustificadamente el día 01 de julio de 2007, hecho éste que fue negó y rechazó expresamente por la parte demandada alegando que en virtud que el demandante prestó sus servicios de manera ocasional, no gozar de estabilidad o inamovilidad por cuanto no son trabajadores permanentes y en ese sentido no se presentó más al área de la sede de la empresa.

    En cuanto a este alegato debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

    En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

    Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga el régimen de estabilidad relativa, solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; debiéndose enfatizar que el trabajador permanente puede ser entendido como aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador.

    Ahora bien, como quiera que en la presente causa resulta un hecho admitido que el ciudadano M.T.S. prestó sus servicios personales como Obrero en forma ocasional, resulta a todas luces evidente que el mismo se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el empleador podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, en virtud de la labor eventual y/o ocasional que realizaba, es por ello que esta Alzada declara improcedencia el alegato del despido injustificado realizado por el ciudadano M.S. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios Normal e Integral devengado por el ciudadano M.S., toda vez que la empleadora TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), negó y rechazó expresamente los Salarios Normal e Integral de Bs. 100,28 y Bs. 127,10, respectivamente, utilizados por el ciudadano M.T.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido en cuanto a los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales generadas en la 3ra Relación de Trabajo, pasa esta Alzada a verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, tomando como base el concepto de Salario Normal establito por la Convención Colectiva Petrolera; así las cosas del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano M.T.S., a saber, del 11 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    Semana del 11-09-2006 al 17-09-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 96.375,90

    Ayuda de Ciudad Bs. 12.000,00

    Comida extensión jornada Bs. 20.000,00

    Total Bs. 128.375,90

    Semana del 18-09-2006 al 24-09-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 64.250,60

    Ayuda de Ciudad Bs. 8.000,00

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 80.250,60

    Semana del 25-09-2006 al 01-10-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 64.250,60

    Días trabajados mixtos Bs. 31.125,30

    Días trabajados nocturno Bs. 31.125,30

    Ayuda de Ciudad Bs. 16.000,00

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 152.501,20

    Semana del 02-10-2006 al 08-10-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 31.125,30

    Días trabajados nocturno Bs. 31.125,30

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 72.250,60

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 433.378,30 que al ser divididos entre los 11 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 39.398,03 o su equivalente de Bs. 39,40 para el cálculo de los conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano M.T.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de determinar el Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, corresponde esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, a saber, del 11 de septiembre de 2006 al 08 de octubre de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    Semana del 11-09-2006 al 17-09-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 96.375,90

    Bono Nocturno por Sobre tiempo Bs. 13.733,55

    Ayuda de Ciudad Bs. 12.000,00

    Horas Extras diurnas Bs. 162.754,80

    Comida extensión jornada Bs. 20.000,00

    Descanso Bs. 72.250,60

    Total Bs. 377.114,85

    Semana del 18-09-2006 al 24-09-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 64.250,60

    Bono Nocturno por Sobre tiempo Bs. 6.103,80

    Ayuda de Ciudad Bs. 8.000,00

    Horas Extras diurnas Bs. 77.502,30

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 163.856,70

    Semana del 25-09-2006 al 01-10-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 64.250,60

    Días trabajados mixtos Bs. 32.125,30

    Días trabajados nocturno Bs. 32.125,30

    Tiempo extra de guardia mixta Bs. 3.876,44

    Tiempo extra de guardia nocturna Bs. 8.306,70

    Bono nocturno horas Bs. 15.259,50

    Prima dominical mixta Bs. 16.062,65

    Ayuda de Ciudad Bs. 16.000,00

    Descansos Bs. 72.250,60

    Horas extras nocturnas Bs. 141.718,45

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 409.975,55

    Semana del 02-10-2006 al 08-10-2006

    Días trabajados Diurnos Bs. 32.125,30

    Días trabajados nocturno Bs. 32.125,30

    Tiempo extra de guardia mixta Bs. 3.876,45

    Tiempo extra de guardia nocturna Bs. 8.306,70

    Bono nocturno horas Bs. 15.259,50

    Prima dominical mixta Bs. 16.062,65

    Ayuda de ciudad Bs. 8.000,00

    Total Bs. 115.755,90

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.066.703,00, que al ser divididos entre los 15 días laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descansos) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 71.113,53 o su equivalente Bs. 71,11. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de determinar Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano M.T.S. acumuló solamente un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VINTIDOS (22) días, comprendido desde el 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, le corresponde su pago fraccionado a razón de 12,48 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico reconocido y demostrado de Bs. 32,13, resulta la cantidad de Bs. 400,98 que al ser dividido entre los 03 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 133,66 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 8.177,65 (que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 71,11 X los 115 días laborados por el demandante desde el 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006, = Bs. 8.177,65) = Bs. 2.725,61 que al ser dividido entre los 115 días laborados desde el 03 de abril de 2006 hasta el 09 de octubre de 2006, resulta la cantidad de Bs. 23,70 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas arrojan un Salario Promedio de Bs. 71,11 y un Salario Integral de Bs. 99,27 (Salario Promedio Bs. 71,11 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,70) correspondientes al ciudadano M.T.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido procede quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero correspondientes en derecho al ciudadano M.T.S., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en sus 3ra. y 4ta. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006 y del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007, respectivamente, los cuales serán calculados conforme a los días efectivamente laborados en cada período.

    En cuanto al concepto de preaviso es de observar que durante la 3ra Relación de trabajo, el ciudadano M.S. laboró un total de CIENTO DOCE (112) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde por concepto de Preaviso la cantidad de SIETE (07) días, a razón del Salario Normal determinado en la presente causa de Bs. 39,40, conforme a las operaciones aritméticas que se realiza.i.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, es de observar que durante la 3ra Relación de trabajo, el ciudadano M.S. laboró un total de CIENTO DOCE (112) días que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, en tal sentido la CLÁUSULA 9 de la Convención Colectiva Petrolera establece que:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”.

    En tal sentido como quiera que el ciudadano M.S. laboró un total de CIENTO DOCE (112) días que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, resulta improcedente por vía de consecuencia los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, con respecto a dicho periodo, declarando la procedencia del concepto de Antigüedad Legal, en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días conforme lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una Gratificación equivalente a 15 días de Salario Integral Diario, conforme a las operaciones aritméticas que se harán posteriormente, correspondiente al periodo de la 3ra. Relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el ciudadano M.S. laboró un total de CIENTO DOCE (112) días que se traduce en un tiempo real de servicio de TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de dicho concepto, de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 8,49 días (34 días / 12 meses X 03 meses) y de 12,48 días (50 días / 12 meses X 03 meses laborados) que deberán ser multiplicados por los Salarios Normal y Básico, conforme a las operaciones aritméticas que se efectuarán posteriormente, correspondiente al periodo de la 3ra. Relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    A los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero correspondiente al ciudadano M.S. en relación a la 4ta Relación de trabajo, durante la misma el demandante laboró CUARENTA Y CINCO (45) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de UN (01) mes y QUINCE (15) días, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; en consecuencia al ex trabajador demandante le corresponde la garantía mínima, calculado de la siguiente manera: 14,95 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente al primer mes + 4,95 días (que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 15 días = 7,92 días) x Salario básico diario de Bs. 32,13 = Bs. 480,34; observándose de los recibos de pago que rielan en los folios 05 al 16 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), le canceló al ex trabajador demandante M.T.S. por la 4ta. Relación de Trabajo que va del período del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007 por concepto de prorrateo de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 481,83; por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, quien juzga declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondiente al periodo de la 4ta. Relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de utilidades generadas durante el último año trabajado, es decir, el correspondiente al año 2007, es de observar que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio”; por lo que la demandada estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el demandante laboró TRES (03) meses completos de servicio al mismo le corresponde el pago fraccionado de 30 días (120 días / 12 meses X 03 meses), a razón del último Salario Promedio devengado durante la 4ta. y última relación de trabajo comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007; que se desprende del bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, a saber, del 28 de mayo de 2007 al 01 de julio de 2007 los cuales se detallan a continuación:

    Semana del 28-05-2007 al 03-06-2007

    Días trabajados mixto Bs. 32.125,30

    Tiempo extra de guardia mixta Bs. 3.876,45

    Bono nocturno Horas Bs. 6.103,80

    Bono nocturno sobre tiempo Bs. 9.155,70

    Prima dominical mixta Bs. 16.062,65

    Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00

    Horas extras mixtas Bs. 132.270,55

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 211.594,45

    Semana del 04-06-2007 al 10-06-2007

    Días trabajados mixto Bs. 32.125,30

    Tiempo extra de guardia mixta Bs. 3.876,45

    Bono nocturno Horas Bs. 6.103,80

    Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00

    Total Bs. 46.105,55

    Semana del 11-06-2007 al 17-06-2007

    Días trabajados mixto Bs. 32.125,30

    Días trabajados nocturno Bs. 96.375,90

    Tiempo extra de guardia nocturna Bs. 24.920,05

    Bono nocturno Horas Bs. 27.467,15

    Prima dominical nocturna Bs. 16.062,65

    Ayuda de Ciudad Bs. 16.000,00

    Descansos Bs. 72.250,60

    Total Bs. 285.201,65

    Semana del 25-06-2007 al 01-07-2007

    Días trabajados diurnos Bs. 32.125,30

    Bono nocturno sobre tiempo Bs. 6.103,80

    Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00

    Horas extras diurnas Bs. 62.001,85

    Comida extensión jornada Bs. 8.000,00

    Total Bs. 112.230,95

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 655.132,60, que al ser divididos entre los 09 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 72.792,51 o su equivalente Bs. 72,79; que al ser multiplicados por los 30 días correspondientes por utilidades fraccionadas, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.183,70); no obstante de los recibos de pago que rielan en los folios 05 al 16 del Cuaderno de Recaudos se observa que la empresa demandada canceló al demandante por concepto de utilidades semanales, la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.632.872,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.632,87); en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado de utilidades del último año, es decir, correspondiente al año 2007. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria; el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en tal sentido el demandante reclama en su escrito libelar dicho concepto a razón de OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; en tal sentido habiendo quedado demostrado que el demandante mantuvo cuatro (04) relaciones de trabajo claramente diferenciadas, manteniéndose vigentes solo la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo, laborando efectivamente en la 3ra. Relación de Trabajo, CIENTO DOCE (112) días, equivalente a un tiempo de servicio de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en la 4ta. Relaciones de Trabajo, CUARENTA Y CINCO (45) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; y al no evidenciarse de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho por la 3ra. Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 2.625,00, (el cual resulta de multiplicar tres y medio (3,50) meses por la cantidad de Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007), y para la 4ta. Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 900,00 (el cual resulta de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a marzo de 2008), tomando en cuenta para dicho cálculo lo que establece la Convención Colectiva Petrolera de 2005-2007 con respecto a la Ficha de Comisariato, en la Cláusula 14 de dicha Convención, según la cual la ración completa se cancela cada cuarenta (40) días, y la media ración cada veinte (20) días, la cual vino a ser sustituida por la Tarjeta Electrónica de Alimentación; cantidades que se ordenan a la empresa demandada cancelar a favor del ciudadano M.T.S., por el concepto bajo análisis, correspondiente a los periodos de la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Penalización en el pago de prestaciones sociales, resulta necesario señalar que la misma dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; en tal sentido de las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) tanto en la 3ra.. Relación de Trabajo como en la 4ta. Relación de Trabajo, en virtud de su carácter ocasional y/o eventual, recibiendo las sumas de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.789.266,85) o su equivalente en TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.789,27) y UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.465.589,10) o su equivalente en MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.465,59), respectivamente, por los conceptos de Prorrateo Cláusula 69 y Utilidades Semana Ocasional; cumpliendo la empresa demandada con su obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales que pudieron corresponderles al ciudadano M.T.S., en virtud de lo cual, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Fideicomiso, es de observar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda contratista que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y además, que según la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancelan conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la demandada no se encontraba obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego del análisis procedente, pasa quien juzga a realizar las operaciones aritméticas correspondientes en la presente causa, a fin de determinar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano M.S., en consecuencia:

    TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 03 de abril de 2006 (03-04-2006)

    Fecha de Egreso: 09 de octubre de 2006 (09-10-2006)

    Tiempo de servicio: TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007)

    Salario Básico Diario: Bs. 32,13

    Salario Normal Diario: Bs. 39,40

    Salario Integral Diario: Bs. 99,27

     Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden a razón de 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 39,40, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 275,80); por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral Diario en base a la suma de Bs. 99,27, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.978,10), observándose que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.156.394,85 o su equivalente Bs. 1.156,39 por concepto de Prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, según se evidencia de los folios 60 al 97 del Cuaderno de Recaudos, sin embargo, por cuanto el demandante laboró más de tres (03) meses, no le correspondía el pago de la garantía mínima establecida en la Cláusula 69, numeral 10 del referido contrato, por lo que dicho pago se debe tomar como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto resulta procedente a razón de 8,49 días (34 días / 12 meses X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 39,40; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 334,51); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

    De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 12,48 días (50 días / 12 meses X 03 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13, se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 400,98). ASI SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico/12 meses x 3 meses), por el Salario Normal Diario de Bs. 39,40, lo cual arroja la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.182,00); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA:

    De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.625,00), (el cual resulta de multiplicar tres y medio (3,50) meses por la cantidad de Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 26 de marzo de 2007 (26-03-2007)

    Fecha de Egreso: 01 de julio de 2007 (01-07-2007)

    Tiempo efectivo de servicio: UN (01) mes y QUINCE (15) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007)

     Por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA:

    De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) (el cual resulta de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a marzo de 2008); que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades de dinero antes discriminadas arrojan la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), al ciudadano M.T.S. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondientes a la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 03 de abril de 2006 al 09 de octubre de 2006; y a la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida del 26 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal (correspondiente a la 3ra Relación de Trabajo), equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.821,71); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la 3ra. Relación de trabajo ocurrida el día 09 de octubre de 2006; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada y Tarjeta Electrónica Alimentaria (correspondientes a la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo), equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.718,29); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), ocurrida el día 22 de mayo de 2008 (rieladas a los folios Nros. 14 y 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada y Tarjeta Electrónica Alimentaria (correspondientes a la 3ra y 4ta Relaciones de Trabajo), equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.718,29); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente esta

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