Decisión nº XP01-R-2013-000044 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002364

ASUNTO : XP01-R-2013-000044

JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARVELIS MELO TORRES… (Omissis), S.M.G.R., (Omissis) FERNEY H.R., (Omissis) D.A.V.P., (Omissis)…

RECURRENTE: A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ABOGADO DEFENSOR: B.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.932.361, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.689, con domicilio procesal en Sector Aramare, Av. Principal, Edificio S.B., Local N° 01 Puerto Ayacucho.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de co-autores, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000044, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el indicado Tribunal en fecha 09JUL2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 12JUL2013. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y en virtud del disfrute de sus vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente. Ahora bien, en virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 08AGO2013, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Corte de Apelaciones, se reingresó el asunto en fecha 30AGO2013 y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

En consecuencia, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En principio, es elemental señalar que de la revisión del escrito recursivo presentado por el abogado A.M.P.M., en su carácter antes mencionado, se observa que los motivos por los cuales apela son: 1.-El cambio de calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- El cambio de procedimiento de ordinario al procedimiento especial de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La omisión de pronunciamiento sobre el decretó de la Medida Preventiva de enajenar y gravar a el fundo denominado “Fundo El Girasol”; así pues, si bien es cierto que en la audiencia preliminar de fecha 09JUL2013, el Tribunal A-quo emitió pluralidad de pronunciamientos no es menos cierto que los motivos por los cuales apela el Representante del Ministerio Público, no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 09JUL2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 12JUL2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En principio, no puede inadvertir ésta Alzada el error en el cual incurrió el Tribunal A-quo, así pues, se evidencia que en fecha 09JUL2013 se celebró la audiencia preliminar, fundamentando dicho pronunciamiento el día 12JUL2013, cuando habían transcurrido 03 días de la celebración del acto, asimismo se observa que en dicha resolución no se ordenó la notificación de las partes, observando ésta Alzada que si bien es cierto en fecha 18JUL2013, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes de la fundamentación, no consta en el presente asunto el respectivo auto donde se acordó librar dichas comunicaciones, en tal sentido ésta Corte de Apelaciones exhorta a la juez de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades, vigile que antes de librar cualquier acto de comunicación, exista un previo auto acordando los mismos.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 09JUL2013, fue el abogado A.M.P.M., quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 09JUL2013 y fundamentada en fecha 12JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-002364 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

    Verificado que el abogado A.M.P.M., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 22JUL2013, el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de Apelación de Auto, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 09JUL2013 y fue publicada en fecha 12JUL2013, verificando éste Órgano Jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes en fecha 18JUL2013, siendo recibida la última de las notificaciones en fecha 31JUL2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 29 de la Pieza III, de la presente causa, que el derecho para apelar de las partes nació en fecha 01AGO2013, día hábil siguiente al recibo de la última de las notificaciones, por cuanto el recurso fue interpuesto el día 22JUL2013, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

    En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 22JUL2013, por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se hizo el cambio de calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, calificándolo por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cambio de procedimiento de ordinario al procedimiento especial de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la omisión de pronunciamiento sobre el decretó de la Medida Preventiva de enajenar y gravar a el fundo denominado “Fundo El Girasol”, fundamentando el recurrente su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1…Omissis…

    2…Omissis…

    3…Omissis…

    4…Omissis…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

    .

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma pudiera ocasionar un gravamen al titular de la acción penal, lo que se verificara en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 442 ejusdem. Así se decide.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09JUL2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 12JUL2013. Así decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09JUL2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 12JUL2013, mediante la cual entre otras cosas se hizo el cambio de calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, calificándolo por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se hizo el cambio de procedimiento de ordinario al procedimiento especial de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° XP01-P-2013-002364 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido a los ciudadanos D.A.V.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 1.121.714.786, FERNEY H.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.026.144.726, M.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 95.021.527.417 y S.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 40.328.358, apelando asimismo el Representante del Ministerio Público por la ausencia de pronunciamiento por parte del A-quo sobre el decretó de la Medida Preventiva de enajenar y gravar a el fundo denominado “Fundo El Girasol”.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, El Juez Ponente,

    M.D.J.C.A.O.U.M.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/Frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000044

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