Decisión nº 154 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-O-2007-000027

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 02 de Octubre de 2.007, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego que el presunto agraviado cumpliera con la subsanación que le fuera ordenada en resolución de fecha 09 de agosto del presente año, procedió a admitir la presente Acción de A.C. intentada por los profesionales del derecho H.E. NAVA Y G.E.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELKISEDEX B.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 7.715.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, el día jueves dieciocho (18) de Octubre de 2.007 se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, la Profesional del derecho M.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO, y la Profesional del derecho J.F.V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de a.c.; DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CIUDADANO MELKISEDEX P.A., POR LO QUE ESTE TRIBUNAL, EN LA SALA DE AUDIENCIAS, EN ESE MISMO ACTO DECLARO TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE O DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACCIONANTE; TODO CONFORME A LA SENTENCIA DEL 01 DE FEBRERO DE 2.000 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECIÓ LAS PAUTAS A SEGUIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE A.C..

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo que en fecha 27 de Marzo de 2.007, el ciudadano Juez Dr. NEUDO F.G., del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto o Resolución, procedió a declarar “TERMINADO” el procedimiento, y ordenó al mismo tiempo el correspondiente archivo del expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial.

Que esta decisión la tomó el ciudadano Juez valiéndose de una exposición falsa efectuada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano D.C., de fecha 07-03-2.007; que esta notificación nunca existió, que nunca fue notificado el ciudadano MELKISEDEX B.P.A., ya que –según afirma- la Nomenclatura Municipal de su casa o residencia habitual jamás ni nunca ha sido cambiada o reemplazada por otra distinta por la Alcaldía de Maracaibo, ni la de sus vecinos del sector; por lo que en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no se cumplió ni se llevó a efecto la debida y correspondiente NOTIFICACION PERSONAL, lo cual se debe hacer en primera instancia antes de seguirse a la notificación cartelaria, como fue ordenado en auto de fecha 14-03-2.007.

Que en reiteradas oportunidades, tanto de manera conjunta como en forma individual, procedió a solicitar en el archivo para la fecha en que se llevaron a cabo esas situaciones el correspondiente EXPEDIENTE NUMERO 15.686, y siempre se les decía QUE NO ESTABA, y que les daban múltiples y diversas razones o excusas, y así no tenían acceso al mismo; ya que –según narra- su intención fue siempre darse por notificados y la de impulsar la correspondiente notificación a la parte demandada, para luego que esto sucediera, proceder en el lapso legal a efectuar la Apelación de la sentencia por contener ésta una “…decisión totalmente parcializada a favor de la parte demandada, la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, ya que el ciudadano Juez no valoró, ni le merecieron confiabilidad los testigos presentados por la parte actora, cosa ésta totalmente contraria a los testigos que fueron presentados por la parte demandada, aunque dichos testigos fueron debidamente impugnados en la etapa legal correspondiente, ya que dichos testigos por ser trabajadores de la empresa, de dirección y de confianza, tenían un interés manifiesto en las resultas del juicio…”.

Que el Tribunal de oficio procedió a ordenar la NOTIFICACION CARTELARIA de la parte actora, ciudadano MELKISEDEX B.P.A., dando como un hecho totalmente cierto y verdadero, que la parte actora no pudo ser notificada de manera personal, en la correspondiente dirección del domicilio procesal, que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fue señalado, y es el siguiente: “ Barrio Guaicaipuro, calle 68 con avenida 98, casa número 98-45, en la Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M., del Estado Zulia, ya que –según adujo- es TOTALMENTE FALSA LA EXPOSICION O PREMISA DADA POR EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL, CIUDADANO D.C., en la cual manifiesta y expone que: “… Por cuanto me trasladé en el día 02-03-2007 a las 2:20p.m., a la dirección indicada en actas, Barrio Guaicaipuro, calle 68, con av. 98, casa Número 98-45, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, sede del domicilio procesal del ciudadano MELKISEDEX P.A. o en su defecto a sus apoderados judiciales H.E. NAVA O G.F. en el expediente signado con el Nº 15.686, informo que una vez que me dirigí a la dirección indicada y NO ENCONTRAR EL REFERIDO INMUEBLE, POR CUANTO LA ALCALDIA DE MARACAIBO CAMBIO LA NOMENCLATURA DE ESE SECTOR, información suministrada por los vecinos del sector. Por lo que consigno las boletas de notificación como mejor constancia de no haber podido practicar la misma…”. Que la exposición del Alguacil del Juzgado presunto agraviante es completamente falsa.

Y es por todo lo expuesto, que acudió ante esta Jurisdicción laboral, en sede constitucional, por considerar que le han sido violados los derechos consagrados en los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 49 de la carta magna, además de la garantía al debido proceso; artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida que más se asemeje a ella, donde se anule o se revoque la declaración o decisión que se tomó bajo una premisa o exposición falsa de toda falsedad que dio el ciudadano ALGUACIL D.C., en el sentido de que no ubicó ni consiguió la mencionada dirección porque supuestamente la Alcaldía de Maracaibo había cambiado la nomenclatura del sector, información que le fue dada por los “vecinos”, en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27-04-2.007.

La parte presunta agraviada en su escrito de subsanación, específicamente en el punto cinco (05), luego de ratificar el libelo inicial, solicitó se ordenara al Juzgado presunto agraviante como medida cautelar que el mencionado expediente Nº 15.686 deba ser conservado en el archivo del Tribunal y no enviado al archivo judicial, hasta tanto no sea dilucidada, mediante decisión de este Tribunal Superior la presente Acción de A.C., debiéndose mantener a disposición de cualquier interesado; medida cautelar que considera innecesario este Tribunal Superior decretar, toda vez que ha constatado que, efectivamente el expediente original objeto de la presente Acción se encuentra en los archivos del Circuito Judicial Laboral del Régimen Procesal Transitorio; y actualmente se encuentra en poder de este Superior Tribunal a los fines de formarse la ciudadana Juez mejor convicción sobre los hechos aquí controvertidos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2.006, y al efecto observa lo siguiente:

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde los fallos del 20 de enero de 2.000 (casos E.M.M. y D.R. “Monje), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 lo siguiente: “(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de los derechos consagrados en los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la garantía del debido proceso en su artículo 27 ejusdem, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos , , , 13º y 14º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando se restablezca la situación jurídica infringida o la situación donde se anule o se revoque la declaratoria o decisión que se tomó bajo una premisa o exposición falsa de toda falsedad que dio el ciudadano Alguacil, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2.006, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

Pues bien, tal y como antes se dijo, en la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública de Amparo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.002 reiterada hasta la fecha, (caso: “Deniza D.L.G.), ratificando a su vez el criterio establecido en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2.000 (caso: “José A.M.B.), estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2.000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció a los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO DARA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, A MENOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LOS HECHOS ALEGADOS AFECTAN EL ORDEN PUBLICO (…)”.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

.

Siendo así, debe este Superior Tribunal advertir que del acta de la audiencia constitucional cursante en autos, se desprende que dicho acto se llevó a cabo a las nueve y treinta minutos de la mañana, del día dieciocho (18) de los corrientes, no asistiendo al mismo la parte presunta agraviada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad y hora fijada; por el contrario, el tercero interesado compareció. En tal sentido, considera este Tribunal, actuando en sede constitucional que la incomparecencia del quejoso a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, acarrea la consecuencia del abandono de trámite y, por ende, la terminación del procedimiento, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sentado lo anterior, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, supuesto no verificado en el caso de autos.

En tal sentido, este Superior Tribunal estima que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, se verificó el abandono de trámite y, consecuencialmente, la terminación del procedimiento. Así se decide.

Finalmente, debe este Superior Tribunal indicar que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000, oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MELKISEDEX P.A., EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2.006.

2) IMPONE A LA PARTE ACTORA UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,OO), PAGADEROS, A FAVOR DE LA TESORERIA NACIONAL, EN LAS OFICINAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. LA PARTE SANCIONADA DEBERA ACREDITAR EL PAGO MEDIANTE LA CONSIGNACION EN AUTOS, DEL COMPROBANTE CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION.

3) PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y seis (11:36) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S.

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