Decisión nº PJ0572015000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2014-000368

PARTE ACTORA: M.A.R.

APODERADA JUDICIAL: L.V.R.M.D.A..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAS NIEVE I, C.A

APODERADOS JUDICIALES: O.L.N.C. y C.E.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 28 de enero de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2014-000368

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada L.V.R.M.D.A., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios legales o contractuales, incoare la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.173.689, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIEVE I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 104-A, representada por los abogados O.L.N.C. y C.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.591 y 168.564, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 106 al 191, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2014, declaró:

…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.R. contra INVERSIONES LAS NIEVE I C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 52.436,14), más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 13 de abril de 2010 y la fecha del despido 01 de marzo de 2012, así como el salario diario Bs. 59,35 y un salario diario integral de Bs. 66,77. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74), correspondiente a los períodos siguientes:

Mes/Año Sueldo Diario

Integral Cantidad de Días Antigüedad Mensual

May-10 66,77

Jun-10 66,77

Jul-10 66.77

Ago-10 66,77 5 333.85

Sep-10 66,77 5 333.85

Oct-10 66,77 5 333.85

Nov-10 66.77 5 333.85

Dic-10 66,77 5 333.85

Ene-11 66,77 5 333.85

Feb-11 66,77 5 333.85

Mar-11 66.77 5 333.85

Abr-11 66,77 5 333.85

May-11 66,77 5 333.85

Jun-11 66,77 5 333.85

Jul-11 66.77 5 333.85

Ago-11 66,77 5 333.85

Sep-11 66,77 5 333.85

Oct-11 66,77 5 333.85

Nov-11 66.77 5 333.85

Dic-11 66,77 5 333.85

Ene-12 66,77 5 333.85

Feb-12 66,77 5 333.85

Mar-12 66.77 5 333.85

Abr-12 66,77 7 333.85

May-12 66,77 5 333.85

Jun-12 66,77 0 333.85

Jul-12 66.77 0 333.85

Ago-12 66,77 15 333.85

Sep-12 66,77 0 333.85

Oct-12 66,77 0 333.85

Nov-12 66.77 15 333.85

Dic-12 66,77 0 333.85

Ene-13 66,77 0 333.85

Feb-13 66,77 15 333.85

Mar-13 66.77 5 333.85

TOTAL 162,00 Bs. 10.816,74

UTILIDADES:

Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediéndose a ajustar conforme al salario diario alegado por la actora en el escrito de subsanación, así como a las fracciones, conforme a los meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.896,38, correspondiente a los períodos:

Fecha Salario Días Monto

15/04 al 31/12/2010 59,35 20 1.187,00

01/01 al 31/12/2011 59,35 30 1.780,50

01/01 al 31/12/2012 59,35 30 1.780,50

01/01 al 16/02/13 59,35 2,5 148,38

4.896,38

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 4.955,73, correspondiente a:

Fecha Vacaciones

Días Bono/Días Salario

13/04/2010 al 12/04/2011 15 07 59,35

13/04/2011 al 12/04/2012 16 08 59,35

13/04/2012 al 16/02/2013 25 12,50 59,35

Total 56 27,50

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.816,74).

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013. A razón del salario diario de Bs. 59,35. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. Bs. 20.950,55, correspondiente a los períodos siguientes:

Marzo/2012: 31

Abril/2012: 30

Mayo/2012: 31

Junio/2012: 30

Julio/2012: 31

Agosto/2012: 31

Septiembre/2012: 30

Octubre/2012: 31

Noviembre/2012: 30

Diciembre/2012: 31

Enero/2013: 31

16/febrero/2013: 16.}

o TOTAL: 353 DÍAS DE SALARIOS CAIDOS, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 59,35, QUE ASCIENDE AL MONTO DE Bs. 20.950,55.

DEL BENEFICIO ALIMENTARIO:

Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de 353 cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, conforme a la reclamación formulada por la actora en cuanto a las jornadas demandadas conforme a la cantidad igual de los días de salarios dejados percibir, por lo que conforme se estableció supra, se declaró procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 353 días de cesta tickets o bonos de alimentación no pagados, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y que se corresponden a:

Marzo/2012: 31

Abril/2012: 30

Mayo/2012: 31

Junio/2012: 30

Julio/2012: 31

Agosto/2012: 31

Septiembre/2012: 30

Octubre/2012: 31

Noviembre/2012: 30

Diciembre/2012: 31

Enero/2013: 31

16/febrero/2013: 16

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 13 de abril de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.……”.

En virtud de la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en diligencia de apelación cursante al folio 194, de fecha 22 de octubre de 2014, que la recurrida presenta irregularidades y omisiones que afectan los montos solicitados y las resultas del mismo.

En la audiencia de apelación expuso lo siguiente:

o Señala un error de trascripción en cuanto a la fecha de finalización del contrato de trabajo, el cual ocurrió el 13 de marzo del 2013, fecha ésta que fue subsanada el día 29 de octubre del 2013.

o Con relación a la cuantificación de los salarios debidos, la jueza a quo no tomó en cuenta lo dejado de percibir durante el procedimiento de reclamo en sede administrativa, equivalente a once (11) meses.

o Con relación a la cesta ticket, señaló que deberían modificarse los montos., sin adicionar el monto de la inconformidad, or lo que tal indeterminación en el recurso dificulta la labor de juzgamiento.

La parte accionada -no recurrente- no compareció a la audiencia de apelación.

Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por la parte actora recurrente, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

De manera tal que el fallo de la Primera Instancia surge irrevisable en provecho de la accionada, pues al no haber recurrido debe entenderse que se conformó con el dispositivo de la decisión.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-9, subsanación 20-21).

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 En fecha 13 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios para la accionada con el cargo de Asistente Administrativo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

 En fecha 15 de marzo de 2011, le notificó a su patrona que se encontraba embarazada y por tanto requería la planilla de inscripción del IVSS para su control pre y post natal, quien le refirió no tenerla inscrita por tener poco personal.

 En fecha 13 de abril de 2012 (sic) presenta amenaza de aborto y desde esa fecha comienza su reposo, en el cual solo le fue pagado el salario del día 15 de abril de 2011, y desde esa fecha no recibió ningún otro pago o beneficio.

 En fecha 27 de mayo de 2011, decide efectuar reclamo por pago de reposos médicos por ante la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, siendo tramitado el asunto bajo el expediente Nº. 028-2011-0-00209, hasta el 15 de febrero de 2012, cuando solicita el cierre dado que la empresa solo dio largas al asunto.

 En fecha 08 de marzo de 2012, instó el procedimiento de amparo por fuero maternal, por ante el Ministerio del Trabajo de Guacara, el cual fue subsanado por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido bajo el N° 028-2012-01-00403, el cual cumplió todos los trámites, siendo declarado procedente en fecha 23 de mayo de 2012, donde quedaron admitidos los hechos alegados, por lo cual la accionada quedó obligada en pagar los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, así como el reincorporar a la trabajadora a su sitio de labores.

 Se hicieron los trámites administrativos tendentes a dar cumplimiento a la orden de reenganche, empero no fue posible, abriéndose el procedimiento de multa respectivo.

 En sede Judicial reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD:

    o Conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), reclama desde la fecha de ingreso el 13/04/2010 hasta el 13/03/2013, la cantidad de Bs. 21.966,30.

    o INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Art. 143 LOTTT, la cantidad de Bs. 4.318,92

  2. UTILIDADES: Bs. 5.971,00 discriminados como sigue:

    Fecha Salario Días Monto

    Del 15/03 al 30/12/2010 68,24 22,5 1.535,40

    Del 01/01 al 31/12/2011 68,24 30 2.047,20

    Del 01/01 al 31/12/2012 68,24 30 2.047,20

    Del 01/01 al 16/02/13 (sic) 13/03/2013 68,24 5 341,20

    5.971,00

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 12.283,20, discriminados como sigue:

    Fecha Vacaciones Días Bono/Días Salario Monto

    15/03 al 30/12/2010 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 31/12/2011 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 31/12/2012 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 16/02/13 (sic) 13/03/2013 30 15 68,24 3.070,8

    12.283,20

  4. INDEMNIZACION, de conformidad con el artículo 92 LOTTT demanda el pago de la cantidad de Bs. 26.285,22, por indemnización por despido injustificado

  5. SALARIOS INSOLUTOS: Procedimiento de reclamo en sede administrativa, a contar desde el 15 de abril de 2011¸ fecha que no recibe los beneficios laborales ni es protegida por la seguridad social, hasta el 15 de febrero de 2012, cuando solicita el cierre de dicho reclamo. En dicho lapso reclama el pago de los reposos médicos, a razón del salario mensual de Bs. 1548,22, así como las utilidades y el valor de la cesta ticket.

  6. SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de Bs.45.625,56, discriminados como sigue:

    Fecha Días Salario

    Monto

    Del 15/04 al 31/12/2011 259 68.24 17.674,16

    Del 01/01 al 31/12/2012 365 68.24 24.907,60

    Del 01/01 al 16/02/2013 (sic) 13/03/2013 45 68.24 3.070,80

    45.652,56

  7. DEL BENEFICIO ALIMENTARIO: la cantidad de Bs. 19.762,00, (sic), discriminados como sigue:

    Fecha Días Salario

    Monto

    Del 15/04 al 31/12/2011 259 26.75

    Del 01/01 al 31/12/2012 365 26.75

    Del 01/01 al 16/02/2013 (sic) 13/03/2013 45 26.75

    669 19.762,00 (sic)

    En el libelo la parte actora discrimina respecto a este concepto 476 días x el 0,25 del valor de la unidad tributaria (107,00), = Bs. 26,75 = Bs. 19.762,00, lo cual es un error numérico si lo comparamos con el cuadro supra trascrito, que reclama 669 días x 26.75, arroja la cantidad de Bs. 17.895,75.

     Solicita la indexación.

     El monto general de la demanda, luego de las modificaciones, es de Bs. 129.990,25.

    CONTUMACIA DE LA ACCIONADA. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Se observa al folio 36, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, tal como expresamente lo indica en auto de fecha 25 de junio de 2014, cursante al folio 136, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará siempre que la pretensión no fuere contraria a derecho.

    En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo habida entre las partes.

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de terminación de la relación laboral.

    • Monto del salario devengado.

    • Alícuota de utilidades y bono vacacional, no desvirtuados por la accionada.

    • Que insto procedimiento administrativo de reclamo.

    • Que instó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION.

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 68-71

  8. Documentales.-

  9. Exhibición de Documentos.-

  10. Informes.- desistida en audiencia de juicio del 19/09/2014

  11. Testimoniales. Desiertos en la audiencia de juicio 19/09/2014

  12. Inspección Judicial.-no admitida auto de fecha 10/07/2014)

  13. Documentales

     Folios 72-79, Constancias médicas suscritas el Dr. J.G.D.O., medico Obstetra quien indicaba que la ciudadana M.G.A.R., C.I. 17173689, estuvo en consulta en las siguientes fechas: 13/04/2011, 28/04/2011, 28/05/2011, 28/06/2011, 29/07/2011, 01/09/2011, 01/10/2011, 01/11/2011, por presentar embarazo complicado con amenaza de aborto, ameritando tratamiento médico y con sugerencia de reposo absoluto por 15 días, el primero, siendo que en los sucesivos estuvo de reposo por un mes, hasta el inicio del reposo prenatal, a partir del 01/11/2011.

    o Tales instrumentales delatan que la actora se encontraba embarazada para el año 2011, por lo cual requirió estar de reposo, lo cual no constituye un hecho controvertido. Asimismo se observa que el A-quo le otorgó valor probatorio a tales instrumentales, por lo que esta Alzada no entra a considerar las mismas, dado que la accionada no se alzo contra la recurrida.

     Folio 79, referencia medica suscrita por el Dr. J.G.D.O., Ginecólogo-Obstetra, inscrito en el MSAS 23.179, CM 2523, en fecha 01 de noviembre de 2011, donde remite a la ciudadana M.G.A.R., al Hospital de Guacara, e indica los detalles del embarazo y la evolución probable para el parto.

    o Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido el embarazo de la actora, y siendo que el A-quo le dio valor probatorio, sin que la accionada se alzare contra la recurrida, por tanto, este Alzada no entra a considerar la misma.

     Folio 81 al 102, copia certificada de expediente administrativo N° 028-2011-03-00209, contentivo del reclamo incoado por la actora M.G.A.R., por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, relativa al “PAGO DE REPOSOS MÉDICOS EN VISTA QUE LA EMPRESA NO LA TENIA INSCRITA EN EL IVSS”, donde se observa que la accionada fue notificada solicito el diferimiento en varias oportunidades con vista a realizar el pago, lo cual nunca materializo, por lo cual en fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora solicito el cierre del expediente administrativo.

    o Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la actora acudió a la sede administrativa con el propósito de hacer efectivo el pago de los reposos Médicos al no estar inscrita en el seguro social, siendo que la accionada no pago tales reclamos, según se aprecia de las mismas actas y no hubo oposición de esta en audiencia de juicio.

     Folios 103 al 134, copias certificadas de expediente administrativo N° 028-2012-01-00403, incoado por la actora M.G.A.R., por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra INVERSIONES LAS NIEVE 1, C.A., de las cuales se evidencia que la Inspectoría declaro con lugar la pretensión de la actora en fecha 23 de mayo de 2012, y acordó el Reenganche con pago de los salarios caídos desde la fecha de su írrito despido el cual fue el 01/03/2012, hasta su total y efectiva reincorporación…”

    o Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la actora acudió a la sede administrativa e instó procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado por el Inspector, siendo que la accionada no dio cumplimiento a tal resolución administrativa, según se aprecia de las mismas actas.

  14. De la Exhibición:

    La actora requirió la exhibición de los siguientes recaudos:

    Originales Pagos Vacaciones y Utilidades Años 2010-2011, 2012.

    Inscripción en el I.V.S.S. Sistema Tiuna de M.A. (cuenta individual)

    Fideicomiso individual a nombre de M.A., cotizaciones destino.

    Inscripción de la empresa INVERSIONES NIEVE I, C.A., ante MINTRA.

    Inscripción de M.A. en el F.A.O.V.-

    Inscripción de la empresa en el INCES.-

    Horario de labores de la ciudadana M.A..-

    Ficha de la ciudadana M.A..-

    Los cuales la accionada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente alegando que los mismos cursan en los autos, sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existen ninguno de tales recaudos, por lo qye esta Alzada considera que la falta de exhibición trae su consecuencia, empero la parte actora no presento copia de la existencia de tales recaudos ni aporto datos de los mismos, por lo que este Tribunal es conteste con el A-quo en no aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

  15. De los informes

    La actora requirió informes a las siguientes entidades

  16. SENIAT, Ubicada en: Avenida Paseo Cabriales Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita si consta en sus archivos lo siguiente:

     a) Si existe una entidad de trabajo cuyo Rif es: J-31467132-4, b) de existir debe informar todo lo referente a dicha empresa y su estatutos como agente de retención de Impuesto sobre la Renta.- c) Sus ejercicios económicos.- d) las retenciones mensuales efectuadas a la demandante, desde el 13/04/2010 hasta la presente fecha.-

  17. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Ubicada en: Avenida Michelena frente al Estadium J.B.P., a los fines de que informe y remita si consta en sus archivos lo siguiente:

     a) Si la empresa INVERSIONES NIEVE I, C.A., ubicada en Yagua Sector el Toco, Calle La e.G. Nº 10 a 200 metros de la entrada de la Isla de la fantasía, Guacara estado Carabobo. Se encuentra o no inscrita en la seguridad social y así mismo cotizan mensualmente a este Instituto el aporte descontado a sus trabajadores. b) Si la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.689, fue inscrita por ante este organismo por la empresa INVERSIONES NIEVE I, C.A., de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito, si se mantiene activo o no, si ha sido incorporado y desincorporado. c) en su defecto fecha egreso del sistema social y documentos que validen cumplimiento ante el órgano social. d) Señalar los aportes el patrono en beneficio del demandante. Certificación del ente de Planilla de cese de Labores de la ciudadana M.A.R.. Cancelación del paro forzoso. Cancelación de Pre y Post Natal a favor de la ciudadana M.A.R., por parte de la demandada.-

    Las resultas de tales informes no constan en autos, por tanto quedaron desistidas ya que al momento de celebrarse la audiencia de Juicio, la parte actora promovente desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la accionada, por lo que quedaron fuera de la litis.

  18. De la testimonial

    La parte actora requirió la testimonial del ciudadano J.G.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.118.011, el cual no asistió a la audiencia de juicio quedando desierto su testimonial.

  19. De la Inspección Judicial: No admitida según auto de fecha 10/07/2014

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Folio 29

     No consigno escrito de pruebas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Se observa que solo la parte actora se alza contra la recurrida, por tanto se entiende que la accionada se conformó con el dispositivo y por ende irrevisable en su provecho, ello a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de la reformatio in peius.

    En tal sentido pasa esta alzada a revisar los puntos objeto de revisión en esta instancia alegados por la actora, a saber:

    o Del error de trascripción alegado en cuanto a la fecha de finalización del contrato de trabajo, el cual ocurrió el 13 de marzo del 2013, fecha ésta que fue subsanado el libelo consignada el 29 de octubre del 2013.

    De las actas procesales se observa lo siguiente:

    o Cursa a los folios 20-21, escrito de subsanación de la pretensión donde la parte actora recurrente señala que el beneficio de antigüedad se computa desde la fecha de ingreso: 13/04/2010 hasta el día de la admisión de la primera demanda el 13/03/2013,…. Segundo: Los conceptos Laborales corresponden y se pretenden desde el 13/04/2010 hasta la fecha 13/03/2013…..

    En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que la parte actora recurrente señalo como fecha de finalización del contrato de trabajo el 13 de marzo de 2013, por lo que se entrará a revisar y corregir los conceptos peticionados en atención a la fecha de finalización del contrato de trabajo supra mencionada y así se decide.

    o Con relación a la cuantificación de los salarios debidos durante el procedimiento de reclamo en sede administrativa, equivalente a once (11) meses.

    o A este respecto observa quien decide que cursa a los autos copia certificada de procedimiento de Reclamo incoado por la actora en sede administrativa, a los folios 81-101, expediente Nº 028-2011-03-00209, llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, donde se evidencia lo siguiente:

     La actora insto reclamo por pago de reposos médicos en vista que la empresa no la tenía inscrita en el Seguro Social, solicitud que presento el 27 de mayo de 2011.

     La empresa fue notificada el 01 de julio de 2011 y se fijo acto para el 04/07/2011, el cual fue diferido para el 08/07/2011.

     El 08 de julio de 2011, la accionada no asistió al acto, por lo cual se ordeno nueva notificación.

     El 03 de agosto de 2011, la accionada asiste al acto y ambas partes solicitan el diferimiento del acto para el miércoles 31 de agosto de 2011, posteriormente solicitan otro diferimiento para el 15 de Septiembre de 2011 y en esa última fecha se difirió para el 20 de Octubre de 2011.

     El día 16 de Septiembre de 2011, se avoca al conocimiento la abogada NELMAR RAMIREZ, como Inspector Jefe y se acuerda esperar nuevo impulso por la parte reclamante.

     El 15 de febrero de 2012, ocurre la actora y alega la contumacia del patrono, solicitando el cierre del procedimiento de reclamo para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, lo cual fue acordado por la funcionaria actuante. vid folio 101.

    De tales actuaciones administrativas se evidencia que la actora efectivamente presentó reclamo en la Inspectoría del Trabajo de Guacara por pago de reposos médicos, lo cual fue notificado a la accionada, quien en varias oportunidades solicito el diferimiento del acto, sin llegar a ningún acuerdo que permita afirmar que la accionada honro tal compromiso.

    o De igual manera cursa a los autos copia certificada de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en sede administrativa, a los folios 102-139, expediente Nº 028-2012-01-00403, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, donde se evidencia las siguientes actuaciones:

     La actora presentó escrito de amparo por fuero maternal, el 06 de marzo de 2012, donde alego que fue objeto de un despido indirecto, al haber que quedado embarazada y habérsele dejado de pagar los salarios caídos desde el 15/04/2011.

     Se le ordenó subsanar dicha solicitud, siendo presentado escrito de subsanación el 10 de abril de 2012, donde señala que se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando como fecha de ingreso 13/04/2010 y egreso 01/03/2012, después del periodo post-natal, vid folio113-114

     La accionada fue notificada y no compareció al acto de contestación.

     La Inspectoria dictó resolución administrativa en fecha 23 de mayo de 2012, donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido el cual fue 01/03/2012.

    De tales actuaciones administrativas se evidencia que la actora efectivamente presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar, siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos a partir del 01 de marzo de 2012, acto administrativo del cual no existe constancia de haberse solicitado su nulidad,, por tanto goza del carácter de cosa juzgada administrativa.

    Ahora bien, dado que tal concepto fue reclamado en escrito libelar y la parte accionada no contestó la demanda, teniéndose por admitido tal hecho, considera quien decide procedente su pag.

    En consecuencia se condena la accionada al pago de los salarios insolutos o dejados de pagar desde el 15 de abril de 2011 al 15 de febrero de 2012, a razón del salario devengado para la fecha, según consta en solicitud de reclamo en sede administrativa, cursante al folio 83, de Bs. 300,00 semanales para Bs. 1.200,00 mensuales, por tanto le corresponde la cantidad de:

    10 meses (del 15/4/2011 al 15/02/2012) x 1.200,00 = 12.000,00, monto que se acuerda y así se decide

    o Con relación a la cesta ticket, señaló que deberían modificarse los montos.

    La parte actora recurrente al respecto de la cesta ticket solo enunció que debería modificarse sin indicar el porque de su delación, considerando quien decide indeterminación en su petitorio.

    De lo expuesto y vista la procedencia de los motivos objeto de revisión en esta Instancia, considerando que la accionada, al no dar contestación a la demanda admitió los hechos, entra esta Alzada a revisar el derecho, y por ente las correcciones delatadas en el presente recurso a saber:

    MONTOS DEBIDOS AL ACTOR.

    o FECHA DE INGRESO: 13 /04/2010

    o FECHA DE EGRESO: 13/03/2013

    o TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 11 meses, 29 días

    o SALARIO MENSUAL Bs. 1.780.45, DIARIO: Bs. 59.35

    o SALARIO INTEGRAL: S.B.: Bs. 59.35 + alícuota de utilidad (S.B *30/360) Bs.4.95 + alícuota de bono vacacional (S.B. *15/360 ) Bs. 2.47 = Bs. 66.77

    MONTOS QUE SE REVISAN EN ESTA INSTANCIA

  20. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Se observa que el Juzgado A-quo acordó tal concepto, conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado al último salario devengado hasta el mes de marzo de 2013, lo que arrojo la cantidad de Bs. 10.816,74.

    Ahora bien, si aplicamos 30 días por año, conforme al art. 142.2 de la LOTTT, correspondería a la actora, 90 días x Bs. 66.77 = Bs. 6.009,30, por lo que es evidente que el calculo efectuado por el A-quo de Bs. 10.816,74, es mayor, en consecuencia se confirma el mismo a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

  21. En cuanto a las UTILIDADES se observa que el A-quo condeno tal concepto, en los siguientes términos:

    “…… Bs. 4.896,38, correspondiente a los períodos:

    Fecha Salario Días Monto

    15/04 al 31/12/2010 59,35 20 1.187,00

    01/01 al 31/12/2011 59,35 30 1.780,50

    01/01 al 31/12/2012 59,35 30 1.780,50

    01/01 al 16/02/13 59,35 2,5 148,38

    4.896,38

    Del escrito libelar se observa que la parte actora reclamo por este concepto, la cantidad de Bs. 5.971,00, discriminados como sigue:

    Fecha Salario Días Monto

    Del 15/04 al 30/12/2010 68,24 22,5 1.535,40

    Del 01/01 al 31/12/2011 68,24 30 2.047,20

    Del 01/01 al 31/12/2012 68,24 30 2.047,20

    Del 01/01 al 13/03/2013 68,24 5 341,20

    5.971,00

    Ahora bien, dada la inconformidad de la parte actora respecto a este concepto, esta Alzada considera necesario aclarar a la misma lo siguiente:

    Para la fecha de ingreso de la trabajadora en el año 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo contenido establecía en su artículo 174, que el beneficio de Utilidad o participación en los beneficios de la accionada, se concedía al trabajador como limite mínimo el equivalente a 15 días de salario por año y como máximo el equivalente a 4 meses, siendo que el Juzgado A-quo estableció la media entre ambos limites, de 30 días, y que dicho calculo se hacía en base al salario normal, por lo cual, por lo cual correspondería a la actora lo siguiente:

    Fecha Salario Días Monto

    15/04 al 31/12/2010 59,35 30/12* 8 = 20 1.187,00

    01/01 al 31/12/2011 59,35 30 1.780,50

    01/01 al 31/12/2012 59,35 30 1.780,50

    01/01 al 13/03/2013 59,35 30/12*3 7,5 445.12

    5.193.12

    Del cuadro supra trascrito, le corresponde la cantidad de Bs. 5.193,12, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo y así se decide

    3 En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL se observa que el A-quo condeno tal concepto en los siguientes términos:

    …….Bs. 4.955,73,

    Fecha Vacaciones

    Días Bono/Días Salario

    13/04/2010 al 12/04/2011 15 07 59,35

    13/04/2011 al 12/04/2012 16 08 59,35

    13/04/2012 al 16/02/2013 25 12,50 59,35

    Total 56 7,50

    Del escrito libelar se observa que la actora reclamo el concepto de LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL, en la siguiente forma:

    Fecha Vacaciones Días Bono/Días Salario Monto

    15/03 al 30/12/2010 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 31/12/2011 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 31/12/2012 30 15 68,24 3.070,8

    01/01 al 16/02/13 30 15 68,24 3.070,8

    12.283,20

    Ahora bien, dada la inconformidad de la parte actora respecto a este concepto, esta Alzada considera necesario señalar a la misma que para la fecha de ingresar a prestar sus servicios se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo contenido establecía en sus artículos 219 y siguientes, que ese beneficio se concedía al trabajador por año de servicio, 15 días de vacaciones y 7 de bonificación, más un día adicional por cada año de servicio, en base al salario normal, y no al salario integral, por lo cual, este Tribunal estable que le corresponde a la actora lo siguiente

    Fecha Vacaciones Días Bono/Días Salario Monto

    15/03 al 30/12/2010 15 7 59.35 1.305,70

    01/01 al 31/12/2011 16 8 59.35 1.424.40

    01/01 al 31/12/2012 30 15 59.35 2.670,75

    01/01 al 13/03/2013 30/12*3= 7.5 15/12*3=3.75 59.35 667,68

    6.068.53

    Del calculo realizado por se observa una variación en cuanto al monto condenado por la Primera Instancia, en consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6.068,53, y así se decide

    4. Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Por efecto de la declaratoria del particular primero, al ser evidente el despido injustificado y el haber instado procedimiento de reenganche en sede administrativa, se confirma la cantidad acordada por la prestación social, de Bs. 10.816,74, condenado por el A-quo y así se decide.

    5. DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

    Se observa que el A-quo acordó lo siguiente:

    ………..Desde la fecha del despido, 01/03/2012, hasta el 16/02/2013. A razón del salario diario de Bs. 59,35. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. Bs. 20.950,55, correspondiente a los períodos siguientes:

    Marzo/2012: 31

    Abril/2012: 30

    Mayo/2012: 31

    Junio/2012: 30

    Julio/2012: 31

    Agosto/2012: 31

    Septiembre/2012: 30

    Octubre/2012: 31

    Noviembre/2012: 30

    Diciembre/2012: 31

    Enero/2013: 31

    16/febrero/2013: 16

    TOTAL: 353 DÍAS DE SALARIOS CAIDOS, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 59,35, QUE ASCIENDE AL MONTO DE Bs. 20.950,55. ….

    Esta alzada para resolver sobre el particular establece lo siguiente:

    De acuerdo a lo que señalado en la providencia administrativa cursante en autos, señala que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha del irrito despido el 01 de marzo de 2012 hasta el día de la persistencia del despido, esto es hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha establecida por la actora en su escrito de subsanación del libelo, folio 21, cuando insta procedimiento en sede judicial, a razón del salario establecido en la misma providencia administrativa, cual es de Bs. 300,00 semanales.

    DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

    Resulta importante para esta Juzgadora destacar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.

    No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

    Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta la efectiva reincorporación del actor, -no acatada- es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

    Por todo lo anterior se concluye que a la actora le correspondía por este concepto 378 días la cantidad de Bs. 16.201,08, discriminados como sigue:

    Días calendario Días a descontar

    mar-12 31 300 /7 = 42,86

    abr-12 30 300 /7 = 42,86

    may-12 31 300 /7 = 42,86

    jun-12 30 300 /7 = 42,86

    jul-12 31 300 /7 = 42,86

    ago-12 31 300 /7 = 42,86

    sep-12 30 300 /7 = 42,86

    oct-12 31 300 /7 = 42,86

    nov-12 30 300 /7 = 42,86

    dic-12 31 300 /7 = 42,86

    ene-13 31 300 /7 = 42,86

    feb-13 28 300 /7 = 42,86

    Mar-13 13 300 /7= 42.86

    378 42,86 16.201,08

    Sin embargo, dado que la parte accionada no se alzo contra la recurrida, se confirma el monto condenado por el A-quo de Bs. 20.950,55, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    6 En cuanto al BONO DE ALIMENTACION

    Se observa que el A-quo condenó por tal concepto 353 días de cesta tickets o bonos de alimentación, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, empero esta Alzada establece al respecto que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma setenta y cinco (0,75 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones actuales del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento.

    7 DE LOS SALARIO INSOLUTOS:

    Dado que tal concepto fue reclamado en escrito libelar y la parte accionada no contesto la demanda, teniéndose por admitido tal hecho, se condena a la accionada al pago de los salarios insolutos o dejados de pagar desde el 15 de abril de 2011 al 15 de febrero de 2012, a razón del salario devengado para la fecha, según consta en solicitud de reclamo en sede administrativa, cursante al folio 83, de Bs. 300,00 semanales para Bs. 1.200,00 mensuales, por tanto le corresponde la cantidad de:

    10 meses (del 15/4/2011 al 15/02/2012) x 1.200,00 = Bs. 12.000,00, monto que se acuerda y así se decide

    En consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el presente recurso, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión y se modifica el fallo recurrido

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.

     SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.A.R., contra la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIEVE I, C.A, y condena a esta última a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  22. GARANTÍA DE PRESTACIONES: Bs. 10.816,74.

  23. UTILIDADES: Bs. 5.193,12.

  24. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 6.068,53.

  25. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 10.816,74

  26. DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 20.950,55

  27. En cuanto al BONO de ALIMENTACION: Se observa que el A-quo condenó por tal concepto 353 días de cesta tickets o bonos de alimentación, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, empero esta Alzada establece al respecto que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma setenta y cinco (0,75 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento

  28. DE LOS SALARIO INSOLUTOS: Bs. 12.000,00

    Se condena a la accionada a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar los intereses de las prestaciones sociales, y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Tales intereses moratorios se consideran causados a partir del 5 día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, condenados con exclusión del beneficio de alimentación y la garantía de prestaciones se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

     Se MODIFICA el fallo recurrido

     No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

     Notifíquese al Juzgado de A-quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    SECRETARIA

    Expediente Nº GP02-R-2014-000368.

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