Decisión nº PJ0132014000074 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000105

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIEVE I, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

(RECURSO DE APELACION REFERIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Legales y Contractuales incoare la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.173.689, representada judicialmente por la abogada L.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476, contra la entidad de trabajo “INVERSIONES LAS NIEVES I, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 77, tomo 104-A, siendo su ultima modificación mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de Enero del año 2009, bajo el Nº 15, tomo 1-A, representada judicialmente por los Abogados: O.L.N.C. y C.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.591 y 168.564, respectivamente.

En fecha 12 de Marzo del 2.014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: DESISTIDO El PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la trabajadora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Marzo de 2.014, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Abril de 2014, fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 08 de Mayo de 2014, con la comparecencia de la Abogada L.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2.014, la representación judicial de la parte accionante expone:

La parte actora ha recurrido de la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución toda vez que declara un desistimiento del procedimiento y da por terminado el proceso, cuando -a decir del recurrente- es un graso error que señala: “que se deja constancia de que compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.962, en representación de la actora sin instrumento poder”

Riela al expediente de esta causa la sustitución de poder hecha por esta apoderada, donde se sustituyó un día anterior.

Manifiesta la recurrente que, si dice que compareció a la prolongación y que la abogada esta en representación de la actora, fue un graso error que haya omitido esta sustitución.

Indica que a todas luces no se viola la sustitución, que pudiera haber abierto en el mejor de los casos una incidencia si hay insuficiencia de la misma; pero no estaba la representación del patrono y hay una prolongación. A su parecer la consecuencia jurídica no debió ser un desistimiento del procedimiento, sino por el contrario remitir el expediente a juicio con una admisión de hechos relativa.

Solicita a este tribunal superior se sirva revocar el auto de fecha 12 de marzo emanado del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que se asuma la consecuencia jurídica que tenga a bien este tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que la abogada Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.968, quien compareció en representación de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, sin instrumento poder que acreditará su representación, en vista de ello, dado que no estaba presente la trabajadora; la Juez A-quo procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión de la que apeló el actor y en la audiencia oral y pública ante esta alzada, fundamentó el recurso, entre otros, bajo el argumento que, anterior a la celebración del acto de audiencia, existía un acto formal de sustitución de poder (11/03/2014), cuya legitimidad no fue dirimida en la forma legal para enervar su eficacia, y al no estar presente el demandado en todo caso el único que podría oponerse al asunto.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, este Tribunal, para resolver, observa:

• En fecha 03 de Octubre de 2013, la abogada L.V.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.173.689, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES LAS NIEVES I, C.A.

• Del folio 10 al 13, corre inserto poder especial laboral autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual la ciudadana M.G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.173.689, otorga poder amplio y suficiente a la Abogada L.V.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476

• La demanda es admitida mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013 emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 10 de Febrero del año 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana M.A., representada por la abogada L.R., asi mismo compareció el abogado O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

• Al folio 35, riela inserto escrito de sustitución de poder presentado en fecha 11 de Marzo de 2014, por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual conforme a que articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye poder que le fuere otorgado, a la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962.

• En fecha 12 de Marzo del año 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Y.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.962, sin embargo no consta a los autos instrumento poder que acredite la representación de la parte actora. Así mismo dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada. En consecuencia declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO. (folio 36)

Ahora bien, en el proceso laboral el legislador patrio consagra la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario traer a colación la disposición establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual instituye:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Así mismo, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

En este sentido, verifica este sentenciador que a los autos corre inserto poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, inserto bajo el Nº 22, tomo 292, mediante el cual la ciudadana M.A. (hoy accionante), confirió poder amplio y suficiente a la abogada L.V.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476, otorgándole facultad expresa para “sustituir total o parcialmente el presente poder en abogados de su confianza y revocar dichas sustituciones, pero reservándose siempre el ejercicio dentro de la acción”.

En el caso de marras se observa que en fecha 11 de Marzo de 2014, la abogada L.V.R.M., antes identificada, en uso de las atribuciones que le fueren conferidas presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sustitución de poder a la abogada Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962.

Con respecto a las formalidades requeridas para la sustitución de poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Vs. Inversora La Madricera, C.A., estatuyo:

(…/…)

“…la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el art. 152 del C.P.C., de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emanan la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…”.

(…/…)

Tomando en consideración lo antes expuesto, observa este sentenciador que del escrito de sustitución de poder efectuado por la abogada L.R., supra identificada, se desprende que fue otorgado ante el secretario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito laboral, quien estampó sello certificando que dicha sustitución se efectuó en su presencia e identificando al otorgante.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció que: “…en caso de inconformidad, la contraparte debió impugnar el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del instrumento, solicitando a tales efectos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, o demostrando que el otorgante no ostentaba la facultad para otorgar el mismo…”

Ante esta situación, la Juez de la recurrida, erradamente declaró desistido el procedimiento, a pesar de correr inserto a los autos sustitución de poder efectuada en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar (11 de marzo de 2014) en la que se verificaba plenamente la facultad otorgada a la abogada en ejercicio Y.R., para que representara y defendiera los intereses y derechos de la ciudadana M.A., parte accionante en la presente causa; máxime cuando en esa oportunidad no compareció representación alguna de la parte demandada a los fines de ejercer impugnación o insuficiencia de la sustitución de poder que le fuere otorgado, por lo que considera quien decide que la abogada Y.R. para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba debidamente facultada. Y Así se Decide.-

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, proceda a realizar el trámite respectivo y pertinente en la presente causa

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/OJLR

Exp. GP02-R-2014-000105.-

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