Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000385

DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.195 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: D.C., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 128.949.-

DEMANDADO: M.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.995.250, quien actúa en representación de los ciudadanos A.C.A. y B.D.C.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 6.556.304 y 4.827.088, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado D.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana M.G.; contra los ciudadanos M.D.C.C.F., quien actúa en representación de los ciudadanos A.C.A. y B.D.C.F.D.C., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada firmó un contrato de Opción a Compra Venta de un inmueble con la vendedora ciudadana M.D.C.C.F. (…) quien actúa en este acto en representación de los ciudadanos A.C.A. y B.D.C.F.D.C. (…), el referido inmueble esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo anexo, aislada de una planta sobre ella construida, distinguido con el nombre y número “Anexo Nº 2”, situada en la manzana Número 4, ubicada en la primera Etapa del Conjunto Residencial La Fundación Mendoza, en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. (…), relacionados con la presente Opción de Compra venta lo cual fue de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 35.000.000,oo) a la firma del presente contrato Opción a Compra Venta y el saldo restante a los treinta (30) días continuos, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 20.000.000,oo) para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 55.000.000,oo), para ese momento no se había establecido el B.F. (…).

El 21 de septiembre de 2.006, se protocoliza la venta, quedando una hipoteca de Primer Grado a favor de la vendedora, por cuanto se había cancelado la cantidad de CINCUENTA MILLONES, y había quedado un giro especial para ser cancelado sin aviso y sin protesto el día 10 de octubre de 2.006 (…) omitiendo la vendedora el puesto de estacionamiento el título valor fue cancelado el día de 10 de Octubre de 2.006, tal y como reza el documento de hipoteca legal y en esa misma fecha fur cancelado, el caso que nos ocupa ciudadano Juez, es que en reiteradas oportunidades hemos tratado de que la ciudadana vendedora libere la hipoteca por cuanto ya fue cancelada, tal y como consta en los documentos que anexamos marcado con la letra “B”, (…) y para que de alguna manera subsane el error involuntario de agregar el estacionamiento, pues estamos en posesión legítima del inmueble utilizándolo día a día con las llaves y el garage objeto del presente contrato de compra venta con hipoteca convencional.

Ciudadano Juez, a la luz de los hechos, indudablemente nos encontramos en presencia de un incumplimiento por parte de la vendedora lo que hace de alguna forma que demandamos el cumplimiento del contrato de compra venta con hipoteca convencional. (…).

Petitorio: estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 10.000,oo) mas las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal, los honorarios profesionales, calculados según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y nos reservamos los daños y perjuicios ocasionados por negligencia, imprudencia, impericia, de los vendedores o sus representantes legales, en liberar a tiempo y corregir el error con respecto al estacionamiento en vista de que mi representada cumplió con su obligación el 10 de Octubre de 2.006, y hasta la fecha infructuosas han sido todas las diligencias tendientes a cumplir con el contrato antes mencionado.- (…)

Por su parte, el Juzgado de la causa dictó la perención de la instancia bajo las siguientes argumentaciones:

“…Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo , y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-

Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación el 23 de noviembre del año 2011, a objeto de lograr la citación de los ciudadanos M.B.C.F., D.C.F., A.G.C.R., G.R.d.C., B.d.C.F.C., A.C.F. y M.d.C.C.F., anteriormente identificados, en fecha 12 de diciembre del 2011, se le hizo entrega a la ciudadana M.M., el referido cartel de citación, a los fines de su publicación, en fecha 20 de diciembre de 2011, compareció el abogado antes mencionado, consignando los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 30 de abril de 2012, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación. Cabe destacar, que a nivel de esta instancia, a los fines de lograr la citación cartelaria de los demandados, deben darse los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código Adjetivo, es decir, publicación, consignación y fijación del cartel; cuyos supuestos deben darse de manera concurrente para cumplirse con el mandato contenido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en tal sentido, y partiendo del espíritu, propósito y razón contenido en el artículo 223 ejusdem; observa este juzgador que la parte actora haya realizado las diligencias tendentes a realizar las citaciones ordenadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, todo ello en atención al lapso establecido por nuestro m.T.d.J. en la sentencia mencionada supra; sino que lo hizo después del lapso previsto, ya que desde el 23 de noviembre del 2011, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos M.B.C.F., D.C.F., A.G.C.R., G.R.d.C., B.d.C.F.C., A.C.F. y M.d.C.C.F., hasta el 30 de abril del 2012, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal, fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados, transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-

De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-“

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011, el Juzgado de la causa repuso la presente demanda al estado de cumplir con el mandato contenido en el auto de fecha 28 de enero de 2.009, ordenándose las citaciones correspondientes. En fecha 11 de agosto de 2.011 (folio 259), compareció el alguacil del Juzgado A-quo y consignó las compulsas correspondientes a los ciudadanos M.B., A.G.C.R., D.C., G.M.R. y A.A., sin firmar por cuanto fue imposible localizarlos.- En fecha 12 de agosto de 2.011 (folio 285), compareció el abogado D.R.C.R., en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los ciudadanos M.B., A.G.C.R., D.C., G.M.R. y A.A., la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.011, librándose el correspondiente cartel, haciéndosele entrega del cartel al abogado D.C., según nota de secretaría cursante al vto del folio 288.

En fecha 29 de septiembre de 2.011, compareció el abogado D.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de publicación correspondientes a los diarios El Norte y El Tiempo.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, el Juzgado de la causa suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación.- En fecha 19 de octubre de 2.011, compareció el abogado D.C., en su carácter de autos y consignó copias a los fines de librar las correspondientes compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 25 de octubre de 2.011, según nota de secretaria cursante al vto del folio 305.-

En fecha 07 de noviembre de 2.011, compareció el alguacil del Juzgado A-quo y consignó recibos de compulsas sin firmar correspondiente a los co-demandados ciudadanos M.C., D.C., A.C., G.R.D.C., B.D.C.F.D.C., ANGEL CUOCCI Y M.D.C.C..- En fecha 20 de noviembre de 2.011, compareció el abogado D.C., en su carácter de autos y solicitó la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.011.- En fecha 20 de diciembre de 2.011, compareció el abogado D.C., en su carácter de autos, y consignó publicaciones de los diarios El Tiempo y El Norte.- En fecha 30 de abril de 2.012, la secretaria del Juzgado A-quo dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de los co-demandados a los fines de cumplir la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, así las cosas, se hace necesario para esta Alzada pasar a analizar el contenido del artículo 223, el cual dispone lo siguiente:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual que se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán, el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.-

Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.-“

Al respecto de esta norma el autor Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag 624, señaló lo siguiente:

La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.

De la norma y el criterio antes transcritos se evidencia que la misma lleva consigo ciertos y determinados requisitos de procedencia a los fines de que proceda la citación por carteles, los cuales a saber son:

1) Debe agotarse la citación personal o citación por correo certificado.

2) A solicitud de parte debe pedirse la citación por carteles.

3) Debe publicarse el cartel citación en dos (2) diarios de mayor circulación de la ciudad, con intervalo entre tres (3) días entre uno y otro.

4) Debe disponerse que la secretaria del Juzgado fije un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y una vez fijado el mismo ésta deberá poner constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

5) Una vez cumplida la última formalidad comenzará al día siguiente a correr el lapso de los quince (15) días de comparecencia.

Así las cosas, es de señalar que dichos preceptos son de imperativa observancia, ya que los mismos han sido catalogados como de estricto orden público, en los cuales aún de oficio, deberán ser revisados por el Juzgador, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, debiendo por ende entenderse que el lapso para dar contestación no comienza a correr hasta tanto se cumplan con todas y cada una de las formalidades contempladas en dicha norma, las cuales son consecutivas, es decir, el cumplimiento de una formalidad conlleva a la prosecución de la otra.- Y así se declara.-

En este sentido, es de señalar que en atención a la sentencia citada por el Juzgado de la causa, referida al lapso de retiro, publicación y consignación de los carteles de emplazamiento, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21 de junio de 2.006, Exp Nº 04-0370, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual señaló lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.(…)

Criterio que acoge este Juzgado, a los fines de resguardar la uniformidad de la doctrina de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es de señalar que la referida sentencia establece criterio sobre el “retiro, publicación y consignación de los carteles”, sin que ella implique lo relativo a la formalidad de la constancia dejada por la secretaria del Juzgado, en la morada o domicilio del demandado, (de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, cuya formalidad es subsiguiente al vencimiento del retiro, publicación y consignación del cartel) es decir, una vez cumplido dicho paso, relativo a la sentencia antes citada, sigue la fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio o morada del demandado; que si bien es cierto, de la norma antes referida (artículo 223 C.P.C) no se evidencia que la misma lleve implícito un término o lapso para que la secretaria deje constancia de tal formalidad, no es menos cierto, que cuando el legislador no distingue dicho lapso y/o término, mal puede el interprete hacer diferenciaciones o establecer lapsos; y siendo que la perención de la instancia fue dictada por el Juzgado de la causa basada en la sentencia citada, la cual consagra un lapso de treinta (30) días de despacho, para el retiro, publicación y consignación de carteles, sin que la misma haya establecido que dentro de ese lapso corre la carga por parte de la secretaria de fijar el cartel, es por lo que considera quien aquí decide, que debe declararse, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado D.C., como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.012.- Y así se decide.-

SEGUNDO

REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de junio de 2.012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana M.G.; contra los ciudadanos M.D.C.C.F., quien actúa en representación de los ciudadanos A.C.A. y B.D.C.F.D.C., todos ya identificados; en consecuencia, prosígase la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha 14 de junio de 2.012.- Y así se declara.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la decisión dictada.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (22/04/2.014), siendo las 2:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2012-000385

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