Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diez de agosto del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: C.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-16.539.464, inscrita en el

INPREABOGADO bajo el N° 138.639, domiciliada en San

Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADO: A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-26.862.734, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO

OPOSITOR: Antonios Habach, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.770, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS: C.J.P.D., Martta J.G.d.S.,

N.K.R.C. y A.V.

Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

10.745.034, V-9.216.648, V-13.881.436 y V-12.884.601 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.431, 58.589, 89.723 y

90.349, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a medida preventiva de embargo. (Apelación a

decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de

los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco,

J.M.V. y F.d.M.d. la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del tercero opositor, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 3 y 4 riela despacho dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la medida preventiva de embargo acordada.

- A los folios 5 al 7 corre inserto libelo de la demanda interpuesta por la abogada C.M.P.D., actuando en su condición de tenedora y poseedora legítima de una letra de cambio, por endoso simple, que fue librada a favor del ciudadano Norris Plaza Chacón. Adujo que en fecha 21 de noviembre de 2008 se emitió la referida letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano A.P.L., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00, con vencimiento el 21 de noviembre de 2009. Que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la misma, por lo que demanda por el procedimiento de intimación al mencionado ciudadano A.P.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de capital de la letra de cambio endosada a su favor, instrumento fundamental de la demanda. 2.- Los intereses moratorios que se generen hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados al 5% anual como lo establece el Código de Comercio, por medio de experticia complementaria del fallo. 3.- La cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Las costas y costos del juicio. Asimismo, pidió la indexación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado A.P.L., para lo cual solicitó fuera comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de embargar un vehículo propiedad del demandado, allí descrito.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 160.000,00 equivalente a 2.909 unidades tributarias

-A los folios 8 y 9 corre inserto auto de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, decretó la intimación del demandado para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la misma, apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de Bs. 160.000,00 por concepto de capital y la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 585 del código adjetivo, decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo con las siguientes características: placas 115ACR, marca Mack; modelo R-600T676, año 1984, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial del motor ET673-5V4839, serial de carrocería R686ST16993, Certificado de Registro 27541638 R686ST16993-2-1 de fecha 2 de junio de 2009, número de autorización 10216K697690, propiedad del demandado A.P.L.. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó formar el cuaderno separado de medidas.

- Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la comisión para la práctica de la medida cautelar decretada, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 13)

- Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la abogada C.M.P. solicitó al Juzgado comisionado fijar día y hora para la práctica de la medida (fl. 14). Y por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado comisionado fijó dicha oportunidad para el día 15 de marzo de 2010. (Folios 15 y 16)

- A los folios 17 al 18 riela el acta de fecha 15 de marzo de 2010 levantada con ocasión de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el vehículo antes descrito, efectuada por el Tribunal comisionado. En el mismo acto, el ciudadano Antonios Habach hizo oposición a la medida, aduciendo ser el propietario del vehículo objeto del embargo. Anexos. (Folios 19 al 29)

- Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado comisionado acordó remitir la comisión al Juzgado de la causa, en donde fue recibida el 22 de marzo de 2010. (Folio 30)

- Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el abogado C.J.P.D. consignó para ser agregado al presente cuaderno de medidas, poder que le fuera otorgado por el tercero opositor Antonios Habach a él y a las abogadas Martta J.G.d.S., N.K.R.C. y A.V.C., por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, el 19 de marzo de 2010.

- Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 el Juzgado de la causa, vista la oposición a la medida preventiva de embargo efectuada por el ciudadano Antonios Habach ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)

- En fecha 08 de abril de 2010, la coapoderada judicial del tercero opositor al embargo presentó escrito en el que formuló las siguientes consideraciones: Que tal como se evidencia del acta de fecha 15 de marzo de 2010, fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de la parte actora, embargo cautelar o preventivo sobre el vehículo antes descrito. Que en esa oportunidad compareció su poderdante Antonios Habach, asistido de abogados, y formuló oposición al embargo por ser propietario del vehículo automotor (camión) embargado. Que la parte actora ejecutante no se opuso a su vez a la pretensión del tercero poseedor, tal como lo señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su entender no había lugar a que se abriera la articulación probatoria a que dicha norma se refiere y, en consecuencia, debió dictarse la decisión dentro de los tres días siguientes a la llegada de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa por aplicación analógica del artículo 10 del precitado código adjetivo. Indicó asimismo, que su representado es el propietario del vehículo embargado tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo 15 de fecha 10 de junio de 2008, adquirido por compra hecha al ciudadano M.S.G., quien a su vez lo adquirió por documento autenticado en la misma Notaría el 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 67, Tomo 35, por venta que le hizo el ciudadano F.A.S.D., quien había adquirido el vehículo mediante Certificado de Registro de Vehículo N° R686ST16993-3-3 (25168830) de fecha 04 de octubre de 2007. Finalmente, pidió que se levante el embargo preventivo sobre el vehículo objeto de la acción. (Folios 38 al 41)

- A los folios 42 al 43 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de abril de 2010, por la parte actora. Anexos (fls. 44 y 45).

- Por auto de fecha 9 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 46)

- A los folios 47 y 62 riela la decisión de fecha 12 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- En fecha 20 de abril de 2010, el coapoderado judicial del tercero opositor apeló de la referida decisión. (Folio 65)

- Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 66)

En fecha 18 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 69)

En fecha 02 de junio de 2010, el coapoderado judicial del tercero opositor presentó escrito de informes. Luego de una breve relación del proceso, reiteró los argumentos expuestos ante el a quo en el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, aduciendo que en el presente caso, al no haberse producido la oposición de la ejecutante a la pretensión de su mandante (tercero poseedor), no había lugar a que se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión ha debido dictarse dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada de las resultas de la comisión, apreciando en ese caso exclusivamente el acto jurídico válido consistente en el documento autenticado por el que su representado adquirió el vehículo embargado.

Que en el supuesto de que se desestime lo antes señalado, considera que surge en el presente asunto una gran incertidumbre, por cuanto pareciera que existen dos títulos de propiedad emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) sobre el mismo vehículo automotor. Que su mandante adquirió por documento autenticado el día 10 de junio de 2008, por venta simple que le hiciera el ciudadano M.S.G., quien a su vez lo había adquirido previamente el 12 de diciembre de 2007 por venta autenticada que le hizo el ciudadano F.A.S.D., quien sí tenía Certificado de Registro de Vehículo N° R686ST16993-3-3 (25168830) de fecha 4 de octubre de 2007. Que los dos últimos dígitos que aparecen al lado del número del certificado indican, el primero cuántos títulos se han emitido para un vehículo y el segundo cuántos originales de ese título se han emitido, por lo que se pudiera afirmar que para el 4 de octubre de 2007 ya era el tercer título que se emitía al referido vehículo.

Que cabe preguntarse por qué este último título o Certificado de Registro de Vehículo emitido un año y ocho meses después pueda tener una numeración inferior al antiguo. Que resulta curioso que la demandante consignó luego de la admisión de la demanda, el supuesto título de propiedad que corresponde al demandado A.P.L., N° R686ST16993-2-1 (27541638) del 2 de junio del 2009. Que su representado pudiera estar siendo víctima de un hecho punible, porque luego de poseer el vehículo por cerca de dos años, se origina este procedimiento por intimación donde aparece un supuesto deudor de una letra de cambio como propietario del vehículo con base en un Certificado de Registro de Vehículo del cual se desconoce cómo lo obtuvo, y que nunca formuló defensa o resistencia alguna en el proceso, constituyendo indicios claros de que se pudiera estar frente a un fraude procesal. Que obviamente, para obtener el Certificado de Registro de Vehículo el solicitante del mismo debe comprobar ante el organismo administrativo cómo adquirió la propiedad del vehículo, y pudiera ser que en el caso que nos ocupa el documento aportado por el solicitante al INTT, con el cual obtuvo dicho certificado sea nulo, simulado, falso o de dudosa procedencia, por lo que pide a este Tribunal, a los fines de que se forme una mejor convicción sobre los hechos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520, en concordancia con el artículo 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer y oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que proporcione los datos de adquisición o copia de los documentos autenticados que acompañó A.P.L. para obtener el referido Certificado de Registro de Vehículo. Ratificó que el tercero opositor es el propietario del vehículo embargado, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara el 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 11, Tomo 15. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la oposición y se proceda a levantar la referida medida preventiva de embargo. (Folios 70 al 80).

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se dejó constancia de que las partes demandante y demandada no presentaron escrito de informes. (Folio 81). Asimismo, en fecha 15 de junio de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentaron escrito de observaciones a los informes del tercero opositor. (Folio 82)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.J.P.D., coapoderado judicial del tercero opositor, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano Antonios Habach, contra la medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en autos, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara el 15 de marzo de 2010, por no haber probado el opositor la propiedad sobre el mismo. Asimismo, acordó mantener en su vigor la referida medida preventiva de embargo sobre el vehículo placas 115ACR, marca Mack, modelo R-600T676, año 1984, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial del motor ET673-5V4839, serial de carrocería R686ST16993, propiedad del demandado A.P.L.; y condenó en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del tercero opositor al embargo alegó que por cuanto la parte actora no formuló oposición contra la pretensión de su mandante, no había lugar a que se abriera la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, porque la condición sine quan non para que se abra dicha articulación es que el ejecutante o el ejecutado se opongan, a su vez, a la oposición del tercero. Que en consecuencia, ha debido dictarse la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, apreciando exclusivamente el acto jurídico válido presentado por su mandante, cual es el documento autenticado ante Notaría Pública por el cual adquirió el vehículo objeto de la medida de embargo, ya que al no haber formulado la ejecutante oposición a la pretensión de su mandante, ni haber hecho valer el documento que en copia simple acompañó luego de admitida la demanda, mal podía apreciarse o valorarse dicha prueba.

Igualmente, adujo que su mandante Antonios Habach es el propietario del vehículo objeto del embargo, por haberlo adquirido por compra hecha al ciudadano M.S.G. según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, el 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; quien a su vez lo adquirió por documento autenticado ante esa misma Notaría en fecha 12 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 67, Tomo 35, por venta que le hizo el ciudadano F.A.S.D., quien adquirió el vehículo mediante Certificado de Registro de Vehículo N° R686ST 16993-3-3 (25168830) de fecha 04 de octubre de 2007, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichos documentos anexadas en el acto de embargo.

En su escrito de informes consignado ante esta alzada reiteró tales argumentos, señalando, además, que su representado pudiera eventualmente estar siendo víctima de un hecho punible, porque luego de poseer por cerca de dos años el vehículo automotor embargado, se origina este procedimiento por intimación donde aparece un supuesto deudor de una letra de cambio como propietario del vehículo con base en un Certificado de Registro de Vehículo del cual se desconoce cómo lo obtuvo, y que nunca formuló defensa o resistencia alguna en el proceso, constituyendo tales hechos indicadores claros de que se pudiera estar frente a un fraude procesal. Que obviamente, para obtener el Certificado de Registro de Vehículo el solicitante del mismo debe comprobar ante el organismo administrativo cómo adquirió la propiedad del vehículo, y que en el caso que nos ocupa pudiera ser que el documento o documentos aportados por el solicitante al INTT, con los cuales obtuvo dicho certificado sean nulos, simulados, falsos o de dudosa procedencia, por lo que solicita que mediante auto para mejor proveer se oficie a la oficina del INTT en San Cristóbal, a fin de que proporcione los datos de adquisición o copia de tales documentos.

Así las cosas, debe esta sentenciadora aclarar en primer lugar que el asunto sometido a su consideración corresponde exclusivamente a la oposición a la medida de embargo contenida en el presente cuaderno de medidas, por lo que la denuncia referida a un posible fraude procesal en la causa en la que se dictó dicha medida, debe ser hecha ante el Tribunal de la causa, quien tiene los elementos en el expediente principal para determinar su existencia o no.

Respecto al auto para mejor proveer, cabe destacar a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo corresponde a una potestad del juez, si lo considerare procedente, y no a una petición de parte. En el presente caso, dado que el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al demandado A.P.L., traído a los autos por la parte actora, no ha sido tachado de falso, tal auto para mejor proveer resulta improcedente, y así se declara.

Establecido lo anterior y a los efectos de resolver sobre la oposición al embargo decretado por el a quo, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Altolitho C.A., Caracas 2004, p. 169).

Dicha oposición de tercero a la medida cautelar de embargo está contemplada en los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Como puede observarse, el procedimiento que prevé el transcrito artículo 546 es aplicable tanto para medidas ejecutivas de embargo como para medidas preventivas de la misma índole, no obstante que la norma se encuentra ubicada en el Título IV, Capítulo V, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ejecución de la sentencia.

Puede suceder que la oposición se realice en el mismo acto en que se practique el embargo, en cuyo caso el Juez, aunque actúe por comisión, debe suspender inmediatamente el embargo, si la cosa se encontrarse verdaderamente en poder del tercero y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. En la sentencia de la articulación, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor necesario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero.

En este orden de ideas cabe señalar que el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero, lo cual se desprende del principio contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I, Capítulo I, Libro Tercero del mencionado código, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.

En el caso sub iudice, al examinar el acta de fecha 15 de marzo de 2010 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fls. 17 al 18), con ocasión de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de enero de 2010, se aprecia que el Tribunal comisionado se constituyó en la Avenida J.T.M., en un local grande con paredes de bloques y un portón de color azul, el cual pertenece a Industrias Agrícolas A.A., en esa ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, notificando de su misión al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.786.279, quien dijo ser el dueño del local, permitiendo el acceso del Tribunal para la práctica de la medida. Se evidencia igualmente, que la parte actora señaló para ser embargado preventivamente un vehículo placas 115ACR, marca Mack, modelo R-600T-676, año 1984, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial del motor ET673-5V4839, serial de carrocería R686ST16993, Certificado de Registro de Vehículo 27541638 R686ST16993-2-1 de fecha 2 de junio de 2009, N° de autorización 10216K697690, propiedad del demandado A.P.L.. Que el Tribunal lo declaró embargado preventivamente, por la cantidad de Bs. 135.000,oo. Que en ese estado hizo presencia el ciudadano Antonios Habach, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.770, asistido de abogadas, quien expuso:

Me opongo a la Medida (sic) de Embargo (sic) Preventiva (sic) ya que, soy propietario del camión ya identificado, objeto de la presente Medida (sic), según se evidencia en documento Notariado (sic) de fecha 10 de Junio del 2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de el (sic) Tocuyo, Estado Lara. Se constata asimismo, que vista la exposición formulada por el mencionado ciudadano, el Tribunal Ejecutor ratificó la medida de embargo preventivo, indicando respecto a la oposición que la misma debía llevarse a cabo en el Tribunal de la causa, según lo revisto en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que el ciudadano Antonios Habach consignó en once (11) folios útiles copias fotostáticas de los documentos del camión, las cuales fueron confrontadas con sus originales y corren insertas a los folios 19 al 28.

Del contenido de la referida acta se desprende que el ciudadano Antonios Habach en ningún momento alegó que el vehículo embargado se encontrara verdaderamente en su poder, sino que sólo se limitó a indicar ser el propietario del camión embargado, razón por la cual no era procedente la suspensión ipso facto del embargo por el Tribunal comisionado, sino la remisión de las actas al Tribunal de la causa, tal como fue ordenado por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (fl. 30); siendo éste el que por auto de fecha 23 de marzo de 2010 (fl .37), vista la oposición a la medida preventiva de embargo efectuada por el ciudadano A.H. ante el Juzgado Ejecutor, ordenó abrir el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial del tercero opositor presentó sus argumentos sobre la oposición ante el Tribunal de la causa (fls. 38 al 41), alegando que el vehículo embargado es de propiedad de su representado Antonios Habach, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, el bajo el N° 11, Tomo 15, de fecha 10 de junio de 2008.

Por su parte, la actora C.M.P.D. ratificó el mérito y valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo N° 27541638 R866ST16993-2-1 de fecha 2 de junio de 2009, que fue acompañado con el libelo de demanda marcado “B”.

Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 71 y 72, literal 1 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37.- Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. - Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

En el artículo 71 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma clara que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, manteniendo así el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica consagra en el artículo 38 el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, y que sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, prescribiendo de igual forma en el artículo 72, la obligación para todo propietario o propietaria de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I.E.L., al referirse al artículo 11 de la Ley de T.T., antecedente legal del vigente artículo 71, señaló:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

(Expediente N° 01-1442).

Conforme a lo expuesto, la propiedad del vehículo embargado identificado con las placas 115ACR, marca Mack, modelo R-600T-676, año 1984, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial del motor ET673-5V4839, serial de carrocería R686ST16993, Certificado de Registro de Vehículo 27541638 R686ST16993-2-1, corresponde al ciudadano A.P.L., titular de cédula de identidad N° V-26.862.734, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre el 02 de junio de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en copia certificada al folio 10 del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, debe confirmarse la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Antonios Habach, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano Antonios Habach, contra la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo identificado en autos, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara el 15 de marzo de 2010, por no haber probado el opositor la propiedad sobre el mismo. Asimismo, acordó mantener en su vigor la referida medida preventiva de embargo sobre el vehículo placas 115ACR, marca Mack, modelo R-600T676, año 1984, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial del motor ET673-5V4839, serial de carrocería R686ST16993, propiedad del demandado A.P.L..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6153

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR