Decisión nº XP01-R-2006-000079 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000733

ASUNTO : XP01-R-2006-000079

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: A.J.R.M., venezolano, mayor y titular de la cédula de identidad N° 15.034.282, y D.I.S. GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.303.411.

Abogados Defensores: EDITA FRONTADO JIMENEZ, M.R. y H.T. ZAMORZ VERA.

Representación Fiscal: J.G.P.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Victima: LANDAETA CRESPO N.Y., quien es venezolano y mayor de edad.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado J.G.P.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2006, por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.R. MILLÁN, por el delito de Actos Arbitrarios y D.I.S. GUZMÁN, por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Actos Arbitrarios, en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de Uso, en referencia al ciudadano A.J.R., se declaro el sobreseimiento de la causa, así mismo en cuanto al ciudadano D.I.S., se declara el sobreseimiento, en cuanto a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de Uso.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo III

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE (Ministerio Público):

II.1.a.- El abogado J.G.P.R. , en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito del recurso de apelación (fs. 2 al 8), argumento, que expone formalmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 3 en el asunto N° XP01-P-2006-000733, en causa seguida contra los imputados A.J.R.M. y D.I.S. GUZMAN, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PECULADO DE USO Y ACTOS ARBITRARIOS, en los siguientes términos:

Que estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 de la norma penal adjetiva en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 447 eisdem, es decir, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “…1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;… 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Que en cuanto al punto uno, el Fiscal del Ministerio Público es quien dirige la investigación, y lo que hace es una precalificación del derecho sobre los hechos contenidos en las actuaciones realizadas por el órgano policial actuante, por lo que luego de la investigación los elementos de convicción y medios probatorios son los que en definitiva establecerán en un primer estadio la respectiva calificación que podrá ser llevada al juez de control en audiencia preliminar y luego en fase de juicio de ser el caso.

En cuanto al punto dos agrega el recurrente, que no fue demostrada la calificación, señalando que es un error del juzgador, ya que, partiendo del principio que son sobre los hechos los cuales se le hacen del conocimiento, mal podría el Ministerio Público demostrar en menos de 48 horas, sin la investigación respectiva la certeza o no de los hechos plasmados en las actas policiales, lo cual llevaría a destruir en forma anticipada la presunción de inocencia que tiene todo imputado dentro del proceso. Por lo que en el caso de marras no puede en forma anticipada y sin investigación demostrar o no los hechos que requieren ser contrastados con los medios probatorios necesarios que permitan sustentar una posición jurídica determinada.

Señala además el recurrente en cuanto a los puntos 2. 3. y 4, que a pesar de lo expuesto por el Juez de Control N° 3, las apreciaciones del mismo lo conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, por las precalificaciones jurídicas que diera la Representación Fiscal, al manifestar que no las compartía. Es por lo que el presente Recurso de Apelación va dirigido a dejar sin efecto tal pronunciamiento, debido a que partiendo de la definición de sobreseimiento “…es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”, que atendiendo la naturaleza jurídica del sobreseimiento, se puede afirmar que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que tiene por finalidad o función, de poner fin al proceso y extinguir la acción penal.

Argumenta el recurrente, que los supuestos de procedencia del sobreseimiento, previsto en el artículo 318 en sus cuatro numerales, deben estar debidamente fundamentados, señalando que el juzgador de marras, solo se limitó a señalar que decreta el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2° de la norma antes señalada, careciendo de fundamentación y precisión jurídica creando una indefensión procesal para el Ministerio Público. Que en consecuencia tal decisión de sobreseimiento cercena el derecho de la investigación, aunado al hecho de que no es la oportunidad procesal para hacerlo.

Que al órgano jurisdiccional no se le esta dado decretar el sobreseimiento en la primera fase, a menos que, a partir de una excepción por una de las causales de extinción de la acción lo cual no es el caso que nos ocupa, la oportunidad para decretar procesalmente el sobreseimiento es en la realización de la audiencia preliminar, la cual establece que una vez finalizada dicha audiencia, es cuando el juez dictara el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, señalando entonces que sin confusión alguna aparte del sobreseimiento, y las causales de extinción por vía de excepciones, la oportunidad cierta es luego de finalizada la investigación, agotada la fase de instrucción, por lo que mal podría el juzgador en el caso que nos ocupa dar muerte súbita a la investigación desde el inicio de ella, lo cual estaría propiciando la impunidad, lo cual es grave para el estado de derecho.

Argumenta el recurrente que incurre igualmente en la falta de motivación de su pronunciamiento, ya que como lo señalara al comienzo, el auto de sobreseimiento que pretenda dar por terminado el proceso, debe llenar los requisitos previstos en la norma penal adjetiva, es decir, que el juez deberá dar “las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”, en el caso de marras solo se limita a invocar de manera insuficiente el numeral 2° del artículo 318 eiusdem, a sabiendas que el referido numeral posee cuatro supuestos para sobreseer.

Agrega la vindicta pública que, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley, para considerar que se debe mantener la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que de las actas iniciales, se establece la presunción de un hecho punible cuya precalificación así dada en forma clara y precisa, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos para presumir la obstaculización de la investigación, al tratarse no solo de funcionarios públicos, sino que son funcionarios policiales al servicio de órganos de seguridad del estado, que pudieran influir en forma desleal sobre testigos, víctimas, expertos y otros. Que en resguardo del estado venezolano, existe una precalificación de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales por mandamiento constitucional y jurisprudencia, son considerados de lesa patria los cuales no tienen beneficios y aún menos, cuando la ética y el buen desenvolvimiento de las instituciones de estado, ya que se encuentra entre dicho la rectitud e imagen de las instituciones democráticas las cuales con el bien jurídico tutelado por antonomasia en la referida ley contra la corrupción.

Culmina solicitando sea mantenida y ratificada la medida de privación de libertad contra los imputados de marras.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Del análisis del expediente se evidencia que fueron presentados ante el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dos recursos de apelación contra la misma decisión de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.R. MILLÁN, por el delito de Actos Arbitrarios y D.I.S. GUZMÁN, por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Actos Arbitrarios, en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de Uso, en referencia al ciudadano A.J.R., se declaro el sobreseimiento de la causa, así mismo en cuanto al ciudadano D.I.S., se declara el sobreseimiento, en cuanto a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de Uso.

Dichos recursos fueron interpuestos por el abogado J.G.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de manera separada y en distintas fechas, razón por la cual fueron distribuidos de manera independiente, correspondiéndole su conocimiento y resolución, a esta Corte Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que se recibió mediante oficio N° 717-06, de fecha 17OCT2006, procedente del Tribunal Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, constante de veintitrés (23) folios útiles, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en la audiencia de fecha 04OCT2006, dándosele por recibido al mencionado recurso en fecha 17OCT2006, asignándosele la nomenclatura XP01-R-2006-000080.

En fecha 24OCT2006, esta Corte dictó decisión en la causa antes mencionada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Establecido lo anterior, considera menester además la Corte, en atención al Constitucional 257, hacer la revisión del fallo recurrido, y en este sentido tenemos;

Consta en actas, que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de los imputados de autos, decretando asimismo el sobreseimiento de la causa al ciudadano A.J.R., en relación a los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, 176 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y, en cuanto al ciudadano D.I.S., decretó además el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Peculado de Uso y Privación Ilegítima de Libertad, desprendiéndose además, de la fundamentación de la impugnada, que el mismo expone argumentos tales como “…en referencia al delito de PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LIBERTAD, para ambos imputados de autos, si bien es cierto, que el imputado al bajarse de su vehículo y con su arma de reglamento solo le manifestó a la víctima que se pegara contra la pared, y que el otro funcionario solo (sic) saco (sic) su arma y enfundándola nuevamente solo hablo con la víctima y así consta en las declaraciones policiales y acta policial, en ningún momento se produjo la privación ilegítima de libertad que pudiera definirse como un delito peramente…en el caso de marras no se produce una privación ilegítima continua (sic) y prolongada y no fue demostrada por el Representante del Ministerio Público en su exposición, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a este delito…”, asimismo sostuvo; “…Si bien es cierto, que a los funcionarios, el Estado les otorgo (sic) en resguardo armas de reglamento, en cuyo caso serán utilizadas para el resguardo del orden público, pero también, pueden ser utilizadas en defensa de su integridad…no obtuvieron un beneficio particular…así las cosas…no admite la precalificación Jurídica por el delito de PECULADO DE USO, y en consecuencia declara el sobreseimiento…” De igual forma, expuso en su motivación “…Así mismo (sic), este Juzgado, no considera el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO… en referencia al funcionario A.J.R.,…se observa al respecto, que de las actas procesales se desprende que en ningún momento el mencionado imputado de autos haya constreñido a la victima con su arma de reglamento, la misma manifiesta que la tenia en la mano y luego la enfundo lo que se entiende que solo la exhibió mas no la utilizo para causar daño o lesión… y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a este delito….en cuanto a los delitos de Uso Idebido de Arma de Fuego, Privación ilegítima de Libertad y Peculado de Uso, en referencia al ciudadano A.J.R. de las actas procesales se desprende, así como la declaración hecha por lo funcionarios, de que en ningún momento sacó su arma de fuego para investir a la víctima que no estuvo presente en esta audiencia y menos en accionar su arma de reglamento y menos aún ejecutar una privación ilegítima de libertad ya que el mismo lo único que queria era recuperar el celular, por estas razones este operador de justicia,…declarándose el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos…este Tribunal observa que para el momento en que ocurrieron los hechos, se demuestra que el funcionario de autos no detuvo, al contrario por medidas de seguridad y que había sido amenazado por vía telefónica, se aseguro (sic) de que no corría peligro alguno..” (Subrayado y negrilla nuestro), que a juicio de este Tribunal se encuentran referidos al fondo del asunto, más aún cuando el jurisdicente asume posiciones afirmando situaciones que sólo pueden ser dilucidadas en el juicio oral y público, pues es en el desarrollo de la investigación cuando son demostradas, todo lo cual no le esta dado, y es que si el legislador ha limitado al Juez de Control en la audiencia preliminar como lo establece la disposición contenida en el último aparte del artículo 329 ejusdem, “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantean cuestiones que son propias del juicio oral…”, mas aún se encuentra limitada la facultad de éste en audiencia de presentación, y es que así lo ha establecido además, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 08MAR2005, cuando sostuvo;

…Así tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en le hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…

Razonamientos estos, en base a los cuales este Tribunal debe imperiosamente, anular el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa ab inicio del proceso (audiencia de presentación), al no estarle dado tal pronunciamiento en dicha etapa, y tratarse de una precalificación de hechos, que pudiera ser modificada en las etapas sucesivas, y en virtud de ello anula el aludido fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, en relación al ciudadano A.J.R., con respecto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, 176 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y, en cuanto al ciudadano D.I.S., decretó además el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Peculado de Uso y Privación Ilegítima de Libertad, dictado en audiencia de presentación, debiéndose celebrar nueva audiencia de presentación con un nuevo juez.”

De la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal Colegiado acordó hacer la revisión del fallo recurrido, dictada en la audiencia celebrada en fecha 04OCT2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma anulada por esta Corte de Apelaciones, a través de la decisión parcialmente transcrito, por el cual se decretó el sobreseimiento, en relación al ciudadano A.J.R., con respecto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación Ilegítima de Libertad y Peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, 176 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción y, en cuanto al ciudadano D.I.S., decretó además el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Peculado de Uso y Privación Ilegítima de Libertad, acordándose además la celebración de nueva audiencia de presentación con un nuevo juez.

En este mismo orden de ideas, en fecha 16OCT2006, el abogado J.G.P., ejerció nuevo recurso de apelación, dando origen a este asunto signado con el número XP01-R-2006-000079, el cual recae sobre la decisión de fecha 04OCT2006, dictada por el Juzgado antes mencionado, es decir, sobre la misma decisión que fuera anulada por esta Corte en fecha 24OCT2006, y por cuanto ambos recursos tratan en contra de una misma decisión y a los fines de evitar decisiones contradictorias, es por lo que considera quien aquí decide, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente debe declararse improcedente por haber sido resuelta por este Tribunal Superior en fecha 24OCT2006. Y así se decide.

Capitulo IV

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la resolución del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 04OCT2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por considerar que la misma fue resuelta mediante sentencia de fecha 24OCT2006.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente Recurso de Apelación al Tribunal A quo, a fin de que realice lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los primero (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 a.m), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N°. XP01-R-2006-000079

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