Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.570, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: R.O.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.121.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.943, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADAS: M.O.G. y L.A.O.G., venezolanas, mayores de edad, portadoras de los pasaportes Nos. B0047211 y A0015313 respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, la primera en Connecticut y la segunda en San Diego, California.

APODERADA y

DEFENSORA

AD LITEM: M.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.714, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.O.S.V., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por A.M.C. en contra de las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 136 al 150)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana A.M.C., asistida de abogado, demanda a las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G., por reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el padre de éstas, W.W.A.O. y consecuencialmente, de la existencia de la comunidad concubinaria de los bienes que adquirieron durante dicha unión. Manifiesta que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria con el ciudadano W.W.A.O., desde diciembre de 2001 hasta su fallecimiento ab intestato ocurrido el día 3 de mayo de 2006, según consta del acta de defunción N° 295 que anexó con el libelo, en la cual la declarante acepta que su difunto padre vivía en la misma dirección que la demandante indica como suya. Anexó igualmente, en copias fotostáticas: a) Cuadro de póliza de Seguros Los Andes, Expediente N° 0-014937, señalando que en la misma figura como única beneficiaria, en su condición de concubina. b) Comunicación de OY Inversiones, en el que se le notifica en su carácter de concubina del ciudadano W.W.A.O., la voluntad de continuar con la relación arrendaticia sobre el inmueble que ambos ocupaban.

Que por lo antes señalado y a los fines de hacer valer sus derechos, demanda a las herederas e hijas de su difunto concubino, ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G., en la persona de su apoderada M.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria que ella mantuvo con el ciudadano W.W.A.O. y, en consecuencia, la existencia de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos durante la unión, así como su cualidad de heredera de los bienes que pudieren existir, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

Fundamenta la acción en los artículos 77 parte final y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal y los honorarios de abogado calculados en un 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita que según lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, eiusdem, el Tribunal oficie al SENIAT a los fines de que se abstenga de recibir la declaración sucesoral correspondiente a su concubino W.W.A.O.. (fls 1 al 2). Anexos (fls. 4 al 21)

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G., en la persona de su apoderada judicial M.E.O.P., a objeto de que den contestación a la misma. Asimismo, negó la medida solicitada. (f. 22)

A los folios 23 al 35 y 38 al 42, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2007, la ciudadana A.M.C. otorgó poder apud acta al abogado R.O.S.V.. (fls. 36 al 37)

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo se nombre defensor ad litem a las codemandadas. (f. 43)

A los folios 45 al 61, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem de las demandadas M.O.G. y L.A.O.G., recayendo en la abogada M.E.O.P., la cual prestó el juramento de ley el 20 de marzo de 2007.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007, la abogada M.E.O.P., actuando con el carácter de defensor ad litem de las codemandadas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos invocados en la demanda por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya vivido de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria con el ciudadano W.W.A.O., quien es causante de las demandadas, desde diciembre de 2001 hasta el 03 de mayo de 2006, fecha de su fallecimiento. Igualmente, negó y rechazó que el de cujus hubiese establecido residencia conjunta con la actora en la calle 5, N° 5-53, Tucapé, parte baja, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto no vivió en unión de hecho o concubinato con la referida accionante.

Por otra parte, informó al Tribunal que las demandadas viven fuera del país, en las ciudades de Connecticut y San Diego, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta del instrumento poder que le fuera conferido y que corre agregado en el expediente, con quienes ha tratado de comunicarse vía telefónica, sin haber logrado hacerlo. Al respecto, señaló que la actora incurrió en un grave error de técnica procesal, al pedir que la citación de las demandadas se hiciera en ella como su apoderada. Que en el proceso civil solamente puede citarse al apoderado en dos casos excepcionales: 1°) En materia de aforo de honorarios de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados. 2°) Cuando el demandado se encuentre fuera del país conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este que no fue señalado expresamente por la parte actora, quien no indicó el domicilio de las demandadas y tampoco cumplió con el trámite consagrado en la referida norma adjetiva, que exige la publicación del cartel de citación en dos diarios de mayor circulación en la localidad, durante treinta días continuos, una vez por semana y en el cual se fijará un plazo para que se dé por citada la parte demandada. Que por esta razón y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por la actora y se ordene la práctica de la citación de las demandadas conforme al artículo 224 eiusdem. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (fls. 62 al 64)

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada M.E.O. con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, promovió pruebas (fls. 65 y 66). Y en fecha 06 de junio de 2007, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora. (fls. 67 al 69). Anexos (fls. 70 al 95)

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora ad litem de las demandadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (fl. 92)

En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en los ordinales SEGUNDO, TERCERO DOCUMENTALES, y LITERAL A del ordinal señalado también como TERCERO del escrito de promoción de pruebas, negando la promovida en el literal B de este último ordinal, por cuanto la información requerida en el mismo se encuentra en un organismo privado, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información de su incumbencia. En relación a la prueba promovida en el ordinal SEGUNDO, fijó oportunidad para que los testigos promovidos ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda. (fl. 93)

A los folios 94 al 95 corren testimoniales de los ciudadanos C.T.M. y F.R.T.M., promovidos por la parte demandada.

A los folios 105 al 108, rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A.G.P. y G.V.d.V., relacionadas con la ratificación del mencionado justificativo.

A los folios 109 al 110 corre la declaración rendida por la ciudadana A.K.C.S., ratificando su testimonial contenida en el citado justificativo.

A los folios 111 al 122 corre inserta comunicación de fecha 01 de agosto de 2007, dirigida por Seguros Los Andes al Tribunal de la causa, informándole sobre la condición con que aparece la ciudadana A.M.C., en la Póliza Multi Familia Individual N° 02-95-00611-68-001-00000001, cuyo titular es el causante Orth Wolfgang.

A los folios 136 al 150 cursa la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la referida decisión (f. 151). Y por auto de fecha 1° de febrero de 2008, el a quo oye dicha apelación en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 153)

En fecha 19 de febrero de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 155); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 156)

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada M.E.O.P. con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó informes ante esta alzada. Manifiesta que la actora, con las pruebas presentadas ante el a quo, no logró demostrar de una manera contundente la existencia de una comunidad concubinaria con el de cujus W.W.A.O., desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 03 de mayo de 2006.

Indica que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, establece los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria. Que uno de estos presupuestos, es que debe probar que se adquirió o aumentó el patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, se vivió en permanente concubinato con la persona contra quien se quiere hacer valer la presunción.

Alega que en el presente caso, la actora no señaló en el libelo los bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, o el aumento del patrimonio, y mucho menos probó su existencia. Que al no existir hijos en una unión concubinaria, se presume que el único objetivo de la pretensión es hacer valer los derechos sobre los bienes adquiridos o el aumento del patrimonio durante la unión.

Asimismo, señala que durante el lapso probatorio fue ratificado el justificativo de testigos presentado junto con la demanda, y dos de ellos, C.A.G. y A.K.C., en las repreguntas que les fueron formuladas, manifestaron tener amistad con la demandante, lo que los hace inhábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que las testimoniales de los ciudadanos C.T.M. y F.R.T.M., presentados por la parte demandada, fueron contestes en sus dichos, demostrando tener un conocimiento directo de lo que estaban declarando. Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (fls. 157 a 159)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Manifestó que la sentencia recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia y en la falta de aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, que implican una obligación para el juzgador, de establecer su criterio valorativo de las pruebas, así como de apreciar los indicios que resultan de dichas pruebas. Que en este sentido, consta a los folios 4 al 8 el justificativo de testigos evacuado a petición de su representada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado formalmente ante el Juzgado de la causa. Que el a quo señala que los testigos presentados hacen fe de que conocían a la demandante y al causante y que existía una relación de convivencia entre ambos y sin embargo, en la apreciación detallada de las testimoniales de los ciudadanos C.A.G.P. y G.V.d.V., los cuales fueron contestes en señalar que conocían a la demandante y al causante, que se trataban como esposos y que les constaba la relación concubinaria que existió entre ambos, se limitó a transcribir las respuestas de los mismos sin analizar dichas testimoniales y menos aún apreciar y valorar dichas pruebas.

Por otra parte, manifiesta en cuanto a la testimonial de A.K.C., la cual fue ratificada oportunamente, que el a quo la declara inhábil por considerar que tiene interés en las resultas, tomando en cuenta que la testigo señaló en su declaración ser amiga de la demandante y del causante, siendo que de conformidad con lo establecido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inhábil un testigo se requiere que entre las partes y el testigo exista una amistad íntima, no bastando que éste señale que es amigo de la parte promovente para desecharlo.

Asimismo, indica que consta a los folios 70 al 76 copia certificada de la sentencia de divorcio del causante, la cual fue promovida en la oportunidad correspondiente con el fin de demostrar que el de cujus, para el período en que cohabitó con su representada, tenía un estado civil de divorciado y, por tanto, le daba a ésta la cualidad de comunera y heredera. Que sin embargo, el a quo no apreció ni valoró dicha prueba. Que de igual manera, corre a los folios 111 al 121 oficio emanado de Seguros Los Andes, promovido como prueba de informes, en el cual consta la incorporación de su representada que hiciera el causante en la póliza de seguros N° 0-014937, en condición de concubina. Que si bien es cierto, tal prueba no constituye una prueba directa o inmediata del asunto, debe tomarse como un indicio que debió ser relacionado con las demás pruebas presentadas en autos, tal como lo preceptúa el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo realizó en la sentencia una argumentación que a su entender correspondía ser alegada por la demandada, cuando señala “que es sabido que en materia de seguros de vida, cualquier titular de una póliza puede incluir a la persona o personas que quiera que sea su beneficiario bien sea que tengan un nexo de consanguinidad o afinidad o no con el titular de la póliza”. Que en la práctica, ninguna persona incorpora a otra en una póliza de seguro como beneficiaria, sin que exista entre ellos algún nexo, a sabiendas de que debe cancelar una prima por servicios. Que asimismo, consta al folio 18 copia simple de comunicación emanada de la sociedad OY Inversiones C.A. donde se indica a la demandante como concubina del causante, y que el Tribunal no analizó dicha prueba.

Argumenta de igual forma, que a los folios 94 al 96 constan las testimoniales de los ciudadanos C.T.M. y F.R.T.M., los cuales fueron promovidos por la parte demandada, que si bien manifestaron tener cierta amistad con el causante, no es menos cierto que no demostraron tener conocimiento de la relación existente entre la demandante y el causante, o de éste con otra persona, cuando contestaron que las veces en que fueron a buscarlo, él estaba sólo en la casa. Que sin embargo, con base en estas declaraciones que nada aportan al proceso, el a quo tomó una decisión a favor de la demandada. Que el Juez de Primera Instancia debió valorar las pruebas promovidas por ambas partes, y relacionarlas con las demás pruebas de autos, para así ajustar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pues en la misma sólo se tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada. Que no valoró las testimoniales promovidas por su representada, desechando las demás pruebas sin ninguna base jurídica, violando de esta manera lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 y en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita se anule la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, y pide que se dicte una nueva decisión. (fls. 160 al 164)

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de hacer observaciones a los informes de su contraparte. (f. 168)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por A.M.C. contra las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana A.M.C. pretende obtener el reconocimiento de la unión concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano W.W.A.O., por parte de las herederas e hijas de éste, ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G. y, consecuencialmente, que éstas reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos durante dicha unión, así como su cualidad de heredera de los bienes propiedad del de cujus que pudiesen existir, o en su defecto, que así sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la demanda en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil. A tal efecto, alega que su pretendida relación se extendió desde diciembre del año 2001 hasta el momento de la muerte de W.W.A.O., ocurrida ab-intestado en fecha 03 de mayo de 2006, tiempo durante el cual convivieron como pareja, de forma pública y notoria, teniendo establecido su domicilio para la fecha de la muerte del mencionado ciudadano en la calle 5, N° 5-53, Tucapé, parte baja, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta de la respectiva acta de defunción.

En sus informes ante esta alzada, la representación judicial de la actora señaló que la sentencia recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación y en falta de aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, por cuanto la Juez no valoró todas las pruebas llevadas a los autos por la parte actora, ni apreció los indicios que resultan de las mismas, mientras que le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes demostraron no tener conocimiento suficiente de la situación personal del causante, y con esa única prueba que nada aporta al proceso, tomó una decisión favorable a la demandada.

La defensora ad-litem de la parte demandada, abogada M.E.O.P., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G.. Negó que la accionante haya convivido de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria con el ciudadano W.W.A.O. desde diciembre del año 2001 hasta el 3 de mayo de 2006, fecha de su fallecimiento. Asimismo, que el prenombrado causante haya establecido residencia conjunta con la actora en la calle 5, N° 5-53, Tucapé, parte baja, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Igualmente, adujo que las demandadas se encuentran fuera del país, concretamente en las ciudades de Connecticut y San Diego, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado por las mencionadas ciudadanas, agregado a los autos por la parte actora con el libelo de demanda, en el que solicitó que la citación de las demandadas se hiciera en su persona, como apoderada, sin indicar conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio de éstas fuera del país, y sin cumplir el trámite consagrado en la referida norma adjetiva, atinente a la publicación del cartel de citación en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad.

En razón de lo expuesto, solicitó de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y se ordene la práctica de la citación de las demandadas conforme a la precitada norma.

Asimismo, en el escrito de informes presentado en este Juzgado Superior señaló que la demandante no logró demostrar de una manera contundente la existencia de la comunidad concubinaria.

PUNTO PREVIO

Circunscrita como ha quedado la litis pasa esta alzada a resolver en forma previa la solicitud de nulidad de lo actuado efectuada por la abogada M.E.O.P., actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

Establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Resaltado propio)

Conforme a dicha norma, si el demandado que no está en la República tuviere apoderado, se le citará en la persona de éste; si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, es entonces cuando debe convocársele por carteles en la forma prevista en la norma trascrita.

En el caso sub iudice, se aprecia del instrumento poder consignado por la parte actora con el libelo de demanda, corriente a los folios 19 al 20, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 112, folios 87 al 88 de los libros de autenticaciones, que las ciudadanas M.O.G., domiciliada en Connecticut, y L.A.O.G., domiciliada en San Diego, California, ambas ciudades de los Estados Unidos de Norteamérica, confirieron poder general, amplio y suficiente, con las más amplias facultades de administración y disposición, a la abogada M.E.O.P., para que sin limitación alguna las represente, mantenga, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que les ocurran o interesen en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, señalando expresamente lo siguiente:

Especialmente queda nombrada nuestra nombrada Apoderada (sic) para representarnos en todo lo que tenga que ver con la Sucesión dejada por nuestro común causante W.W.A.O., … tramitar el RIF y NIT de la Sucesión, presentar ante el SENIAT la Planilla de Declaración Sucesoral y realizar cualquier otra diligencia relacionada con lo mismo. En consecuencia queda ampliamente facultada para representarnos ante autoridades Judiciales, Civiles, Políticas, y Administrativas; para intentar y contestar demandas y toda clase de acciones, excepciones y recursos, inclusive el de Casación; seguir los juicios en todas sus instancias; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates judiciales y subastas públicas,… darse por citada, o notificada en nuestro nombre, … y en general, hacer todo aquello que considere conveniente para el mejor desempeño del mandato conferídole, sin que pueda alegarsele (sic) insuficiencia de Poder (sic), pues las facultades aquí enumeradas son a título meramente enunciativo y en ningún momento taxativo.

Se aprecia, asimismo, que la citación de las demandadas fue cumplida por carteles en la persona de la mencionada apoderada M.E.O.P., tal como se evidencia a los folios 38 al 42 del presente expediente, resultando nombrada posteriormente como su defensora ad litem, con lo cual se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, habiéndose citado a las demandadas en la persona de su apoderada general, no procedía la publicación de carteles a que hace referencia el artículo 224 eiusdem, prevista para el caso de demandados no presentes en la República, que no tengan apoderado, o que teniéndolo, se hubiese negado a representarlos, lo que no sucedió en el presente caso. En consecuencia, debe negarse la solicitud de nulidad de lo actuado efectuada por la apoderada y defensora ad litem de la parte demandada, y así se decide.

Seguidamente pasa esta sentenciadora a resolver el fondo del asunto planteado, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Omissis…

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

…Omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-3301)

Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, que el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir, legalmente, dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

Asimismo, como resultado de la equiparación que hace el mencionado artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, entre los concubinos existen derechos sucesorales conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código Civil, siempre que la muerte de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. En consecuencia, el concubino sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos en el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil, en materia de sucesión ab intestato, y habrá de respetársele su legítima si existiere testamento.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito y valor jurídico de autos, en especial del libelo de demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).

  2. - TESTIMONIALES de los ciudadanos A.K.C.S., C.A.G.P. y G.V.d.V., a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2006.

    a.- En dicho justificativo el ciudadano C.A.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.076, residenciado en Tucapé, parte baja, calle 5 Bis, casa N° 30, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contestó a las preguntas indicadas por la parte actora, lo siguiente: Primero: Que no lo ligan generales de ley con la ciudadana A.M.C., que solamente son conocidos. Segunda: Que la conoce desde hace aproximadamente cinco (5) años. Tercera: Que de la misma manera conoció al ciudadano W.W.A.O., quien vivía en Tucapé con la señora Ana. Cuarta: Que le consta que los mencionados ciudadanos vivían juntos como marido y mujer, desde aproximadamente el mes de diciembre de 2001, hasta la fecha de su fallecimiento. Quinta: Que tiene entendido que no procrearon hijos. Sexta: Que le consta que A.M.C. y W.W.A.O. fijaron su residencia en un inmueble arrendado ubicado en la calle 5, N° 5-53, Tucapé, parte baja, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, porque son vecinos suyos. Séptima: Que ellos siempre se mantenían juntos, vivían en la dirección indicada; que él nunca tuvo conocimiento de que se separaran, que se trataban como esposos. (f. 7 y su vuelto)

    A los folios 105 y 106 riela la declaración del mencionado ciudadano C.A.G.P., rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual ratificó el contenido y firma de la declaración contenida en el precitado justificativo. Al ser

    repreguntado por la defensora ad litem y apoderada de la parte demandada, respondió: Primera: Que la señora A.M.C. vive en Tucapé desde diciembre de 2001. Segunda: Que no conocía desde antes al señor W.O. y a la señora A.C., que ya viviendo en Tucapé fue que se conocieron. Tercera: Que él vive a una cuadra de distancia de la casa de la señora Criollo. Cuarta: Que ignora que el señor W.O. haya celebrado contrato de arrendamiento con la C.A. OY Inversiones, en fecha 20 de febrero de 2003, ya que eso es asunto privado, que él sólo sabe que vivía ahí, en esa casa. Quinta: Que los mencionados señores eran concubinos, ya que ellos compartían como esposos y vivían los dos. Sexta: Que desde que llagaron a Tucapé fue que tuvo amistad y conocencia con el señor Orth y la señora Criollo.

    b.- La ciudadana A.K.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.379, residenciada en Tucapé, parte baja, calle 5 Bis, casa N° 5-5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al momento de evacuar el justificativo de testigos en fecha 26 de mayo de 2006, respondió al interrogatorio que le fue hecho, de la siguiente manera: Primero: Que no le ligan generales de ley con la ciudadana A.M.C., ni con el de cujus W.W.A.O., que sólo son vecinos. Segunda: Que conoce a la mencionada ciudadana desde hace más de cinco (5) años. Tercera: Que también conocía a su concubino, ciudadano W.W.A.O., con quien ella vivía cerca de su casa. Cuarta: Que le consta que los referidos ciudadanos vivían como esposos, desde aproximadamente el mes de diciembre de 2001, hasta que el señor Orth murió. Quinta: Que nunca se enteró de que tuvieran hijos. Sexta: Que le consta que ellos vivían en la calle 5, N° 5-53, Tucapé, Parte Baja, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pues dicho inmueble está cerca de su casa. Séptima: Que toda la comunidad sabe que ellos vivían juntos y que se trataban como marido y mujer. (f. 8)

    En fecha 20 de julio de 2007, la testigo A.K.C.S. rindió declaración ante el Tribunal de la causa, en la que reconoció el contenido y firma de la declaración contenida en el justificativo de testigos. Al ser repreguntada por la defensora ad litem y apoderada de las demandadas, contestó: Primera: Que ella es vecina de la señora A.M.C., que la separa una pared que es la que comunica el solar de su casa con el garaje de ella. Segunda: Que a ella no le consta si el señor Orth celebró o no contrato de arrendamiento con la C.A. OY Inversiones, porque eso es algo privado. Tercera: Que ella siempre veía juntos a la Sra. Criollo y al Sr. Orth, que de hecho ella era amiga de los dos, que le consta que ellos iban de viaje y salían juntos. Cuarta: Que ella ha vivido en Tucapé toda la vida. (fls. 109 al 110)

    c.- La ciudadana G.V.d.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.883, residenciada en Tucapé, parte baja, calle 5 Bis, casa N° 5-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestó en el justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de mayo de 2006, lo siguiente: Primero: Que no la ligan generales de ley con la señora A.M.C., que simplemente son vecinos. Segunda: Que la conoce desde hace varios años, inclusive desde antes de irse a vivir cerca de su casa. Tercera: Que también conoció al ciudadano W.W.A.O., con quien vivía la señora Ana, es decir, su marido. Cuarta: Que le consta que desde aproximadamente el año 2001, ellos convivieron hasta que él murió. Quinta: Que nunca tuvieron hijos. Sexta: Que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su residencia en un inmueble arrendado ubicado en Tucapé, calle 5 N° 5-53, porque esta dirección queda diagonal a su casa. Séptima: Que todos los vecinos saben que los referidos ciudadanos eran como esposos, eran pareja. (Vuelto del folio 8)

    En fecha 17 de julio de 2007, la precitada testigo ratificó ante el a quo el contenido y firma de la declaración evacuada el 26 de mayo de 2006. Al ser repreguntada por la defensora ad litem y apoderada de las demandadas, contestó: Primera: Que ella conoce al Sr. Orth y a la Sra. Criollo desde el año 2001. Segunda: Que ella vive en la calle del frente, diagonal a donde vive la Sra. Criollo. Tercera: Que ella no puede decir si el señor Orth celebró o no contrato de arrendamiento con la empresa C.A. OY Inversiones en la oportunidad en que se fue a vivir a Tucapé, porque esto es cosa privada. Cuarta: Que ella conocía a los mencionados ciudadanos, desde antes de que se fueran a vivir a Tucapé, cuando éstos vivían en San Rafael. Quinta: Que eso fue como a principios del año 2001. Sexta: Que la Sra. Criollo y el Sr. Orth se pasaron de San Rafael a la casa de Tucapé como pareja, que de ahí hacia adentro ella no sabe más, pero que todo el mundo los conocía como pareja. (fls. 107 al 108)

    A las anteriores declaraciones testimoniales se les da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, puesto que concuerdan entre sí y merecen confianza a esta juzgadora, en virtud de las relaciones de vecindad que todos dijeron tener con A.M.C. y W.W.A.O., evidenciando de esta forma tener pleno conocimiento de que los mencionados ciudadanos convivieron en el inmueble ubicado en la calle 5 N° 5-53 de Tucapé, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en forma permanente, desde diciembre del año 2001 hasta la fecha del fallecimiento de W.W.A.O. acaecido el día 03 de mayo de 2006, tratándose como marido y mujer, lo cual era del conocimiento de la comunidad. A juicio de esta sentenciadora el hecho de que el ciudadano C.A.G.P. hubiese señalado en su declaración que le consta que los mencionados ciudadanos se trataban como esposos, por la “amistad o conocencia de ellos” que tenía, no invalida su declaración, pues de ésta se colige que el testigo no señaló tener amistad íntima con los mencionados ciudadanos, sino la amistad normal que deviene de las relaciones de vecindad. Igual observación se hace respecto a la declaración de la ciudadana A.K.C.S., quien señaló que como vecina ella siempre los veía juntos, que “era amiga de ellos”, lo cual no significa que se tratara de una amistad íntima. En consecuencia, no es aplicable a dichas declaraciones la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Al folio 9 riela copia certificada del acta de defunción N° 295, de fecha 08 de mayo de 2006. Tal instrumento se examina y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano W.W.A.O. falleció en fecha 03 de mayo de 2006, y que su último domicilio estuvo establecido en la calle 5 N° 5-53 de Tucapé, lo cual coincide con lo declarado por los testigos examinados anteriormente.

    b.- A los folios 70 al 76 corre copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos W.W.A.O. y L.d.C.G., proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2001, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de noviembre de 2001. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano W.W.A.O. quedó divorciado a partir de la última fecha indicada.

    c.- Copia simple del instrumento poder conferido por las ciudadanas M.O.G. y L.A.O.G. a la abogada M.E.O.P., inserto a los folios 19 al 20. Dicho poder fue examinado al resolver el punto previo.

    d.- Copia simple de la decisión de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional, inserta a los folios 77 al 89. Tal decisión no recibe valoración, por no constituir un medio probatorio sino un criterio vinculante para la interpretación del artículo 77 constitucional, tal como quedó señalado con anterioridad.

  4. - Denominándolo también particular TERCERO, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a fin de requerir a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. que informe en qué condición aparece como beneficiaria la ciudadana A.M.C., en la póliza de seguros signada con el número Exp. 0-014937, cuya copia simple fue consignada con el libelo de demanda.

    A los folios 111 al 122 riela comunicación de fecha 01 de agosto de 2007, con sus respectivos anexos, enviada por la Dra. A.L. en su condición de Gerente Legal de la mencionada empresa, al Tribunal de la causa. En la misma informa que la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.570, figura en la Póliza Multi Familia Individual N° 02-95-00611-68-001-00000001, con vigencia desde el 21-10-2002 al 21-10-2003; 21-10-2003 al 21-10-2004; 21-10-2004 al 21-10-2005, con el carácter de concubina del titular de la póliza, ciudadano Orth Wolfgang. Anexó las copias correspondientes debidamente certificadas por la ciudadana E.S.d.O., en su carácter de Coordinadora de Suscripción de Personas, Seguros Los Andes, C.A., de las cuales se evidencia la veracidad de dicha información. Tal prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en la referida póliza la ciudadana A.M.C. figuró como beneficiaria, con el carácter de concubina del de cujus W.W.A.O..

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

  6. - TESTIMONIALES de los ciudadanos C.T.M. y F.R.T.M..

    a.- Al folio 94 riela la declaración rendida en fecha 21 de junio de 2007, por la ciudadana C.T.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.366, domiciliada en calle 10 N° 8-44, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Primero: Que conoció al señor W.O. por razones comerciales, ya que ella, su esposo, su papá y su hermano le compraban ganado a él, y que aparte de esos negocios, ella le compró una camioneta. Segunda: Que ella mantuvo como 15 años dicha relación comercial con el señor Orth. Tercera: Que en virtud de esa relación comercial, tuvo conocimiento que después del divorcio el señor Orth vivió en Cordero y posteriormente en Tucapé. Que cuando él le vendió la camioneta, tuvo que buscarlo en San Rafael para que le firmara los papeles; que él le comentó que tenía tres piezas para alquilar en la vía Cordero. Que después fue a buscarlo a Barrio Obrero, donde él trabajaba, en varias oportunidades, algunas de las cuales no lo consiguió. Que ella le preguntó “si todavía seguía viviendo en San Rafael y él me dijo que estaba viviendo en Tucape (sic), pero que le habían pedido ya la casa, eso fue como en noviembre del año pasado, en el año 2005”. Cuarta: Al ser interrogada si por el conocimiento que tuvo del señor Orth supo de la existencia de una concubina de éste, de nombre A.A. (sic) Criollo, respondió: “No, porque las veces que yo fui a buscarlo a él siempre estaba solo. Cuando yo fui a buscarlo a san (sic) Rafael estaba solo en la casa. Quinta: Que el señor Orth hizo a su hermano y a ella referencia en varias ocasiones sobre el alquiler de las piezas, pero cuando le volvió a preguntar que si estaba alquilando todavía piezas, él le contestó que ya no porque la Inmobiliaria le había pedido la casa.

    b.- Al folio 95 riela la declaración testimonial rendida en fecha 21 de junio de 2007, por el ciudadano F.R.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.862, domiciliado en calle 10 N° 8-44, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Primero: Que él conoció al señor W.O., porque le compraba ganado, que lo conoció en S.T. cuando el testigo tenía la carnicería Trujillo, ubicada en la calle principal, más arriba de la casa de él. Segunda: Que mantuvo una relación comercial con el señor Orth como 16 años. Tercera: Que tuvo conocimiento de que después del divorcio el señor Orth vivió en Cordero y posteriormente en Tucapé, ya que éste le había ofrecido unas piezas para arrendar en San Rafael, señalando textualmente: “… con el tiempo me lo volví a conseguir en noviembre de 2001, después me lo volví a conseguir en mayo de 2005 y le pregunte (sic) que si todavía seguía alquilando las piezas y me dijo que se había mudado para Tucapé (sic) entonces me dijo que lo habían mandado a desocupar la casa”. Cuarta: Que no supo nada de la existencia de una concubina del señor Orth, de nombre A.A. (sic) Criollo. Quinta: Que tuvo conocimiento de que el señor Orth alquilaba piezas en San Rafael. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman tales declaraciones por cuanto de las mismas se colige que los mencionados testigos no tienen conocimiento preciso de la situación personal del de cujus W.W.A.O., sino que la relación que manifiestan haber tenido con él fue sólo de carácter comercial, con interrupción en el tiempo.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que, efectivamente, los prenombrados ciudadanos A.M.C. y W.W.A.O. mantuvieron una unión concubinaria que se extendió ininterrumpidamente, es decir, de forma estable y permanente, desde diciembre de año 2001 hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en que acaeció la muerte de W.W.A.O., y así se declara.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso la ciudadana A.M.C. contra M.O.G. y L.A.O.G., quedando establecido que la mencionada unión concubinaria entre la actora A.M.C. y el causante de las demandadas, W.W.A.O., se mantuvo en forma estable y permanente desde diciembre del año 2001 hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en que acaeció la muerte de éste. En consecuencia, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Igualmente, corresponden a la actora derechos sucesorales sobre los bienes quedantes al fallecimiento del mencionado causante W.W.A.O., conforme al orden de suceder previsto en el artículo 824 del Código Civil. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.C. contra M.O.G. y L.A.O.G., por reconocimiento de unión concubinaria, quedando establecido que la mencionada unión concubinaria entre la actora A.M.C. y el causante de las demandadas, W.W.A.O., se mantuvo en forma estable y permanente desde diciembre del año 2001 hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en que acaeció la muerte de éste. En consecuencia, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo, en la forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Igualmente, le corresponden derechos sucesorales sobre los bienes quedantes al fallecimiento del mencionado causante W.W.A.O., conforme al orden de suceder previsto en el artículo 824 del Código Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5743

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