Decisión nº 23-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

EXP. Nº 0185-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: B.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.963, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C., C.H.F.H., Á.C.G. y L.R.S.F., Inpreabogado Nos. 22.872, 141.773, 37.919 y 135.054, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.867, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.A.R., C.U.R., P.M.A.R. y E.R.T., Inpreabogado Nos. 83.641, 83265, 19.495 y 29.021, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Sentencia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.B.M., contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede en Maracaibo, en ejecución de sentencia solicitada por el ciudadano J.P.M.H., contra la mencionada ciudadana, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consignado el escrito de formalización del recurso, sin contestación de la parte contraria, en fecha 14 de octubre del mismo año, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa desde ésta fecha, hasta el día 10 de noviembre del mismo año, la cual fue acordada por este Tribunal; y así sucesivas suspensiones, siendo la última desde el 23 de enero al 23 de febrero de 2012, motivo por el cual, esta alzada por auto de fecha 24 de febrero de 2012, reprogramó la celebración de la audiencia para el día 7 de marzo de 2012. Celebrada la audiencia el día y hora fijado, concluida la exposición de la representación judicial de la recurrente, el Tribunal consideró necesario a los fines de mejor proveer, solicitar información relacionada con el estado procesal del caso relacionado con la custodia de los niños involucrados en este proceso, concediendo tres días de despacho para el suministro de la información, la cual corre agregada en autos.

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal Superior, en atención a la información suministrada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, sobre el estado procesal de la demanda de Custodia de los niños, en función de preservar sus derechos e intereses, ordenó un acto conciliatorio entre los progenitores debiendo comparecer en compañía de los niños para escuchar sus opiniones.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano J.P.M.H. en compañía de su hijo NOMBRE OMITIDO, procediéndose a escuchar la opinión del niño. Luego, presente el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que su representada no pudo estar presente en el acto, y solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio; la parte actora manifestó estar de acuerdo, por lo cual este Tribunal invocando el interés superior de los niños, a fin de que sean sus progenitores quienes propongan la mejor solución en el caso concreto, acordó proveer lo solicitado, fijando oportunidad al efecto.

Se desprende de actas, que en la fecha fijada comparecieron ambos progenitores, procediéndose a escuchar la opinión del n.N.O.; y se celebró la audiencia llegando ambos al acuerdo de realizar estudios o pruebas psicológicas al grupo familiar, a fin de determinar las razones por las cuales el n.N.O. no quiere convivir con su madre, y el n.N.O. no quiere vivir en Maracaibo, si ambos o alguno de ellos está alienado, y luego de obtener los resultados, con apoyo profesional, llegarían a un acuerdo que pueda ser más beneficioso para ambos niños, en razón de su edad, solicitando al Tribunal la abstención de dictar sentencia hasta que consten en el expediente los resultados del informe que se solicita. Con vista a lo solicitado y aprobado por los apoderados judiciales de cada uno de los progenitores; por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal Superior proveyó conforme a lo solicitado, autorizando a los progenitores para que asistan a consulta y/o tratamiento psicológico con sus respectivos hijos conjunta o separadamente, debiendo consignar los informes respectivos cada vez que asistan a las consultas, ordenando la consignación del primer informe dentro de los 10 días hábiles siguientes al dictado del referido auto, a fin de tomar la decisión a que hubiere lugar.

Visto que transcurrido el lapso concedido para la consignación del primer informe de la consulta y/o tratamiento psicológico, los progenitores no consignaron el primer informe y así dieran cumplimiento a lo ordenado; mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación oral y pública prolongada. Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó reporte psicológico; y en fecha 30 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito y recaudos. En fecha 4 de junio de 2012, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas, que el ciudadano J.P.M.H., solicitó el cumplimiento de la sentencia de separación de cuerpos y bienes dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, alegando que a pesar de las trabas que han sido impuestas por la progenitora de sus hijos, ha sido un padre que participa de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, recreacional, moral y afectivamente, así como de cumplir con todas las obligaciones contenidas en la sentencia, y de manera voluntaria acordó con la progenitora que, mientras ella se estabilizaba laboralmente, convino en pagarle durante un año pensión adicional para sus gastos personales.

Señala que transcurrido el período de un año según lo acordado, cesó la pensión, y desde allí comenzó la progenitora de sus hijos a entorpecer la cotidianidad entre ellos, al punto de casi no poder verlos, impidiéndole relacionarse con sus hijos, haciendo caso omiso a que la responsabilidad de crianza es un derecho recíproco de ambos progenitores. Señala que separó injustificadamente a los hermanos, lo que ha traído como consecuencia que NOMBRE OMITIDO esté triste, afectado emocionalmente, que tal comportamiento amenaza el derecho a la convivencia familiar y tendrá consecuencias impredecibles en la psiquis de ambos niños.

Narra que la progenitora de sus hijos ha expresado que él no tiene derechos sino deberes económicos, constituyendo su conducta una violación al acuerdo suscrito y a los efectivos derechos de sus hijos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia referida.

Recibida la solicitud por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, por auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, instó a la parte aclarar los términos de la solicitud, en el sentido que si requiere el cumplimiento de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar o la vía ejecutiva; consta que la apodera judicial del solicitante aclaró los términos de la solicitud, y admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010, emplazó a la demandada a comparecer al despacho, para dar contestación a la demanda de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación de la representación de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, la comparecencia del n.N.O., instó al solicitante a consignar las actas de nacimiento de los niños de autos y copia certificada de la sentencia emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, y abrir pieza de medidas.

Se evidencia de autos exposición realizada en fecha 6 de julio de 2010, por el alguacil natural de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual manifestó que en fecha 2 del mismo mes y año se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación de la demandada de autos, y una vez que se presentó la ciudadana B.M.B.M., le manifestó que no firmaría.

Consta en actas la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma consta la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos y de la sentencia ordenadas en auto de fecha 7 de junio de 2010.

Por escrito suscrito en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial del solicitante, reformó la demanda de ejecución de sentencia y promovió pruebas documentales, pruebas de informes, testimoniales y medios de prueba libre, y solicitó respeto a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, en lo que respecta a las instituciones familiares; pide se ponga en estado de ejecución el fallo, y acompañó recibos y facturas emitidas del Centro de Atención Integral Crecer SC, y copia de los pagos por concepto de obligación de manutención que ha realizado el demandante a favor de sus hijos.

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, el a quo admitió el escrito anterior cuanto ha lugar en derecho, ordenó la comparecencia de las partes intervinientes, para celebrar acto conciliatorio y estableció que en caso de no llegar a un acuerdo judicial la demandada debería dar contestación a la demanda, en relación a las pruebas de informes ordenó oficiar al Colegio Bellas Artes, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad de Atención Integral Crecer S. C., y al Director de la Unidad Educativa Las Colinas.

En fecha 20 de septiembre de 2010, a solicitud de la parte actora y con vista a la exposición formulada por el alguacil de ese Juzgado, el a quo dictó auto ordenando se practicara la notificación de la ciudadana B.M.B.M., a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 8 de octubre del mismo año, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que el día anterior se dirigió al lugar señalado por la parte actora como residencia de la parte demandada, e hizo entrega de la boleta a la ciudadana S.M.R., quien dijo ser la persona que presta el servició doméstico, dejando constancia haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas oficio N° 8228 de fecha primero de octubre de 2010, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se informa que cursa expediente administrativo N° 8360 en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, donde dictaron medidas de protección provisionales, evaluación psicológica, terapia psicológica individual a los progenitores, entre otras.

En acta de fecha 14 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por el a quo para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.

En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de octubre del mismo año; en relación a las pruebas de informes ordenó oficiar en la forma pedida, y en relación con las testimoniales libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., para que tomaran las testimoniales de los ciudadanos E.N., E.V., D.S. y C.A..

Consta en actas comunicaciones de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, en Barquisimeto, de la Unidad de Atención Integral Crecer, Fundación Colegio Bellas Artes, informando según lo solicitado por el a quo.

En escrito presentado por la demandada asistida de abogado, solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia conciliatoria, contestar la demanda y promover pruebas, en garantía de sus derechos y de sus menores hijos. En auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el a quo, fijó acto conciliatorio entre las partes intervinientes y ordenó la comparecencia de los niños NOMBRES OMITIDOS, para escuchar la opinión del primero nombrado e interactuar con el segundo nombrado.

Consta en acta escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, donde la representación judicial del demandante, solicitó al a quo se declarara improcedente la subversión del procedimiento y la reposición de la causa, al estado que se le permitiera a la demandada celebrar la audiencia conciliatoria, contestar la demanda y promover pruebas.

Riela en actas despacho de comisión, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., con testimoniales tomadas a los ciudadanos E.N., E.V. y C.A.. En fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para llevar a efecto entrevista entre los progenitores, se dejó constancia que no se encontró presente ninguno de los progenitores.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del progenitor solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, en virtud que por motivos ajenos a la voluntad de su representado, no había podido comparecer. Por auto dictado en fecha 8 de diciembre del mismo año, se acordó lo peticionado y la notificación de ambos progenitores a fin de celebrar un acto conciliatorio.

En fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre ambos progenitores no hubo ningún acuerdo, en la misma fecha se escuchó la opinión del n.N.O..

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial del progenitor alegó hechos sobrevenidos en la presente causa y solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento al respecto y se que se le exigiera a la ciudadana B.B. respetar y cumplir la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en lo que respecta a las instituciones familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa aclaró a la parte solicitante que los hechos sobrevenidos solo están determinados para el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante escrito presentado en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimaran los alegatos formulados por la parte actora.

En fecha 7 de febrero de 2011, a solicitud de la parte actora el a quo fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes; consta que llegada la oportunidad se dejó constancia de la presencia de ambos progenitores y que acordaron suspender el procedimiento hasta el día 16 de marzo de 2011, fijar una reunión familiar para el día 21 de febrero del mismo año y, se acordó oficiar a Proufam a los fines de realizar terapia de orientación parental, así como un examen psicológico a los progenitores, conjuntamente con los niños.

Consta en autos opinión rendida por el n.N.O., en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, oportunidad fijada para celebrar reunión familiar, se dejó constancia de la presencia de ambos progenitores quienes acordaron continuar con las terapias de orientación parental, la realización de exámenes psicológicos entre ellos conjuntamente con sus hijos, y se ordenara oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar un informe social en el hogar o residencia de cada uno de ellos.

Sustanciado el asunto, en fecha 18 de mayo de 2011, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. CON LUGAR la demanda contentiva de EJECUCION DE SENTENCIA dictada por el Juzgado (sic.) Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales (sic.) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Apoderada Judicial del ciudadano J.P.M.H., Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, en contra de la ciudadana B.M.B.M., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.-12.079.963, asistida por los Abogados en ejercicio J.A.M. y C.H.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773 respectivamente, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

  2. SE ORDENA EXHORTAR al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se sirvan por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Circuito Judicial, preparar el traslado del n.N.O. junto a su progenitora, la ciudadana B.M.B.M., a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo permanecer los hermanos NOMBRES OMITIDOS en esta localidad, hasta tanto exista decisión emanada de los Órganos competentes según la cual autorice a la ciudadana antes mencionada el cambio de domicilio.

  3. SE ORDENA OFICIAR al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que se sirva aperturar cuenta bancaria en dicha entidad a nombre de los Hnos. NOMBRES OMITIDOS y de este Tribunal, para que el ciudadano J.P.M.H. proceda a efectuar los depósitos de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención fueron fijadas en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños antes mencionados.

  4. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18 del mismo mes y año, apelación que fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de formalización la parte recurrente por medio de su representación judicial, denuncia la subversión del debido proceso que se ha puesto de manifiesto en la sentencia proferida y que ha generado una flagrante violación del derecho a la defensa, hace un recuento de los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda hasta el momento en que se produjo el error de procedimiento. Se pregunta ¿Cuál era el status del juicio para el día 14 de octubre de 2010?, ¿Cuándo debía celebrarse a juicio del Tribunal el acto de contestación de la demanda?

Señala que la demandada fue citada personalmente el día 2 de julio de 2010, pero se negó a firmar, con lo cual la citación no se había perfeccionado siendo necesario proceder conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandante presentó un escrito de reforma al libelo de la demanda, y admitida se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia al tercer día siguiente.

Alega, que no fue eso lo que sucedió en el proceso, sino que se procedió a librar la boleta de notificación y continuar con la gestión de perfeccionamiento de la citación de la demanda originaria, luego de cumplida esa formalidad se le tuvo por citada para dar contestación a la demanda y su reforma, motivo por el cual solicitó al Tribunal ordenara la reposición de la causa y fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, y en caso de no haber acuerdo, concederle el derecho a la contestación al fondo de la demanda.

Refiere, que el a quo procedió a fijar la celebración de la audiencia conciliatoria, y no asistió la parte demandante, razón por la cual dio contestación al fondo de la demanda, y alegó que esa decisión debió tener como un reconocimiento del Tribunal del error cometido y una corrección a la subversión del procedimiento. Siendo que en la sentencia de mérito el Tribunal declaró en forma expresa, positiva, precisa, indubitable y sin género de dudas sin lugar la solicitud de reposición de la causa, cuando el mismo había ordenado la fijación de la audiencia conciliatoria y admitido el escrito de contestación.

Señala que tal decisión genera dudas respecto a la suerte de la demanda en el juicio, ya que si la reposición no era procedente entonces no se le concedió oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas; pero si se había ordenado la celebración de una nueva audiencia, que si le admitió el escrito de contestación y de pruebas, por qué no se aplicó la sanción por la incomparecencia del demandante a la audiencia.

Alega que la recurrida es contradictoria y viola el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que las decisiones de los jueces deben circunscribirse a lo que constituyó el objeto de la controversia, amparándose en la idea de que el fallo debe ser congruente y exhaustivo, y se pregunta ¿Cuál fue el hecho que dio por demostrado el juez en el presente juicio que sirvió como fundamento para declarar con lugar la demanda de ejecución de sentencia y ordenar que el n.N.O. fuera traído a Maracaibo, mediante la participación de los Equipos Multidisciplinarios? Luego refiere que en la recurrida no se hizo referencia que el informe se solicitó a consecuencia de una audiencia conciliatoria que fuera pedida por la ciudadana B.B.M., luego que fueron denunciados los hechos nuevos o sobrevenidos en el mes de enero de 2011; y que el informe social no tenía por objeto probar nada de lo que fue materia de controversia en el juicio, sino la viabilidad de la propuesta surgida en la audiencia conciliatoria.

Alega que el Juez declara certeza sobre el hecho que la madre se encuentra viviendo en San Felipe con su hijo NOMBRE OMITIDO, tal como lo refiere la psicólogo en su informe; que jamás en el libelo de la demanda se afirmó que estuviese viviendo en San Felipe, con lo cual no existe duda que está resolviendo sobre hechos nuevos traídos a colación luego de la contestación de la demanda y mientras el juicio se encontraba en estado de sentencia; que el sentenciador afirma que no riela en actas convenimiento referido al cambio de domicilio celebrado entre los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B., en beneficio de los niños, aprobado y homologado por los Tribunales competentes, así como tampoco sentencia que autorice a la mencionada ciudadana, el cambio de domicilio junto a sus hijos a una localidad dentro o fuera del país distinta a la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual, el hecho de que la progenitora haya establecido su residencia en San Felipe, estado Yaracuy, aun cuando en cada escrito manifieste tener su domicilio en Maracaibo, trae consigo la obstaculización y pleno ejercicio de la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar en la persona del progenitor, ciudadano J.P.M.H..

Arguye que estos hechos no fueron referidos por el actor en su escrito de demanda y menos objeto de contestación en el juicio, con lo cual no existe duda alguna que el Juez tuvo como fundamento de su decisión hechos nuevos, sobrevenidos e incorporados al juicio cuando éste se encontraba en estado de sentencia, violando en forma flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia, por lo que pide se revoque el fallo apelado y declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesta.

IV

PUNTO PREVIO

Analizado el escrito y su reforma presentado por la representación judicial del ciudadano J.P.M.H., se evidencia claramente y sin lugar a dudas que sobre la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 que declaró el divorcio entre el mencionado ciudadano y la ciudadana B.M.B.M., la pretensión es la solicitud de ejecución de la referida sentencia en lo que respecta a las instituciones familiares, básicamente lo acordado en relación con el Régimen de Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia de los hijos comunes, por lo que en punto previo, debe esta alzada pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento empleado por el a quo.

Observa este Tribunal que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, ordenó sustanciar la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo petitorio se fundamenta en la ejecución de sentencia con respecto a las instituciones familiares, según lo acordado por los progenitores y acogido en la sentencia que declaró el divorcio de la pareja, ante la conducta desplegada por la progenitora al alterar el acuerdo respecto a las potestades parentales de sus dos hijos.

Al respecto, la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos instaurada para ese entonces por los cónyuges MELERO BOISSIERE, produce efectos sobre los hijos comunes, ya que el fallo proferido contiene lo relativo a las instituciones familiares, asegurando lo concerniente a la P.P., la Obligación de Manutención, el Régimen de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cumplimiento está determinado mediante la ejecución de sentencia por el Tribunal que dictó el fallo.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, señala que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”. Es así que por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos por no estar implementada en esta ciudad la parte procesal de la Ley Reformada, a instancia de parte, compete al Juez que conoció de la separación de cuerpos y dictó la sentencia de divorcio, aplicar lo que prevé el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias, y así obtener el cumplimiento de la obligación reclamada.

Al respecto, debe indicarse, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.

En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del M.T. de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que:

(…), la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (TSJ- SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:

Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, I.E.L., pág. 226).

Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 523:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).

Artículo 524:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…).

Artículo 525:

(…).

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

(…).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).

Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara.

En segundo lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo, por ser determinante resolver lo que concierne a quién corresponde conocer el asunto en el que se pide la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, impregnada de la autoridad de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente con supuestos de autocomposición procesal.

En este sentido, del examen efectuado a las actas contenidas en el expediente, se constata que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, decretó la separación de cuerpos, y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., y acogió el acuerdo presentado por ambos progenitores respecto a las potestades parentales de los dos hijos comunes.

En el mismo sentido, observa esta alzada que el progenitor de los niños NOMBRES OMITIDOS en el caso que se examina, pretende la ejecución del referido fallo en lo que respecta a las instituciones familiares; y se repite, ejecución que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia de fecha 29 de abril de 2008, “es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; siendo evidente que, en cuanto a la pretensión del progenitor sobre la ejecución de sentencia solicitada, si bien por derivación ésta constituye un título ejecutivo, aun cuando aquél procedimiento esté terminado y tal vez ordenado el archivo del expediente; a juicio de esta alzada no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; solicitando previamente el expediente del Archivo Judicial a través del mismo Tribunal para reingresarlo al archivo del órgano jurisdiccional que conoció de la causa principal.

Hecho esto, el interesado podrá realizar el trámite necesario en el mismo expediente, para la ejecución de los aspectos antes referidos en relación con las instituciones familiares respecto a los niños y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que implican las potestades parentales, dando así eficacia al derecho objetivo y la obligatoriedad de su cumplimiento, frente a una sentencia definitivamente firme, lo cual no puede ir en ningún caso, en contra del interés superior de los niños de autos.

En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice corresponde conocer de la ejecución de la sentencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por ser quien conoció de la causa en primera instancia, dictó la sentencia de divorcio y homologó el acuerdo sobre las potestades parentales de los niños NOMBRES OMITIDOS; llegando a la conclusión que, el Juez de la recurrida no resulta competente para conocer de la ejecución de sentencia solicitada por el progenitor de los niños NOMBRES OMITIDOS, por cuanto el Juez competente para conocer de la ejecución del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, resulta ser el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio que dictó la sentencia de divorcio. Así se decide.

Decidido lo anterior, sin que implique cercenar la doble instancia, por cuanto este Tribunal Superior, toma en consideración que el presente procedimiento se mantiene abierto desde el 17 de junio de 2010 fecha en la que le dio entrada el a quo, visto por notoriedad judicial y de actas igualmente, se evidencia que el niño mayor, NOMBRE OMITIDO habita con el padre en la ciudad de Maracaibo y el más pequeño, NOMBRE OMITIDO habita con la madre en la ciudad de Barquisimeto; considerando que en relación con el Régimen de Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar en la sentencia que se pide su ejecución quedó expresamente convenido por ambos progenitores que la custodia la detentaría la madre y los niños NOMBRES OMITIDOS no podrían salir de la ciudad de Maracaibo sin la autorización previa de ambos padres; constituyendo el punto central de la solicitud de ejecución de sentencia del asunto que aquí se ventila, ante la separación de los niños y el cambio de domicilio por uno de ellos, sin la autorización del progenitor, es evidente que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se acordó entre los progenitores su ejercicio.

Ahora bien, constatado de autos que el ciudadano J.P.M.H. ha instaurado demanda por la cual existe un procedimiento simultáneo por Privación y Modificación de Custodia, intentado contra la ciudadana B.M.B.; resulta forzoso para esta alzada emitir un pronunciamiento que ponga fin al presente asunto. Es de advertir, que este Tribunal tomando en cuenta el interés superior de ambos niños, tomará una decisión lo menos dañosa posible para ambos; conectada esta alzada con lo expresado al ser escuchadas sus opiniones, según las cuales, el n.N.O. quiere permanecer en compañía de su progenitora y el n.N.O. quiere permanecer viviendo en compañía de su padre en la ciudad de Maracaibo.

Al respecto, analizadas las particulares circunstancias familiares y la posición asumida por los progenitores en cuanto a lo discutido, destacándose la radicalización de las posiciones asumidas durante este largo, penoso y errado procedimiento, posiciones que impidieron llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia en procura del bienestar de los niños, considerando que el n.N.O. fue desarraigado de su entorno habitual desde hace dos años, distanciándolo de su padre y hermano mayor, a su vez, el n.N.O., quedó al cuidado de su padre y sin ser separado de su entorno habitual originario, sufrió un distanciamiento en relación a su progenitora y hermano menor, son circunstancias que imposibilitan la implementación del Régimen de Convivencia familiar armónico y fluido como lo acordaron los progenitores.

Ahora bien, en el entendido que la decisión que aquí se dicte ni ninguna otra, podrá retroceder el tiempo o aminorar lo ya padecido por ambos hermanos, al impedir sus progenitores durante un tiempo relativamente largo, el derecho de los hermanos NOMBRES OMITIDOS de relacionarse con el progenitor y la progenitora no conviviente, y a su vez, de relacionarse ellos entre sí como hermanos, situación que no puede pasar por alto esta alzada, lo que indudablemente, ha generado la afectación de los niños, son circunstancias que motivan a este órgano jurisdiccional especializado a esforzarse en evitar sumar más daño al ya sufrido por los niños.

En el mismo sentido, considerando la brevedad que caracteriza el procedimiento por Custodia ya instaurado por el progenitor, con el fin de evitar que ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños involucrados; recordando lo dicho por Y.B., que la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino sus derechos y garantías; por tanto, la medida que aquí se toma atiende en proyección a que no afecte negativamente a los niños y no en beneficio y/o perjuicio de los progenitores.

Estimando que, dada la existencia de un procedimiento simultaneo por Privación y Modificación de Custodia, intentado por el ciudadano J.P.M.H. contra la ciudadana B.M.B., en relación con los hijos; sopesando el riesgo de que se dicten dos decisiones que impongan situaciones diametralmente opuestas para los niños involucrados, o que conlleven en todo caso, una nueva y adicional alteración de todo lo que rodea la cotidianidad de los niños NOMBRES OMITIDOS, más en lo que respecta al n.N.O., quien ya sufrió un evidente desarraigo en relación a su anterior contexto de vida como es la vivienda, escuela y familia.

Considerando, que además, tal alteración pudiera no ser definitiva, sino ser precedida por otra, con ocasión de la decisión que tenga a bien dictar el Juez de Primera Instancia en el juicio de Privación y Modificación de Custodia, acarreando cambios sucesivos e innecesarios en la vida de los niños NOMBRES OMITIDOS que pudieran amenazar su estabilidad material y emocional; siendo que según la doctrina, la estabilidad del menor ya resulta afectada al producirse el retiro del hogar de uno de los progenitores, y más aún si ese retiro significa para él una mudanza, mientras que un régimen de visitas amplio contribuye a proteger al menor de los sentimientos de desamparo e incertidumbre que estas situaciones le producen. (Stilerman, Mata N. Menores: Tenencia. Régimen de Visitas, p. 63).

Asimismo, tomando en cuenta que la discrecionalidad que caracteriza las decisiones judiciales de este tipo, exige una gran responsabilidad y una adecuada fundamentación o motivación, cumpliéndose con estos requisitos, y analizadas las ventajas y desventajas de una u otra decisión, se hace la elección que se considera más favorable, resultando forzoso para esta alzada concluir que no resulta favorable al interés superior de los niños NOMBRES OMITIDOS, la ejecución de la sentencia solicitada por el progenitor, pese a que sin lugar a dudas, la progenitora incumplió las condiciones impuestas en la misma al trasladar al n.N.O. fuera de la ciudad de Maracaibo, modificando unilateralmente el medio escolar, familiar y de amistades. Considerando que, con ocasión de la sentencia que se dicte en el procedimiento de Privación y Modificación de Custodia, podría resultar nuevamente alterado el status de ambos o alguno de los niños NOMBRES OMITIDOS, conllevando una serie de modificaciones que repercutirían indudablemente, en la cotidianidad y estabilidad material, física y emocional de los niños; y que de hecho, -como refiere la representación judicial de la parte apelante, desencadenadas como fueron por la separación de los progenitores y la conflictividad reinante en sus relaciones-, ya han afectado a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, quienes se encuentran asentados cada uno, junto a uno de sus progenitores, en ciudades equidistantes, siéndoles limitando además el derecho de ambos niños de relacionarse con el progenitor no conviviente, y entre ellos como hermanos.

Desde este escenario, las anteriores consideraciones son los argumentos por los que esta alzada estima que lo más beneficioso para los niños es mantener la situación existente, hasta tanto se diluciden los aspectos de fondo en el juicio de Privación y Modificación de Custodia que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, asunto que como se expresó en la decisión recaída en la apelación planteada en ese caso, deberá implicar un procedimiento concebido por el Legislador como breve; pues en cuanto a la brevedad que caracteriza este tipo de procedimientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, ha dicho que la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, como es el caso de autos, señalando expresamente que: “los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables”, evitando que ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños involucrados. Interés superior que según la doctrina debe “tener en consideración los derechos que gravitan alrededor de la situación específica a resolver”. (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 411).

En consecuencia, todo implica que, ante la ruptura de la relación de los padres y a falta de acuerdo entre los mismos, ya se ha dicho, no da lugar a la ejecución de sentencia y resulta imperiosa la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar de ambos niños, a través de la fijación de la Custodia y la regulación del Régimen de Convivencia Familiar, conforme a los trámites judiciales establecidos para tal efecto, cuyo progenitor ha accionado por vía autónoma, sin que implique imponer a los padres la obligación de mantener un domicilio determinado como lo decidió el a quo, como único mecanismo de protección integral de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, frente al escenario de la ruptura familiar en que colidan los intereses de los padres en relación con la custodia de los hijos comunes; de modo que, a los fines de no producir mayor incertidumbre y alteraciones en todos los aspectos de la vida de los niños, sin perder de vista, que ambos padres ejercen conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza en igualdad de condiciones, se concluye, -ya se ha dicho- que lo más beneficioso para los niños es mantener la situación existente, hasta tanto se diluciden los aspectos de fondo en el juicio de Privación y Modificación de Custodia. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INCOMPETENTE para conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, de la ejecución de sentencia solicitada por el ciudadano J.P.M.H.. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 y el procedimiento sustanciado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo. 3) COMPETENTE para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, con relación a las potestades parentales, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo. 4) NO HA LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, en lo que respecta a las instituciones familiares. 5) MANTIENE a los hermanos NOMBRES OMITIDOS en la situación en que se encuentran actualmente, es decir, NOMBRE OMITIDO con la madre y NOMBRE OMITIDO con el padre, hasta tanto sean resueltos los aspectos de fondo en el juicio de Privación y Modificación de Custodia de los niños, juicio que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, caso en el que se ordena imprimir la celeridad debida al caso. 6) REMITASE este expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, para que registre su entrada reabriendo el caso con el mismo número de la nomenclatura que correspondió al juicio de divorcio. 7) PARTICIPESE mediante oficio y remítase copia de la presente decisión a los Jueces Unipersonales N° 1 y N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para su debido conocimiento. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La …/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “23” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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