Decisión nº PJ0172010000044 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000265(7734)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº 3.603.133, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del año 1.996; con su última reforma registrada ante la misma oficina bajo el Nº 07, folios 75 al 77, Tomo 24, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año, 2.007, y los ciudadanos YZAEL U.S., J.A.M. CENTENO, TAIMAR DEL C.C.G., S.L.R., E.C.F. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.887.192, 4.077.468, 15.336.616, 6.759.965, 11.170.425 y 8.882.337, contra el ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 6.615.168 en su carácter de Presidente de la Instancia de la Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO, por INTERDICTO DE A.P.; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M.G., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, debidamente asistido por el Abogado C.Z.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.779; contra la sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva, de fecha 22 de Octubre del año 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales esta Instancia Superior pasa a delimitar el eje del asunto de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El eje de la presente causa versa sobre la demanda de INTERDICTO DE A.P. propuesta por el ciudadano J.R.M.G., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, contra el ciudadano L.C.P., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Cronos de Alto Prado, alega la parte accionante que:

…Que son legítimos propietarios de las parcelas D2, D3, D4, D1, A65, A66, A67, A68, A69, A85 y A55, ubicadas en el “Parcelamiento Alto Prado”, ubicado en el sector Alto Prado, adyacente a la Urbanización “La Paragua” de esta ciudad. La propiedad de los recurrentes se desprende de la siguiente manera: 1) PARCELA D2, D3 y D4, propiedad de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario de “Alto Prado”, conforme se desprende de documento de Notificación debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad en fecha 28 de Septiembre del 2007 y Registro de esta Ciudad en fecha 28 de Septiembre del 2007 y anotado bajo el No. 01, folio 01 al 43, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto del Tercer Trimestre del año 2007, que dicho lote general de terreno fue adquirido por la referida Asociación al Fondo de Garantías de Deposito y protección Bancaria (FOGADE) conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad en fecha 18 de junio del 2002 y anotado bajo el No.50, folios 377 al 386, tomo 11, Protocolo Primero del 2º Trimestre de ese mismo año. PARCELA D1: Propiedad del accionante: Y.U.S., la propiedad de la expresada parcela se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad en fecha 01 de Agosto del 2008 y anotado bajo el Nº 42, folios 157 al 158, tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008. PARCELA A65, A66 y A67, propiedad del accionante J.M.C., propiedad de las expresadas parcelas se desprenden de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad en fecha 05 de Septiembre del 2008 y anotado bajo el Nº 48, folios 202 al 203, tomo 27, protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008. PARCELA A68, propiedad de la accionante Jaimar del C.C.G., propiedad de la expresada parcela se desprende de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad en fecha 23 de junio del 2008 y anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, tomo 27, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008. PARCELA A69: propiedad de la accionante S.L.R., propiedad de la expresada parcela se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad en fecha 07 de Mayo del 2009 y anotada bajo el No.1445-2009. PARCELA A85, propiedad de la accionante E.C.F., propiedad de la expresada parcela se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad, en fecha 26 de Marzo del 2009 y anotado bajo el No. 1092-2009. PARCELA A55, propiedad de la accionante M.G.R., propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad, en fecha 25 de Noviembre del 2008 y anotado bajo el No.46, folios 159 al 160, tomo 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2008. Alega que hace aproximadamente tres meses, la Asociación Cooperativa “Banco Comunal Cronos de Alto Prado” también conocido como C.C. “Cronos de Alto Prado” sin autorización y en clara violación a su derecho de propiedad moviliza maquinaria pesada compuesta por motoniveladoras, tornapool y otras, y de manera arbitraria realizar movimientos de tierra y terrazgo en áreas de las parcelas D1, D2, D3 Y D4 ubicadas en las Calles Los Capachos, Las Cerezas y Avenida Los Bucares del referido sector, inutilizaron áreas comunes e instalaron un tendido eléctrico en áreas privadas de las referidas parcelas, de igual forma rompieron cercas perimetrales borrando todo vestigio de propiedad y linderos de las mismas, de igual manera tomaron a la fuerza las áreas constituidas por las parcelas A68, A69, A85, A86 Y A87 para construir la denominada “Casa Comunal” y adyacente un parque infantil, sin atender a los legítimos reclamos de sus propietarios, para culminar con la invasión de terrenos y biehechurias en áreas de las parcelas A65, A66, A67 Y A55 por ante de los directivos del referido Banco Comunal y adjudicadas a directivas cercanos amigos y relacionados. Que los recurrentes en su carácter de propietarios y poseedores han agotado todas las instancias conciliatorias a los fines de la recuperación de su propiedad, siendo inútiles todos los esfuerzos y no quedando más alternativas que la acción judicial que por medio de la demanda intentan en salvaguardar sus derechos. Que prueba de las expresadas circunstancias se desprende de Inspección Ocular debidamente evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre del 2009 y la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “I”, de igual forma acompañan justificativo de testigos que conforman los hechos explanados en la presente demanda y el cual fue debidamente evacuados en fecha 29 de septiembre del 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad. Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expresados, es por lo que concurren a demandar por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión, como en efecto lo hacen al ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.615.168, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Asociación Cooperativa “Banco Comunal Cronos de Alto Prado”; a los fines de que sea declarado y ejecutado por este Tribunal: Primero: En declarar el Amparo a la Posesión por ellos ejercidos sobre los inmuebles (parcelas) antes identificadas y en consecuencia se nos restituya el pleno goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión y sin menoscabo, ordenando el inmediato cese de los actos de despojo descritos en este libelo. Segundo: En cancelar las costas y costos del presente proceso, para lo cual estimaron la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) que es el valor aproximado de los inmuebles en disputa y lo fundamentado en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron responsablemente al Tribunal que la propiedad construida en predios de las parcelas A68, A69, A85, A86 A87, corresponde a la Casa Comunal y un Parque Infantil, las cuales de ser secuestradas constituirían un daño a la comunidad y como miembros de la misma no están dispuestos a solicitar, en lo que respecta a las restantes parcelas D1, D2, D3 y D4, piden que sea decretado el secuestro en consideración a que no tienen posibilidad de construir garantía suficiente para la restitución de la posesión de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea declarada Con Lugar, ordenándose el Amparo a la Posesión sobre los inmuebles descritos, decretándose todas las medidas necesarias para el cumplimiento del Decreto, el cese de los actos de despojo y la condena en costas para el representante de la demanda…”

Finalmente solicitan se decrete el amparo a la posesión ejercida por ellos y en consecuencia se les restituya el pleno goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión y sin menoscabo, ordenando el inmediato goce, uso, disfrute y el cese de los actos de despojo. En cancelar las costas y costos que origine la presente demanda, la cual estiman en un monto aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500.000,00).

En fecha 22 de Octubre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, mediante la cual expreso lo siguiente:

... En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

El anterior prolegómeno viene al caso porque en la querella se advierte que los accionantes se afirman propietarios de unas parcelas ubicadas en el sitio conocido como Parcelamiento Alto Prado, sector Alto Prado, adyacente a la urbanización La Paragua de esta ciudad y dedican el capítulo referido a los hechos a exponer pormenorizadamente el origen de su propiedad, los linderos particulares de cada parcela y los datos de inscripción de sus respetivos títulos y en el capitulo intitulado LA DOCTRINA exponen los requisitos de procedencia de los interdictos posesorios y su definición. Sin embargo, en la querella se omite por completo exponer los hechos a partir de los cuales el Juez pueda convencerse que los actores además de propietarios son en verdad poseedores de las parcelas en cuestión porque son tenedores de ellas. Esos hechos que debieron explanar los actores, los llamados actos posesorios, son aquellos que revelan que los querellantes ejercen en verdad un poder de facto sobre la cosa o derecho y no uno meramente nominal como el que deviene de un contrato de compraventa así haya sido registrado.

La mera condición de propietario no hace presumir que se es tenedor de la cosa, es decir, que se es poseedor, pues es perfectamente posible que ambas situaciones estén escindidas teniendo un sujeto la propiedad de la cosa en tanto que otro sea quien la posea. Ello explica que el artículo 783 del Código Civil conceda acción al poseedor para recuperar la posesión de que ha sido despojado aún en contra del propietario.

Dada la omisión en que incurrieron los demandantes no le es posible a este Juzgador convencerse de que ellos estén legitimados para acceder a la protección que les brindan los interdictos posesorios porque en autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten así sea preliminarmente que además de propietarios son poseedores, legítimos o precarios, de las parcelas identificadas en la querella.

Por otro lado, es criterio de este sentenciador que los medios de prueba aportados por los querellantes son insuficientes para dar por demostrado el despojo –o la perturbación posesoria porque en este punto la querella es confusa–. La inspección judicial extra litem evacuada el 15/9/2009 por el Juzgado 2º de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares: a) que en las parcelas D-1; D-2; D-3; D-4 ubicadas en las calles Los Capachos, Los Cerezos y la avenida Los Bucares existen movimientos de tierra y unos tendidos eléctricos; b) que en las parcelas A-68; A-69; A-85; A-87 en la calle Los Chaguaramos y Los Naranjos se encuentra adosada una casa de paredes de bloque, friso de cemento, techo de zinc y que exhibe un aviso en donde se l.C.C.; c) que estas últimas parcelas están ocupadas por unas viviendas de paredes de bloques y techos de zinc.

Esta inspección simplemente da fe de los hechos observados por el Juez, pero de ella no puede este sentenciador concluir, por ejemplo, que el movimiento de tierra y el tendido eléctrico, son actos realizados por los demandantes que demuestran que ejercían un poder fáctico sobre las parcelas que revelarían su condición de poseedores, entre otras razones, porque en la querella nada se dijo sobre tales actos posesorios. Y en cuanto a la presencia de una casa con un letrero que reza CASA COMUNAL y otras viviendas en las parcelas A-68; A-69; A-85 y A-87 la inspección es insuficiente para atribuir un supuesto despojo al demandado.

La consecuencia de todo lo que se lleva expuesto es que los demandantes no comprobaron que son poseedores de las parcelas mencionadas en la querella, ni que fueron víctimas de una perturbación o despojo de la posesión y que tal conducta es atribuible al querellado de autos Banco Comunal Cronos de Alto Prado.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano J.R.M.G., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y SOCIAL DE LA URBANIZACIÓN ALTO PRADO y los ciudadanos Y.U.S., J.A.M. CENTENO, JAIMAR DEL C.C.G., S.L.R., E.C.F. Y M.G.R. contra la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO representada por el ciudadano L.C.P.. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

En fecha 28 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano J.R.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado C.Z.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.779, A.J.T.R., ejerció recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria Con Carácter Definitivo precedentemente descrita.

S E G U N D O:

Como quiera que la apelación interpuesta no fue fundamentada por la parte apelante, pasa esta Alzada, a decidir, sin enfoque de la pretensión del apelante. En tal sentido, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contra réplica el deber de las partes, de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

Así las cosas, este Juzgador luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa a verificar si la presente acción resulta admisible o no, observando previamente lo siguiente:

El proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan el libelo, que no es más, que el acto básico del mismo, no sólo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. La demanda instaura el inicio del ejercicio de la acción, en razón de que se circunscribe sobre las cuestiones de una litis que entran al proceso; en otras palabras, la demanda delimita la pretensión de la acción y fija su alcance.

Pues, en efecto, una vez iniciado el proceso con la demanda, prosigue un segundo acto de vital importancia para dar continuidad al proceso, como lo es, la admisión de la demanda, para lo cual deben llenarse ciertos requisitos entre ellos, lo que establece el 341 del Código Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que la demanda, puede ser declarada inadmisible, cuando ocurra alguno de los anteriores supuestos, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresada por la ley, donde la admisión en todos los casos será la regla y la excepción será la inadmisibilidad de la acción planteada.

En efecto, si bien es cierto que en términos generales el artículo anteriormente transcrito determina la admisibilidad de la acción; al examinar la decisión recurrida, observamos que se refiere a una acción de Interdicto de A.P. y sobre las cuales debemos observar otras causas de admisibilidad.

Los interdictos en términos generales, son aquellos procedimiento especiales mediante los cuales el poseedor de un bien o de un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

En este sentido, este Tribunal Superior precisa que, cuando se habla de interdicto, debemos entender por este a el medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión sea legítima o tentativa que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.

Es importante tener en cuenta que el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Quiere decir que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.

Es por ello, que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo es preciso que la parte querellante demuestre por lo menos en forma presumible, al inicio del juicio los requisitos esenciales concurrentes, a saber:

Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.

Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.

Que haya habido perturbación de esa posesión.

Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles.

Como se ha expresado, en el interdicto de amparo se deben probar los supuestos establecidos en la ley, que son la posesión legitima y el hecho perturbatorio y el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva, agregándose por vía jurisprudecial una nueva oportunidad para los querellados para que hagan resistencia a la pretensión del actor.

De manera que, en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 341 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 341 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Tal análisis de estudio previo a la admisión, también debe realizarse cuando se trata de una acción interdictal de despojo cuyos requisitos se encuentran en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, verificando si se han cumplido los requisitos de procedencia.

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Con respecto a estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

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En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios) o la acción interdictal de despojo, entre estas pruebas se tienen la pruebas por excelencia la inspección Judicial cuyas particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación o despojo. Y el Justificativo de testigos, ambos vendrían a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios o de despojo alegados en la querella. Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.

En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:

Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, citada supra, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA

En el caso subjudice, observa esta Alzada que los accionantes se afirman propietarios de unas parcelas ubicadas en el sitio conocido como Parcelamiento Alto Prado, Sector Alto Prado, adyacente a la Urbanización La Paragua de esta ciudad limitándose a exponer pormenorizadamente el origen de su propiedad, los linderos particulares de cada parcela y los datos de inscripción de sus respetivos títulos. Luego como puede apreciarse del libelo de la demanda, se concentran en exponer los requisitos de procedencia de los interdictos posesorios y su definición. Pero, en sí, no exponen los hechos a partir de los cuales se pueda apreciar que además de propietario (hecho este irrelevante en las acciones posesorias), sean poseedores de las parcelas en cuestión. Esta omisión de los hechos no le permite al Juez determinar el tipo de acción posesoria, y lo más importante, conocer los hechos sobre los cuales debe atenerse en la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta también con el derecho a la defensa de la contraparte, al desconocer los hechos en que se fundamenta la querella y los cuales debe desvirtuar en el proceso.

De manera que la mera condición de propietario no hace presumir que se es poseedor de la cosa, pues es perfectamente posible que ambas situaciones estén implícita en un mismo sujeto, o cada una de ellas en sujeto distintos, es por ello que la norma adjetiva conceda acción al poseedor para recuperar la posesión de que ha sido despojado aún en contra del propietario.

Dada la omisión en que incurrieron los demandantes no le es posible a este Juzgador convencerse de que ellos estén legitimados para acceder a la protección que les brindan los interdictos posesorios porque en autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten así sea preliminarmente que además de propietarios son poseedores, legítimos o precarios, de las parcelas identificadas en la querella.

Ahora bien, si bien es cierto los querellantes, acompañaron al libelo de la demanda una inspección extra proceso, la misma es insuficiente, para dar por demostrado el despojo –o la perturbación posesoria porque en este punto la querella es confusa–, ya que existe omisión de los hechos perturbatorios o actos de despojo. La inspección judicial extra litem evacuada el 15/9/2009 por el Juzgado 2º de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares:

  1. que en las parcelas D-1; D-2; D-3; D-4 ubicadas en las calles Los Capachos, Los Cerezos y la avenida Los Bucares existen movimientos de tierra y unos tendidos eléctricos;

  2. que en las parcelas A-68; A-69; A-85; A-87 en la calle Los Chaguaramos y Los Naranjos se encuentra adosada una casa de paredes de bloque, friso de cemento, techo de zinc y que exhibe un aviso en donde se l.C.C.; c) que estas últimas parcelas están ocupadas por unas viviendas de paredes de bloques y techos de zinc.

De la anterior transcripción no se puede constatar que los accionantes sean poseedores de la referidas parcelas, tampoco se puede inferir de la misma los actos de perturbación o de despojos, solo da fe de los hechos observados por el Juez, pero de ella no puede este sentenciador concluir, por ejemplo, que el movimiento de tierra y el tendido eléctrico, son actos realizados por los demandantes que demuestran que ejercían un poder fáctico sobre las parcelas que revelarían su condición de poseedores, como lo determinó el juzgador A quo, entre otras razones, porque en la querella nada se dijo sobre tales actos posesorios. Y en cuanto a la presencia de una casa con un letrero que reza CASA COMUNAL y otras viviendas en las parcelas A-68; A-69; A-85 y A-87 la inspección es insuficiente para atribuir un supuesto despojo al demandado o actos de perturbación en todo caso.

En razón de los anteriores argumentos, considera quien juzga que al no haberse indicado los hechos que permitan determinar o calificar la acción posesoria, ni tampoco haber producido los medios probatorios idóneos para comprobar la posesión sobre las parcelas mencionadas en la querella, ni la perturbación o despojo de la posesión por parte del querellado de autos Banco Comunal Cronos de Alto Prado; debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y inadmisible la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora ciudadano J.R.M., identificado en autos, y quien actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del año 1.996; con su última reforma registrada bajo ante la misma oficina bajo el Nº 07, folios 75 al 77, tomo 24, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año, 2.007, debidamente asistido por el ciudadano C.Z.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.779; en la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.G., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y SOCIAL DE LA URBANIZACIÓN ALTO PRADO y los ciudadanos Y.U.S., J.A.M. CENTENO, JAIMAR DEL C.C.G., S.L.R., E.C.F. Y M.G.R. contra la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL CRONOS DE ALTO PRADO representada por el ciudadano L.C.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 22 de octubre del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las dos y cincuenta minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000265(7734)

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