Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13956

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2.002, domiciliada en el Municipio Maracaibo, cuyo documento constitutivo protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2002, bajo el Nro. 17 y 14, Protocolo 1°, Tomo 12 y 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada R.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 64, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio seis (06) al ocho (08) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2010, por la abogada R.M., actuando en representación de la Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002”, interpone demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 15 de noviembre de 2010, se le dio entrada.

En fecha 26 de Enero de 2011, se admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos, al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Alcalde del Municipio M.d.E.Z..

En fecha 26 de enero de 2011, se libraron los oficios Nros. 0216-11, y 0217-11 dirigido al Síndico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Alcalde del Municipio M.d.E.Z..

Mediante auto de fecha de fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673 a fin de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas por este Despacho.

En fecha 16 de marzo de 2011, se le hizo entrega a la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673, de los mencionados recaudos de notificación.

En fecha 07 de junio de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, este despacho acordó diferir para el sexto (6) día a las diez de la mañana (10: 00 a.m) para llevar a efecto la referida audiencia.

En fecha 22 de junio de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, este despacho acordó diferir para el segundo (2) día a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m) para llevar a efecto la referida audiencia.

En fecha 28 de junio de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, este despacho acordó diferir para el sexto (6) día a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m) para llevar a efecto la referida audiencia.

En fecha 14 de julio de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Despacho se pronunció sobre la admisión de las mismas, y de igual forma fijó para el décimo (10) día de despacho a las once (11:00 a.m) la oportunidad para llevar a efecto audiencia conclusiva en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia conclusiva en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 01 de marzo de 2012, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la apoderada judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó, que “…Es el caso Ciudadana Jueza, que la Ciudadana: ROSIRIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.406.866,(…) contrató con mi Poderdante una serie de Trabajos Profesionales a Favor de la Alcaldía de J.E.L.d.E.Z., dichos contratos de fecha Veintidós (22) de diciembre de 2008…”.

Agregó, que “…Un Primer CONTRATO para la realización de Servicios Profesionales de contador público para realizar 1) PROCESO CONTABLE FISCAL-APLICANDO PUBLICACION 21 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 05-12-08 HASTA EL 31-12-2008 MENSUAL por un costo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mas IVA (8%) MENSUAL.- 2) PROCESO CONTABLE FISCAL. APLICANDO PUBLICACION 21 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 05-12-08 HASTA EL 31-12-08, por un costo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) más IVA (8%) MENSUAL ANTICIPADO, UTILIZANDO METODO ELECTRONICO (COMPUTARIZADO) CON PRODUCCION DE BALANCE DE COMPROBACION, DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL, COMPROBANTES DE DIARIO, MAYOR ANALITICO, DIARIO LEGAL, BALANCE RESUMIDOS con pagos por anticipado todo según propuesta SM&A 20080017 de diciembre de 2008; ELABORACION DE INFORME DE RENDICION DE CUENTAS, CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE 2009, (enero, febrero, marzo) por un costo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mas IVA (8%), el cual se encuentra en Poder de la Alcaldía..”

Refirió igualmente que”…Es el caso que mi Poderdante cumplió con todo lo pautado en el contrato, pero no fue lo mismo con la contraparte, el cual no cumplió con el pago en forma anticipada como estaba pautado. Ni aun con la entrega del trabajo realizado, y hasta la fecha que introducimos esta demanda LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. LE DEBE A MI PODERDANTE LAS SIGUIENTES FACTURAS…”

Detalla así que por concepto de “…Honorarios Profesionales sobre Proceso contable Fiscal correspondiente al periodo 05-12-08 hasta el 31-12-08 según propuesta N° 2008-0016 de fecha 19-12-08: FACTURA: 2009-00874, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800) de fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales mencionado más el 8% IVA según, (Artículo 63.3 LIVA)…”

Aduce que por concepto de “Honorarios Profesionales sobre Proceso contable Fiscal correspondiente al MES DE ENERO DE 2009, según propuesta N° 2008-0017 de fecha 19-12-08: FACTURA: 2009-00875, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7560) de fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales mencionado más el 8% IVA según, (Artículo 63.3 LIVA)…”

Señala que por concepto de “Honorarios Profesionales sobre Proceso contable Fiscal correspondiente al MES DE FEBRERO DE 2009, según propuesta N° 2008-0017 de fecha 19-12-08: FACTURA: 2009-00879, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7560) de fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales mencionado más el 8% IVA según, (Artículo 63.3 LIVA)…”

Arguye que por concepto de “Honorarios Profesionales sobre Proceso contable Fiscal correspondiente al MES DE MARZO DE 2009, según propuesta N° 2008-0017 de fecha 19-12-08: FACTURA: 2009-00880, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7560) de fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales mencionado más el 8% IVA según, (Artículo 63.3 LIVA)…”

Detalla que de un segundo contrato para la realización de servicios profesionales de contador publico para realizar ”…1.- LA RENDICION DE CUENTA DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2009 (ENERO, FEBRERO Y MARZO 2009) CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-09 HASTA EL 31-03-09, por un costo de TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.32.400,00) incluye monto de factura mas IVA (8%) MENSUAL, forma de pago UN 50% ANTICIPADO para dar inicio al trabajo, y el otro 50% al Hacer la entrega según Propuesta SM&A 2008-0017 de fecha 17 de diciembre de 2008, los cuales se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E. Zulia…”

Es el caso que su Poderdante cumplió con todo lo pautado en el contrato, pero no fue lo mismo por parte de la contraparte, la cual no cumplió con el pago en forma anticipada como estaba pautado, ni aun con la entrega del trabajo realizado, y hasta la fecha que introducimos esta demanda la Alcaldía Del Municipio J.E.L.D.E.Z. le debe a su poderdante las siguientes facturas que detalla de la manera siguiente.

Refiere que por concepto de “Honorarios Profesionales sobre Proceso contable Fiscal correspondiente al periodo 05-12-08 hasta el 31-12-08 según propuesta N° 2008-0016 de fecha 19-12-08: FACTURA: 2009-00908, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400) de fecha 26 de Marzo de 2009, correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales mencionado más el 8% IVA según, (Artículo 63.3 LIVA)…”

Que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples e incansables gestiones de cobro no le ha sido cancelado a su representada lo adeudado por la Alcaldía del Municipio J.E.L. lo cual se encuentra sustentado en dos contratos suscritos por ambas partes y que ascienden a un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 65.880.00), correspondiente a honorarios profesionales más el (8%) IVA.

Que por lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Alcaldía del Municipio J.E.L. a fin de que sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.65.880,00) por concepto de honorarios profesionales más el IVA (8%) causados y no cancelados por servicios profesionales de la contaduría publica, sustentada en los contratos suscritos con la mencionada entidad, solicita igualmente el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otros institutos de créditos., así mismo solicita la indexación según la tabla de Índices de Precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), demanda igualmente los honorarios profesionales resultantes de la presente acción y que todos los conceptos demandados.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., por honorarios profesionales sobre diversos contratos desde el período que comprende 05 de diciembre del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo del año 2009, cuyos pagos se demandan en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando la demandada no promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que a su decir, fueron aceptadas por la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

Al respecto, y como primer punto debe advertir quien suscribe, que de un estudio minucioso y exhaustivo de cada una de las facturas consignadas por la representación judicial de la querellante, este Juzgado observa que rielan del folio veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente cinco (5) facturas correspondientes al año 2009.

Es oportuno en razón de lo anterior, hacer una discriminación detallada de cada una de las facturas presentadas en actas y a tal efecto se detallan de la siguiente manera:

  1. Factura N° 00875, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 7.560.00), (folio 22).

  2. Factura N° 00879, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 7.560.00), (folio 23).

  3. Factura N° 00880, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 7.560.00), (folio 24).

  4. Factura N° 00874, por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800.00). (folio 25).

  5. Factura N° 00908, por un monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.400,00), (folio 26).

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el Municipio M.d.E.Z. se circunscribe a las facturas que dicha Alcaldía recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

“Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

(…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…

. (Negrillas del Juzgado).

De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y veintiséis (26), del expediente las facturas Nros. 00875, 00879, 00880 emitidas en fecha 23 de marzo de 2009, y la factura Nro. 00908 emitida en fecha 26 de marzo de 2009 por la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, a nombre de la Alcaldía del Municipio J.E.L., las cuales arrojan un total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.080.00), facturas éstas que observa esta Juzgadora se encuentran efectivamente recibidas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales sellos húmedos pertenecientes la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que las mismas como ya se expresó se encuentran selladas en señal de haber sido recibidas, tomando quien suscribe como fecha de recepción, la emisión de las mismas, vale decir 10 de mayo de 2006, y siendo que no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente las mismas, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

Por otra parte, es de advertir que en relación la factura identificada con el Nro.00874, emitida por la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, a nombre de la Alcaldía del Municipio J.E.L., en fecha 23 de marzo de 2009, por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00) por concepto de honorarios profesionales, inserta al folio veinticinco (25) de las actas, se observa que la misma carece del sello húmedo de recibido como señal de su recepción, y que igualmente no se desprende de éstas, algún distintivo oficial de recibido por parte de la demandada que acredite la recepción de las mismas, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de las referidas facturas, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que solo están validamente aceptadas las facturas Nros.00875, 00879, 00880 y 00908, las cuales arrojan un monto total general de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 55.080,00).

En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidad adeudada, considera este Juzgado procedente la pretensión de cancelación a la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, de las facturas antes referidas, por un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 55.080,00). Así se decide.

Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitados.

Se observa del libelo de la demanda que la apoderada de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el “…Pago de los intereses de Mora…” Así como “la indexación según la tabla de Índices de precios al Consumidor…”.

En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acre encia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

Así las cosas, y en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de noviembre de 2010, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (26-01-2011) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago por concepto de “…Honorarios Profesionales resultante de la presente acción…” efectuada por la parte demandante, es importante aclarar que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, se trata de una institución jurídica que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.

De allí que, las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos generados que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley como los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión.

Así las cosas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. en sentencia Nro. 01962 de fecha 02 de agosto de 2006, caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que a continuación se transcribe los siguientes:

Al respecto, advierte la Sala que efectivamente, las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso.

En cuanto a estos últimos, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia, por lo que en la actualidad resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial; por tal circunstancia, los costos del proceso se encuentren reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.

Ahora bien, en el caso concreto, a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

En atención a lo anteriormente expuesto, y vista la naturaleza de la presente decisión es forzoso para este Superior Tribunal declarar improcedente la solicitud por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada R.M., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002”, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. pagar a la sociedad civil “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002” la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.080.00).

TERCERO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de la factura identificada con el Nro. 00874

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios.

SEXTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago por concepto de honorarios profesionales.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA..,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 55

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

EXP: 13956

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