Decisión nº 373 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 13.775

Acude por ante este Juzgado la Abogada R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.619.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.931, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C., 2002, e interpone demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

En fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Alega la parte que la Empresa Suárez Meléndez & Asociados, S.C. 2.002 contrató con el Cuerpo de Bomberos de Municipio M.d.E.Z., según propuesta de fecha 19 de septiembre de 2005, signada bajo el N° SM&A-2005-0185, y se pactó: 1) Para realizar el p.C. correspondiente a los períodos desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de UN MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.875,°°) por cada mes, más impuesto al valor agregado (IVA) (8%); 2) Para realizar el cierre anual del p.C., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,°°) por cierre de Ejercicio Fiscal Anual, más impuesto al valor agregado (IVA) (8%); 3) Para realizar informes trimestrales según lo establecido en la Ley contra la Corrupción, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,°°) trimestrales por casa uno de los meses, más impuesto al valor agregado (IVA) (8%) rendición de cuentas, pagaderos mensual por anticipado.

Aduce la apoderada judicial, que según la propuesta y la aceptación lo que generó varias órdenes de pago no canceladas, fue: 1) FACTURA 0330, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de enero de 2006; 2) FACTURA 0331, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de febrero de 2006; 3) FACTURA 0333, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de marzo de 2006; 4) FACTURA 0334, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de abril de 2006; 5) FACTURA 0335, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de mayo de 2006; 6) FACTURA 0336, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de junio de 2006; 7) FACTURA 0337, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de julio de 2006; 8) FACTURA 0338, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de agosto de 2006; 9) FACTURA 0339, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de septiembre de 2006; 10) FACTURA 0340, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de octubre de 2006; 11) FACTURA 0341, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de noviembre de 2006; 12) FACTURA 0342, por la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO FUERTES (Bs. F 2.025,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual corresponde al mes de enero de 2006; 13) FACTURA 0343, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.620,°°), por concepto de honorarios profesionales por la preparación DEL CIERRE DEL Ejercicio Contable correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; 14) FACTURA 0344, por la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.620,°°), por concepto de honorarios profesionales por realizar el informe Trimestral establecida en le Ley contra la Corrupción, correspondiente al período desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 (Primer Trimestre del año: enero, febrero y marzo de 2006); 15) FACTURA 0345, por la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.620,°°), por concepto de honorarios profesionales por realizar el Informe Trimestral establecida en le Ley contra la Corrupción, correspondiente al período desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 (Primer Trimestre del año: abril, mayo y junio de 2006); 16) FACTURA 0346, por la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.620,°°), por concepto de honorarios profesionales por realizar el Informe Trimestral establecida en le Ley contra la Corrupción, correspondiente al período desde el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 (Primer Trimestre del año: julio, agosto y septiembre de 2006); y 17) FACTURA 0347, por la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.620,°°), por concepto de honorarios profesionales por realizar el Informe Trimestral establecida en le Ley contra la Corrupción, correspondiente al período desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (Primer Trimestre del año: octubre, noviembre y diciembre de 2006); y que a pesar de haberle realizado todos los trabajos por los que se le contrató y entregado dichas facturas, el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., no ha procedido a pagar los correspondientes montos adeudados.

Por ello, acude ante este Juzgado Superior la Abogada R.M., actuando en nombre y representación de la empresa SUAREZ MELENDEZ & ASOSCIADOS, S.C. 2002, e interpone la demandar por cobro de bolívares contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente y siguientes, demandando el pago de lo adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 32.400,°°), más los conceptos por honorarios profesionales, los impuestos de valor agregado causados y no cancelados por los servicios profesionales del Contador Público, además de los intereses moratorios calculados desde que se generó la deuda hasta la fecha del pago efectivo, indexando todo según la tabla de índices de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela en la Región Capital; asimismo, lo honorarios profesionales resultantes de la presente demanda junto con su respectiva indexación según la tabla de índices de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela en la Región Capital.

II

DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso el demandante, la empresa SUAREZ MELENDEZ & ASOSCIADOS, S.C. 2002, interpone demanda por cobro de bolívares por la prestación de servicios al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Municipio M.d.E.Z..

De este modo, se constata que los acuerdos de donde nace la obligación demandada a través del presente cobro de bolívares constituyen una serie de contratos de servicios profesionales y técnicos a tiempo determinado y de naturaleza esencialmente civil, por cuanto se aprecian facturas de asesoría, que presuntamente darían lugar a la cancelación de honorarios profesionales.

Bajo esta misma premisa, son de obligatorio examen los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Competencia de los órganos

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

(…)

.

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

(…)”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,°°), ya que para la fecha de interposición de la presente demanda, el día 22 de julio de 2010, la unidad tributaria equivalía a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65,°°) según Providencia N° 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.400,°°), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…)

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política administrativa al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DE LA DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Abogada R.M., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa Suárez Meléndez & Asociados, S.C., 2002, contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vigente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 373 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

GUdeM/DPS/gv.-

Exp. N° 13.775

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