Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 noviembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nro. 10090

Parte Querellante: M.R.V.A.

Apoderado Judicial: C.A.M., Inpreabogado Nro.17.627.

Parte Querellada: Ministerio de Interior y Justicia.

Apoderado Judicial: G.O.M.P.,

Inpreabogado Nro 48.853

Objeto del Procedimiento: Recurso de nulidad. Materia Funcionarial.

En fecha 16 de junio 2005 el ciudadano M.R.V., cédula de identidad V- 8.671.054, representado judicialmente por la abogada C.A.M., cédula de identidad V-5.475.130, Inpreabogado Nro 17.627, interpone recurso de nulidad contra la resolución Nro. 48 del 7 de abril 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA.

El 16 de junio 2005 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 06 de octubre 2005 el Tribunal admitió la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Interior y Justicia.

El 12 de diciembre 2005 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República, por lo cual el lapso para la contestación comenzará a transcurrir desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.

El 24 de enero 2006 la representación judicial del ente querellado procede a dar contestación a la demanda.

El 31 de enero 2006 la representación judicial del ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante, ciudadano M.R.V.A..

El 13 de febrero 2006 vencido como ha quedado el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 20 de febrero 2006 se celebró la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano M.R.V.A., cédula de identidad V- 8.6710.054, asistido por la abogada I.M.L.M., Inpreabogado N° 106.103, parte querellante. Igualmente se deja constancia de la presencia de las abogadas G.O.M.P. y C.M.T.M., Inpreabogado Nro 48.853 y 40.516 respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la República. No se produjo la conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 02 de marzo 2006 la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de marzo 2006 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. En esa misma oportunidad se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 23 de marzo 2006 se celebro la audiencia definitiva. Se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte querellante ciudadano M.R.V.. Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba persona alguna en representación del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el acto. El Juez se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 16 de enero 2007 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 23 de enero 2007 O.L.U. se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenó las notificaciones respectivas.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito que “Primero: En fecha 01 de octubre del año 1985, mi representado fue designado para desempeñar el cargo de COORDINADOR, en el CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (INTERNADO DE TOCUYITO), adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el cual se encuentra ubicado en la Vía Campo de Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, cargo que comenzó a desempeñar, a partir del momento de su nombramiento. Segundo: Con más de veinte años (20) al servicio de la Administración Pública, mi poderdante durante el tiempo en que desempeñó sus labores en la mencionada Institución su actividad estaba dirigida a: organizar y supervisar las actividades de los servicios de régimen interno, coordinar el personal de custodio y los servicios de seguridad, labores estas que desempeñaba en modo continua e ininterrumpida con carácter permanente y de subordinación y por la antigüedad que me regia le harían merecedor de su condición de Funcionario de Carrera, conforme al contenido del primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto gozaba de estabilidad conforme al artículo 30 del referido Estatuto. Tercero: Su último salario devengado era de Bs. 541.362,00, mensuales y cumplía con un horario de 7:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. Cuarto: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de abril del año 2005, mi representado fue sorprendido al recibir notificación de la misma fecha 07/04/2005, contentiva de la resolución número 48 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, División de Asesoría Legal órgano adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, que publicara el texto integro de la misma, contentiva de la remoción-retiro del cargo de COORDINADOR de mi mandante MELECIO VELÁSQUEZ…omissis….”

Asimismo argumenta la parte querellante que”…omissis…Acto administrativo de efectos particulares contra el cual en nombre y representación de mi mandante interpongo FORMAL ACCIÓN DE NULIDAD, por considerar que el mismo es ABSOLUTAMENTE NUL, por presentar vicio en base a las siguientes consideraciones: El acto administrativo presenta un vicio en la CAUSA O FALSO SUPUESTO en este sentido la Resolución Nro 48 de fecha 07 de Abril del año 2005, mediante el cual se remueve y retira del cargo de “COORDINADOR, CODIGO 5533”, a mi representados adolece del vicio de falso supuesto ya que la administración tomó como cierto que era funcionario de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto se le podía aplicar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo en el cual se desempeñaba mi representado no se puede considerar como de alto nivel o de confianza, ya que el mismo artículo 21 establece en forma expresa quienes son esos funcionarios, ni tampoco tenia un cargo de alto grado de confidencialidad, tampoco se podría considerar su cargo como equivalente al de un Director, es importante considerar que la Administración pretende hacer ver que mi representado realizaba actividades que no le eran propias de su cargo tales como participar en las juntas a las que se ha convocado por la dirección y elaborar puntos de información y notas informativas para el coordinador jefe, Como consecuencia de esa errada suposición la administración subsumió esos hechos que nunca ocurrieron y pretende ahora con la aplicación de esa normativa obtener su remoción y retiro derivados de un Acto Administrativo Viciado de Nulidad Absoluta.”

Por otra parte alega el querellante que”…omissis…al contener dicha notificación acto administrativo, que lesionan sus derechos e intereses, sin ningún tipo de motivación legal de hecho dejándole indefenso, ya que en ningún momento, se le dio la oportunidad de conocer las causas por las cuales la Dirección General de Recursos Humanos, decidió removerle y retirarle de su cargo, y mucho menos aún se le dio la oportunidad de seguírsele un procedimiento Administrativo en el cual se le otorgaran las debidas garantías de su derecho a la defensa y a la contradicción; establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que regulan la actuación de los funcionarios públicos; le fueron vulneradas sus derechos y garantías constitucionales, en este sentido no se realizó un estudio previo de reorganización, nunca se le participó, porque iba a ser removido o retirado de su cargo o si estaba destituido, ni se le comunicó las causas que motivaron su remoción-retiro, toda vez que las alegadas no son ciertas, ni encuadran dentro de los supuestos de derecho establecidos en la norma, por lo tanto fue removido de su cargo de manera arbitraria, por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECUROS HUMANOS división de Asesoría legal, violando no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las leyes del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en este sentido, Ciudadano Juez, la Ley del Estatuto de la Función Pública indica en su artículo 78 de manera expresa las causales de retiro de un funcionario de la Administración Pública, no habiendo incurrido mi representado en alguna de ellas, mal podría la administración considerar su exclusión, amen, de no ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción…omissis…”

Igualmente alega la parte recurrente que”El acto administrativo contentivo de la Resolución 48 de fecha 07 de Abril del año 2005, donde se le notifica su remoción-retiro es total y absolutamente inconstitucional, a saber el referido acto ha violentado los derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el establecido en el artículo 49 ejusdem, que establece los principios que deben regir, en las actuaciones judiciales y administrativas, como lo es el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la asistencia jurídica el derecho a ser oído, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis…en el caso que nos atañe estos principios fueron vulnerados, toda vez que no se le permitió a nuestro representado hacer uso de ellos. A pesar de ser notificado del acto administrativo, le fue notificado pero una vez consumado el mismo, sin otorgársele siquiera oportunidad alguna, ya que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder en las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…al no ser dicho acto la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino, que la Resolución 48, fue dictada sin que existiesen procedimientos o trámite alguno en su contra, esta situación le coloca en un verdadero estado de total indefensión, que le imposibilita ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a su favor. Adicionalmente le han sido privados derechos y garantías estipulados en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Establecen Derecho al Trabajo como hecho social; a la estabilidad laboral, al disfrute de un salario digno, establecidos estos en los artículos 89, 91, 92, 93. Sin duda alguna su retiro de su cargo lo ha arrebatado de su única fuente de sustento y lo ha privado de su derecho a la seguridad social, derecho este contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el seguro es un derecho propio de los trabajadores, y al cumplir el tiempo establecido para ello. El trabajador gozaría del beneficio de la jubilación, y al haber sido ilegalmente removido de su cargo, faltando apenas 2 años para solicitar su jubilación, le han cercenado su derecho a un salario digno, para el y su grupo familiar…omissis…”

Igualmente alega la parte recurrente que ”El acto administrativo sancionatorio, RESOLUCIÓN 48 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, División de Asesoría Legal órgano adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, de fecha 07 de Abril del año 2005, contentivo de la REMOCIÓN-RETIRO, adolece del vicio de ilegalidad que da origen a la nulidad absoluta del acto, normado en el ordinal 4to del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se presenta de manera frontal en el presente caso, y se constata del mismo contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda, ya que la remoción-retiro, de la cual fue objeto mi representado, presenta inexistencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo alguno, en el caso que no (sic) atañe el funcionario que lo dictó, hizo caso omiso al procedimiento pautado, no se le notificó en forma alguna del algún (sic) procedimiento en su contra, incurriendo de esta manera en violaciones a los derechos constitucionales de mi representado, toda vez, que en ningún momento se le otorgó la oportunidad de defenderse, ni de formular ningún tipo de descargo, negándosele tener acceso a las pruebas, y en todo caso al expediente mismo, ni se le concedió derecho alguno para ejercer los recursos pertinentes. En este sentido esto constituye un vicio procedimental que justifica que se considere inútil toda una tramitación administrativa, tomando en cuenta que estamos ante un caso de indefensión grave, es decir, la negativa o la imposibilidad total de que pueda ejercer una eficaz defensa, por que se le impidió el derecho a defenderse en el procedimiento. Ello en razón de que tratándose tal derecho de una garantía Constitucional que debe respetarse en cualquier estado o grado de la causa, e incluso en un p.J. o Administrativo su violación se sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Jurisprudencia reiteradas, el acto recurrido presenta VICIOS EN LA MOTIVACIÓN…omissis…”

Por otra parte argumenta el querellante que”…omissis…el Acto administrativo cuya nulidad se demanda, menciona las palabras Remoción-Retiro, Ciudadano Juez, el término utilizado en uno de los actos administrativos referidos es el de REMOCIÓN, cuyo régimen legal se encuentra normado por la ley de carrera administrativa y su reglamento, con relación al término RETIRO, la misma Ley del Estatuto establece las causales para que proceda…omissis…INCUMPLE el organismo con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Estatuto de la Función Pública, toda vez que este mencionado artículo menciona las causas por las cuales procede el “retiro” de la Administración Pública, pero la revisión de las mismas concatenándolas con el argumento esgrimido por la administración en el Acta cuya nulidad se solicita tenemos que no se corresponden las causales de retiro con los argumentos esgrimidos en el Acta, en este caso estamos en presencia de ausencia de fundamento jurídico.”

Finalmente el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 48 de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 07-04-2005.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación esgrime los siguientes alegatos:

En primer término acepta como cierto que el ciudadano M.R.V.A. ocupó el cargo de Coordinador del Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo (Internado de Tocuyito), el cual es de libre nombramiento y remoción. Igualmente acepta que el querellante fue removido y retirado de su cargo mediante Resolución N° 48 de fecha siete (07) de abril 2005, de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia.

Por otra parte niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los fundamentos de derecho alegados por el querellante en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso al remover de su cargo de libre nombramiento y remoción al querellante, razón por la cual la Administración Pública se encuentra legalmente facultada para remover y retirar del cargo al querellante, sin que medie procedimiento disciplinario alguno y sin que ello signifique violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en todo momento el ente querellado cumplió con los requisitos de forma y fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo niega, rechaza y contradice que el acto administrativo debe contener las razones de hecho que motivaron a la Administración Pública a retirar al querellante de su cargo, ya que se siguió en la remoción el procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte alega que no es cierto que con la remoción se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ésta se debió a una decisión del ente querellado que actúo ajustado a derecho, ya que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita que el Tribunal deseche la pretensión del querellante, declarando sin lugar la querella interpuesta.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede entenderse que el punto medular a decidir en el misma es determinar sí el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, o por el contrario de carrera, por cuanto si el querellante era funcionario de carrera, evidentemente que para retirarlo, la administración debe fundamentar su acto en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, si por el contrario el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción, la administración se encontraba facultada para retirarlo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

De conformidad a lo establecido en el artículo 146, constitucional, en principio los cargo de la administración pública son de carrera, salvo las excepciones que el mismo artículo establece. Señala la Constitución:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de la Constitución establece que los cargos al servicio de la administración pública de libre nombramiento y remoción se dividen en dos clases, cargo de alto nivel, establecidos en el artículo 20 y los cargos de confianza establecidos en el artículo 21 eiusdem.

Una vez revisadas las actas que integran la presenta causa, puede apreciarse que el cargo desempeñado por el ciudadano querellante era de Coordinador, en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, el cual, no encuadra dentro de los cargos señalados como de alto nivel según lo señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

No siendo un cargo de alto nivel, resulta necesario analizar el segundo supuesto de los cargo de libre nombramiento y remoción, como lo son los cargos de confianza. El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Resaltado añadido).

Revisado este artículo, y analizadas las asignaciones del cargo que ostentaba el querellante puede apreciarse que sus funciones están principalmente dirigidas a organizar la seguridad interna dentro del Centro Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto coordina el personal c.d.C., y los servicios de seguridad, coordina la Jefatura de Régimen, Planifica el cronograma de servicios de guardia, etc.

Siendo así, al comprender las funciones del cargo ostentado por el querellante principalmente labores de seguridad, este Tribunal concluye que el cargo ostentado por el querellante era de confianza, de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

No se evidencia de los autos la cualidad del querellante como funcionario de carrera. El acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho al remover y al mismo tiempo retirar al querellante de la administración pública, no procediendo en este sentido los alegatos recursivos de la parte querellante, y así se decide.

En cuanto a la violación de los derechos contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 93 observa el Tribunal que no existen alteración a estos derechos constitucionales, por cuanto el Ministerio de Interior y Justicia se ajustó a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Tribunal observa que el Ministerio del Interior y Justicia aplicó el procedimiento correcto, por cuanto una vez determinado que el cargo desempeñado por el quejoso era de libre nombramiento y remoción, procedió a retirar al querellante de la administración pública, al verificar de los antecedente administrativos que el ciudadano M.V., no era funcionario de carrera. En consecuencia no procede el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

No constante las violaciones alegadas por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano M.R.V., cédula de identidad V- 8.671.054, representado judicialmente por la abogada C.A.M., cédula de identidad V-5.475.130, Inpreabogado Nro 17.627, contra la resolución Nro. 48 del 7 de abril 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y dos (22) días del mes de noviembre 2007. Siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 10.090

OLU/getsa

Diarizado Nro_______

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3626/5083; 3627/5084; 3628/5085_____/3629/5086

El…

Secretario,

Abg. G.B.R.

Expediente Nro. 10.090

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR