Decisión nº 204 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves siete (07) de Mayo de 2.015

205° y 156°

ASUNTO: VP01-R-2014-000372

PARTE RECURRENTE: CONFORMADA POR EL LITISCONCORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: M.R., M.B.H. y FERMELINDA LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.149.896, V-3.777.189 y V-5.171.106, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: G.P. URDANETA, GERVIS D.M., A.M., Z.Z., MARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 27.942 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA COSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

ABOGADA DEL TERCERO

VERDADERA PARTE: Y.L.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.392, de este domicilio.

APELANTE: PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos M.R., M.B.H. y FERMELINDA LÓPEZ, en contra de la P.A.N.. 03/13, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente en nulidad, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, fundamentándose en los siguientes alegatos: Señala que la demanda de nulidad del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constituyó el criterio de dicho organismo del trabajo, en cuanto a la jubilación de oficio de la que fueron objeto los actores como Directivos del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNEP ICLAM), en los a.d.S.G. y Secretaria de Trabajo y Reclamos, desempeñándose el primero como Director Laboral y miembro de la Junta Directiva de dicho Instituto en representación de los trabajadores. Que fueron jubilados de oficio a pesar que aún ejercen los cargos como directivos de dicho sindicato, por lo cual gozan de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que no comparten el criterio del Juez de Juicio, en cuanto a que no se le vulneraron sus derechos a la inmovilidad cuando fueron jubilados de oficio, sin esperar a que se venciera su período como directivos sindicales, ya que la jubilación es una de las formas de retiro del funcionario público de la administración pública, y una de las condiciones para ser miembro del sindicato en cuestión, es ser funcionario o trabajador del organismo, y al estar retirado, perdería la condición de miembro y por lo tanto sería una causal para dejar de prestar sus funciones como directivos sindicales y director laboral. Que la sentencia apelada contiene el vicio de suposición falsa por cuanto aplica erróneamente el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fuero sindical está previsto como una garantía para los directivos de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones gremiales, en virtud de lo cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus funciones por la inamovilidad que los ampara. Que por ninguna parte la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, refieren expresamente que cuando un directivo sindical o director laboral tenga derecho a una jubilación puede ser jubilado de oficio a pesar que no se le haya vencido su período como director sindical o director laboral, por lo cual no se puede hacer una interpretación extensiva de algo que la ley no señala, porque lo que sí señala es el derecho a la inamovilidad laboral. Que el hecho de ser jubilado de oficio, sin vencimiento del período como directivos sindicales y sin realizar nuevas elecciones en las cuales tienen derecho a participar, termina su relación laboral funcionarial por su patrono el ICLAM, y todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, que pudieran extinguirse con la culminación de dicha relación, por lo que el fuero sindical e inamovilidad, -según afirma- protege igualmente a aquel trabajador que teniendo derecho a ser jubilado no pudiera suceder hasta tanto cese sus funciones como directivo laboral y el período para el cual fue electo, y hasta tanto no se llame a nuevas elecciones que elija una nueva junta directiva o director laboral. Que la jubilación supone el retiro del servicio activo, previo cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, por eso es indudable que pudiera perderse la condición de directivo sindical. Por lo que solicita ante este Superior Tribunal se revoque la sentencia apelada y se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente, que fueron elegidos mediante elección popular para desempeñar los ca.d.S.G. y Secretaria de Trabajo y Reclamos del SUNEP-ICLAM, desde el 2010 hasta el mes de junio de 2013, siendo reelectos posteriormente el día 10 de junio de 2013 hasta el año 2016. Que la ciudadana FERMELINDA LÓPEZ, fue elegida mediante elección popular para desempeñar el cargo de Secretaria General del Sindicato de Obreros del ICLAM, desde el 2010 hasta el mes de junio de 2013, siendo reelectos posteriormente el día 08 de noviembre de 2013 hasta el año 2016. Que en fecha 18 de julio 2012, el C.D. del ICLAM consideró y aprobó la jubilación a futuro de los ciudadanos M.R., M.B.H. y FERMELINDA LÓPEZ, en el momento en que ellos se desempeñaban como Secretario General (M.R.), Secretaria de Trabajo y Reclamos del SUNEP-ICLAM (M.B.) y Secretaria General del sindicato de obreros del ICLAM (FERMELINDA LÓPEZ). Que ello es una violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Que la jubilación debía hacerse efectiva cuando culminara el período 2010-2013, pero resultó que los referidos ciudadanos fueron reelegidos nuevamente a los cargos de dirigentes sindicales hasta el año 2016, por lo que la jubilación no podía hacerse efectiva hasta que culminara el nuevo periodo. Que la jubilación fue efectuada de forma ilegal en contravención de los cargos de elección popular obtenidos por los ciudadanos recurrentes en nulidad en las organizaciones sindicales, violando así el fuero sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar las practicas antisindicales tomadas por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), siendo que el referido órgano administrativo, en fecha 26 de julio de 2013, dictó la P.A. número 03/13 que declaró IMPROCEDENTES las pretensiones alegadas. Que esta Providencia es nula puesto que violentó los límites del poder discrecional al momento de aprobar una jubilación a futuro a los ciudadanos recurrentes en nulidad, la cual constituye una clara trasgresión al FUERO SINDICAL y a la INAMOVILIDAD LABORAL. Que aun se encuentran en funciones sindicales.

FUNDAMENTOS DE RECHAZO AL RECURSO DE NULIDAD POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO:

Señala en su escrito, que no hay ningún vicio en los elementos estructurales de la P.A. recurrida en nulidad. Que si la jubilación se estableció para entrar en vigencia en fecha futura, ello no es causal de nulidad, pues los actos administrativos, tienen efectos hacia el futuro, sería ilegal si tuviese efectos retroactivos. Que el “otorgamiento de un beneficio constitucional y legal como la jubilación no puede aparejar ilegalidad alguna”. Que no hay violación del fuero sindical, sino aplicación de la normativa referente al Derecho a la jubilación, que es de rango constitucional. Hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-25657. Que uno de los accionantes firmó el acta donde se otorgó el beneficio. Que el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios del Poder Nacional, Estadal y Municipal señala que la jubilación puede ser otorgada de oficio o a instancia de parte. Solicitando en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, señaló su inquietud respecto a si la nulidad se dirigía contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo o contra el actuar del ICLAM, teniendo –en todo caso- la oportunidad de manifestar en el acto de informes, por escrito la Opinión Fiscal y sus razones. Señala que ha de ser declarada la inadmisibilidad del recurso, pues no señaló los fundamentos de hecho y derecho en contra de la P.A. impugnada en nulidad. Que al aplicar por analogía las normas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y del Código de Procedimiento Civil (CPC), se deriva que el recurso de nulidad, no cumple los requisitos para su admisibilidad. De tal forma que el incumplimiento del requisito contenido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los que se establece, que en la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado y las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncien, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción o pretensión, con las pertinentes conclusiones, apareja la inadmisión del escrito recursivo (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción), de conformidad con lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que deduce de tal modo, que el recurso de nulidad incoado resulta inadmisible al no expresar con claridad los fundamentos de derecho que originaron la impugnación del acto administrativo en cuestión y adecuarlos a los presuntos vicios en que pudo incurrir ese órgano administrativo del trabajo.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó copia de la P.A. impugnada de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró IMPROCEDENTES las alegadas transgresiones del derecho a la libertad sindical invocadas por los accionantes. Se observa que la presente no fue atacada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, declaró IMPROCEDENTES los alegatos formulados por los recurrentes en nulidad relativos al derecho a la libertad sindical. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó talón de pago de la quincena, fechada 16/06/2013, donde se afirma comenzaron a pagarles a los accionantes como jubilados y pago de la quincena de fecha 30/05/2013, afirmándose que para esa fecha cobraban como personal activo. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Electoral (ORE Zulia) de fecha 12 de noviembre de 2013. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó oficio No. OREZ/UASG-197/2013 de fecha 27-08-2013 y oficio No. OREZ/UASG-197/2010 de fecha 27-05-2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigida a los miembros del C.D. del ICLAM, donde reclaman la jubilación a futuro. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó varios documentos en virtud al reconocimiento del proceso electoral por parte del CNE, Inspectoría del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidente. El mismo no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de la gaceta electoral de fecha 2 de julio de 2010, donde se reconoce el proceso electoral de la organización sindical SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNEP-ICLAM). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de los Estatutos del Sindicato SUNEP-ICLAM No forma parte de los hechos controvertidos, que riela en los folios 101 al 157 del expediente. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: NO PROMOVIO PRUEBAS.

El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

…En el ordenamiento jurídico patrio las normas que prevén la jubilación y las que establecen el fuero sindical, conviven de manera sistemática, y en ese sentido, la jubilación no se entiende como una desmejora, ni un perjuicio para la libertar sindical, el fuero sindical (argumento sistemático). Para el caso sub exámine, poco importa, que hayan sido reelectos los recurrentes, puesto que la jubilación no afecta sus funciones, como se indica en la P.A. objeto de nulidad, y como se constata además del dicho de la propia parte recurrente, que en el escrito de subsanación indican que “no han sido excluidos de los mencionados Sindicatos como Directivos” (F.99). Y en el escrito de informes, indicó: “… hoy están desempeñando sus funciones sindicales”.

Así las cosas, no se aprecia en la P.A. atacada en nulidad, violación o lesión al artículo 95 de la Carta Magna, concatenado con el 25 eiusdem, pues no se lesiona en forma alguna el ejercicio de las funciones sindicales, ni la jubilación se traduce en una desmejora. En el mismo contexto, tampoco hay violación del artículo 418 (fuero sindical) y 419 (Protegidos por fuero sindical) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ni siquiera del artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), pues no se ha lesionado derecho alguno, y ni la nueva reelección ni eventualmente una futura a de lesionar el derecho a jubilación.

De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por los recurrentes en contra de la P.A. Nº 03/13 de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…

.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de las actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, con respecto al vicio suposición falsa o -falso supuesto -denunciado por el recurrente, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcribe:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2013, dictó la P.A.N.. 03-13. Para verificar si la administración pública laboral configuró un falso supuesto, esta Juzgadora pasa a analizar la P.A.. Se observa que los actores recurrente en vía administrativa pretendieron la nulidad del acto administrativo en base a dos pretensiones una con referencia a la presunta violación del fuero sindical y a la licencia sindical, al haber sido otorgadas las vacaciones vencidas y pendientes por disfrutar, sin que haya acuerdo entre los miembros del sindicato y el patrono denunciado, y el otro aspecto, es referido a la violación del fuero sindical al acordar la jubilación de tres miembros de la junta directiva de los sindicatos SUNEP-ICLAM, y SUNO-ICLAM, quienes alegan que tal aprobación de jubilación se produjo sin haberla solicitado, golpea e irrespeta el derecho colectivo. Ahora bien, revisada la presente providencia la cual concluye lo siguiente: Los ciudadanos actores eran efectivamente acreedores del derecho de gozar de los periodos vacacionales vencidos, así como del beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para acceder a los mismos, el disfrute de las vacaciones y a la jubilación en modo alguno implican el despido, traslado y desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores, así como tampoco violaciones al fuero o la libertad sindical, sino por el contrario, la jubilación resulta un medio de protección a los mismos , que garantiza el disfrute efectivo de sus años de vejez, gozando de una pensión que les permita satisfacer sus necesidades más elementales garantizándole una v.d., y por ultimo señala que el otorgamiento del derecho a la jubilación no menoscaba el fuero sindical que corresponde a los miembros de las organizaci0ones sindicales, y mucho menos afecta la libertad sindical consagrada por nuestra carta magna, toda vez que ésta –la jubilación- es otorgada a fin de proteger los intereses más elementales del trabajador que cumpla con los requisitos para su otorgamiento, aunado a que en forma alguna impide el normal desenvolvimiento de las actividades protectoras encomendadas a dichas organizaciones y según se evidencia en los puntos de cuenta del c.d. del ICLAM, contentivos de las referidas resoluciones, al solicitar la autorización para jubilar a los trabajadores denunciantes, se estableció expresamente una vez cumplidas sus responsabilidades en las directivas del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEAOS PUBLICOS DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNEP-ICLAM) y el SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNO-ICLAM), y se condicionó el derecho a la jubilación a la culminación del período 2010/2013 de dichas juntas directivas, por lo se entiende que se garantizó a los ciudadanos denunciantes el derecho a ejercer y cumplir el referido periodo para el cual fueron electos.

Ahora bien, el Tribunal A-quo en su sentencia señala dentro de sus conclusiones que las normas que prevén la jubilación y las que establecen el fuero sindical, conviven de manera sistemática, y en ese sentido, la jubilación no se entiende como una desmejora, ni un perjuicio para la libertar sindical, el fuero sindical (Argumento sistemático). Señala que poco importa, que hayan sido reelectos los recurrentes en nulidad, puesto que la jubilación no afecta sus funciones, como se indica en la P.A. objeto de nulidad - descrita up supra-, y como se constata además del dicho de la propia parte recurrente, que en el escrito de subsanación indican que no han sido excluidos de los mencionados Sindicatos como Directivos. Y en el escrito de informes, indicó que hoy en día están desempeñando sus funciones sindicales. Por lo que se concluye, que no se aprecia en la P.A. atacada en nulidad, violación o lesión al artículo 95 de la Carta Magna, concatenado con el 25 eiusdem, pues no se lesiona en forma alguna el ejercicio de las funciones sindicales, ni la jubilación se traduce en una desmejora. En el mismo contexto, tampoco hay violación del artículo 418 (fuero sindical) y 419 (Protegidos por fuero sindical) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ni siquiera del artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), pues no se ha lesionado derecho alguno, y ni la nueva reelección ni eventualmente una futura han de lesionar el derecho a jubilación. Por lo que declara que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por los recurrentes en contra de la P.A.N.. 03/13 de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Siguiendo esta línea argumental, señala esta Juzgadora que no se evidencia falso supuesto alguno o como lo señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, suposición falsa en la que haya podido incurrir el Juzgado de la causa, ni mucho menos de la Inspectoría del Trabajo de donde emana el acto administrativo de efectos particulares recurrido, toda vez que su análisis para resolver el presente caso estuvieron acordes a criterios pacíficos y reiterados de la doctrina funcionarial en sede contencioso administrativo. En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió- como se dijo anteriormente- el Inspector del Trabajo en los vicios denunciados, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos M.B., FERMELINDA LOPEZ y M.R., en contra de la P.A. N° 03/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce dy veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.).

LA SECRETARIA,

A.F.P..

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