Decisión nº 004-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Asunto Principal: VP02-P-2013-001291

Asunto: VP02-R-2013-001291

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (02) de enero de 2014

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.327, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano V.M.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.428.028, contra la decisión N° 2C-3406-12, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado por orden de captura, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.S.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10.12.2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional J.L.L.B., y luego en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo reasignada la ponencia a la DRA. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del derecho J.R.M.R., en su carácter de defensor del ciudadano V.M.R.M., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncia el apelante la errónea valoración de los elementos consignados en las actas del presente asunto por el ministerio público y expresa que se observa de las actas la inexistencia de suficientes de convicción que ilustren y hagan presumir de forma inequívoca que el Ciudadano V.M.R.M., ya identificado, resulte autor o participe del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.L.L., por lo que resulta inaceptable e impertinente otorgarle pleno valor probatorio a una conversación informal, sostenida por los ciudadanos W.T. alias “ El Negro” y el ciudadano J.F.V., alias” El pajaro”, según se señala en “la esquina de la casa L.A.S. “, para motivar e ilustrar suficientemente al juez para otorgar la medida privativa de libertad a su patrocinado, insistiendo que una declaración desemejante naturaleza, donde el declarante indica “bebiendo y consumiendo drogas”, sustancias estas que ajuicio del apelante alteran la percepción y consecuencias de los hechos, se haya tomado como argumento valido y suficiente para decidir la referida medida. Aunado a ello la referida testimonial resulta a todo efectos referencial toda vez que el ciudadano L.A.S., primero no se encontraba al momento del hecho y segundo no capto con sus sentidos los hechos denunciados. De este modo incurre el ciudadano L.A.S. en una prejudicialidad en la investigación e hiperbolización de los hechos.

Aduce además que requiere nuestro Legislador que en protección de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y la del Debido Proceso solo es posible perfeccionar la institución de la medida la privativa de libertad, en todo caso, PRIMERO: la existencia de fundados elementos de convicción, SEGUNDO: La presunción razonable y creíble de que los hechos que en forma indebida e inadecuada se señala son ciertos. Ergo, del Análisis en el presente asunto de las transcripciones de las actas policiales y de simple comentario no sustentado, resulta la violación flagrante de los derechos humanos.

Cita el apelante el contenido del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal , y precisa que del mismo se evidencia la necesidad imperativa para el Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal, de DECIDIR CONFORME A DERECHO en el caso que nos ocupa, fundamentando su decisión en elemento inequívocos y elementos de convicción suficientes que haga presumir que V.M.R.M., ya identificado, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que se evidencia de acta de entrevista numero 09, de fecha 08/02/2013, no fueron cumplidas, donde se limita equívocamente a tomar elementos aislados, transcribirlos textualmente y decretar la tan gravosa medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a admitir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, sin estimar con razonamiento lógico deductivo la coherencia de lo aportado en actas.

En este orden, el segundo punto a considerar es el peligro inminente de fuga, el cual no esta tipificado en el perfil de su patrocinado, debido a que este desconocía de la orden de aprensión establecida en su contra, adicionalmente es de hecho notorio y publico que su representado al momento de su aprensión se encontraba de permiso de visita familiar, debido a que en la actualidad esta cumpliendo servicio militar el comando de la Circunscripción Militar del estado Táchira , demostrando así su sentido de responsabilidad, arraigo con la república y la imposibilidad inequívoca de fugarse.

Alega por otra parte, que toda sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso.

Asimismo, sostiene que todo auto debe ser fundado, en el entendido que no es válido simplemente la enunciación de supuestos hechos y preceptos legales, sino que el fallo debe ser dotado de racionalidad, que en nuestro caso dista en mucho, porque el Ministerio Público desee imputar un delito a un ciudadano no necesariamente dicha petición debe ser acordada u homologada por el tribunal de instancia, el delito y la probable pena a imponer no debe cegar el proceso cognitivo del administrador de justicia. En un proceso garantista y de corte verdaderamente acusatorio, más allá de cualquier convicción personal o pasional debe existir una coherencia entre lo acreditado en actas y lo solicitado. ¿Es que acaso se admite una precalificación con el dicho de que fueron estos W.T. alias "el negro" y el ciudadano J.F.V. alias "el pájaro v mi representado los autores del hecho punible dijo que fueron ellos sin aportar más datos? Si es así no tiene objeto una Primera Audiencia Oral en el P.P.A..

En virtud de lo expuesto en la parte final del anterior párrafo podríamos decir que el proceso se encuentra en la fase incipiente, primigenia, preparatoria o de investigación, y que es la investigación que aportará mayores datos, pero es el caso que para que sea privada de libertad una persona debe existir fundados elementos de convicción.

Por otra parte, alega que un fallo incongruente, inmotivado, y que diste de la realidad procesal, no debe tener efecto jurídico ya que así lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el fallo emitido por la Jueza de Instancia se evidencia que la misma no tomó en cuenta los alegatos de la defensa ante la insuficiencia de elementos de convicción que pudiesen señalar a su patrocinado como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO De la resolución emitida se desprende que la Ciudadana JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ignoró absolutamente las solicitudes de la defensa, sin expresar razonadamente, de forma directa las razones por las cuales declara SIN LUGAR las solicitudes, así como también la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de forma descarada negó el derecho a la oportuna y adecuada respuesta (derecho de petición), así como también la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa; tal y como se desprende de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando establecido de esta manera que la decisión que se denuncia se encuentra inmotivada, lo que le causa a su patrocinado un estado de indefensión, ya que , bien sea declara con lugar o sin lugar, las peticiones hechas al tribunal, las mismaza deben ser resueltas deforma motivada, manteniendo la razonabilidad y racionalidad del fallo.

Por estas premisas, considera la defensa, que la realidad de las actas del presente proceso causan un GRAVAMEN IRREPARABLE ya que se han violado derechos constitucionales y legales al Ciudadano V.M.R.M., así como también se han quebrantado normas procesales que tienen como norte garantizar la protección del imputado y brindar garantías en el p.p., que indudablemente no pueden ser subsanadas y que se traduce en el carácter infundado del auto emitido.

PETITORIO: En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicita, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarada la nulidad de la decisión del auto de audiencia de presentación de imputado de fecha de miércoles (13) de noviembre del Presente año (2013). SEGUNDO: Sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denunciamos a través del presente escrito. Todas las peticiones fundamentadas en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación en todas y cada una de sus partes.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos R.A.C.C. y N.S.E., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa el recurso de APELACIÓN en el Artículo 439, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que se le causo un gravamen irreparable a su defendido al darle una errónea valoración de los elementos consignados en las actas del presente asunto por el Ministerio Publico y solicita se declare la nulidad de la decisión del auto de audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de noviembre de 2013; sea declarado la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denuncian a través del recurso y sea declarado con lugar dicho recurso, la Representación Fiscal considera que:

PRIMERO

La decisión del Auto de Presentación de Imputado recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputado consagrados en los Artículos 122. 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del ciudadano V.M.R.M. en los hechos que se le imputan (HOMICIDIO CALIFICADO) motivando fundadamente la Presentación de Imputado y ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, analizando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni a! derecho a la defensa.

SEGUNDO

"El juzgado de control de la circunscripción judicial del estado Zulia libro orden de aprehensión o captura contra el ciudadano V.M.R.M.... sin fundamento considerando esta Defensa elementos verdaderamente vagos (subrayado y negrillas del ministerio Publico)

En principio, a juicio de la vindicta pública es necesario señalar que el apelante refiere como argumento para el recurso, la falta de Motivación para Decidir, debemos tomar en cuenta que en el Acto de Presentación el Juez a quo, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado apelante y realiza una clara explicación de las razones por las cuales se encuentran, llenos los extremos Legales contenidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, para la aplicación de la Medida.

TERCERO

En relación a la suficiencia probatoria la representación fiscal, debe mencionar que de las actas policiales que sustentan las primeras diligencias de investigación, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, en la cual la jueza de Control, quien al dictar la medida de privación considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el procedimiento ordinario, a fin recompletar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el ministerio público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del acusado y los hechos a una imputación justa y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

A juicio del Ministerio Público es necesario recordar que todas estas circunstancias serán objeto de debate en el contradictorio en caso de presentarse un acto conclusivo de acusación que conlleve subsiguientemente a la apertura del juicio oral y público, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la prueba es un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley para producir convencimiento, no solo en el juez sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad delos hechos del proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones. Por lo tanto, lo relativo a la convicción creada en el Órgano Jurisdiccional para el momento de la presentación del imputado, no depende de la comprobación de las pruebas alegadas por el ministerio Público.

Por lo que, la representación Fiscal considera que el recurrente esta desvirtuando la función de las C.d.A. que conforma el Poder Judicial, ya que su función es la de verificar la existencia de errores de derecho cometidos por los Juez de Control o de Juicio y no para plantear ante ese Tribunal de alzada los hechos que dieron origen a la presente investigación, ni los hechos que dieron origen a la imputación, por consiguiente es oportuno señalar los expuesto por la Sala de Casación Penal en la sus siguientes sentencias.

PETITORIO; Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de los planteamientos antes expuestos y se ratifique la decisión del auto be audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de noviembre de 2013, en todos sus particulares, ya que se encuentra ajustada a derecho, conforme a los postulados de la Constitución Nacional.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado V.M.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.L..

Contra la referida decisión, el profesional de derecho J.R.M.R. actuando con el carácter de defensor del ciudadano V.M.R.M., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que hubo por parte de la a quo una errónea valoración de los elementos de convicción, es decir, que a su juicio no se encuentra demostrado en actas elementos de convicción sobre la presunta comisión por parte de su defendido del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, incumpliendo el Juzgado a quo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo tanto la decisión impugnada esta viciada de inmotivación lo que conlleva a la nulidad de la misma, por cuanto no tiene efecto jurídico alguno

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“(Omissis) DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

….omissis…Asentado esto, este Tribunal Segundo de Control procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana en contra del .ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.S. ,rLÜQ^EZr "LUQUEZ (OCCISO); convicción que surge de los siguientes elementos: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/01/2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones G.P., adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ….omissis…02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/01/2013;"suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Agente M.M., adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,….omissis… 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0075, en fecha 25/01/13, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación M.M. Y E.P., adscritos a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0076, en fecha 25/01/13, suscrita por ios funcionarios Agentes de Investigación M.M. Y E.P., adscritos a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y_ Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ….omissis…05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, del AGENTE G.P., adscrito esa Sub- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y ciencia forense,….omissis… 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, siendo la una y treinta horas de la mañana, compareció ante ese despacho el funcionario, AGENTE DE INVESTIGACIONES II PINEDA GERALDO, adscrito esa Sub- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense,….omissis… 07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30/01/2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Agente M.M., adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,…omissis…8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-01-2013,suscrita por el funcionario agente de investigaciones II M.M., adscrito al cuerpo Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas,…omissis… 9:- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2013, suscrita por el ciudadano L.A.S.B., titular de la cedula de identidad N° 25.669.860, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas. 10.- ACTADE INVESTIGACIÓN, DEFECHA 08-01-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE investigaciones II, M.M., adscrito al adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas ….omissis… 11.. NECRPOSIA DE LEY N° 9700-169-433, defecha 04 de febrero de 2013, suscrita por la experta profesional II, anatomó Patólogo Forense M.F.,titular de la cédual de identidad N° 13.081.958, adscrita a la MEDICATIRA FORENSE al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas….omissis… “De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del ¿Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible / tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, en contra de la ciudadana quienes en vida respondía al nombre J.S.L., como participe de la ejecución del hecho punible. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de- libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho

punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."Es todo. Asimismo, observa el Tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad .del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en //su límite superior; y peligro de obstaculización, conformé a lo pautado e el artículo 238 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen. falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligró la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales. Io, 2o y 3o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 237 y 238 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado V.M.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, COPP cometido en prejuicio de la ciudadana en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JIMMY. SILFREDO LUQUEZ LUQUEZ (OCCISO), al considerar llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código. Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado al peligro de fuga existente por la posible pena a imponer; SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa en virtud de la magnitud del delito y la posible pena a imponer, visto que de actas se evidencia, que en la declaración del testigo de fecha 08-02-13 rendida por L.A.S., señala claramente y refiriéndose como los autores del hecho a los ciudadanos que identifica como VICTOR, EL NEGRO Y EL PAJARO….omisssis… Siendo que en el caso in commento el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado si estar en presencia de .un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para el ciudadano: V.M.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, COPP cometido en prejuicio de la ciudadana en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.S.L.L. (OCCISO). En cuanto al periculurn in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un Juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado, en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. …omissis… Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medial de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es "decir, aún cuando' el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se.les presuma inocente, "no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afectó la referida garantía del imputado,'de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico ..Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente'y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de V.M.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 COPP cornetido en prejuicio de la (sic) ciudadana en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombra de JIMMY SIL-FREDO LUQUEZ LUQUEZ (OCCISO), de conformidad con .lo establecido "en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, 3 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta además que hay suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado es participe en el hecho ocurrido, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos dé ley y en virtud identidad del delito imputado por la representación fiscal; así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. “Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO' ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 262 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE….omissis….”

De la anterior transcripción del acta de presentación de imputado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano V.M.R.M., se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha 11 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 13, siendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por éstos, tomada en consideración por la Jueza a quo como elemento de convicción, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2013, en la residencia del occiso J.S.L.L., ubicada en el Sector Los laureles, Sector 1, calle 6, casa sin numero, anexo de la panadería Elka diagonal al colegio Belloso, parroquia G.R.L., Municipio Cabimas, estado Zulia, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el hoy imputado presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.S.L.; declarándose con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, por parte de la Jueza a quo.

En este sentido, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano V.M.R.M., en los hechos imputados por la Vindicta Pública, alegando quien recurre, el principio in dubio pro reo a favor del referido imputado; esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, elementos de convicción: claramente citados ut supra y que entre ellos se encuentra el Acta de Entrevista de fecha 08-02-2013, realizada popr los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al ciudadano J.A.S., quien en su declaración manifestó entre otras cosas: "resulta que yo me encontraba en la esquina de mi casa ubicada en el Sector villa e.d.C., bebiendo el negro, Víctor y el pájaro quienes estaban bebiendo y consumiendo droga, Víctor me comenzó a decir que ellos eran lo que habían matado a Jimmy ya que el era su pareja y como en esa noche no le quiso dar dinero lo mataron y también porque se había enterado que el muerto tenia sida". Por lo que, si bien es cierto que se trata de un testimonio referencial no es menos cierto que para la etapa en curso, es un elemento de convicción y no una prueba, en aras de sustentar el decreto de una medida ; elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo y que fueron analizados y concatenados a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de acreditar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, así como la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la investigación, lo cual conllevó el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano V.M.R.M., en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos atribuidos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Con relación al argumento de la defensa acerca de que la recurrida, se encuentra inmotivada violentándose lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incierto toda vez que tal y como se señaló ut supra la Jueza de Mérito señaló todos los elementos por los cuales consideraba que lo procedente era declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que constatan quienes aquí deciden, que no existe justificación constitucional ni legal para declarar que la recurrida carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, que sustentan la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado V.M.M.M. por lo cual, toda vez que del análisis de los extractos parciales de la decisión impugnada que se encuentran transcritos en el cuerpo del presente fallo, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no motivó la decisión recurrida, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el juez de instancia fundamento cada uno de las solicitudes hechos por las defensas en su exposiciones, dando así respuestas a todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la celebración del acta de presentación de imputados.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza a quo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, los miembros integrantes de esta Alzada afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano V.M.R.M., verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada, por medio de los suficientes elementos de convicción, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por la posible pena que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal, a.p.e.T. de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, dando así respuesta a lo solicitado por las defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, concluyen esta jurisdicentes que los argumentos planteados por la defensa en relación a la imposibilidad en el presente caso de decretar una medida de coerción personal, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente asunto, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, el peligro de fuga ante la falta de identificación y la posible pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de Abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, en la cual precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano V.M.R.M., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni el principio de in dubio pro reo del ciudadano V.M.R.M..

En cuanto a la denuncia referida a la inexistencia del peligro de fuga, observa este tribunal de Alzada que es preciso señalar tal como lo establece la recurrida, que estamos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad que sobrepasan en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, el Juez de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.327, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano V.M.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.428.028, contra la decisión N° 2C-3406-12, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado por orden de captura, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.S.L.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/nc*.-

VP02-R-2013-001291.

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