Decisión nº 347 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2003

192º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por los Abogados R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, N.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual declara: Primero: admite parcialmente la acusación en lo que respecta a los Acusados J.A.M., E.A.M.M. y G.G.M., en lo que se refiere al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, en sus diferentes formas de participación co-autores los dos primeros y cómplice necesario el tercero de los nombrados; con relación al resto de los delitos acusados en contra de los ciudadanos J.A.M. y E.M., se declaran inadmisibles, prosperando en consecuencia tres de las cuatro excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.A.M., E.A.M.M. y G.G.M. por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO (los tres primeros de ellos), USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, igualmente decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano M.M.B., Segundo: declara útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa, con la excepción de que se escuche al ciudadano E.M. como testigo del ciudadano M.M., en virtud del sobreseimiento dictado al mismo, y declara inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, Tercero: niega lo solicitado por el Ministerio Público de mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados J.A.M., E.A.M.M., en virtud de que la acusación admitida lo fue por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA cuya pena no excede de 5 años, Cuarto: declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle libertad plena al acusado G.G.M., el cual deberá cumplir las presentaciones impuestas por el Tribunal, Quinto: declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.A.M., E.A.M.M., imponiéndoles la caución económica a que se contrae el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la caución al equivalente a 500 unidades tributarias por cada uno, lo cual equivale a NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (9.700.000,oo) por cada uno; Sexto: decreta la libertad plena del ciudadano M.M.B. en virtud del sobreseimiento decretado en su favor; y Séptimo: ordena la apertura al juicio oral y público; en la causa signada con el N° 4C-653-02, seguida a los acusados J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° 7.704.455, y E.A.M.M. titular de la de la Cédula de Identidad N° 6.305.429, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la propiedad, el orden público, la f.p. y la cosa pública; G.D.J.G.M. titular de la Cédula de Identidad N° 140.137 a quien el Ministerio Público le atribuye ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y CO-AUTOR en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la propiedad y el orden público; y M.D.J.M.B. titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.455, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la cosa pública.

La Corte de Apelaciones en fecha 02 de Julio del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, N.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público interponen Recurso de Apelación con base en el ordinal 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, en base a los siguientes términos:

Primero

Señalan los recurrentes, respecto al numeral segundo del fallo, que la Juez A quo al momento de pronunciarse sobre las acusaciones interpuestas, así como lo argumentado por las partes en la audiencia preliminar, incurre en falta de motivación y errores que hacen susceptibles de nulidad la decisión en cuestión, ya que no motivó las razones que la llevaron a considerar que no se encontraba demostrada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y solo se limitó a mencionar que las pruebas no demuestran una asociación por parte de los imputados, sin desechar individualmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal: lo cual constituye una superficial e inexacta exteriorización de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Juzgadora llega a la conclusión de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no evidencian la comisión del delito señalado; esta simplicidad analítica y la falta de un verdadero y exterior razonamiento, respecto de las pruebas ofrecidas, es lo que constituye la violación del debido proceso por inmotivación, por silencio de prueba.

Segundo

Por otra parte, respecto al numeral tercero del fallo, señala el Ministerio Público que existe un error en el fallo dictado, toda vez que el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO tipificado en el artículo 323 del Código penal, constituye un tipo penal autónomo, cuando quien lo hace valer es una persona distinta del falsificador, el usar, es utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente mientras que aprovechar, es obtener un beneficio, utilidad o ventaja del acto falso; y según el jurista F.G.A. en su Obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial; se establece que el legislador incriminó en este artículo, el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquél, no habría las más remota posibilidad de causar perjuicio al público o particulares; el objetivo jurídico es la protección a la f.p. susceptible de ser violada por el uso de documentos falsos, aunque en su participación no hubiese tomado parte el usuario. Ciertamente, señalan los recurrentes, no existen en las actas de la investigación, prueba fehaciente de la participación de los ciudadanos J.A.M.P. y E.A.M.M. en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pero si en el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ESE (sic) ACTO FALSO, en consecuencia, la adecuación de la conducta se realizó conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, por ser a su juicio procedente en derecho, señalando los elementos probatorios ofrecidos en la acusación y con los cuales pretenden probar en el juicio oral y público que los ciudadanos J.A.M.P. y E.A.M.M. incurrieron en el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.

Por lo que, consideran que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control en la presente causa, y en el aspecto expuesto adolece de logicidad por cuanto el petitum efectuado por el Ministerio Público no se ajusta con el análisis del tipo delictual realizado por la Juez A quo, así mismo tal y como lo señalara el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su voto salvado de la sentencia de fecha 22-10-2002 en Sala Constitucional, se produjo con el fallo, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, con respecto al Ministerio Público, cuando la Juez declara el sobreseimiento sobre hechos que en concepto de quienes disientes conforman excepciones de fondo, propias del debate del juicio oral y público, donde solo puede conocerse causales de sobreseimientos fuera del fallo de fondo.

Tercero

Respecto al numeral cuarto del fallo, señala el Ministerio Público que la Juez A quo acoge tanto lo expuesto por el Abogado C.H. como lo alegado por el imputado M.M., en el sentido de que no puede hablarse de una expedición indebida por cuanto para el momento no existía ninguna prohibición expresa de expedir el documento en cuestión, alegando que si un Juez cumple con las formalidades de ley para emitir un documento no puede hablarse de indebida expedición.

En el presente caso, fue expedido un documento por parte del ciudadano M.M. en su carácter de Juez del Municipio La Cañada de Urdaneta, tal expedición ordenada a la secretaria del despacho, se realiza sobre un legajo de hojas que se supone conforman lo que fue el Diario de causas llevados por el referido Tribunal para el año 1960; afirmando el Ministerio Público que se trata de un diario que jamás fue incluido en los diferentes inventarios realizados por los jueces que estuvieron al frente del mismo, de manera que el Abogado C.B. entregó al Abogado V.G. el referido Tribunal, y éste a su vez a M.M. y en todas estas entregas jamás se registró la existencia de este libro, del cual es ordenada la certificación expedida.

Por otra parte la comisión del delito que se analiza no puede supeditarse al hecho de que no existiera una prohibición legal expresa de un Tribunal para tal emisión, ya que conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y como bien lo señala E.L.D.V. en su Obra Delitos de Salvaguarda, la ley no da ningún elemento o vía descriptiva o indicativa para saber que es lo que ha de entenderse por debida o indebidamente, exige una valoración de orden moral, de carácter puramente jurídico o en fin una apreciación axiológica desde algún otro punto de vista. Ciertamente señala la Juez A quo, que pudiera un Tribunal expedir una copia legalmente y luego determinarse que la misma es producto de una falsificación; lo que evidentemente no es probable, es que un Juez cuidadoso de los deberes inherentes a su cargo, expida un documento de un legajo sin identificación que a simple vista, evidencia un montaje y borrado en su escritura, y que le fue entregado por sus antecesores.

Al llegar el juez sentenciador a tal conclusión, debe analizar concienzudamente cada uno de los elementos con que pretende probar el delito de tal manera que tendría el Juez que analizarlo luego de efectuado un juicio en el cual se hayan ventilado los elementos ofrecidos por la parte acusadora dentro de los principios que rigen el proceso; oralidad, inmediación y el contradictorio, razón por la cual tal decisión vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al Ministerio Público.

Igualmente, los ciudadanos J.A.M. y E.M. hicieron uso de ese documento por cuanto lo presentaron por ante las Fiscalías Décima Tercera, Vigésima Quinta, MINFRA y por ante el Registro Subalterno Tercero de Maracaibo, todo ello con el fin de que surtiera los efectos legales y se le tuviera como legítimos propietarios del Hato S.I. antes La Reforma, señalando los elementos probatorios con los cuales pretenden probar en el juicio oral y público que los ciudadanos M.M.B., J.A.M.P. y E.A.M.M. incurrieron en los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS y el USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO.

Por lo que finalmente, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.M.B., J.A.M.P., G.G.M. y E.A.M.M. por los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO y EXPEDIECIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS y DOCUMENTOS, imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados en ejercicio J.A. VERGARA PEÑA (INPRE N° 12.390), RICHARD PORTILLO TORRES (INPRE N° 56.915), RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) y JHON HERRERA MERCHAN (INPRE N° 66.307) en su carácter de defensores de los acusados J.A.M.P. y E.A.M.M., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, N.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:

Primero

Refiere la defensa que el precepto legal en el cual los Fiscales del Ministerio Público fundamentan su apelación, es errónea, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, ni puso fin al proceso, ni impide su continuación, ya que la resolución debe ser considerada en su totalidad como un acto jurídico único, ya que resolvió en dos vertientes: la primera, ordena la apertura a juicio por el delito de Estafa Calificada Continuada y sobreseyó la causa en lo que respecta a los delitos de Agavillamiento, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Uso de Documento Indebidamente expedido y Expedición Indebida de Certificaciones y Documentos, por lo que, en criterio de la defensa el Ministerio Público incurrió en error de derecho, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) o bien sea declarado improcedente la fundamentación legal del recurso interpuesto.

En el aparte primero del escrito de apelación, el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control por considerar que adolece de falta de motivación; en tal sentido la defensa establece que tal decisión es producida en audiencia preliminar, acto en el cual debe resolver inmediatamente después de concluida la audiencia, tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, su decisión sólo requiere una mínima motivación que explique clara y sencillamente el fundamento de su decisión, por lo que sería extremadamente riguroso exigir una motivación in extenso, tal como se exige en el caso de sentencia definitiva, en las que el Juez tiene 10 días hábiles para producir el texto de la sentencia; en tal sentido no es cierto, como lo afirman los Fiscales del Ministerio Público, que la decisión de la Juez de Control carece de motivación, ya que por el contrario, deja expresa constancia que después de haber escuchado y analizado los argumentos esgrimidos por las partes y los elementos de convicción reseñados en la Acusación, llega a la conclusión y explica los motivos por los cuales de los hechos narrados en la acusación no se tipifican los delitos por los cuales decretó el sobreseimiento; analizando por separado por qué no se tipifican cada uno de esos delitos, citando doctrina calificada como es el caso del Maestro J.R.M., con respecto a los elementos constitutivos del Agavillamiento. Por otra parte el Juez de Control tienen la facultad de apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por la parte acusadora e incluso puede declarar la inadmisibilidad de los delitos imputados, bien porque considera que de los hechos narrados no se desprende la comisión de dicho delito, o bien porque considere que no se dan los elementos del tipo penal.

Señala la defensa, que la pretensión de los representantes del Ministerio Público es temeraria y rutinaria, ya que no se detuvieron en examinar la participación en el hecho punible de las personas que pudieran haber concurrido a ejecutarlo (autor, cooperador y cómplice) y a analizar si los supuestos partícipes en el hecho punible habían constituido una asociación estable en el tiempo y en el espacio y dedicada a la comisión de varios delitos (organización criminal); por lo que no es ofensivo afirmar que rutinariamente, cuando existen varios partícipes en uno o varios hechos punibles, los Fiscales del Ministerio Público automáticamente imputan el delito de Agavillamiento, cuando la doctrina más calificada ha considerado que se trata de un delito especialísimo, cuyo verbo rector es la necesidad de la “asociación o unión de varias personas en forma estable y permanente”. Así mismo, a lo expresado por el Ministerio Público, de que hubo violación del debido proceso por silencio de prueba, establece la defensa que se incurre en inmotivación por silencio de prueba o falta de análisis de todas las pruebas, cuando se dicta una sentencia definitiva donde haya necesidad o imperativo legal de analizar todas y cada una de ellas, por ser producidas en un debate oral, y no cuando se analizan en conjunto elementos de convicción, que es lo que existe en esta fase intermedia del proceso. Por lo que solicitan sea declarado sin lugar el primer considerando del escrito de apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Segundo

En el sub título referido a la violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, los representantes del Ministerio Público, realizan algunas consideraciones citando los artículos 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin explicar que parte de la decisión viola el derecho constitucional a la tutela efectiva, y mucho menos explican y fundamentan de que modo se produjo dicha violación, siendo sus consideraciones meramente teóricas no aplicadas al caso concreto. Por lo que, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, consagra la garantía para el Estado, en este caso representado por el Ministerio Público, así como para los administrados de dirigir acciones y someter sus pretensiones al control judicial; es decir, impone a los órganos de administración de justicia la obligación de permitir el acceso a ellos por parte de quienes quieren hacer valer su pretensión, e igualmente impone la obligación a la administración de justicia de dar pronta respuesta a los planteamientos que las partes someten a su control jurisdiccional; considera la defensa, que en el presente caso no ha sido violado en perjuicio del Ministerio Público tal principio, puesto que la vindicta pública tuvo la oportunidad de someter al control judicial su pretensión, es decir, se le garantizó el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, e igualmente obtuvieron oportuna respuesta por parte del Órgano Judicial, quien en el tiempo establecido por la Ley Adjetiva decidió acerca de las pretensiones de las partes. De tal manera que no puede el Ministerio Público afirmar la violación de la tutela judicial efectiva, por el simple hecho de haber encontrado en la decisión recurrida la satisfacción de su pretensión procesal.

Tercero

Señala la defensa que en el considerando segundo del escrito de interposición del recurso de apelación, el Ministerio Público pretende impugnar la decisión afirmando que el uso del documento falso, solamente emerge cuando quien lo hace valer es una persona distinta del falsificador, pues éste simplemente se limita (en caso de usarlo) a agotar la dolosa conducta comenzada con los actos creadores o alteradores de la verdad; agregando luego, que ciertamente no existen en las actas de la investigación prueba fehaciente de la participación de los ciudadanos J.A.M.P. y E.A.M. en la comisión del delito de Falsedad de Acto Público; evidenciándose con esta argumentación que el Ministerio Público como parte acusadora, ha reconocido de forma clara y expresa que sus defendidos no participaron en la comisión del delito de Falsedad de Acto Público, lo cual debe interpretarse además, que por lógica jurídica formaron la falsificación, no tenían conocimiento alguno de que el documento que señalan los acusadores era falso; por lo que en el supuesto de que los imputados utilizaran ese documento supuestamente falso, como iban saber ellos que estaban haciendo uso y se estaban aprovechando de una acto falso; si además como lo reconocen en su escrito de interposición del recurso la parte acusadora, el uso de documento falso, solamente emerge cuando quien lo hace valer es una persona distinta del falsificador, pues ésta se limita (en caso de usarlo) agotar la dolosa conducta comenzada con los actos creadores o alteradores de la verdad. Para que se tipifique el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, es imprescindible que quien lo usa y se aprovecha de él, tenga conocimiento que el acto o documento es falso o bien que haya actuado con previo acuerdo con los falsificadores, y es el caso que sus defendidos ni sabían ni tenían conocimiento sobre la falsedad del documento, ni siquiera la Fiscalía pudo demostrar ese conocimiento que hace dolosa la conducta y mucho menos probó que hubieran actuado en concierto con los falsificadores; y no lo pudo hacer porque ese supuesto “concierto” nunca existió.

Igualmente establece la defensa, que el Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso, no en la acusación como lo debieron hacer, trata de demostrar que sus defendidos tenían conocimiento de que el acto o documento era falso, y para ello señalan los supuestos elementos probatorios que no han sido debatidos en el juicio oral, sino supuestos elementos de convicción, que tampoco alcanzan dicha categoría.

Así mismo respecto del argumento expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que la decisión recurrida adolece de logicidad y consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso, aduce la defensa que el Ministerio Público confunde la decisión dictada en la fase preparatoria (audiencia preliminar) con una sentencia definitiva, por lo que en los motivos que dan lugar al recurso de apelación de sentencia establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la jurisprudencia invocada de fecha 22-10-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, no es aplicable al presente caso, puesto que la A quo declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de tres delitos, sin tocar el fondo del asunto debatido, sino como decisión preliminar sobre las excepciones opuestas.

Cuarto

La defensa, señala respecto del considerando tercero del recurso de apelación, en el cual el Ministerio Público sostiene que el documento fue expedido partiendo de un legajo de hojas que presuntamente pertenecen al libro diario del año 1960, y sin embargo de los inventarios realizados no había aparecido el Libro; expresa la defensa que fue el Ministerio Público quien consideró que tales hojas forman parte del libro diario y por ello ordenó la experticia que realiza el perito G.R. sobre una de esas hojas donde se dejó constancia de un documento de venta entre G.C. y GRACIALIANO LEAL; y además en caso de que el documento hubiera sido expedido indebidamente, ese hecho no involucra a sus defendidos porque ellos no son funcionarios públicos, ni tenían conocimiento de si el documento fue expedido indebidamente o legalmente, lo lógico es pensar partiendo de la f.p. que los actos cumplidos por un juez de la República fueron expedidos legalmente.

Quinto

En el aparte denominado “De la oposición de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”, señala la defensa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público deben ser declaradas improcedentes por prohibición expresa de la ley, por pretender anticipar la fase del juicio oral y público con tales pruebas, conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representante del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

El Abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES (INPRE N° 51.984) en su carácter de defensor del acusado M.M.B., da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, N.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:

Expresa la defensa que, la representación Fiscal sigue sosteniendo erradamente que su defendido expidió un documento o certificación y ajusta su imputación a lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señalando un concepto de Documento Público según el Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., de la siguiente manera: “ Es aquel otorgado o autorizado con las solemnidades requeridas por la Ley, por Notario, Escribano, Secretario Judicial y otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”. Define igualmente según el mismo autor, lo que es F.P., como: “La autoridad legítima atribuida a Notarios, Escribanos, Agente de Cambio y Bolsas, Cónsules, y Secretarios de Juzgados, Tribunales y otros Institutos oficiales para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dicho fedatarios”. En ese mismo orden de ideas indicó la Defensa que nuestro M.T.d.J., ha sostenido en forma reiterada que:

…Las copias certificadas expedidas por los Tribunales no son Documentos Públicos, pero merecen F.P., salvo que se trate de copias de documentos públicos que tienen este carácter... Por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen F.P. en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado

. Sentencia del 16-05-92, P.T., N° 5 p. 253-254

Alegando la Defensa que de lo anterior se puede inferir que lo autorizado por su defendido M.M.B. no es un DOCUMENTO en si, es un traslado o copia de un instrumento que hace f.p. por cuanto la expidió la funcionaria competente (La secretaria del Tribunal) con arreglo a lo Preceptuado en la Ley. Siguiendo en ese mismo orden de ideas, destacó que cuando M.M.B. autorizó la expedición de la copia certificada no existía para el momento prohibición expresa alguna sobre el Libro Diario del año 1.960 del Juzgado de la Cañada de Urdaneta, y por tal motivo con fundamento de su conducta en lo establecido en los Artículos 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código de Procedimiento Civil, normas rectoras que consagran a los daños por errores judiciales y la responsabilidad de tales errores del Juez, y la obligación que tiene el Juez de Decidir y no retardar ilegalmente el dictar alguna providencia so pena de responsabilidad por denegación de justicia.

Pretendiendo pues, la Representación Fiscal ajustar la conducta de su representado a un delito tipo, aduciendo en su escrito de apelación, argumentos de carácter subjetivo, sutiles y puntos de mera forma que están vedados al Juez por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; así mismo alega que su defendido debió excepcionarse y no ordenar que se expidiera la copia certificada en el siguiente supuesto de hecho: Que el libro diario del año 1.960 del Tribunal de la Cañada “jamás fue incluido en los diferentes inventarios por los Jueces que estuvieron al frente del mismo” (cita textual del escrito de apelación en su página 20); hecho éste incierto por cuanto para la fecha 19 de Junio de 1.980, siendo Juez la Abogada N.B.D.B., ordenó la elaboración del inventario de los bienes muebles, Libros, y Expedientes, existentes en el Juzgado de la Cañada de Urdaneta para ese entonces, y se constató que en los Archivos del Tribunal se encontraba el Libro Diario del año 1.960 del Juzgado deL Municipio La Cañada de Urdaneta ( antes de Distrito).

Analizando el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, referente a la expedición indebida de certificaciones y de documentos, el documento que le imputan a su defendido como certificado suyo, fue certificado por la Secretaria Natural del Tribunal que es el funcionario de acuerdo con la Ley el competente para expedir y certificar cualquier documento de un Tribunal, que si bien es cierto autorizó tal expedición, acotó que quien debe verificar el contenido de los libros llevados por un Tribunal y certificar las copias de los mismos es el Secretario del Despacho. Haciendo referencia de esto, porque el Ministerio Público no hace mención alguna de esa funcionaria, ya que ella junto con el Juez RAFAEL ROUVIER CH., en fecha 22 de Septiembre de 1.998 expidieron y certificaron una copia del documento reconocido (completo) donde G.L. le vende a G.C.. También autorizó el Juez RAFAEL ROUVIER CH., la expedición de la misma copia certificada del extracto del numeral cuarto del Libro Diario del año 1.960 del Juzgado de la Cañada de Urdaneta en el Año 1995, lo que también demuestra que para la fecha reposaban en los Archivos del Juzgado de Municipio de la Cañada, el Libro Diario del año 1960 del nombrado Juzgado, y para el Representante Fiscal estas copias certificadas no constituyen expedición indebida de certificación y de documento; pero la autorizada por su representado sí constituye una expedición indebida de certificación y de documento, aunque cuando la misma versa sobre el mismo hecho.

Igualmente señala la Defensa que la Vindicta Pública ofrece como pruebas diferentes documentales que solo demuestran la buena fe de su patrocinado, y del ajuste a la Ley de su conducta. Promoviendo La Defensa de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas que demuestran lo inadmisible del recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público:

  1. Copia certificada del Acta de fecha l4 de Mayo de 2001 donde se constata que al momento de localizar el libro Diario del año 1.960.

  2. Copia Certificada del oficio N° 0104-2001, dirigido al Ministerio Público por su representado en su condición de Juez del Municipio La Cañada, comunicándole la localización del Libro Diario de 1.960.

  3. Copia certificada del oficio N° 0105-2001, dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Catastro, por su representado comunicándole la localización del Libro Diario de 1.960 y la disposición del mismo a los efectos de que solicitaren copias.

  4. Copia Certificada del oficio N° 0047-2001, dirigido al ciudadano F.U.N., Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

  5. Copia Certificada del INVENTARIO de los bienes muebles, libros y expedientes existentes de fecha 19 de Junio de 1.980, levantado por la Juez N.B.D.B..

  6. Copia Certificada del Acta de entrega de la Juez saliente N.B.D.B., de fecha 30 de Junio de 1.980, donde se evidencia que lo hace bajo INVENTARIO.

Finalmente la defensa solicita a la Corte de Apelaciones declare insubsistente el recurso interpuesto por la autoridad del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha dejado establecido lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y , en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

Entra la Sala a decidir al fondo y observa que la Representación Fiscal recurre al amparo del numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia: La falta de motivación, violación al Derecho Constitucional a la tutela efectiva, errónea interpretación y desaplicación de la Ley respecto de los Artículos 287 y 323 del Código Penal y el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Del minucioso análisis de las actas que conforman la causa, muy especialmente el recurso de apelación interpuesto, la decisión recurrida, así como los escritos de contestación del recurso se evidencia que: la A quo en la Decisión recurrida tomó varias decisiones jurisdiccionales, y en apariencia, están fundamentadas y motivadas todas en cuanto a que se hace análisis de los alegatos de las partes y de los hechos imputados para llegar a conclusiones que según su criterio hacen imposible la prosecución de la causa por no encuadrar las conductas denunciadas en los tipos penales especificados en los Artículos 287 y 323 del Código Penal, y en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ( HOY Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción); de todo lo cual en principio habría que declarar SIN LUGAR este motivo de la apelación. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la errónea interpretación y desaplicación de los Artículo 287 y 323 del Código Penal, y 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ( hoy Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción); observan los integrantes de ese órgano colegiado, que efectivamente, la Aquo, indica como fundamento para declarar Inadmisible los delitos tipificado en las normas sustantivas ya indicadas y decretar el respectivo Sobreseimiento, su interpretación de las respectivas normas y así vemos que respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, establece: “ que este es un delito sumamente especial en el sentido de que para su comprobación es menester tal y como explano la defensa de los Abogados Doctor J.V., demostrar el verbo rector de este tipo penal y el cual es la necesidad de la Asociación o unión de varias personas en forma estable y permanente al decir del profesor Mendoza para lograr de modo colectivo como único fin el cometimiento de delitos “determinados”, se necesita para que se pueda hablar de Agavillamiento de estabilidad y precisión del objeto de la reunión así como se está frente a un delito permanente. Dichos esto entonces, podemos verificar que en efecto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se puede evidenciar de las mismas que no demuestran tal asociación necesarias para poder tipificar los hechos por ellos narrados dentro de este tipo penal”. (Subrayado de la sala).

Observan los integrantes de la Sala, que la Aquo comete error en la interpretación del Artículo 287 del Código Penal, que reza: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”; ya que dicha norma no establece de manera alguna que deba existir permanencia o estabilidad en el acuerdo para delinquir, solo se limita a indicar la necesidad de que dos o más personas ( de forma voluntaria) se asocien con el fin de cometer delitos (subrayado de la Sala) sin determinar ni tiempo de la duración de la asociación, ni determinar para que, o cuales delitos, a cometer, se asocian, y aplica la penalidad por el solo hecho de la asociación para cometer el delito; es decir que basta el acuerdo de dos o más personas para cometer el delito, para que se configure este tipo delictual, de tal modo que, la Aquo ha interpretado erróneamente la normal y en tal sentido la desaplicó.

Igualmente, en lo referido al delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, la Aquo, interpreta erróneamente lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Penal, al argumentar en su Decisión: “…bien es cierto que de la experticia practicada por el experto designado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se determinó que el mismo era falso, también es cierto que la Fiscalía no ha podido en su ofrecimiento de pruebas adminicular tal falsedad con los hoy acusados, es decir no se ha podido comprobar que estos ciudadanos hayan participado en la elaboración del documento en comento”; confundiendo el delito de falsificación de documentos ( Artículo 320 del Código Penal), obviando lo dispuesto taxativamente en el Artículo 323 del Código Penal: “ Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación…” (Subrayado de la Sala); por lo cual desaplicó la norma invocada en el escrito de acusación Fiscal.

En tal virtud, consideran los integrantes de este órgano colegiado, que como consecuencia de la errónea interpretación y desaplicación de normas en que ha incurrido la Aquo al dictar la recurrida, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo de 2003, en la causa N° 4C-653-02, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, y ordenar celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto a la que dictó el fallo anulado por esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457, en concordancia con los Artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consideran los miembros de esta Sala inoficioso, realizar pronunciamiento sobre los demás motivos de la apelación, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA contra la recurrida, ya que el nuevo Juez a quien le corresponda conocer, deberá pronunciarse al fondo sobre todo lo solicitado y alegado por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada se deja sin efecto jurídico valido alguno, tanto la Libertad y otorgamiento de medidas sustitutivas recaída en los imputados J.A.M. y E.M., así como la libertad plena decretada en favor del imputado M.M.B., y en tal sentido se ordena la captura y reingreso al recinto carcelario respectivo, de los antes citados imputados, para así ubicar la causa en el mismo estado y situación jurídica en el que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar que por esta Decisión se ha decretado su Nulidad Absoluta. Debiendo el Tribunal de Control a quien corresponda conocer, realizar todo lo conducente para que se de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, N.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de esa decisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190, 191, en concordancia con el Artículo 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y desaplicación de normas en que ha incurrido la Aquo al dictar la recurrida, por lo que, se ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar, la cual ha de verificarse por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida y anulada, e igualmente se deja sin efecto jurídico valido la libertad decretada por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, y la libertad plena otorgadas a los imputados J.A.M., E.M. Y M.M.B., respectivamente, y ordena su captura y reingreso al recinto carcelario respectivo.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente (E) /Ponente

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA

Juez (S) de Apelación Juez (S) de Apelación

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.E. PETIT B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 347-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° DEL 255 AL 261, remitidas con Oficio N° 559-03, remítase la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente, a la coordinación de Alguacilazgo a los efectos de su redistribución para los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.E. PETIT B.

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