Decisión nº 13-2235 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000551

DEMANDANTE: MELDDYS R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.141, de este domicilio, en su condición de propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de t.t..

APODERADOS: I.H.S. y M.D.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.928 y 140.930, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.O.M. y J.F.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.681 y V-21.244.253, respectivamente de este domicilio.

APODERADA: M.D.L.A.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.537, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE:

SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, tomo 17-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: E.C.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.015, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: NISSAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: SENTRA; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE; Placas: AEJ53U; Año: 2003; Serial de Carrocería: 3N1EB31573K472536; propiedad de la ciudadana L.O.M., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.F.L.M..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: FIAT; Clase: Automóvil; Modelo: Palio ELX 1.3 1; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: DCD78M; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17158262720520; Serial de motor: 178D70556711668, propiedad de Melddys R.P..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2235 (Asunto: KP02-R-2013-000551).

Se inició la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, por la ciudadana Melddys R.P.S., debidamente asistida por la abogada I.H.S., contra los ciudadanos L.O.M., y J.F.L.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 14). En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 17 y 18), diligencia materializada en fecha 27 de julio de 2011 (fs. 19 al 21).

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada M.d.l.Á.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 23 al 25, y anexos del folio 26 al 40). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 64), se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., y se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al folio 41, de fecha 6 de octubre de 2011 (f. 64). Contra el precitado auto la parte actora formuló el recurso de apelación en fecha 2 de diciembre de 2011 (fs. 65 y 66), el cual fue negado mediante auto de fecha 9 de enero de 2012 (f. 71). En fecha 2 de diciembre de 2012 (f. 78 y anexos del folio 79 al 80), y 5 de diciembre de 2012 (f. 81), se cumplieron con las formalidades para la práctica de la citación mediante carteles. En fecha 26 de marzo de 2012, se dio por citada la apoderada judicial de la empresa Seguros Horizonte, C.A., abogada E.C.M.L. (f. 83), y en fecha 1 de abril de 2013, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda (fs. 98 a la 102, y anexos del folio 103 al 114).

Por auto de fecha 8 de abril de 2013 (fs.117 y 118), se celebró la audiencia preeliminar con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la tercera interviniente y por auto de fecha 18 de abril de 2013, se fijaron los límites de la controversia (f. 121).

En fecha 22 de abril de 2013, la abogada E.C.M.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 123), y en fecha 30 de abril de 2013, lo consignó la abogada I.H.S., apoderada judicial de la parte actora (fs.124 al 126 y anexo al folio 127), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013 (f. 129).

En fecha 3 de junio de 2013, se llevó a cabo el debate oral con la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la tercera interviniente en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito y se condenó al pago de los daños ocasionados al vehículo tanto a los demandados como la tercera Seguros Horizonte, C.A. (fs. 130 al 134). En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la decisión (fs. 137 al 147). Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la abogada E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Horizonte, C.A., ratificó la diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 2013, a través de la cual formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 148), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 2 de julio de 2013 (f. 149).

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 154 y 155), y por auto de fecha 30 de julio de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 156). En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada E.C.M.L. en su carácter de apoderada judicial de la compañía Seguros Horizonte, C. A., presentó escrito de informes (fs. 157 al 160). En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada I.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes (f.161). Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 162). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco días calendario siguientes (f. 163).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada E.C.M.L., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Melddys R.P.S., contra los ciudadanos J.F.L.M. y L.O.M..

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que, la abogada E.C.M.L., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio en calidad de citada en garantía, en virtud de no haber sido traída a la causa, apegado a la normativa procesal relativa a la cita en garantía; que en nuestro ordenamiento procesal la intervención forzada de los terceros, se encuentra sujeta a la voluntad manifiesta de una de las partes de la litis y no de oficio por voluntad del juez; que la intervención forzada en el caso de la cita en garantía se encuentra prevista en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión incidental se encuentra supeditada a la voluntad de la parte demandada en hacer concurrir al proceso a la citada para que asuma la garantía que pudiera tener a su favor, pero que esa voluntad procesal debe ser clara y manifiesta; que la cita en garantía constituye una demanda propiamente dicha, mutatis mutandi como la reconvención que depende de una voluntad manifestada y no por voluntad del juez, ya que –a su decir- se trastocaría la institución jurídica y se aplicaría de oficio lo cual no está permitido en este tipo de institución procesal; que de la revisión de la contestación de la demanda se desprende que la demandada jamás expresó la voluntad de demandar en cita de saneamiento, para que la aseguradora se hiciera parte procesal en el juicio; que la parte demandada solo se limitó a criticar la falta de gestión de la actora ante la aseguradora, pero en modo alguno impulsó o requirió la presencia en juicio de su representada; que de allí parte su defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, ya que siendo la cita en garantía un recurso que debe ser impulsado por la parte demandada, ante la falta de impulso y haberlo activado de oficio la juez de la recurrida, resulta procedente la falta de cualidad, pues en estricto derecho no fue promovida expresamente la cita en garantía y al haberlo hecho la juez de oficio carece de efecto; asimismo alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no consignó ni por si ni por medio de apoderado la prueba documental que la acredita como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, como lo es, el certificado de registro de vehículo, haciendo caso omiso a lo preceptuado en los artículos 864 y 434 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, y en relación a la prescripción de la acción, manifestó que el juez a-quo señaló: “i) La definición de lo establecido en el artículo 1952 (sic) del Código Civil vigente con relación a La Prescripción. ii) Definición a lo establecido en el artículo 1969 (sic) del Código Civil Vigente, Interrupción de la Prescripción. iii) Citación de los demandados oportunamente, es decir, dentro de los (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito, el cual se produjo el (29) de julio de 2010, cuya demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha (07) (sic) de julio de 2011, única y exclusivamente contra los ciudadanos Lilian (sic) O.R. y J.F.L.M., en su condición de propietario y conductor del vehículo placa AEJ-53U, cuyas boletas de citación y contestación a la demanda cursan a los folios (20), (21), (22),(23), (24) y (25) inclusive, en el cual se observo que los demandados solo mencionan a mi representada, en ningún momento la identificaron como garante para ser parte del presente juicio, sin embargo, la Juez (sic) de oficio mediante un auto de fecha 18 de noviembre de 2011, ordena boleta la citación a mi representada, la cual fue consignada en el expediente por el alguacil en fecha (11) de octubre de 2012, (folio 72), es decir (11) meses después. (sic) y de la cual nunca tuvo conocimiento mi representado” ; que desde la fecha en la que ocurrió el accidente 29 de julio de 2010, a la fecha que se dio por citada habían transcurrido mas de doce (12) meses, según se evidencia de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, por lo que, - a su decir- es un absurdo pensar que su representada, la compañía de seguros precitada pueda tener alguna responsabilidad en la presente causa; que el artículo 1.249 del Código Civil, en el que fundamentó la juez de la causa su decisión, es válido para los demandados que si fueron citados dentro del lapso establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; por último advirtió que los jueces no pueden suplir defensas o excepciones que sólo corresponden a las partes involucradas y que en el caso que nos ocupa su representada no fue demandada por la parte actora ni citada en garantía por los demandados. Solicitó a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo se evidencia que la juzgadora de instancia, en la sentencia objeto de la impugnación, en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada estableció que;

PUNTO PREVIO UNO (01):

En este sentido observa esta Juzgadora (sic) que la Apoderada (sic) Judicial (sic) del Tercero (sic) Garante (sic) alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por cuanto no fue llamada a juicio ni por la parte actora, ni por los demandados como garante, así como lo expreso (sic) en el escrito de contestación de demanda en su punto dos. Así pues, es de observar que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada (sic) Maria (sic) de los Á.L. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lilian (sic) O.M. y J.F.L.M., plenamente identificados, en el punto segundo hace mención a que el vehiculo (sic) perteneciente a la ciudadana Lilian (sic) O.M., marca: Nissan, Modelo: Sentra, Placas: AEJ53U, poseía para el momento del siniestro su póliza de cobertura amplia Nº 4157, con la compañía Seguros Horizontes C.A, en la cual esta incluida la responsabilidad civil para vehículos, quienes son su Garantes (sic) y la indemnizaran por los daños ocurridos al vehiculo (sic) perteneciente a la demandante, fundamentado en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 21 numeral 2 ejusdem (sic), por lo que la Defensa (sic) de falta de cualidad pasiva debe ser Declara (sic) SIN LUGAR, en virtud de que el llamado a tercero se hizo en base a lo alegado por la parte accionada en su escrito de Contestación (sic) a la demanda y de conformidad con los artículo 257 y 335 de nuestra Carta Magna

.

En este sentido, se evidencia que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”. Asimismo el artículo 382 eiusdem, señala que “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Establecido lo anterior, y analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, realizada por la abogada M.d.l.Á.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., así como del escrito de contestación presentada por la abogada E.C.M.L., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., y de la sentencia impugnada, se evidencia que tal como fue alegado por la parte apelante, la empresa aseguradora no fue demandada por la parte actora ni citada en garantía por la parte demandada, por lo que, mal podría la juzgadora de instancia ordenar de oficio la citación de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., cuando en primer lugar no fue solicitado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación y; en segundo lugar ya se había conformado la relación jurídica procesal y por ende trabada la litis, razón por la que, quien juzga considera que la decisión objeto de la apelación no se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto y dada la falta de cualidad pasiva de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., esta juzgadora no se pronuncia sobre las demás defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la precitada empresa, en su escrito de contestación a la demanda, relativas a la falta de cualidad de la parte actora así como la prescripción de la acción y así se decide.

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Melddys R.P.S., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 29 de julio de 2010, aproximadamente a las 9:30 p.m., conducía un vehículo de única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; modelo: Palio EXL 1.3 1; Clase: automóvil; tipo: Sedan; Color: Rojo; uso: Particular; placas: DCD78M; serial de carrocería: 9BD1715826270520; serial del motor; 178D70556711668; año 2006, por la avenida A.B. en dirección sur-norte, cuando esperaba la luz verde para cruzar la avenida Libertador a la altura del Destacamento del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, sede sector nor-este, Pata e Palo, y siendo su oportunidad para pasar, por cuanto el semáforo cambió a luz verde, se dispuso a poner en marcha su vehículo, cuando fue impactada por un vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan; clase: Automóvil; modelo: Sentra; tipo: Sedan; color: Beige; placas: AEJ53U; año: 2003; serial de carrocería: 3N1EB31573K472536, propiedad de la ciudadana L.O.M., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.F.L.M., quien se encontraba manejando de forma imprudente, pasándose el alto de la luz roja chocó violentamente el vehículo de su propiedad, causando un impacto tal que puso en peligro su vida y la de sus dos (2) hijos, así como también la del ciudadano Y.J.B.T.; que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 16.679,00), según consta de la experticia levantada por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre; que el codemandado de autos ciudadano J.F.L.M., le hizo saber que su vehículo poseía una póliza de seguro signada con el Nº 0000004157, con la firma mercantil Horizonte, C.A.; que en virtud de ello se dirigió a las oficinas de atención de la compañía aseguradora y al intentar la solicitud de reclamo se le participó que el mismo no podía ser procesado, sin que le fuera recibida la comunicación o firmar como recibido; que en virtud de lo anteriormente expuesto fue que procedió a demandar a los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, a los fines de que le cancelen las siguientes cantidades: 1) dieciséis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 16.679), por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; 2) seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de daños emergentes, por cuanto tuvo que pagar dicha cantidad por el alquiler de un vehículo tipo taxi, a los ciudadanos G.R. y G.J.M.d.O.P.; 3) los costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales estimados en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Estimó la demanda por la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 28.679,00), equivalentes a trescientas setenta y siete con treinta y seis unidades tributarias (377.36 U.T). Fundamentó su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la abogada M.d.l.Á.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., en su escrito de contestación a la demanda, convino en la ocurrencia del accidente de tránsito, puesto que -a su decir- hubo un siniestro en el cual se vieron involucrados los vehículos descritos en el capítulo I del escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya actuado de forma imprudente y que haya pasado por alto la luz del semáforo, por cuanto –según sus dichos- uno de los motivos por los cuales impactó al vehículo de la demandante, fue por causas ajenas a su voluntad debido a que el pavimento se encontraba húmedo, tal como consta en el folio Nº 2 del expediente de tránsito; que al frenar el carro no se detuvo sino que se coleó y fue cuando impactó al vehículo propiedad de la demandante; que si bien es cierto que, los daños causados al vehículo de la demandante ascienden a la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 16.679,00), reflejado en acta de avalúo, emitida por las autoridades de t.t., también es cierto que, el vehículo que pertenecía a la ciudadana L.O.M., poseía para el momento del siniestro póliza de cobertura amplia Nº 4157, con la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en la cual se encontraba incluida la responsabilidad civil para vehículos; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Melddys R.P.S., haya hecho las diligencias pertinentes para que la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A., para ese momento sus garantes, la indemnizaran por los daños ocurridos a su vehículo, puesto que en la compañía todo reclamo que se le solicita lo reciben y lo firman y si reúne o no las condiciones requeridas para asumir la responsabilidad del siniestro, emiten un comunicado rechazándolo o admitiéndolo con las razones fundadas; que la parte demandante no hizo en el transcurso del año, el intento en ninguna ocasión de comunicarse con sus defendidos para notificarle que la compañía no había querido responder por la situación; negó y rechazó el pago de la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 16.679,00); la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de taxi, así como la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales; por último negó y rechazó que su representada tenga que cancelar la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 28.679,00); que la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A., era la garante para cubrir y responder por el daño causado al vehículo perteneciente a la demandante, tal y como se evidencia del cuadro de póliza de seguro; que en relación a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) referente al supuesto pago del taxi a los ciudadanos que le repararon el vehículo, no existe evidencia alguna mediante facturas legales, por parte de la línea de taxi o del taxista que reflejen el monto de esa suma de dinero, del mismo modo no se evidencian facturas legales sobre la reparación del vehículo de la demandante; que con respecto al pagar las costas del proceso y los honorarios del abogado de la parte demandante, la abogada de la parte demandada no lo consideró pertinente, pues a su decir, la ciudadana Melddys R.P.S., debió recurrir durante el transcurso de los doce (12) meses, que han pasado luego del accidente a otras instancias, a los fines de llegar a una conciliación y debió en su defecto notificar a los demandados los ciudadanos J.F.L.M. y L.O.M., que la compañía de seguros no les quiso recibir el reclamo y de ser de esa manera la demanda tendría que ser contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., ya que ellos son los garantes de sus defendidos, tal como se evidenció en el cuadro recibo póliza y en el condicionado de responsabilidad civil para vehículos de la compañía de seguros; que era evidente la falta de instrumentos probatorios por lo cual debería considerarse improcedente la demanda con su respectivas condenatoria en costas.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar, las siguientes pruebas: Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 2275-10, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, sector Nor-este (fs. 3 al 11), la cual será objeto de valoración en lo sucesivo; marcado “B”: original de la comunicación, realizada en fecha 17 de agosto del 200 (sic), por la ciudadana Melddys R.P.S., en la cual la precitada ciudadana notifica a la empresa Seguros Horizonte, C.A., acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito (f. 13), la cual se desecha del procedimiento, por cuanto no se evidencia ni firma ni sello de la empresa aseguradora como señal de recibida; marcado “C” original del presupuesto emitido por el taller Recafi, en fecha 1 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Melddys Parra, contentivo de la reparación de un vehículo Fiat Palio, año 2006, placas DCD-78M (f. 14), la cual se desecha del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un documento emanado de tercero y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. En la oportunidad para promover pruebas la parte actora ratificó las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito libelar y asimismo consignó original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25124653, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana Melddys R.P.S. (f. 127), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietaria del vehículo y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Libertador con avenida A.B. de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo signado con el N° 2, conducido por la ciudadana Melddys R.P.S., circulaba por la avenida A.B. en sentido sur-norte, cuando fue impactado por el vehículo signado con el Nº 1, conducido por el ciudadano J.F.L.M., por el área izquierda delantera. Se desprende además que los daños del vehículo del vehículo Nº 1, se encuentran ubicados en el área lateral derecha y delantera y que según la versión del funcionario actuante, el vehículo Nº 1 después de impactar al vehículo Nº 2, chocó contra un poste y posteriormente éste fue impactado por el área derecha trasera por el vehículo Nº 3, que circulaba en sentido sur-norte, por la avenida A.B., quien se ausentó del sitio del accidente. Se observa además que las condiciones de la vía eran buena, mojada y asfaltada, con sus respectivos controles de tránsito, como lo son semáforos, marcas en el pavimento y flechado direccional, que la colisión ocurrió de noche, por lo que, existía luz artificial. Por otra parte, se evidencia de dichas actuaciones que el ciudadano J.F.L.M., en la versión del conductor señaló que “Yo venia por la avenida libertador (sic) al llegar a la avenida andres (sic) Bello, choco (sic) con un veículo (sic) posteriormente perdiendo impacto con un poste que se encuentra en la isla y un vehículo me impacta por el costado derecho y se dio a la fuga no huvo (sic) lecionado (sic)”. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Por su parte, la abogada M.d.l.Á.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, consignó: Marcado “A” copia simple del expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 2275-10, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, sector Nor-este (fs. 26 al 33), la cual fue valorada supra; Marcado “B” copia fotostática del cuadro recibo de póliza Nº 0000004157, emitida por la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., a nombre de la ciudadana L.O.M., con vigencia desde el 18 de febrero de 2010 al 18 de febrero de 2011 (f. 34); Marcado “C” copia fotostática del condicionado de la póliza de responsabilidad civil de vehículos de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A. (fs. 35 al 40), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, del acta de investigación policial y de la versión del conductor, se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, circulaba por la avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, inobservando las señales de tránsito, puesto que, conducía con negligencia e imprudencia, en sentido oeste-este, cuando impactó por el área delantera izquierda al vehículo Nº 2, razón por la que, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 1, ciudadano J.F.L.M. y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 11, acta de avalúo practicado en fecha 6 de agosto de 2010, en el cual el perito J.C.R., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la parte actora ascienden a la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 16.679,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.

Por último se observa que la parte actora, en su escrito libelar reclamó el pago de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de daños emergentes, en virtud de que con motivo de la ocurrencia del accidente de tránsito –a su decir- tuvo que pagar dicha cantidad por el alquiler de un vehículo tipo taxi, a los ciudadanos G.R. y G.J.m.d.O.P.. Ahora bien, se evidencia de las actas que aun cuando el juzgado de la primera instancia negó tal pedimento, no obstante la parte interesada no formuló el recurso de apelación oportunamente, y tomando en consideración que esta alzada se encuentra impedida de desmejorar la condición de apelante, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada E.C.M.L., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Melddys R.P.S., contra los ciudadanos J.F.L.M. y L.O.M. y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en se de tránsito declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada E.C.L.M., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Horizonte, C. A., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y se condena a los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., a pagar solidariamente la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.679,00), por concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas del recurso y del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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