Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05905

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto; representada por los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.634 y 30.147, respectivamente.-

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).-

TERCERO OPOSITOR: Constituido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 25-A de fecha 14 de mayo de 1968, representada por los abogados O.A.O.R., L.N.D. y M.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.425, 21.980 y 80.497, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.634 y 30.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - La parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal “d”, del numeral 7 del artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 2304 de fecha 05 de febrero de 2003 y aparte único de su artículo 2, toda vez que el inmueble objeto de la regulación se encontraba destinado a la prestación del servicio de estacionamiento público, y que según su criterio, el órgano que regulo la tarifa de estacionamiento que debe ser cobrada a los usuarios de tal servicio, es quien debía pronunciarse con relación a la solicitud de fijación del canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble.-

  2. - Del mismo modo indica como infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que de las peticiones formuladas por la recurrente debían ser objeto de la controversia planteada. No obstante indica que durante el lapso probatorio la Dirección General de Inquilinato debía admitir y ordenar la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por su persona y pronunciarse sobre las mismas en la Resolución impugnada, lo cual según su criterio no ocurrió en el presente caso, razón por la cual solicita se declare la nulidad de acto administrativo.-

  3. - Por otro lado denuncia la violación del literal “a” del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 73 eiusdem y los artículos 137 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2007, se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250,75) equivalente hoy día a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25), y que en virtud de dicho contrato de arrendamiento la recurrente desistió de un recurso de nulidad Interpuesto contra la Resolución 004726 de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por tal motivo indica que la Resolución Nº 011682, es nula, por violar las disposiciones antes referidas.-

  4. - A su vez denuncia la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la carencia de motivación que posee la resolución impugnada, al no expresar cuales fueron las razones que se tomaron en consideración para determinar que el valor del inmueble objeto de la regulación es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.782.205.900,00) el equivalente hoy a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.782.208,90), haciendo caso omiso a los alegatos expuestos por ésa representación en el procedimiento administrativo, al afirmar que el uso dado al inmueble era de estacionamiento público, los cuales tienen una tarifa regulada por parte de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura.-

  5. - Con relación a los informes técnicos, que sirvieron de base a la Administración para dictar el acto que se recurre, expresa que los mismos solo son formatos marcados y rellenados por un funcionario que detenta el cargo de Inspector Fiscal, donde no se encuentran razonados los elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  6. - Denuncia la existencia del vicio de desviación de poder, dado que la Resolución impugnada afirma haber analizado los informes técnicos, falseando la constancia de elementos cursados al expediente, lo que a su vez, según su criterio puede considerarse un falso supuesto, dado que se pretendía simular que se había dado cumplimiento a la normativa legal, por lo que la ausencia de motivos del acto administrativo se materializa el abuso de poder, que se materializa a través de la inmotivación y con lo cual se utiliza la actividad administrativa para fines distintos a los de ceñirse (sic) a las prescripciones legales.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente caso, la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, expresó su opinión en los siguientes términos:

Con relación a la incompetencia alegada por la recurrente indica que tal alegato debe ser desestimado dado que la Dirección General de Inquilinato actuó de conformidad a la competencia que le ha sido atribuida de conformidad con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por otro lado con relación a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, expresa que de la revisión del expediente administrativo se observa que cursa a los folios 332 y 333 escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, respecto del cual no hubo pronunciamiento sobre la admisión, evacuación o valoración de las pruebas por parte de la Dirección General de Inquilinato por lo que a su criterio, se lesionaron dichos derechos, por tal virtud solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de febrero de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.634 y 30.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) (Folios 01 al 49).-

En fecha 05 de marzo de 2008, se le dió entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (Folio 50).-

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, ordenando a la parte recurrente a consignar copia certificada del recurso de nulidad cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del convenimiento suscrito ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 54 al 55).-

En fecha 17 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaro procedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado (Folios 76 al 84).-

En fecha 09 de junio de 2.008, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados (Folio 105).-

En fecha 09 de julio de 2008, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Durante este período la parte recurrente solicitó la supresión del lapso probatorio, lo cual fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008 (Folios 116 al 124).-

El 22 de octubre de 2008, se dió inició a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes, el cual fue celebrado en fecha 10 de noviembre de 2008, compareciendo la representación de la parte recurrente y del Ministerio Público quienes consignaron sus escritos respectivos (Folio 128 al 140).-

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho “Vistos” en fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (folios 141 y 142).-

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Como primer punto la recurrente denuncia la incompetencia de la Dirección General de Inquilinato para dictar el acto administrativo impugnado, en virtud tal como se expuso en líneas precedentes que el inmueble objeto de la regulación es un estacionamiento destinado para uso público, regulado por las Resoluciones Conjuntas Nros 0114 y 091 de fecha 11 de noviembre de 2005 emanadas de los Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, por lo que a su criterio debían ser dichos Ministerios quienes establecieran el cánon máximo de arrendamiento mensual.-

Así las cosas, se debe señalar que la competencia ha sido tradicionalmente entendida como la facultad que tienen los órganos y entes de la Administración Pública para dictar un acto la cual debe encontrarse atribuida por Ley o norma de forma expresa, y que cuando la Administración actúa fuera de dichas facultades se configura el llamado vicio de incompetencia.-

La incompetencia es aquella que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello o sujetos administrativos, entendiéndose órganos y entes, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario u órgano; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo e incluso del funcionario que lo representa según sea el caso; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

A tono con lo anterior, la recurrente denunció la incompetencia de la Dirección General de Inquilinato para regular el canon máximo de arrendamiento mensual de un inmueble destinado a estacionamiento, dado que el mismo debía ser regulado por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, dado que dichos Ministerios fijaron mediante resoluciones Nros 0114 y 091 de fecha 11 de noviembre de 2005, las tarifas por concepto del servicio de estacionamiento para el público en general.-

Así las cosas, debe este sentenciador señalar que las Resoluciones a las que alude la recurrente, vale decir; las Nros 0114 y 091, de fecha 11 de noviembre de 2005, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.334, de fecha 13 de diciembre de 2002, se observa lo siguiente:

Por cuanto la fijación de la tarifa es producto de la política nacional adelantada por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las observaciones formuladas por los sectores involucrados relacionados con las tarifas de los estacionamiento en general, estos Despachos;

RESUELVEN:

Artículo 1: Regular la prestación del servicio de estacionamiento, mediante la fijación de las tarifas máximas a ser cobradas a los usuarios que utilicen este servicio declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional

Del fragmento anterior se observa que las Resoluciones que menciona la recurrente, tienen por objeto fijar la tarifa máxima que será cobrada a los usuarios por el servicio de estacionamiento, sin que la misa especifique al existencia de órgano o ente alguno que se encargue de fijar el cánon máximo de arrendamiento mensual de dichos establecimientos.-

No obstante lo anterior, este Juzgado a los fines de determinar la procedencia del vicio de incompetencia denunciado por la accionante debe revisar las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que establece lo siguiente:

Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios, los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los entes indicados actúen en función jurídico-privada.

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987.

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias

Así, observa este sentenciador que de conformidad con el artículo supra transcrito y en atención a lo expuesto en las Resoluciones Nros 0114 y 091, de fecha 11 de noviembre de 2005, antes referidas, observamos que no se le excluye a la Dirección General de Inquilinato la competencia que posee para fijar el cánon máximo de arrendamiento mensual de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley, la cual consagra:

Artículo 9: Las funciones administrativas inquilinarias son de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas éstas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura

(Negritas de este Tribunal)

Observamos del contexto anterior que en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para fijar el canon máximo de arrendamiento mensual le corresponde a la Dirección General de Inquilinato, y que en el caso de autos, aun cuando el inmueble regulado es destinado para la prestación del servicio de estacionamiento público, dicho inmueble no se encuentra excluido dentro de la competencia que posee la referida dependencia, por lo que la misma sí podía fijar su cánon máximo de arrendamiento mensual, en consecuencia debe éste órgano jurisdiccional desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente y así se declara.-

Por otro lado, el recurrente denuncia infringidos como infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que durante el lapso probatorio la Dirección General de Inquilinato debía admitir y ordenar la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por su persona y pronunciarse sobre las mismas en la Resolución impugnada, lo cual según su criterio no ocurrió en el presente caso, razón por lo que solicita se declare la nulidad de acto administrativo.-

Así las cosas, es menester destacar que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. Sentencia Nº 02 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1023, de fecha 24 de enero de 2001. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.-

En este sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2007, el recurrente presento ante la Dirección General de Inquilinato, escrito de promoción de pruebas donde promueve copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2005; solicitando una exhibición de documentos entre los que se observan la declaración sucesoral de la causante F.M.D.N.; recibos emitidos por la Alcaldía de Caracas por concepto de derecho de frente (sic); y , solicita se recabe información de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el aforo que tiene el inmueble objeto de la regulación; así mismo solicita que sea practicada una inspección en el inmueble objeto de la regulación a los fines de determinar el uso del mismo.-

Del mismo modo se observa que en fecha 14 de diciembre de 2007 la Dirección General de Inquilinato emitió auto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria prevista en dicho procedimiento y declaró abierto a partir del día 13 de diciembre de 2007 el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando remitir el expediente a la oficina de inspección (Folio 334 del expediente administrativo).-

Al mismo tiempo se observa que en fecha 14 de diciembre de 2007 se designó al ciudadano C.R. a realizar la inspección fiscal al inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Manduca a Plaza España, Edificio “Fondo Común” sótanos 1, 2, 3 y 4, la cual fue consignada en el expediente la misma fecha tal como se observa al folio 342 del expediente administrativo y con posterioridad, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Departamento de secretaria (folio 347 del expediente administrativo), para posteriormente proceder a dictar el acto administrativo objeto de impugnación.-

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Dirección General de Inquilinato no emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito de pruebas presentado por la recurrente en fecha 07 de diciembre de 2007, por lo que tal omisión constituye en criterio de quien decide una violación flagrante del derecho a la defensa de la misma, por cuanto no se le permitió probar en el referido procedimiento cualquier hecho que pudiera contribuir en su defensa, por lo que ante dicha violación considera este sentenciador que se encuentra configurada en el presente caso, la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-

Adicionalmente la hoy recurrente denuncia la violación del literal “a” del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2007, se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250,75) equivalente hoy día a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25), y que dicho contrato de arrendamiento sirvió para poner fin al recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 004726 de fecha 08 de mayo de 2002 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

En este punto debe indicarse que el referido artículo 32 establece lo siguiente:

Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 32 de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del cánon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente…

De la disposición anterior se evidencia que la Dirección General de Inquilinato puede revisar los cánones de arrendamiento establecidos por dicha dependencia una vez que hayan transcurrido dos años desde la última regulación efectuada; no obstante debe mencionarse que si contra el acto administrativo que fija el canon máximo de arrendamiento mensual de un inmueble se interpone el correspondiente recurso de nulidad, debe entenderse que el lapso de dos años para solicitar una nueva regulación del canon de arrendamiento empezará a correr desde el momento en quede firme la sentencia del Tribunal que conozca del recurso de nulidad correspondiente, dado el contenido jurisdiccional o naturaleza triangular de los referidos actos administrativos bajo control, en atención a que la Administración funge como un tercero imparcial.-

En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 64 al 69, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.S.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.722.005, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos V.F.N.M., R.A.N.D.M., y G.S. y A.T.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.772.005, V.- 3.984.042; V.- 3.720.054; V.- 5.144.247, los primeros y la última identificada con el Nº de pasaporte AB0775701 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, que tiene por objeto los sótanos 1, 2, 3 y 4 del Edificio “Fondo Común” ubicado entre las esquinas de Manduca a Plaza España, Parroquia La Candelaria, el cual tendría una duración de cuatro años fijos que comenzarían a computarse desde el 1º de junio de 2007, fijándose un cánon máximo de arrendamiento mensual de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250,75) equivalente hoy día a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25) y en el cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, se compromete a desistir del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 004726 de fecha 08 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Del mismo modo se observa que cursa a los folios 70 al 72 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual homologa el desistimiento efectuado por la parte accionante del recurso de nulidad que cursó ante dicho Juzgado. Dicha decisión fue declarada firme en fecha 24 de octubre de 2007, tal como consta al folio 312 del expediente administrativo.-

Así las cosas, se observa que tal como lo expuso la accionante en su escrito recursivo, la recurrente desistió del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución Nº 004726 de fecha 08 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato y que dicho desistimiento fue homologado en fecha 16 de octubre de 2007, quedando firme tal decisión en la fecha antes mencionada.-

En tal sentido, debe indicarse que tal como se expuso en líneas precedentes es a partir del momento en que quedó firme la sentencia que homologó el desistimiento efectuado por la recurrente, vale decir, desde el 24 de octubre de 2007, que debe empezar a computarse el lapso de dos (02) años previstos en el literal a del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines que la Dirección General de Inquilinato procediera a revisar el canon de arrendamiento fijado al inmueble.-

No obstante se evidencia que la Dirección General de Inquilinato, en fecha 16 de noviembre de 2007, dio inicio al procedimiento de regulación de alquileres, el cual finalizó en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la emisión del acto administrativo que se impugna en la presente causa, de donde sin lugar a dudas se evidencia que, para la fecha en la cual se dio inicio al nuevo procedimiento administrativo, habían trascurrido tan solo dos meses a la fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologa el desistimiento efectuado por la parte accionante del recurso de nulidad que cursó ante dicho Juzgado Superior, por lo que debe concluir este sentenciador que la Dirección General de Inquilinato vulneró lo dispuesto en el literal “a” del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar abrir un nuevo procedimiento de regulación de alquileres sin que haya transcurrido el lapso de dos (02) años contemplados en la aludida disposición y así se declara.-

Por las consideraciones anteriores, en virtud que en la presente causa se evidenció que hubo vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el literal “a” del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente debe declararse CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) y así se decide.-

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.634 y 30.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP Nº 05905

AG/jv.-

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