Decisión nº 064 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 064

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000253

ASUNTO: LP21-R-2007-000168

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.994.821, domiciliada en la Aldea Mesa Alta de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.P.R. y R.E. FEBRES NUCETE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.018.182 y V-2.284.544, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.036 y 99.263, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.R., A.C.D.Q., E.N.R.N., M.J.H.S. y MARIDE ALTUVE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.204.930, V-640.086, V-15.135.936, V-5.880.595 y V-11.611.163 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.359, 18.792, 103.374, 83.941 y 66.780 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.A.P.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana M.M.R.P. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 237), razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 02 de abril de 2008 (folio 240).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 10 de abril de 2008, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública de apelación. Posteriormente por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal difirió la celebración de dicha audiencia, para el día lunes cinco (05) de mayo del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, previo anuncio a la puerta de la sala de audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal, constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por ello, se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 12, lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Por su parte el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

En tal sentido, se observa del contenido de estas disposiciones, que conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En este sentido, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, según el cual:

Se consultará con el tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

Asimismo, el artículo 70, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior

.

De las normas transcritas, observa esta Sentenciadora, que la consulta obligatoria, de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República, implica que aún en los casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstenga de interponer la apelación que les otorga la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.

De tal manera, con fundamento en las disposiciones supra transcritas y al constatarse que la demandada en el presente asunto, se trata del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procede esta Sentenciadora, a conocer de oficio, en consulta legal el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que en estos casos existe una simultaneidad entre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la consulta obligatoria, de que goza la República como prerrogativa..

Realizados como fueron los trámites de Ley, pasa esta Sentenciadora, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Escrito Libelar:

Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la ciudadana M.M.R.P. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando en su escrito libelar, así como en el escrito de subsanación, haber prestado sus servicios personales como obrero, ayudante de cocina y cocinera para la Escuela Técnica Agropecuaria “S.B.”, ubicada en el sitio denominado Mesa Alta, de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2003, realizando suplencias continuas e ininterrumpidas. Que en el año 2003, en la zona Educativa del Estado Mérida, le manifestaron que le iban a otorgar un Contrato en calidad de Interina, cuestión que nunca se dio ya que le informaron que a partir del año 2004, no tendría mas oportunidad para realizar suplencias.

Reclama el pago de Antigüedad y Compensación por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), intereses de la prestación de antigüedad, las Indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras, Intereses de Mora y la Indexación, solicita se obligue a la demandada, a incluir a la trabajadora en el Seguro Social y en el beneficio de la Ley de Política Habitacional. Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.548.537,95).

De la contestación:

Una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de ley, para la notificación de la demandada, la parte accionada no acudió a la audiencia preliminar y, por gozar la misma de los privilegios y prerrogativas de la República, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió el lapso de cinco días para que diera contestación a la demanda, acatando la sentencia Nº 263, de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.); verificándose de las actas procesales que no hubo contestación a la demanda, remitiéndose el asunto a la fase de juicio - por cuanto la parte actora en la audiencia preliminar promovió pruebas -, a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, así como la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en esa oportunidad procesal, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, establece:

(…)Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco (…)

.

De igual forma, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, en la que se estableció:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis... De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Vistas las normas transcritas, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y verificado por esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por gozar la misma de los privilegios y prerrogativas establecidos en la ley, se entiende como contradicha la demandada incoada, en todas y cada una de sus partes.

- IV -

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo supra señalado, considera esta Juzgadora que ha quedado como hechos controvertidos:

– La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes (actora y accionada); por ende, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso, horario, salario y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

Por consiguiente, toma esta Sentenciadora la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que al quedar contradicha la demanda, quedó como hecho controvertido, la existencia de la relación laboral, por ende, la fecha de ingreso, egreso, horario, salarios y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, por ello, la carga probatoria, correspondía a la accionante.

En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en los siguientes términos:

- V -

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Constan agregadas a las actas procesales en los folios 173 al 178, escrito de promoción de pruebas, presentadas por la parte actora, en la que promueve las siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES.

1- ) Constancias de Trabajo, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, emitidas y suscritas por la ciudadana M.L., quien fungía como Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria “S.B.” en el año 2003, con las cuales, a decir de la promovente, se pretende demostrar la relación de trabajo que existía entre la actora y la accionada y de las cuales se desprende los diversos cargos que ejerció: de ayudante de cocina, obrera y cocinera.

Constan agregadas en originales al expediente en los folios del 179 al 190, suscritas por la directora de la Escuela Técnica Agropecuaria “S.B.”, ciudadana M.L.; observando esta sentenciadora que de ellas no se evidencia lo que pretende probar la promovente, es decir, la relación laboral en forma ininterrumpida, solo se verifica el contenido de unas constancias de suplencias realizadas en períodos repetidos del año 2003, los cuales son contradictorios en las fechas, tal como se desprende de las mismas:

• Identificada con la letra “A”, se indica “presta sus servicios en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE DEL SERVICIO DE COCINA”. Fue emitida el 08 de diciembre de 2003, no se evidencia fecha de ingreso.

• Identificada con la letra “B”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 07-03-03 al 06-04-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “C”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 07-04-03 al 06-05-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “D”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 07-04-03 al 21-04-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “E”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 22-04-03 al 22-05-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “F”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 07-05-03 al 06-06-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “G”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 23-05-03 al 23-06-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “H”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 07-06-03 al 06-07-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “I”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de AYUDANTE SERVICIO DE COCINA, con una duración de un mes a partir del 25-06-03 al 18-07-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “J”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de OBRERA, con una duración de un mes a partir del 15-09-03 al 14-10-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “k”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de COCINERO, con una duración de un mes a partir del 16-09-03 al 16-10-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “L”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de COCINERO, con una duración de un mes a partir del 17-10-03 al 15-11-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

Se observa que todas fueron emitidas el 19 de diciembre de 2003, considera esta Superioridad que las mismas solo son demostrativas de que la accionante realizó unas “suplencias” en los periodos allí indicados, por ello solo se le otorga valor jurídico en lo que respecta a este punto, mas no como una relación de trabajo ininterrumpida, porque claramente se lee “suplencias”. Y así se decide.

2- ) Constancias de Trabajo, marcadas con las letras “LL”, “M” y “N”, emitidas y suscritas por quienes fungían como Directores del plantel, ciudadanos M.L. y M.G., en el año 2004, de las cuales se evidencia, según la promovente, el tiempo de duración de la relación de trabajo que existía entre la accionante y la demandada.

Se encuentran agregadas en originales a los folios del 191 al 193, ambos inclusive, suscritas por la directora de la Escuela Técnica Agropecuaria “S.B.”, ciudadana M.L.; de las mismas se lee:

• Identificada con la letra “LL”, “viene realizando suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de OBRERO, en los diferentes departamentos del plantel a partir del año de 1983 a la presente fecha”. Fue emitida el 14 de abril de 2004.

• Identificada con la letra “M”, “viene realizando suplencias en esta Institución, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIO DE COCINA desde el año de 1983 a la presente fecha. Durante su permanencia en la misma ha demostrado ser una persona responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones, además presenta una conducta intachable y goza de aprecio de todo el personal que labora en esta institución”. Fue emitida el 14 de abril de 2004.

• Identificada con la letra “N”, “presto sus servicios en esta Institución desempeñando el cargo de OBRERO en los diferentes departamentos del plantel a partir del año 1.983 hasta el año 2003”. Fue emitida el 29 de noviembre de 2004.

Observa esta sentenciadora que existe contradicción, entre las fechas de los períodos en los cuales fueron realizadas las suplencias y las fecha de emisión, con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en la que indicó que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2003, por consiguiente no le dan credibilidad a esta Alzada, por ello, se desecha del proceso. Así se establece.

3- ) Recibos de pago, identificados con las letras “Ñ” y “O”, con los cuales pretende demostrar la promovente, el disminuido salario que devengaba la actora con ocasión a la relación de trabajo.

Agregadas a las actas procesales en los folios 194 y 195, ambos inclusive, de las cuales se evidencia el pago que se le realizó a la ciudadana M.M.R., por concepto de las “suplencias” efectuadas en la Escuela Técnica Agropecuaria S.B., de los períodos comprendidos del 01/02/2002 al 28/02/2002 y, del 15/02/2003 al 16/03/2003, en consecuencia se le otorga valor jurídico en cuanto al pago que por este concepto recibió la parte actora, durante esos periodos. Y así se decide.

4- ) Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2005, marcada con la letra “P”, por reclamación de prestaciones sociales, del cual se evidencia, según el promovente, que quien fungía en representación de la parte patronal en su oportunidad, la Licenciada Oda Núñez de Peña, no negó la relación laboral existente entre los sujetos procesales y, menos aún del cobro de prestaciones sociales que le correspondían.

Se encuentra agregada en original al folio 196, de las actas procesales, de la cual se evidencia la reclamación que realizó la ciudadana M.M.R., ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no habiendo ningún acuerdo entre las partes, en consecuencia se le otorga valor jurídico en cuanto a la reclamación que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por otro lado, no evidencia esta Sentenciadora que la parte patronal, asistente a dicho acto, haya admitido o no la existencia de la relación laboral. Y así se decide.

5- ) Consulta de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “Q”.

La misma consta al folio 197 de las actas del expediente, considera quién sentencia que la planilla de cálculo de prestaciones sociales es otorgada a manera informativa, con los datos aportados por el solicitante, en este caso la parte actora, no siendo una prueba pertinente para demostrar que se le adeuda la cantidad señalada en la planilla, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

6- ) Constancias de Trabajo, marcadas con las letras “R” y “S”, las cuales fueron emitidas por quien fungía como Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria S.B., ciudadana M.L., en los años 2003 y 2004, con las cuales se pretende demostrar la relación de trabajo que existía entre la actora y la accionada, en el cargo de obrera.

Al respecto señala quién sentencia, que consta agregada en original en el folios 198, la identificada con la letra “R” y en copia fotostática en el folio 199, la identificada con la letra “S” y suscritas por la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria S.B., ciudadana M.L.; observando en el contenido de las mismas, que se realizó unas “suplencias” y se lee:

• Identificada con la letra “R”, “realizo suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de OBRERA, con una duración de un mes a partir del 17-11-03 al 12-12-03”. Fue emitida el 19 de diciembre de 2003.

• Identificada con la letra “S”, “ha realizado suplencias en esta Institución desempeñando el cargo de OBRERO, en los diferentes departamentos a partir del año escolar 1983 hasta la presente fecha (Diciembre de 2004), demostrando ser una persona responsable y eficiente en sus labores encomendadas”. Fue emitida el 05 de febrero de 2004.

Esta sentenciadora considera que, las mismas no son demostrativas de la existencia de una relación laboral, por un tiempo ininterrumpido, ya que en la primera se evidencia un periodo determinado en el que la accionante realizó una “suplencia” y, en la otra marcada “S” se establece una fecha (diciembre 2004) que no concuerda con la emisión de la constancia (05 de febrero de 2004), por consiguiente esta Superioridad solo le otorga valor jurídico en lo que respecta al periodo de la suplencia realizada y no como demostrativo de la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desechando la identificada con el literal “S” por ser contradictoria y no dar certeza a esta Superioridad. Y así se establece.

SEGUNDA

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicitan se acuerde Inspección Judicial, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de dejar constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 046-04-03-000587, con el objeto de demostrar que se instauró y se agotó la vía administrativa, así como en el acto de contestación a la reclamación, la parte patronal, no negó la relación laboral ni los conceptos nacidos de ella.

Observa esta Sentenciadora, que en el auto de admisión de pruebas se admitió la misma, y se fijo el traslado del Tribunal, para el lugar indicado, sin embargo la parte promovente, no compareció, declarando el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, desistido el acto (folio 208). En consecuencia, nada tiene esta Superioridad sobre que pronunciarse. Y así se decide.

TERCERO

TESTIFICALES.

Solicita oír la declaración de los ciudadanos E.C.S.D.H., Marizobeida Nava De Almeida, M.M.U.D.P., H.J.H.P., M.D.C.A., J.B.Q.V., R.A.M.S., S.P.L., T.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad números V-8.040.596, V-9.195.378, V-2.456.292, V-9.198.567, V-3.994.936, V-2.383.065, V-3.766.961, V-1.801.883 y, V-3.961.894, a los fines de demostrar la relación laboral.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, los testigos no fueron evacuados, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se verifica de las actas procesales, que al no comparecer la parte accionada a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, sin embargo se evidencia en las actas procesales, que la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de su representante legal, abogada E.R., consignó por ante este Tribunal Superior, recibos (talones) de pagos correspondientes a las quincenas 10/3/2008 y 10/4/2008, donde se lee que la ciudadana M.M.R.P., parte actora, se encuentra actualmente contratada, como aseadora, en Unidad JI-R.M.T., adscrita a la zona educativa del Estado Mérida. De la revisión del contenido de esos documentos, observa esta Jurisdicente, que los mismos constituyen una presunción de que la accionante, ciudadana M.M.R.P., se encuentra en la actualidad prestando sus servicios personales, en calidad de contratada para la hoy accionada, a través de la Unidad JI-R.M.T..

- VI -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al observar esta Juzgadora el contenido de las actas procesales y al quedar contradicha la demanda, se estableció el hecho controvertido, sobre la existencia o no de la relación laboral, determinándose que la carga probatoria, correspondía a la accionante, por lo que previa valoración de las pruebas promovidas por la misma, quien Sentencia realiza el siguiente análisis:

Indica la accionante, en su escrito libelar, que desde el desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2003, prestó sus servicios personales como obrero, ayudante de cocina y cocinera, para la Escuela Técnica Agropecuaria “S.B.”, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, realizando “suplencias” continuas e ininterrumpidas.

Sobre este punto, considera necesario esta Jurisdicente, precisar antes que nada, el significado del término Suplencia, la Real Academia Española, la define como “Acción y efecto de suplir (o ponerse en el lugar de alguien)” y Suplir, lo define como: “Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello. Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces. Reemplazar, sustituir algo por otra cosa. Disimular un defecto de otra persona”. La suplencia es el procedimiento de excepción, para suplir la ausencia temporal, plenamente justificada de una persona titular de un determinado cargo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la accionante promovió unas constancias, las cuales fueron analizadas por esta Juzgadora y, de las mismas se evidenció que la actora prestó servicios personales como “suplente”, en los periodos allí señalados. De dichas constancias, adminiculadas con los otros elementos probatorios, como los dos recibos de pago que se le hicieron a la ciudadana M.M.R., por concepto de las suplencias efectuadas en la Escuela Técnica Agropecuaria S.B., en los períodos comprendidos del 01 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002 y, del 15 de febrero de 2003 al 16 de marzo de 2003, infiere esta Sentenciadora, que las suplencias que realizó, las hizo de manera esporádica, como obrera, ayudante de cocina, o, como cocinera, asimismo, es de destacar que los medios probatorios no dan certeza de una relación continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, durante 20 años, 10 meses y 15 días, como fue alegado en el libelo de la demanda.

Igualmente es de mencionar, que en la actualidad, la accionante se encuentra laborando en la Unidad JI-R.M.T., adscrita a la Zona Educativa del Estado Mérida, tal como se evidencia de los recibos agregados a las actas procesales en el folio 245, pero los mismos no dan certeza del comienzo en esa institución, lo que impide tener certeza sobre lo pedido en el escrito de demanda.

Visto de esta forma, se puede concluir que la accionante no presentó la documentación necesaria, que constituya plena prueba de la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar como ininterrumpida y continua, máxime si manifiesta que empezó a realizar suplencias desde el año 1983; los elementos presentados solo dan a esta sentenciadora, la convicción de que la actora realizaba labores en forma no regular ni permanente, solo por periodos, cuando le era requerido por la accionada hacer suplencias a los fines de cubrir la falta de alguien y, eso se evidenció solo en los periodos señalados en los recibos de pago comprendidos desde el 01 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002 y, del 15 de febrero de 2003 al 16 de marzo de 2003, en consecuencia, son improcedentes los conceptos y beneficios laborales reclamados en el escrito libelar, mas aún cuando en la actualidad hay un vinculo laboral, entre la actora y la accionada. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriores, es que a juicio de quien Sentencia, que la demanda incoada por la ciudadana M.M.R.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello se REVOCA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado L.A.P.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, por la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 6 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana M.M.R.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por los motivos expuestos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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