Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de A.d.a.D.M.C.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000948

PARTE SOLICITANTE: J.L.M.E., R.J.M.E. y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.193.028, 3.948.941 y 5.322.440 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, con domicilio procesal en la Barquisimeto, entre Av. F.d.M. y Calle Portugal Nº 7-80, Quinta Lida de la Ciudad de Carora, Municipio G/d P.L.T., Estado Lara.

PARTE OPOSITORA: M.B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.400, domiciliada en la Ciudad de Carora, Estado Lara

ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: V.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 33.369 y domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de Diciembre del año 2012, la abogada A.B.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.L.M.E., R.J.M.E. y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, todos antes identificados, interpusieron Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION en la que alega: (folio 02):

 Que sus representados son hijos reconocidos del ciudadano J.L.M.H., quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 443.085, anexo marcado con la letra “B”, (folio 06). quien murió ab intestato el día 1º de Noviembre del año 1.989, según consta de Copia certificada de Acta de Defunción que anexa marcada con la Letra “C”, (folio 09), anotada bajo el Nº 436, folio 51 frente de fecha 02/11/1.989; Reconocimiento filiatorio que consta de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá (extinto) de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 511, folio 57 y 58, de fecha 03 de Agosto del año 1.981, que anexa marcada con la Letra “D”, (folio 10).

 Que sus representados no fueron incluidos como hijos que son reconocidos por de Cujus antes de su deceso en el Acta de Defunción, tal como se evidencia en la copia certificada anexa marcada con la Letra “C”, (folio 09).

 Que solicita la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano L.M.H., antes identificado y que se incluyan en la misma a sus representados J.L.M.E., R.J.M.E. y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, de la cual anexó copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente y de esa manera restablecer la situación jurídica infringida.

 Fundamentó la solicitud en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los Artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

 Anexo a la Soliocitud, partida de Nacimientos de sus representados, m

En fecha 08 de Enero del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público y la publicación del Edicto por la prensa, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la Solicitud, compareciera ante el tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho contados a partir de la Publicación y consignación del Edicto (folio 14).

Al folio 20, cursa ejemplar del Diario El Caroreño, de fecha 12/01/2013, en el cual se publicó Edicto.

En fecha 01 de Febrero del año 2013, el Alguacil del a quo dejó constancia de la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada del Fiscal del Ministerio Publico (folio 21).

En fecha 05 de Febrero del año 2013, la ciudadana M.B.M.S., asistida por el Abogado V.M.P., consignó escrito de Impugnación y Anexos (folios 1 al 27, 28 al 106).

Por auto de fecha 27 de Febrero del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.T. del estado Lara, a fin de que envié copia certificada mecanografiada actualizada, fiel y exacta con las notas marginales que puedan contener las referidas partidas de nacimientos (folio 109).

En fecha 05 de Marzo del año 2013, la Abogada A.B.A., parte solicitante, consignó escrito en la que solicita SOBRESEER LA CAUSA, de conformidad con el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil (folio 111; Anexos folios 102 al 147).

Por auto de fecha 13 de Marzo del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria del procedimiento ordinario, que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 150).

Al folio 151, cursa Oficio Nº 046/2013 de fecha 18 de Marzo del año 2013, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia T.S., Carora, Estado Lara, en la que remite Actas de Nacimientos originales de los ciudadanos R.J.M.E., R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR y J.L.M.E., las cuales se encuentran en el sistema y en los archivos que reposan en esa institución (folios 152 al 157).

Por auto de fecha 08 de Abril del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 158), ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (folios 19 al 160; 168).

Por auto de fecha 16 de Abril del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admitió las pruebas promovidas por las partes, conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, NEGANDO las evacuaciones de los testimoniales promovidos y la solicitud de prueba de ADN, promovidas por la parte solicitante (folio 169).

Al folio 171, cursa escrito consignado por la Abogada M.J.F.G., inscrita en el I.P.S.A., en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que considera que no es procedente la Rectificación de Partida.

A los folios 174 al 176, cursa escrito de informes, consignado por la Abogada A.B.A., parte solicitante.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 02 de Octubre del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…SIN LUGAR, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION DE J.L.M.H., intentada por los ciudadanos J.L.M.E., R.J.M.E. y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.193.028, 3.948.941 y 5.322.440, respectivamente, representados Judicialmente por las Abogadas A.B.A. y NERYELYS A.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente. Se condena en costas procesales a los solicitantes por haber sido totalmente vencidos en la presente causa…

(folios 178 al 183).

En fecha 10 de Octubre del año 2013, la Abogada A.B.A., parte solicitante, apeló de la sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2013 (folio 185).

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folio 189).

Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folios 195 al 198). Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 27/01/2014, dándosele entrada en fecha 28 de Enero del año 2014, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 201).

En fecha 11/02/2014, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni presentaron escritos. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 202).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir

Dado a que la apoderada actora recurrente no presentó informes ante esta alzada que permita conocer el por qué disiente de la sentencia recurrida, más sin embargo, llama la atención a este Juzgador, que en el escrito cursante del folio 186 al 188 presentado ante el A quo, en el cual en forma poco técnica ejerció el recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de Octubre del año 2013, por él y simultáneamente señaló, que se tuviera como formalizado con ello el recurso de apelación en franca violación al debido proceso consagrado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa que:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

ya que los informes en segunda instancia y en procedimiento ordinario se ha de presentar en la oportunidad establecida en el artículo 517 eiusdem y no en otra oportunidad distinta como pretendió la parte recurrente, más sin embargo, dado a que en dicho escrito plantea más irregularidades que tienen que ver con materia de la admisión de la demanda, la cual es de orden público y por la cual peticiona que se reponga la causa y que de ser cierto, pues obligaría a esta alzada a hacer los correctivos necesarios y a tal efecto tenemos que como fundamento de la petición de reposición al estado que se libre un nuevo edicto, la recurrente aduce lo siguiente:

  1. Que el ciudadano V.M.P., el cual ha venido identificándose como abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.369 y ha estado asistiendo a la opositora M.B.M.S., no es profesional del derecho como lo afirma, ya que no está inscrito en el Inpreabogado y por el cual está siendo investigado por ejercicio legal de ésta profesión por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, según causa signada con el Nº 307380-13 de fecha 25 de Julio del año 2013; por lo que las actuaciones procesales efectuadas por éste a aparte de infringir el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    también viola los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados los cuales exigen que para comparecer por otro en juicio o para utilizar los órganos de administración de justicia; por lo que pide se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por este ciudadano se reponga la causa al estado que se libre nuevo edicto.

  2. Que la única opositora M.B.M.S., aparte de haber sido ilegalmente representada por quien no es abogado (VICENTE M.P.); forma parte de un litis consorcio pasivo por reputarse está junto a su cuatro hermanos restantes: M.D.J.M., D.A.M., M.M.M. y DITA J.M., herederos del causante J.L.M.H., de cuya rectificación de Acta de Defunción, según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos consignados por la opositora.

    Respecto al particular primero, es decir la ilegalidad de la asistencia del ciudadano V.M.P., por no ser Abogado, quien suscribe el presente fallo lo desestima en virtud de no haber sido demostrado por la recurrente. Y así se establece.

    En cuanto al segundo argumento, es decir, que en el caso sub lite existe un litis consorcio pasivo conformado por la única oponente ciudadana M.B.M.S., y las hermanas de éstas M.D.J.M., D.A.M., M.M.M. y DITA J.M., quienes no concurrieron a hacer oposición, por lo que peticiona la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo edicto, este Juzgador desestima el mismo y considera IMPROCEDENTE lo solicitado en virtud de lo siguiente:

  3. Si bien es cierto que tanto la oponente única como las hermanas de éstas, supra señaladas, son causahabitantes del difunto J.L.M.H., de cuyas Acta de Defunción pretenden los accionantes sea rectificada, para que se le incluyeran, los cuales configurarían de acuerdo al artículo 148 del Código Adjetivo Civil un litis consorcio, en criterio de este Juzgador en virtud de que los accionantes a sabiendas de ese hecho no demandaron a ninguno de éstos individualmente o colectivamente, sino que se limitaron a:

    …Solicitar la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano J.L.M.H., arriba identificado y que se incluyan en la misma a mis representados J.L., R.J. Y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR y de esa manera restablecer la situación jurídica infringida…

    (Véase folio 2).

    Y aunado a que el A quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Enero del año 2013, se limitó a ordenar la Publicación del Edicto por la prensa, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud compareciera a hacerlo dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mismo en el expediente (Véase folio 14), publicación de edicto que consta su consignación a los folios 19 y 20; permite concluir que al no haber establecido (adrede) el litis consorcio en su escrito de solicitud de Rectificación de Partida y al haber concurrido uno de los causahabitantes al proceso oponiéndose a la pretensión alegando un punto de mero derecho, como es que los accionante no eran hijos de su causante en virtud que el reconocimiento de filiación hecho por éste respecto a los actores ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de esta Circunscripción Judicial había sido anulado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial; hecho este que está demostrado por las copias certificadas mecanografiadas de las actas de Partidas de Nacimiento de los actores enviadas al A quo, por requerimiento hecho al Registrador Civil de la Parroquia T.S.d.M. G/B P.L.T., Carora, las cuales cursan a los folios 152, 154 y 156, en cuyo texto expreso se observa son del mismo tenor:

    …POR DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CHIQUINQUIRA DISTRITO TORRES ESTADO LARA. CON FECHA:02-09-1981, SEGUNELN• 511, EL CIUDADANO J.L. MELENDEZ RECONOCE COMO HIJO… POR SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. EXP.92-5762, EN FECHA:21-03-2001. ASUNTO: KC01-R-1999-000004. SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTO DEL NIÑO QUE FIGURA EN LA PRESENTE ACTA POR PARTE DEL ENTREDICHO J.L.M.H. ANTE JUZGADO CHIQUINQUIRA LOS CUALES QUEDAN SIN EFECTO…

    no le ocasionó lesión de derecho a la defensa de la parte actora (quien inexplicablemente alega este argumento del litis consorcio pasivo) y que al haber sido acogida por el A quo la defensa de la oponente única declarando en consecuencia sin lugar la pretensión de Rectificación del Acta de Defunción de autos, pues haría inútil la reposición solicitada, de acuerdo a la aplicación de la Garantía Constitucional de una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles o la del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previsto expresamente por los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que esa decisión beneficia a los demás causahabientes no concurrentes al proceso de autos, y más inútil aún es la pretensión de que la reposición acuerde un nuevo edicto, habiéndose ya publicado el ordenado por el A quo, el cual por cierto sirvió para que una de las causahabientes del difunto cuya rectificación de Acta de Defunción se pretende concurriera e hiciera oposición a la pretensión. Y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ante la pretensión de rectificación del Acta de Defunción, para que se incluyeran en la misma a los actores como hijos del difunto J.L.M.H., fallecido el 1º de Noviembre del año 1989, según consta de certificación de Acta consignadas por los actores y la cual cursa al folio 9, la cual se aprecia conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la defensa aducida por la única oponente M.B.M.S., quien argumenta de acuerdo al articulo 361 del Código Adjetivo Civil, la falta de cualidad de los actores para incoar el juicio de autos, por cuanto ellos no eran hijos del causahabiente J.L.M.H., ya que el reconocimiento de hijos hechos por dicho causahabiente fue anulado por decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Juzgador considera pertinente establecer qué es la cualidad y en base a ello establecer si efectivamente tienen la falta de esta para intentar el juicio de autos. Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestra M.T.d.J. en sentencia RC.000258 de fecha 20-06-2011, Exp. 10-400 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, aparte de establecer que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio en cualquier etapa del juicio, estableciendo qué es ésta y cuáles son su consecuencia cuando señalo:

    “…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona..”. (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)

    Criterio doctrinario que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite conforme al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello y basado en el análisis de las actas procesales, en la cual los actores a los fines de probar sus afirmaciones de ser hijos del causante J.L.M.H., fallecido el 1º de Noviembre del año 1989, tal como fue ut supra establecido al valorar el acta respectiva, consignaron con su escrito de demanda documentales consistente en Certificaciones de Actas de Partidas de Nacimientos de ellos, cursantes del folio 11 al 13, discriminada así: la del folio 11: correspondiente a la del accionante J.L., la del folio 12: correspondiente al accionante R.J. y la del folio 13: a la accionante R.D.L.C.; los cuales fueron emitidas con la misma fecha 07 de Enero del año 2010, y que el A quo las desestimó de cualquier valor probatorio, la cual comparte esta alzada, por cuanto el texto de estas refleja que dichas presentaciones fueron hechas tanto por la madre de éstos, F.E. y del hoy difunto J.L.M.H., mientras que las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de éstos cursante del folio 152, 154 y 156, enviadas al A quo por el Registrador Civil de la Parroquia T.S.d. la Alcaldía del Municipio G/D P.L.T., mediante Oficio N0 046/2013 de fecha 18 de Marzo del año 2013, cursante al folio 151, se han de apreciar conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de las cuales reflejan el hecho afirmado por la oponente única, que el difunto J.L.M.H., los había reconocidos como hijo de él, por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá Distrito Torres del Estado Lara, con fecha 02 de Septiembre del año 1981, según el N0 511; pero que dicho reconocimiento fue declarado nulo por sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Exp. 92-5762 en fecha 21 de Marzo del año 2001, Asunto KC01-R-1999-000004, al haber declarado Con Lugar la Nulidad de los referidos reconocimiento, apreciación esta que se refuerza con las copias fotostáticas certificadas del Libro de Actas de Partidas de Nacimientos, consignadas por la oponente cursante a los folios 31 al 33; la cual obliga a concluir no solo que los accionantes no son hijos del difunto J.L.M.H., como falsamente lo afirmaron; sino que los documentales presentados por éstos junto con el escrito de demanda de rectificación, consistentes de copias certificadas de Actas de Partidas de Nacimientos de éstos, fueron forjadas y de que al no ser hijos del referido difunto, pues la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio opuesta por la única opositora ha de prosperar de acuerdo al articulo 361 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 130 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual exige que el Acta de Defunción deben estar identificado todos los hijos y las hijas que hubiere tenido el difunto; filiación ésta que tal como fue ut supra expuesta no tienen los accionantes; motivación esta que es distinta a la dada por el A quo en la sentencia recurrida, pero que sin embargo esta alzada concuerda con él en la improcedencia por infundida la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción de J.L.M.H., incoada por los aquí accionantes; por lo que la apelación interpuesta por la Abogada A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, en su condición de apoderada actora contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre del año 2013, dictada por el A quo se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma, prescindiendo de cualquier otro análisis y alegatos por innecesarios, pero haciendo la salvedad del cambio de motivación precedentemente expuesto. Y así se decide.

    Finalmente dado a que los accionantes presentaron junto con su escrito de demanda copias certificadas de Actas de Nacimientos de:

    1. J.L.M.E., la cual cursa al folio 11.

    2. R.J.M.E., la cual cursa al folio 12.

    3. R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, la cual cursa al folio 13.

    que contienen un texto que aparte de reflejar un acto de presentación de ellos por el hoy difunto J.L.M.H. (padre putativo), el cual no concuerda con las copias certificadas enviadas al A quo mediante Oficio N0 046/2013, cursante a los folios 152, 154 y 156, en la cual se evidencia que en ellas no aparece presentándolos como hijos el hoy difunto J.L.M.H., sino que éste los reconoció por vía autentica por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 03/08/1981, 02/09/1981y 03/09/1981, respectivamente, bajo el N0 511; y de que este reconocimiento fue anulado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de Marzo del año 2001, Asunto KC01-R-1999-000004, omisión de este texto que permite presumir que las referidas copias certificadas de las Actas de Nacimientos consignadas por los demandantes son forjadas y que aunado a la omisión deliberada de información de esta anulación de reconocimiento (ya que éstos tuvieron que ser parte de ese juicio de nulidad) con fines ilegales, para pretender obtener una sentencia favorable a ulteriores pretensiones sucesorales, lo cual obliga de acuerdo al artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a remitir a la Fiscalía del Ministerio Público copias certificadas de las referidas actas con la sentencia una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se aperture la averiguación penal correspondiente. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637 en su condición de Apoderada actora contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre del año 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:

  5. CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes J.L.M.E., R.J.M.E. y R.D.L.C. MELENDEZ ESCOBAR, ya identificados para intentar la demanda de autos opuesta por la oponente M.B.M.S., declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE por infundada la demanda de Rectificación de Acta de Defunción de J.L.M.H.; RATIFICANDOSE así la decisión recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.

  6. Una vez declarada definitivamente firme la sentencia de autos, REMITASE a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada de las Actas de Nacimientos de los accionantes consignadas con el Libelo de Demanda, cursante a los folios 11, 12 y 13, junto con las copias certificadas de la Actas de Nacimiento de éstos enviados al A quo por el Registro Civil de la Parroquia T.S., mediante Oficio N0 046/2013, de fecha 18 de Marzo del año 2013, cursante a los folios 152, 154 y 156, de la cual se constata el forjamiento de las consignadas por los demandantes, a los fines de que se aperture la averiguación penal correspondiente, todo ello conforme al artículo 267 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencida en el recurso de apelación.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2.014).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha a las 25/04/2014 a las 09:37 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR