Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2332-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.028.598.

Apoderados judiciales del querellante: ALEXIS PINTO D`ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 12.322 y 19.591 respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Apoderada judicial del organismo querellado: Abg. V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 73.315.

Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa, siendo contestada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009); posteriormente el seis (06) de mayo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, el once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de ese mismo año, y comparecieron ambas partes para exponer sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado de seguidas a dictar sentencia escrita sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

Se condene al organismo querellado a cancelar -al querellante- la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 140.748,22), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios -que a su juicio- le correspondían como jubilado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) a su poderdante, desde la fecha -en la cual homologación la resolución aprobada por la Junta Liquidadora- del siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha en la cual le fuera cancelado el retroactivo de manera parcial, esto es la fecha del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008); para el cálculo respectivo solicitan una experticia complementaria del fallo.

Se declare la nulidad de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1 de la agenda 43, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), en lo que respecta a sus efectos sobre el querellante, y se ordene reconocerle todos los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Se ordene al accionado a cancelar -a su mandante- la cantidad pecuniaria por lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de los beneficios socioeconómicos durante el tiempo que dure el proceso, hasta la ejecución de la sentencia con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

Alegan que el referido ente aprobó mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha dieciséis (16) julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el beneficio de asignación especial mensual; asimismo, aumentó al ochenta por ciento (80%) el indicador para el pago de las jubilaciones de Oficio a partir del año dos mil dos (2002); estableció mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6-477, del doce (12) de marzo del año dos mil dos (2002), como base de cálculo -para las jubilaciones- la remuneración correspondiente al sueldo del mes anterior a la jubilación; otorgó mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.476, del doce (12) de marzo del año dos mil dos (2002), el incremento para las jubilaciones especiales al setenta y cinco (75%) del último sueldo devengado.

Aducen que a los fines de unificar el régimen aplicable a todo el personal, activo, pensionado y jubilado, la Junta Liquidadora del FONDUR aprobó mediante Resolución dictada el siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006) el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, y la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas al organismo con anterioridad al año 2005”, con vigencia a partir del primero (1º) de noviembre del año dos mil seis (2006); alegan que en los referidos textos se incluían los siguientes beneficios: El bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad por accidentes personales, seguro de vida, gastos funerarios, caja de ahorros, asignación especial mensual, servicio de comedor, ticket de alimentación, dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, factor 1:50 para cálculo de bonos, un plan para la adquisición de viviendas con reducción de la tasa de interés, complemento interno de jubilación o pensión, y la homologación del beneficio de jubilación -con respecto a los cambios producidos- en la escala de sueldos y salarios conforme al último cargo desempeñado.

Sostienen que a su poderdante se le reconoció, y aplicó con efecto hacia el futuro, cada uno de los beneficios socioeconómicos antes referidos. Asimismo, manifiestan que el retroactivo correspondiente a dicho conceptos entre el año dos mil uno (2001), año en que fue jubilado, y el dos mil seis (2006), año en el que se dictó la Resolución que acordó los beneficios socioeconómicos mencionados, no fue cancelada la diferencia que se le debía en atención al reajuste de la homologación aprobada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), salvo el pago parcial del retroactivo que fuera ejecutado para cancelar el período comprendido entre el mes de junio del año dos mil cinco (2005) y el mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Afirman que, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), su poderdante recibió un depósito por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 69.623,70), correspondientes al retroactivo del mes de junio del año dos mil cinco (2005) al mes de octubre del año dos mil seis (2006), sin incluir -a su decir- los conceptos correspondientes a caja de ahorros, ni otras primas; agregan que a su mandante no se le canceló el retroactivo que le correspondía (Desde la fecha de su retiro hasta la fecha del mes de mayo del dos mil cinco), y que por tal razón se le debe la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 140.748,22).

Por otra parte denuncian los co-apoderados judiciales de la parte actora que, a partir del treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), se adscribió el personal activo y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que semejante orden trajo como consecuencia, a juicio de los referidos apoderados judiciales, la pérdida de la mayoría de los beneficios socioeconómicos que el personal jubilado y pensionado venía disfrutando, de conformidad con los estipulado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año dos mil seis (2006), por lo cual aducen que, con estas actuaciones, se vulneraron principios, normas constitucionales y legales.

Continúan exponiendo que mediante P.A. Nº 066, fechada dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se eliminaron los beneficios antes mencionados en virtud de la supresión del ente, y que mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 del dieciocho (18) julio del año dos mil ocho (2008), suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Fondo y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se mantuvieron ciertos beneficios como el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), para unificarlos posteriormente con dicho organismo; aducen que el bono de alimentación fue modificado bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, y que al efecto fue fijado por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 483,00) mensuales y sin variaciones; variaciones; negando asimismo el beneficio de caja de ahorros, y de lo cual no fue notificada su poderdante.

En consecuencia, denuncian el menoscabo del derecho a la conservación de los derechos adquiridos, así como la vulneración de lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del texto Constitucional, los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos, indivisibilidad e interdependencia, y el derecho social al trabajo.

En su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude cantidad pecuniaria alguna, por concepto de diferencia de retroactivo en virtud de la homologación ejecutada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), así como que la caja de ahorros y el beneficio “otras primas” sean parte integral del salario.

Pone de manifiesto que la querellante incumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir los conceptos y el alcance de la supuesta diferencia del retroactivo adeudada, no permitiéndole ejercer a su representado, a decir de ésta, el derecho a la defensa.

Argumenta que el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estableció que el Ministerio asumiría las obligaciones de cancelar los pasivos laborales generados a favor de los funcionarios que fueren reubicados en ese organismo; del mismo modo, asumiría las obligaciones pendientes, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y derivadas asimismo del proceso de liquidación, incluyendo las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios, y la de los pensionados y jubilados.

Indica que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estipula que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estaba facultada para determinar los beneficios socioeconómicos que debían otorgarse en virtud de la supresión y liquidación del referido ente, previa su aprobación por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por otra parte señala que el artículo 8 -del referido decreto- estableció la potestad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional, y el artículo 9 eiusdem, estipuló que la Junta Liquidadora establecería que los beneficios de los trabajadores no podían ser menores a los establecidos en la Ley.

Arguye que la P.A. Nº 066 fue dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con fundamento en la Ley Especial que ordenó la supresión y liquidación de ese ente; señala asimismo que la Disposición Transitoria Primera del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en principio y posteriormente el propio Ejecutivo Nacional, está autorizado para dictar decretos con rango, Fuerza y Valor de Ley en materias delegables, lo cual hizo en la oportunidad en que se suprimió y liquidó el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

En ese mismo orden de ideas expone que el fundamento legal, para determinar las condiciones de los jubilados, fue dado por ese texto legal, el cual a su juicio, posee toda la validez necesaria para ser aplicada a los ex-funcionarios en su condición de jubilados.

Respecto al punto de agenda Nº 43 de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y mediante el cual se presentó la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos para los jubilados, señala que se ejecutó un estudio pormenorizado en donde se determinó cuáles de los beneficios serían otorgados, en virtud del traspaso evidente de pasivos laborales al organismo que representa, y en consecuencia, solicita que así sea declarado.

En cuanto a la reclamación que realiza la querellante respecto al beneficio de cesta ticket, alega que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con plenas atribuciones para la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados, decidió transformar el beneficio y no eliminarlo, argumentando que tal beneficio le corresponde al trabajador con ocasión a la jordana de trabajo efectiva, tal como lo establece la Ley de Alimentación de Trabajadores, lo cual no le correspondería al personal jubilado por su situación especial.

Respecto a los beneficios por concepto de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la representante judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que se le haya violentado en sus derechos, en virtud que tal como lo alega la querellante hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), tales beneficios son reconocidos, siendo que a su vez en la oportunidad de interponer el presente recurso aún los percibía, motivo por el cual aduce en su defensa que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación, cuando se está acatando con ella, y que respecto a la fecha posterior al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), dado que es el organismo hoy querellado quien está obligado a contratar la p.y.q.e. debe hacerlo bajo las condiciones que asume para su personal activo y jubilado, y solicita que así declare.

En relación a la caja de ahorros señala que, como consecuencia del proceso de liquidación, ésta fue liquidada, y en tal razón, se le cancelaron a los trabajadores los montos pecuniarios depositados por ellos; robustece su alegato señalando que al tratarse de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado en el organismo tiene la facultad de elegir si quiere inscribirse o no según su elección, pero que en todo caso, lo que no puede pretenderse es que dicho aporte -a la caja de ahorros- sea considerado como parte del cálculo pertinente para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Igualmente expone que en cuanto a los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, el Ministerio que acogió los pasivos laborales está en la obligación de fijar los mecanismos idóneos, para que estos beneficios tengan un carácter extensivo a los jubilados; asimismo, manifiesta que aún y cuando la bonificación especial anual, era un beneficio disfrutado por el personal activo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) extensivo al personal jubilado, éste era un beneficio que dependía de la existencia del ente, y del patrimonio propio del cual gozaba para dar cabida a semejante beneficio. Alega sobre este punto que el Ministerio no reconoce tal bonificación, amparado en que la Junta Liquidadora determinó que éste no era un derecho adquirido, ni era de contenido salarial.

En lo referente al bono único extraordinario, refiere la profesional del derecho que dicho beneficio (Integrado por 60 días de salario integral) dependía de la disponibilidad presupuestaria del ente, y que a su vez venía siendo pagado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su naturaleza autónoma, personalidad jurídica y patrimonio propio; en manera cónsona con el alegato precedente, alega que tal bonificación no puede ser extensivo para las jubilaciones especiales, por cuanto estos beneficios eran otorgados en el ente en virtud de sus actividades específicas, y por ser esta clase de bonos de carácter convencional.

En lo que respecta al beneficio de asignación especial para compensar los efectos de la inflación, arguye que no fue eliminado, sino que se unificó al monto de la pensión.

Señala que en lo que atañe al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios del personal activo, el organismo querellado deberá en su oportunidad realizar los ajustes que correspondan, y que en virtud de que aún no ha habido ninguno, resultaría inoficioso decidir sobre tal petición.

Argumenta, en relación al petitorio sostenido por la parte querellante, que debe oponerse a la solicitud de homologación por cuanto tal representación no señaló con nitidez la diferencia alegada, ni los conceptos excluidos a considerar; en lo referente a la nulidad de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), a su decir, no debe ser procedente por cuanto tales beneficios se acordaron en estricta observancia del ordenamiento jurídico especial; en cuanto al reconocimiento de todos los beneficios reconocidos en el Instructivo emanado de la Junta Liquidadora, refiere que semejante actuación se dictó sin la base legal que requería, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, con prescindencia de la ley especial que reguló la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); en cuanto al reclamo de pago a título de medida indemnizatoria por las cantidades pecuniarias dejadas de percibir, se opone por cuanto, a su juicio, nada se le adeuda a la querellante, en virtud que no ha sido desconocido ningún derecho.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la nulidad de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1 de la agenda 43, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello, solicita el querellante que se le reconozcan todos los beneficios socioeconómicos, a saber: El ajuste del monto de la pensión de jubilación, cesta ticket, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario, servicio médico odontológico, plan de vivienda, y el ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; tales beneficios se encuentran estipulados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), de los cuales, a su decir, disfrutó hasta la supresión del referido ente.

Aunado a ello el recurrente solicita el pago de lo dejado de percibir, en virtud del desconocimiento de los referidos beneficios, durante el tiempo que dure el proceso hasta la ejecución de la sentencia, con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; igualmente, reclama el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 140.748,22), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios, que a su juicio, le correspondían como jubilado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en razón a la homologación aprobada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha en la cual le fuera cancelado el retroactivo de manera parcial, para el cálculo respectivo solicitó una experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), y el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos ut supra aludidos, se sustenta en la presunta transgresión de los derechos económicos y sociales adquiridos por la querellante, así como en la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales relativos a la salud, a la seguridad social, a la vivienda, y el vulnerar la garantía de los ancianos o ancianas a ejercer plenamente sus derechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que el hoy querellante estaba en situación de jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para la fecha en que se suprimió dicho ente.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional procede al examen de la nulidad solicitada y de los conceptos reclamados, para lo cual se deberá a.l.p.d. los mismos, y en base a ello, determinar la procedencia de la nulidad solicitada; por tal razón, pasa a pronunciar este Juzgado, las siguientes consideraciones:

La jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador por haber prestado sus servicios -en vida útil- a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con las exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende, el Estado está en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios -de seguridad social- que serán otorgados, a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad, serán favorecidos con tal protección. (Artículo 80 de la Carta Magna).

El artículo 147 eiusdem, estipula que la Ley Nacional es la que deberá establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, asegurando con ello, el fundamento normativo de la seguridad social, y la potestad de legislar en esa materia a la Asamblea Nacional; por otra parte el numeral 22 del artículo 156 del Texto Constitucional, señala que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de organización del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al ser el régimen y sistema de seguridad social materia sobre la cual la Asamblea Nacional legisla, no es potestativo para las partes modificar, o relajar materia de estricta reserva legal; es por ello que aunque exista la posibilidad, y sea práctica reiterada de algunos órganos y entes de la Administración Pública, el conceder beneficios extra legem a los trabajadores, éstos no pueden ser considerados como derechos adquiridos.

Realizadas estas consideraciones, este Tribunal pasará a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, y en tal sentido observa:

La parte querellante solicita que se le ajuste la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del año dos mil seis (2006); a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia -y por mandato constitucional- que contiene el conjunto de normas que delinean el sistema de seguridad social.

El artículo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario, lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2.5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos (02) últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución, y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis, la Ley respectiva que regula la materia de jubilación, de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que deben incluirse en el monto de la pensión de jubilación, y la fórmula para el cálculo de la misma; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores, mayores o mejores beneficios al incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica que tales beneficios deban ser considerados como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales, dentro del monto de la pensión de jubilación, constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal; en consecuencia, se ratifica que la forma para el cálculo del monto al cual ascendería una pensión de jubilación, como los conceptos que lo integran, debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago por concepto de asignación especial mensual por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 125,00), esta Juzgadora estima que como tal concepto no es integrante del monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declararse su improcedencia. Y así se decide.

Respecto al reclamo realizado sobre el beneficio de cesta ticket, fundamentado en la extensión a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acogido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para los jubilados y pensionados adscritos a ese organismo por efecto de la supresión del mencionado Fondo, pero bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 483,00) mensuales, no sujeto a variación, debe indicarse que este beneficio -por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador- es de otorgamiento obligatorio según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación, dispositivo legal que en su esencia, faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero lo obliga a subsumirse dentro de los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador, y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo; la propia Ley establece que vista su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún y cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social.

En base a lo anterior se deduce que el otorgamiento del beneficio alimentario, se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital, y ahora se encuentra en estado de retiro por efecto del extenso trabajo desarrollado. De conformidad con lo previsto en la precitada Ley, es en base a su esencia que el “cesta ticket” no tenga incidencia salarial, no se le pueda cambiar su denominación, no se puedan establecer condiciones propias para su pago que amerite desconocer su naturaleza, y por sobre todo, debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente. Vista tal circunstancia, y a los fines de ajustar la actuación de la Administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en la Ley Orgánica de Alimentación. Y así se decide.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos, y tratándose de un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, que ofrece la posibilidad de ser reclamado también periódicamente, si llegaren a ser desconocidos por el empleador, esta juzgadora considera, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo; en consecuencia, y visto que se le reconoció el derecho reclamado a la parte recurrente, debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), y cancelarse de manera periódica al querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo, respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008). Y así se decide.

El querellante solicita el reconocimiento del beneficio de la caja de ahorros, el cual está previsto en el Contrato M.d.E.. A tales fines, se hace necesario realizar algunas consideraciones de la doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien hoy decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Y así se hace saber.

En relación a la solicitud del reconocimiento del bono único extraordinario, el cual consiste en la cancelación de un monto que equivale a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que a decir de los co-apoderados judiciales de la actora, venía siendo pagado reiteradamente desde el año dos mil uno (2001), y ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007); esta sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que, aún y cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio ostentaba competencia para decidir si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Destaca esta sentenciadora que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal, ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, lo que le permitió contar con una capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido el ente en cuestión, no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto -al momento de la supresión- el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Y así se decide.

En cuanto a la bonificación especial anual, que correspondía al pago equivalente a noventa (90) días de jubilación pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año, que se reflejaba en la capacidad de pago para el Plan de Vivienda; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de bonos especiales depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Y así se decide.

Con respecto al reconocimiento de la bonificación de fin de año como beneficio percibido anualmente, conforme a lo estipulado en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año; debe indicarse que por ser un bono de carácter similar a los conceptos antes solicitados, esta Sentenciadora con fundamento en los argumentos expuestos para las declaratorias anteriores, considera forzoso declarar la improcedencia del mismo. Y así se decide.

En lo referente al reclamo de los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y servicio médico odontológico; se evidencia al folio veintinueve (29) del expediente judicial principal que consta en el Punto de Información S/N, Agenda Nº 0018, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que los mismos fueron sometidos a consideración del Ministerio, siendo aprobados a partir de la fecha del primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, con una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fecha en que se suprimió el referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde el querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilado, se liquidaron los contratos de p.d.s. suscritos por el ente suprimido, y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, aunque vale destacar que su nueva cobertura dependerá en todo, de las partidas presupuestarias de las cuales goce el Ministerio, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido, y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Y así se decide.

En relación al reconocimiento del ajuste de los montos de jubilación o pensión, que resulta de la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas, y que es la base de cálculo de los bonos y otros pagos, ratifica quien aquí suscribe que la base, para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y artículo 15 de su Reglamento; a los fines del cálculo se debe tomar en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, más no así el sueldo integral tal como lo solicita la accionante. En atención a ello, resulta forzoso declarar la improcedencia dicha petición. Y así se decide.

Con fundamento en las disertaciones expuestas ut supra, y visto que sólo prosperó un reclamo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar igualmente la improcedencia de la solicitud de nulidad ejercida en contra de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia, ratificar la improcedencia del reconocimiento de los beneficios socioeconómicos relativos a: El ajuste de monto de la pensión de jubilación, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; exceptuando el beneficio de cesta ticket el cual deberá ser pagado a la querellante a partir del treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), y cancelarse de manera periódica través de ticket de alimentación, de conformidad con la Ley Orgánica de Alimentación, tal como se estableció anteriormente. Y así se decide.

Por otra parte, el accionante solicita -en su escrito de reformulación- el pago de la diferencia de retroactivo con sus respectivos intereses moratorios como consecuencia de la homologación efectuada el día siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), en virtud que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se suprimió el Fondo ut supra identificado, se le canceló a la accionante una cantidad de dinero correspondiente al retroactivo del mes junio del año dos mil cinco (2005) al mes de octubre del año dos mil seis (2006), restándole a su decir, una cantidad pecuniaria por el período comprendido entre la fecha de su jubilación hasta la fecha del mes junio del año dos mil cinco (2005), tal como lo establece el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado.

Ahora bien, por su parte la representante judicial del organismo querellado en el presente juicio, niega que se le adeude cantidad monetaria alguna al hoy querellante por concepto de diferencia de pago de retroactivo, y aduce que el accionante no hizo mención de los conceptos que integran dicho retroactivo, ni de la supuesta diferencia adeudada, en razón de ello arguye que se incumplió con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando el derecho a la defensa de su representado.

A los fines de dilucidar la procedencia o no de la homologación ut supra referida, se hace necesario señalar que la actividad probatoria desplegada por las partes dentro del proceso adquiere su fundamento en que éste constituye un elemento indispensable, para llevarle al Juez suficientes elementos de convicción para decidir el caso concreto. Así las cosas, el expediente administrativo es la herramienta por excelencia que sirve para aproximar al Juez al conocimiento sobre el universo particular y no develado del asunto controvertido, aportando elementos fundamentales para tomar una decisión ajustada al derecho, y conforme a lo alegado y probado en autos. En materia contencioso administrativa es una obligación del organismo -o ente- la consignación del expediente administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, la parte querellante debe contribuir a formar mejor el criterio para decidid, con elementos que sean de utilidad y constituyan prueba eficiente de lo que alega.

En atención a ello, y del análisis de los autos, se observa que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) mediante sesión Nº 020-2006 (Contenida en el Pto. Nº 01, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), resolvió en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del personal Jubilado y Pensionado, el ajuste -con vigencia al primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006)- de la Homologación de Jubilaciones y Pensiones, como modo de saladar una “deuda social” con el personal que había egresado. Del contenido de semejante providencia, se destaca que dicha homologación tomaría en cuenta para la base de su cálculo, el ochenta por ciento (80%) del monto de los conceptos salariales que correspondían al último cargo desempeñado anterior al egreso, incluyendo el monto del sueldo básico (actual para esa fecha), y excepcionalmente, para el caso del personal egresado de cargos de alto nivel o de confianza, se añadirían los conceptos de bono de producción, incremento salarial y otras primas; para reducir las diferencias entre las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad al año dos mil cinco (2005) y las posteriores, se incluiría a su vez los conceptos de prima de antigüedad y prima profesional.

De acuerdo con esto, la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar, debido al proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (numeral 10 del artículo 5 del Decreto Nº 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones en lo términos precedentemente expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) antes de su supresión, sin embargo, la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÈNTIMOS (BsF. 69.623,70), por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación, hasta el mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Ahora bien, no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera una relación, entre el supuesto pago parcial, realizado por la administración en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), y la diferencia adeudada, así como tampoco, consta reconocimiento alguno por parte del querellado de la presunta deuda acaecida por tal concepto. Por otra parte, el querellante sólo se limitó a consignar unas pruebas documentales, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), donde aparece reflejado el nombre del mismo, y la señalización de unos montos pecuniarios expresados como: Total de retroactivo, total pagado y retroactivo por pagar; sobre estas probanzas, promovidas bajo la figura de la exhibición de documentos, considera este Tribunal que no se les puede otorgar plenos efectos probatorios, ya que si bien la parte querellada no lo exhibió en la oportunidad en que fue conminada a ello, se evidencia que tal documento fue suscrito por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), y no se encuentra emanado de la Administración, por lo que mal pudiera pretender el querellante que se le otorgue valor probatorio alguno, para sustentar su reclamo, en cuanto al pago de la diferencia del retroactivo que presuntamente se le debe. En razón de ello, se desecha la solicitud sostenida por la parte querellante y se declara su improcedencia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.028.598, representado por los abogados ALEXIS PINTO D´ ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 12.322 y 19.591, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; en consecuencia:

PRIMERO

Se niega la procedencia del pago solicitado por la parte querellante, en atención a la diferencia del pago retroactivo derivado de la homologación de los conceptos contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de los cesta ticket por los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), y cancelarse de manera periódica al querellante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación, y en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A.M..

En esta misma fecha, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

C.A.M..

Asunto: 2332-08

FC/CM/Jorge Devenish

Motivo: Querella Funcionarial

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