Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06500

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana MEIDY EDIBERT H.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 17.473.533.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados RAYSABEL GUTIERREZ, A.G. Y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.819.161, 63028.200, 13.062.259, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (C.M.D.N.A.L), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MEIDY EDIBERT H.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 17.473.533 , contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLES ENTE (C.M.D.N.A.L), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el representante judicial de la ciudadana MEIDY EDIBERTH H.M., que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERCHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (C.M.D.N.A.L), desde el día 09 de abril de 2007, desempeñando el cargo de analista de presupuesto, siendo despedida en fecha 09 de junio de 2008, sin haber incurrido ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en l Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.-

Señalan que la empresa procedió a despedir de manera injustificada a su mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica el recurrente que su representada de vengaba un salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1552,20), equivalente a un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.74), para el momento del irrito despido.

Señala la recurrente que al efectuarse el despido su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur, en fecha 10 de junio de 2008, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2008 y declarada con lugar en fecha 25 de noviembre de 2008.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y el igual manera transgredí el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el ente hasta la fecha no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.

Asimismo denuncia la presunta violación de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que su representada fue despedida estando investida de la inamovilidad laboral y sin haber cumplido previamente con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la ley citada, razón por la cual el despido es contrario a derecho.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 265, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación del CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, (C.M.D.N.A.L), en la persona de su Presidenta M.C., o quien haga sus funciones, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 267 al 271).-

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes treinta (30) de abril del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 275).-

En fecha 30 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en esa misma fecha el Tribunal procedió a trasladarse al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar la acción de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesta, este Tribunal actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 276 al 281).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)Revisadas las actas que integran el expediente contentivo de la acción de amparo, esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, observa igualmente la existencia de una P.A. de carácter laboral, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la hoy accionante, observa también que en sede Administrativa, el ente accionado no dio cumplimiento al referido acto, aprecia la falta de comparencia a este acto de la parte presuntamente agraviante, lo que le permite concluir que no obstante están cumplidos todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para este caso conocida como Guardianes Vigiman, de fecha 14 de diciembre de 2006, y además al no ser evidente en sede administrativa la violación de orden constitucional al debido proceso y no estar probado en esta audiencia que exista alguna medida de carácter jurisdiccional que impida la ejecución del acto administrativo, concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así respetuosamente lo solicita al ciudadano Juez constitucional, es todo (…)

Visto lo anterior, se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (C.M.D.N.A.L), adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido se señaló:

Denuncian los accionantes que el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (C.M.D.N.A.L), no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 676/2008 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur. , mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MEYDI EDIBERTH H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.533.-

Alegan que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

En este punto, debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 276 al 279 del presente expediente, en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.-

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento del CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra el referido sujeto, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 676/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas sur, más aún cuando este Juzgado se traslado al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el estatus procesal del recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, relacionado con la presente causa, de lo que cual pudo constatar este Juzgador que en dicho Tribunal, cursa recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, bajo el N° 1156-02 de la numeración particular del referido Tribunal, del que se evidencia que el relatado recurso se interpuso contra la P.A. N° 676/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo, observándose que se tramita en los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118), sentencia de fecha 09 de julio de 2009, en la cual se admitió el reseñado recurso, ordenando a su vez la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, sin que en la presente fecha el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativa haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la medida de suspensión de efectos interpuesta, por el órgano accionado en esta acción de amparo.

Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estima el Tribunal que efectivamente el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la , la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MEIDY EDIBERT H.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 17.473.533, interpuso acción de a.c. contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLES ENTE (C.M.D.N.A.L), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la , la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MEIDY EDIBERT H.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 17.473.533, interpuso acción de a.c. contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLES ENTE (C.M.D.N.A.L), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (C.M.D.N.A.L), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 676/2008 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MEIDY EDIBERT H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.533, contra el referido ente, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº___________

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06500

AG/HP/ca.-

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