Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteEdglys del Valle Montañez Lista
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000246

Caracas, 16 de abril de 2009

PARTE ACTORA: M.L.R., venezolana, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.404.094.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.L.M. y K.C.L.R., venezolanos, de este domicilio abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 81.576 y 127.920.-

PARTE DEMANDADA: T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A-Pro., de fecha 12.07.93.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.F., A.F. CEDEÑO, JANICA P.G.G. y R.E.S., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.633, 31.321, 86.516 y 76.969, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por M.R. en contra de la empresa T.L.R. Industria Nómada, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 30/03/2009, a fijar la audiencia oral para el día 13/04/2009 a las 8:45 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo desarrollo a continuación se reseña:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, indicó que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto: 1. La demandada negó la relación de trabajo argumentando y demostrando que la actora no prestaba servicios personales, remunerados y directos para la demandada, es decir, no hubo elementos de laboralidad, quedando claro que la defensa se basó que la actora para los efectos de la defensa era un trabajador independiente porque con sus propios elementos hacía una labor especifica que era confeccionar ciertos artículos como morrales. Quedó demostrado que tenía su propio taller. 2. No se dieron los elementos de una relación de trabajo. 3. No hubo subordinación, como elemento mas importante de la relación de trabajo, no se materializó la ajenidad para determinar que hubo relación de trabajo. 4. La actora pasaba una factura a su cliente y con estas trató de configurar una relación de trabajo. 5. Los frutos provenientes de su trabajo eran diferentes a los que percibía un trabajador de la demandada. 6. El a quo declara parcialmente con lugar, aduciendo que era un trabajador a domicilio, el cual es aquel que ejecuta una labor para otras personas con sus propios medios, sin embargo, para poder ser patrono de un trabajador a domicilio la materia prima debe vendérsele y esto nunca sucedió, por ello es curioso que el a quo no determine que es un trabajador a destajo (como lo alega la actora) ni un trabajador independiente (como lo aduce la demandada). 7. El artículo 293 prevé que se considerará patrono aquel que le venda de manera frecuente y recurrente materia prima lo cual no está dado en autos por ello no se verifica el régimen especial. 8. Al momento de controlar las pruebas, las facturas que pretenden demostrar el salario, siendo que la demandada también las presentó, se demuestra que el esposo de la actora cobraba las mismas al igual que ella con lo cual no pueden constituir salario. 9. La sentencia es contradictoria, porque o es suficiente la acción y si bien el a quo puede hacer la corrección conforme a la ley debe atenerse a lo probado como es el caso de las facturas las cuales no demuestran salario alguno, son los frutos de ella misma y no se corresponde con lo que devenga un trabajador a domicilio. 10. A la pregunta de la juez relativa al registro mercantil de la parte actora el abogado de la demandada indicó que estamos en presencia de una accionante que a través de su demanda explica lo que hacía y esto no se encuadra dentro de un trabajador a domicilio. Para la demandada fue un profesional en libre ejercicio y esto se verifica con las facturas, la remuneración como elemento de la relación de trabajo no está dado en este caso. Agregó que en caso de considerar valido el argumento del a quo, el salario que el trabajador a domicilio debe ser el mismo que el de los trabajadores nómina de la empresa y no tomar en consideración el salario determinado por instancia. Incluso determinó no pagarle los feriados y domingos porque era un trabajador a domicilio con lo cual se corrobora el alegato de que las facturas no demuestran el salario. No consta en autos ni se determinó que la demandada, tal como lo demostró con las testimoniales, que a la demandante se vendiera producto alguno. 11. La empresa no le aportaba materiales, si le hubiese aportado debía verificarse como lo establece la ley, es decir, frecuente, y que la materia era destinada para trabajarle a la empresa. 12. La demandada tenía la carga de la prueba porque había negado la relación de trabajo, sin embargo, hubo un error en la determinación del salario en base a lo que el a quo indicó. 13. No se le entregó a la actora materia prima. 14. Considerando válida la sentencia no es cónsona con el artículo 293 y 296 del Código de Procedimiento Civil. 14. La señora elaboraba y se le pagaba por eso. 15. Las facturas como profesional en libre ejercicio constan en autos.

El representante judicial de la parte actora quien compareció voluntariamente a la audiencia celebrada ante este Tribunal e indicó: 1. La demandada se contradice porque primero ataca la sentencia bajo una figura que no aparece en el código. 2. En la audiencia de juicio se demostró la relación de trabajo, la prestación de servicio, lo cual no pudo ser desvirtuado por la demandada. 3. Los testigos de la demandada demuestran que iban al taller de la actora a recoger materiales porque la actora trabajaba exclusivamente para la demandada. 4. La demandada reconoce el trabajo de la actora como trabajadora a domicilio de conformidad con el artículo 291, sin embargo, al referirse al artículo 293 alegando que no se corresponde, pero es esto algo que se deriva del trabajador a domicilio con materiales propios. 5. En cuanto a la venta del material, se demostró con los recibos, que a la actora se le vendía la aguja, además dice que se descuenta un paquete de agujas. 6. A la quo le llamó la atención ese detalle de la factura y a qué se debía el descuento y la actora manifestó que se les descontaba el hilo y la aguja, con lo cual se demuestra lo del trabajador a domicilio y que se le vendían materiales. 7. En cuanto al salario, tratando de aceptar la sentencia pero con otro salario, está claro el artículo 295 y éste indica que no será inferior al que trabaja en la propia empresa. 8. La modalidad del trabajador a domicilio incluye la ayuda de otros miembros de la familia. 9. La demandada no desvirtuó los salarios alegados por la parte actora y están bien determinados en la recurrida. 9. A la pregunta de la juez relativa a la forma de terminación de la relación de trabajo el apoderado contestó que en el año 2007 ella decide retirarse porque empieza un maltrato luego de solicitar que se le reconocieran derechos laborales. La actora trabajó exclusivamente para la demandada y la contraparte no demostró nada distinto a esto.

El apoderado de la demandada sostuvo que estamos en presencia de una zona gris y se presenta una situación interesante, necesariamente la demandada niega la relación de trabajo porque los elementos constitutivos de la misma no están presentes en la acción, en la forma como está planteada la demanda, la cual no está planteada en forma clara, esa acción por si misma no lo determina por ello la demandada plantea la negativa de la relación de trabajo conociendo las consecuencias de ello en la doctrina laboral. Si se revisa como se pretende probar el salario, no es suficiente esos documentos. Solicita se revisen las facturas y en apenas sólo una aparece un descuento de materiales. Invocó el artículo 293 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la relación lo que hubo frecuentemente fue pase de facturas donde la demandada era el cliente. Al efectuar el test de laboralidad puede determinarse que se está en presencia de un trabajador independiente. Los testigos indicaron que la actora tenía otros clientes. La sentencia erró en la valoración de las pruebas.

Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 1. La actora laboró para la demandada desde el 26/03/2002 hasta el 15/09/2007. 2. Era costurera elaborando bolsos, morrales entre otros, con materiales y modelos de la demandada y bajo la supervisión del Gerente. 3. Su salario era variable tal como consta en los recibos que cursan en autos. 4. Su relación de trabajo era por producción, por pieza o a destajo. 5. A pesar que la demandada fue notificada en su debida oportunidad por la inspectoría nunca acudió a dicha instancia. 6. Procede a reclamar los derechos de la trabajadora para que se respeten sus derechos laborales. 7. La demanda asciende a Bs. 138.448.00.8. En el último año y medio de la relación de trabajo se intentó transformar la relación en mercantil, mediante la utilización de facturas que mandó a elaborar la empresa demandada, por ello invoca la decisión de fecha 25/10/2004 de la Sala de Casación Social con Ponencia de O.M., donde destaca la prevalencia de la realidad sobre las formas. En tanto que, en su escrito libelar manifestó, tal como lo resume la recurrida: “…que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 26.03.2002 hasta el día 15.09.2007 (05 años, 05 meses y 19 días), como costurera, en la modalidad de trabajadora por pieza ó a destajo elaborando morrales maletines, Koalas y Bolsos, con material de trabajo, cortes y modelos suministrados por la demandada, devengado un ingreso variable, que debido a que fue maltratada por el ciudadano G.T.D., Director de la demandada renunció al cargo desempeñado…Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar sus derechos laborales, siendo infructuosas sus gestiones, por lo que acude a esta instancia judicial a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria…”.

En tanto que la parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. Ratifica los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación. 2. Niega la relación de trabajo invocada por la parte actora. 3. Es falso que prestara servicios ininterrumpidos y subordinados para la demandada. 4. Niega haberle suministrado a la accionante equipos para que elaborara en su taller de costura el producto de su confección como taller de costura independiente. 5. Niega el supuesto salario variable alegado porque el mismo no guarda relación con los salarios que devengaban los trabajadores de la demandada. 6. La actora elaboraba facturas para percibir los frutos de la explotación de su taller de costura. 7. Al analizar los elementos constitutivos de una relación de trabajo se determinará que no hubo tal. 8. Tenía una explotación independiente y no era exclusiva. 9. No estaba sujeta a jornada, tenía libertad para ejecutar su labor en su taller de costura y le realizaba a otras fabricas de competencias de la demandada. 10. En cuanto a la subordinación y particularmente a la ajenidad la actora en ningún momento prestó servicios en la sede de la demandada y tampoco acudía a la misma a menos que fuese a cobrar la factura con ocasión al trabajo independiente realizado, porque la demandada era su cliente, por ello es determinante la ajenidad. 11. en cuanto a la subordinación técnica, en este caso la hoy actora con ocasión a la explotación de su taller tenía el monopolio y el conocimiento del producto que ella elaboraba, por ello pasaba su factura y se le pagaba. 12. En cuanto a la jurídica durante el tiempo de servicio no reclamó sus derechos laborales, como vacaciones, prestaciones sociales, no hubo bonificaciones, no hubo evaluaciones, no hubo inscripciones parafiscales como en el seguro social. 13. No hay subordinación económica porque en este caso estamos en presencia de un trabajadora que recibió lo frutos con ocasión a la explotación de su taller de costura y bajo su propio riesgo. Como un trabajador independiente por cuenta propia. 14. En cuanto a la subordinación, relativa a los elementos constitutivos del salario, en cuanto a la conmutatividad no existe como elemento, porque en todo caso no existe el elemento ajenidad y la conmutatividad significa la contraprestación, la retribución y en este caso no lo hubo, porque no hay subordinación, ella reasentaba factura y se le cancelaba. No hay disponibilidad y certeza del pago del salario, lo que hubo fue una relación comercial. 15. Entre las partes hubo una relación civil pactado a través de un acuerdo comercial. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada, todos y cada uno de los hechos alegados por parte actora…Aduce, que la labor efectuada por la parte actora, fue con ocasión a la explotación y comercialización de su propio taller de costura, que la actora ejecutaba dicha labor en forma autónoma, sin sujeción de jornada, ni horario alguno exigido por parte de su patrocinada, que debido a esto es falso que la actora hubiese causado remuneración o salario alguno, ya que la actividad que verdaderamente desarrollo la demandante fue una prestación de servicio independiente y no exclusiva la cual realizaba con ocasión de la explotación y comercialización de su propio taller de costura, con sus propios medios, equipos y personal de manera independiente y no exclusiva, que la demandada era su cliente, por cuanto la actora elaboraba, maletines, morrales, koalas y bolsos.

Que, en apoyo a lo expresado bastaba remitirse a lo dicho por la propia actora en el libelo de demanda, cuando confiesa que nunca recibió los supuestos Derechos Prestacionales por parte de su representada.

Que la discriminación como la cuantificación de los pagos enumerados por la actora M.R., como supuestos salarios, en la demanda intentada, hacen ver la realidad de la negociación y pacto comercial que existió entre ambas partes, lo cual a decir de la demandada hacen ver la inconsistencia de lo que pretende la parte actora al utilizarlos

Como base salarial para cobrar unos supuestos beneficios laborales que nunca se le causaron en Derecho con la demandada…”.

Parte Motiva

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en determinar si la parte actora prestó servicios de carácter laboral para la parte demandada, quien alude que se trató de una relación independiente en la que no están dados los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Por lo antes expuestos, este Tribunal pasa al análisis probatorio a fin de dilucidar el controvertido antes planteado. Así se establece.-

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES

Del folio N° 24 al 163, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada desconoció las instrumentales que rielan a los folios N° 24 al 120, ambos inclusive, por cuanto son facturas a favor de una persona distinta a la actora, los folios N° 121 al 161, porque no denotan salarios sino facturas comerciales, al respecto el apoderado judicial de la parte actora indico al Tribunal que en lo que respecta a los folios N° 24 al 120, estas son facturas cobradas por el esposo de la ciudadana actora, quien en algunas oportunidades vista la gran cantidad de trabajo era la persona que se encargaba de llevar la mercancía a la sede de la demandada ó simplemente realizar los tramites de cobro, en lo que respecta a las instrumentales que rielan del folio N° 121 al 161, señaló que estas facturas eran las que entregaban a la actora con ocasión al servicio prestado.

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:

Folio N° 24 al 161, marcados “D-1” al “D-134”, versan sobre copias simples de recibos de cancelación de la confección de diferentes tipos de prendas realizadas, asimismo se observa una leyenda que dice “menos un paquete de aguja”, los cuales se encuentran a favor del ciudadano D.B., del período 28.04.2004 al 08.10.2007, por diferentes montos, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la cancelación de la parte demandada de montos variables al ciudadano D.B., con ocasión a la labor realizada por la ciudadana actora a favor de la empresa, así como la cancelación a la actora por los trabajos realizados a favor de demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 162, marcada “B”, original de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la notificación a la demandada del reclamo presentado por la actora por beneficios de ley, recibido por el ciudadano G.T., Gerente, en fecha 22.02.2008, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al proceso. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos D.B. y F.N., se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay elementos de pruebas susceptibles de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Del folio N° 172 al 324, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desconocen las instrumentales que rielan a los folios N° 172, 262 al 272, 274 al 324, el apoderado judicial de la parte demandada se limito a insistir hacer valer las mismas, pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente manera:

Folio N° 172, copia simple de la constancia emanada del Banco Caroni, en fecha 25.09.2008, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 173 al 276, originales de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los ciudadanos M.R. y D.B., este Juzgador considera que el desconocimiento de las instrumentales que rielan a los N° 173, 262 al 272, no puede enervar el merito probatorio de las mismas, toda vez que la parte actora consignó las copias de estas instrumentales dentro del cúmulo de pruebas por ella promovidas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los pagos realizados. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 277 al 324, ambos inclusive, impresión de sistema Profit Plus Nomina de la empresa demandada, recibos de pago originales de empleados de la empresa demandada, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos J.L.B., M.L., D.B., J.W.S.R. y S.C., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.W.S.R. y S.C., quienes señalaron al Tribunal sobre los siguientes particulares:

J.W.S.R., indicó al Tribunal que labora en la demandada, como Gerente de Producción y Operación, que conoce la nomina de la empresa, la cual esta integrada por costura, ayudantes, cortadores, administración, etc, el salario de los costureros es de Bsf. 1.300,00; que la actora es una profesional en libre ejercicio, que conoce a la actora, que ha ido al taller de la actora, que no se encuentra dentro de la sede de la demandada, que ella tiene equipos propios y trabajadores, que ha buscado mercancía en su taller, que utilizan materiales diversos para la confección como cierre y plástico, que de acuerdo

a la necesidad se le entrega material a la actora para su confección, que no firmaba nada cuando retiraba el material entregado por la actora.

S.C., señaló al Tribunal que labora en la demandada, desde 07.09.2006, como Administradora, que el salario del costurero es de Bsf. 1.000,00 a 1.300,00; que conoce a la actora, que utilizan varios talleres para la confección, que cancelan según factura, que ha veces cobraba el señor D.B. (marido de la actora), que nunca la actora reclamo vacaciones, utilidades, salario, etc, que reconoce las facturas que rielan a los autos (folio N° 251); que la empresa solicitó el Rif personal a la actora para el control administrativo y pago de proveedores con la finalidad de evitar posibles sanciones con el SENIAT, para poder tener soportes por recomendación del contador, por lo que se exigió el RIF a los talleres para sus facturas, a partir del 2004, que la empresa encargo esos talonarios, pero se les dedujo de sus pagos a los talleres.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los siguientes hechos, la actora prestaba el servicio fuera de la sede de la demandada, con ayuda de miembros de su familia – su esposo D.B. entregaba y cobraba frente a la demandada en algunas oportunidades -, existió una remuneración bajo dependencia pero sin vigilancia directa de la empresa demandada, utilizando materiales propios, así como, que la demandada gestionó las facturas del Rif con las que cancelaba los servicios a la actora, no obstante no se evidenció a los autos la deducción de estas facturas a la actora. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes a la ciudadana M.D.L.R., en su carácter de parte actora, quien señaló al Tribunal que comenzó a trabajar en el año 2002, que le entregaban el material desecho y ella lo entregaba completo, no presta el servicio para otra empresa, que anteriormente trabajaba por su cuenta (antes del 2002), pero que luego no podía porque tenía a su niña de cinco (05) años enferma, que se le descontó un paquete agujas (folio N° 28), que las agujas y el hilo corrían por su cuenta, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos al ser concatenados con las pruebas instrumentales y testimoniales ut supra valoradas, se concluye que la actora debe ser considerada una trabajadora a domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Consideraciones para Decidir

Esta sentenciadora de lo alegado por las partes en la audiencia concluye: El recurrente rechaza la relación de trabajo pero no demuestra lo contrario y para esta juzgadora la relación de trabajo quedo demostrada de las pruebas aportadas por la accionante; y en la declaración de parte que se hizo en la audiencia de juicio y que hace mención a que se le descontaba aguja, el hilo corría por su cuenta, para realizar el trabajo el cual está en el folio numero 28 del expediente y esta juzgadora le da valor y confirma el criterio del tribunal de juicio con respecto a esta prueba. Así se decide.

Con respecto al salario al cual hizo el alegato el recurrente el cual no se constituyen los elementos constitutivo del salario, porque ganaba mas de lo que ganaba un costurero de la industria que cobra por nomina. Para esta sentenciadora de acuerdo al articulo 295 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente si devengaba un salario el cual es variable lo cual se desprende de los recibos consignados por la accionante, se demuestra la variabilidad del dinero recibido por la actora y así se decide.

En este mismo orden de ideas el recurrente argumenta sus alegatos en que no hay subordinación y si es una trabajadora a domicilio que cose para la industria, cual subordinación va haber por cuanto se dan los presupuestos del articulo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente “….. Bajo la dependencia de uno o varios patronos sin su vigilancia directa…” . Después de los transcrito, la norma es muy clara con respecto a la naturaleza especial del trabajador a domicilio el cual trabaja en su habitación con ayuda de familiares, afines en este caso en concreto la trabajadora elaboraba gorras, morrales, etc. con la ayuda de su esposo que en este caso es afín a ella; no trabaja bajo subordinación y supervisión del patrono por cuanto elabora el trabajo en su habitación. A si se establece.

De lo expuesto por el representante de la actora si hubo prestación de servicio y la relación laboral se dan los presupuestos del articulo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo y esta sentenciadora revisando la sentencia de juicio ratifico el criterio de trabajadora a domicilio y por cuanto la demandada no demostró que la trabajadora estuviera un taller y que prestaba servicio para otros talleres esta sentenciadora concluye que estamos en presencia de un régimen especial, trabajadora a domicilio y que si presto servio para T.L.R, Industrias Nómada, C.A desde el día 26-03-2002 hasta el día 15-09-2007, es decir, 5 años, 5 meses y 19 días.

En este mismo orden de ideas el representante de la actora hace mención del articulo 293 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario del trabajador a domicilio, es para argumentar que con los recibos que la demandada le cancelaba a la trabajadora queda demostrado el pago por la prestación de servicio y la dependencia de la trabajadora con T.L.R Industrias Nómada, C.A.,. Para esta sentenciadora el representante de la demandada no logra demostrar que hubo una relación civil o mercantil que es lo que pretendió hacer valer en esta alzada, y así se establece.

Por los razonamientos de derecho y de hecho en el presente caso, no constan en autos todos los recibos por los cuales se le cancelaba a la accionante, y se dan como cierto los salarios a destajo percibidos durante los años de prestación de servicio; le corresponde a la trabajadora 310 días por concepto de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación se nombrara un experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá guiarse por los salarios básicos mensuales alegados por la actora y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades, teniendo en cuenta la incidencia del bono vacacional de los siete (7) días de salario establecidos en el articulo 223 de Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente un (01) por cada año de prestación de servicio, para las utilidades tomara quince (15) días de salario de acuerdo a lo establecido en el articulo174 eiusdem. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, no se encuentran en autos pruebas algunas que demuestre su cancelación por lo que confirma lo ordenado por el tribunal de juicio en la forma dispuesta en el folio numero 135 y así se estable.

Esta juzgadora no concede los días domingos y feriados reclamados por la actora, porque en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores a domicilio no se le aplican jornadas de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, motivo por el cual comparto el criterio del tribunal de juicio de declarar improcedente los días feriados y domingos solicitados en su demanda. Así se establece.

Igualmente se acuerda los interese de mora e indización causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-09-2009), para la elaboración de los intereses de mora en el cual no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. Se concede la indización de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional) desde la fecha de la notificación de la demandada 14-08-2008, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor o por vacaciones judiciales. Así de decide. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por ultimo esta sentenciadora con merito a las conclusiones señaladas declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.R. contra T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A. partes suficientemente identificas en autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indización e intereses moratorios. Así se establece.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.R. en contra de la empresa T.L.R. Industria Nómada, c.a. En consecuencia, se condena a ésta última a los conceptos indicados en la decisión recurrida. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación.

Por último, se ordena participar a la Juez Quinto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-00246

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